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JEP - Resolución SDSJ-1480 26-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1480 26-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

HENRY ALBERTO SABAS QUICENO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 26 de marzo de 2021

Núm ero de Radicado SAJ: 9003842-57.2019.0.00.0001

Expediente JEP: 30-004324-2019

Compareciente: Henry Alberto Sabas Quiceno

C.C. No. 15.370.047

Ejército de Liberación Nacional Situa ción Jurídica: En libertad

Delito: Homicidio, Secuestro y Rebelión.

Fecha de reparto: 23 de abril de 2019

Resolución No. 1480 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición elevada por el señor Henry Alberto Sabas Quiceno, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.370.047 quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro del Ejército de Liberación Nacional – ELN.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con escritos radicado 20171500004512 del 05 de abril de 2017; 20171500007412 del 08 de junio de 2017; 20171500046832 del 09 de junio de 2017; 2017500058882 del 02 de agosto de 2017; 20171500099532 del 29 de agosto de 2017; y 20171500104822 del 31 de agosto de 2017, el señor Henry Laberto

Sabas Quiceno, solicitó su sometimiento a la JEP, así como la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016; específicamente la libertad transitoria condicionada y anticipada, relacionando para ello que hizo parte del Ejército de Liberación Nacional - ELN. 1

EXPEDIENTE: 9003842-57.2019.0.00.0001 1.1 En la mencionada solicitud, el peticionario se limitó a señalar que en su contra se adelantan los siguientes procesos penales: (i) radicado 05001-31-07004-2004-0092-00 bajo vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tolima, bajo el cual se encuentra condenado; y (ii) radicado 11-001-60-00253-2010-84448 cuyas autoridades judiciales competentes son la Fiscalía 68 de Bogotá y Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, bajo el cual se encuentra imputado por los delitos de homicidio, Secuestro y Rebelión; sin allegar anexo o elemento material de prueba alguno que lo soportara.

2. Habiéndose repartido el asunto, por medio de resolución No. 2583 del 04 de junio de 2019, este despacho resolvió ordenar a Henry Alberto Sabas Quiceno, para que subsanara su escrito y allegara las providencias judiciales u otros documentos que den cuenta de su situación jurídica.

3. En cumplimiento de dicha orden, la Secretaría Judicial de esta Sala libró oficio SDSJ No. 11181-2019 del 14 de junio de 2019, solicitando a la Cárcel y

Penitenciaria de Mediana Seguridad de Espinal, Tolima, comunicar el contenido de la resolución en comento al señor Sabas Quiceno.

4. En respuesta a lo anterior, a través de radicado No. 20191510273612 del 28 de junio de 2019, el CPMS del Espinal – Tolima, informó a este Despacho que el señor Henry Alberto Sabas Quiceno se encontraba en libertad desde el 08 de diciembre de 2018.

5. En fecha