JEP - Resolución SDSJ-1468 09-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1468 09-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA Resolución n.° 1468 Bogotá D.C., 9 de abril de 2024
Número expediente SAJ: 90022212520190000001
Solicitante: Fabio Rafael Charris Castilla
(Fuerza pública) Situación jurídica: Procesado – en libertad Delito: Homicidio agravado Fecha de reparto: 14 de agosto de 2019 ASUNTO Procede el despacho a dar impulso al proceso de sometimiento a esta Jurisdicción del señor Fabio Rafael Charris Castilla, identificado con cédula de ciudadanía n.° 5.092.166 de Manaure Balcón, César.
ANTECEDENTES
1. A través de la Resolución 7437 del 29 de noviembre de 2019 el despacho asumió el conocimiento del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del soldado profesional Fabio Rafael Charris Castilla. En la misma decisión, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que en el término de veinte (20) días adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos que se siguieran en contra del peticionario.
Página 1 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1EFF24 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-1222009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: FABIO RAFAEL CHARRIS CASTILLA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 90022212520190000001
Adicionalmente, pidió al solicitante expresar de manera escrita su compromiso concreto, programado y claro (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, así como suscribir el acta de sometimiento. Por otra parte, solicitó a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER) certificar si el peticionario estuvo detenido en alguno de dichos centros y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional informar sobre la situación administrativa del solicitante en dicha entidad.
2. Mediante correo electrónico enviado el 7 de febrero de 20201, la DICER informó que el peticionario se encuentra en libertad desde el 27 de mayo de 2019 y estuvo privado de la libertad en el ERON EPMSC Santa Marta. En dicho documento no se establece la fecha de ingreso a dicho establecimiento del compareciente.
3. Por su parte, a través de oficio del 18 de febrero de la misma anualidad la UIA2, remitió un informe parcial de las actividades ordenadas en la Resolución 7437 del 29 de noviembre de 2019.
4. A través de la Resolución 396 del 1º de febrero de 2021 se reiteró lo ordenado
en la Resolución 7437 del 29 de noviembre de 2019. Adicionalmente, se concedió una prórroga a la UIA para presentar su informe final de actividades.
5. Mediante oficio del 21 del 11 de marzo de 20213, la UIA envió el informe final indicando que se remitían las piezas procesales de los radicados n.º 11001606606420060005726 y 200016001086201300467, correspondientes a dos procesos iniciados en contra del peticionario, sin embargo, no fue posible consultarlas en el expediente Legali, por lo que a través de correo electrónico enviado el 22 de julio de 2021 se solicitó a la Fiscal 7 de Apoyo de la UIA remitir al despacho copia de los documentos mencionados. De los documentos recibidos se establece que el peticionario tiene iniciados en su contra los siguientes procesos: 1 Radicado Orfeo n.º 20201510063942. 2 Radicado Orfeo n.º 20202000047513. 3 Expediente SAJ n.º 90022212520190000001, folios 39-48.
Página 2 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1EFF24 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-1222009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: FABIO RAFAEL CHARRIS CASTILLA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 90022212520190000001 • Proceso n.º 11001606606420060005726, en el que mediante resolución del 8 de enero de 2015, la Fiscalía 66 Especializada de Derechos Humanos y DIH en Bucaramanga lo acusó por el delito de homicidio agravado por hechos ocurridos el 16 de noviembre de 2006 en Valledupar, en los que resultaron muertos los señores José de Jesús Ramírez Valbuena, Osman Albeiro Araque Solano y Robinson Viveros Mena. Actualmente el proceso se encuentra a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar, el cual remitió el expediente a la JEP el 4 de marzo de 2019. • Proceso n.º 470016008789201600021, a cargo de la Fiscalía 6 de Santa Marta por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. • Proceso n.º 200016001086201300467, actualmente a cargo del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
6. Posteriormente, a través de correos electrónicos enviados el 2 y el 22 de julio de 20214 el compareciente envío copia del acta de sometimiento n.º 304982 y su escrito de CCCP.
7. Con Resolución 4200 del 3 de septiembre de 2021, este despacho, entre otras
determinaciones resolvió: i) aceptar el sometimiento a la JEP del señor Charris Castilla, exclusivamente en el marco del proceso de radicación 20069-000-5726, ii) solicitarle al compareciente la presentación de su CCCP a la SRVR, iii) informar al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar sobre la suspensión de dicho proceso y iv) ordenar la práctica de pruebas tendiente a la obtención de información sobre los otros procesos en los que está vinculado el compareciente. 4 Expediente SAJ n.º 90022212520190000001, folios 58-64. Página 3 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1EFF24 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-1222009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: FABIO RAFAEL CHARRIS CASTILLA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 90022212520190000001
8. El 14 de septiembre de 2021, la Fiscalía 6 Especializada de la UNDH remitió la información relacionada con el estado del proceso penal de radicación 201600021, así como copia de la última decisión de fondo adoptada dentro de dicho radicado5.
9. Con comunicación del 11 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar remitió a esta Sala una solicitud de envío de copias del proceso de radicación 20001-31-04-003-2015-00089 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César6. Dicha solicitud fue también presentada por la mencionada Comisión en la misma fecha7, y reiterada el 17 de enero de 20228 y el 25 de enero del mismo año9.
10. Con informe del 16 de septiembre de 2021, la UIA remitió copias del escrito de acusación proferido dentro del proceso penal de radicación 201600021. En este informe se omitió dar información del proceso de radicación
200016001086201300467.
COMPETENCIA
11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201910.
12. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por
delitos políticos y delitos conexos con estos. Además, establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o 5 Expediente SAJ 9002221-25.2019.0.00.0001, fls. 118 y ss. 6 Expediente SAJ 9002221-25.2019.0.00.0001, fls. 138 y ss. 7 Expediente SAJ 9002221-25.2019.0.00.0001, fls. 146 y ss. 8 Expediente SAJ 9002221-25.2019.0.00.0001, fls. 148 y ss. 9 Expediente SAJ 9002221-25.2019.0.00.0001, fls. 150 y ss. 10 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. Página 4 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1EFF24 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-1222009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: FABIO RAFAEL CHARRIS CASTILLA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 90022212520190000001 señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final11.
13. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, el despacho: i) explicará los factores de competencia de la JEP, y analizará su cumplimiento en el caso objeto de análisis y ii) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad, y iii) la remisión a la Subsala Primera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria de comparecientes de la Fuerza Pública. Posteriormente, tomará otras determinaciones. i) Factores de competencia de la JEP y análisis de su cumplimiento en el caso objeto de análisis Proceso de radicación 2016-00021
14. Tal y como se mencionó, la UIA remitió a este despacho el escrito de acusación proferido dentro del proceso penal de radicación 2016-00021, dentro del que se procesa al compareciente por los siguientes hechos: El día 9 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., miembros del Ejército Nacional que se encontraban en un Puesto de Control (sic) ubicado en el corregimiento de Guachaca de la ciudad de Santa Marta (Magdalena), concretamente en las coordenadas geográficas 11°1453 73°5022, hicieron la señal de pare a dos vehículos: El primero de ellos, una camioneta, marca Toyota, de placas KKB-048, en la que se desplazaban los ciudadanos RICHARD CESLA AGAMEZ y YOINER MARTINEZ (sic) BLANCO, quienes tenían en su poder la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS en efectivo. Al preguntarles a dichos
ciudadanos sobre la procedencia del dinero las autoridades no obtuvieron respuesta alguna. En esos momentos al señor RICHARD CELSA AGAMEZ procedió a partir su teléfono celular y arrojarlo a la carretera. En el segundo de los vehículos, una camioneta marca Mazda, de placas MXP-715, se movilizaban los señores FABIO RAFAEL CHARRIS 11 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. Página 5 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1EFF24 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-1222009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: FABIO RAFAEL CHARRIS CASTILLA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 90022212520190000001
CASTILLA y ELGUI MANUEL MUÑOZ CORREA, quienes adujeron ser soldados profesionales del Batallón de Ingenieros No. 10 con sede en la ciudad de Valledupar. Al realizar el registro de este vehículo los funcionarios del Ejército encontraron en su interior catorce (14) costales de
fique, color blanco; hallazgo frente al cual el canino que hacía parte del Puesto de Control (sic) dio la señal positiva para la presencia de sustancias narcóticas o estupefacientes. De inmediato, los señores FABIO RAFAEL CHARRIS CASTILLA y ELGUI MANUEL MUÑOZ procedieron a despojarse de las prendas militares que vestían, dejándolas en el interior del automotor. Como consecuencia de los hechos antes mencionados, los señores FABIO RAFAEL CHARRIS CASTILLA y ELGUI MANUEL MUÑOZ CORREA fueron capturados en situación de flagrancia, esto es, al ser sorprendidos por funcionarios del Ejército Nacional en el preciso momento en que transportaban, sin permiso alguno de autoridad competente, sustancias estupefacientes. Así mismo, las autoridades procedieron a realizar la captura de los señores RICHARD CELSA AGAMEZ y YOINER MARTÍNEZ BLANCO, quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, al igual que la sustancia ilícita encontrada.
15. Por esto, la FGN consideró que existían elementos suficientes para afirmar, con probabilidad de verdad, que el señor Fabio Rafael Charris Castilla transportaba 352.8 kilogramos de cocaína, por lo que se le acusó como presunto coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, de conformidad con los artículos 376 y 384 de la Ley 599 de 2000.
16. Pues bien, conforme a esta información que reposa en el expediente, corresponde a este despacho analizar si las conductas por las que el compareciente es procesado al interior del proceso penal con el número de
radicado 2016-00021, cumplen con los requisitos concurrentes de competencia temporal, personal, y material, necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.12 a. Sobre la competencia personal y temporal
17. En relación con el factor de competencia personal, los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018.
Página 6 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1EFF24 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-1222009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: FABIO RAFAEL CHARRIS CASTILLA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 90022212520190000001 2019 establecen que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes de los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas
involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del AL 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros.13
18. Conforme a lo anterior y a partir de las piezas procesales analizadas, se satisface el factor de competencia personal, a partir de la narración de los hechos planteada por el ente investigador, según la cual el compareciente manifestó ser soldado profesional del Batallón de Ingenieros No. 10 con sede en la ciudad de Valledupar al momento de ser detenido, más allá de no contarse con una certificación del Ejército que así lo corrobore.
19. Por otra parte, en relación con el factor de competencia temporal, el artículo transitorio 5° del AL 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá (…) de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”. De ese modo, el mencionado artículo fija un límite temporal en relación con la competencia de la JEP.
20. Conforme a lo anterior, se evidencia que, en este caso, se encuentra acreditado el factor de competencia temporal, pues los hechos presuntamente constitutivos de delitos por los que el compareciente es procesado ocurrieron el 9 de junio de 2016, es decir, antes del 1 de diciembre de 2016. 13 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la
Jurisdicción Especial para la Paz precisó que conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 7 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1EFF24 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-1222009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: FABIO RAFAEL CHARRIS CASTILLA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 90022212520190000001
b. Sobre la competencia material
21. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del AL 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece el primero, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad,
la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”,14 y, también, de un criterio más concreto que exige que la existencia del conflicto armado haya influido en la capacidad, decisión y modo en que el autor, partícipe o encubridor cometió la conducta, esto es, que con ocasión del conflicto este haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución.15
22. Al respecto, la Sección de Apelación, mediante el Auto TP-SA 019 de 2018,16 desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional17 en, entre otras, la Sentencia C-007 de 2018. En esta, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el 14 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin
más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 15 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Autos TPSA 19, 20 y 21 de 2018.
17 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Página 8 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1EFF24 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-1222009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: FABIO RAFAEL CHARRIS CASTILLA RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 90022212520190000001 conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”.18 Además, aunque no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del AL 01 de 2017, y definió como “criterio material complementario” el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades.19
23. Así pues, teniendo como fundamento las reglas fijadas por la Corte Constitucional, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto
armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta.20 18 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé
un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. p. 206 -207 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Autos TPSA 19, 20 y 21 de 2018. 20 Ibidem. Página 9 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1EFF24 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-1222009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: FABIO RAFAEL CHARRIS CASTILLA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 90022212520190000001
24. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma.21
25. Ahora, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.22
26. Asimismo, explicó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.23
27. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse
como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”.24 Finalmente, frente a la categoría “por causa”, la mencionada sección consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”.25 21 Ibidem. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Autos TPSA 19, 20 y 21 de 2018. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018. Página 10 de 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1EFF24 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-1222009 osecorp le emrofni
SOLICITANTE: FABIO RAFAEL CHARRIS CASTILLA
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 90022212520190000001
28. En relación con lo anterior, resulta pertinente señalar que el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia también consideró relevante examinar algunos criterios para determinar el nexo cercano entre un hecho determinado y el contexto de conflicto armado internacional o no internacional en el que tuvo lugar. Y, al respecto, determinó que el nexo se da “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido
—v.g. el conflicto armado—”.26
29. Por otra parte, además de los criterios explicados que permiten evaluar la existencia del factor material en cada caso, al definir la competencia de esta jurisdicción, deben tenerse en cuenta también los principios orientadores del SIVRNR, a saber: especialidad,27 integralidad,28 prevalencia29 y complementariedad,30 así como los objetivos principales de verdad, justicia y 26 “Traducción informal: “Such a relation exists as long as the crime is ‘shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que “lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido –el conflicto armado-” [Traducción informal: “What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment – the armed conflict – in which it is committed”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002].” 27 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de
extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 28 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 29 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Compet
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.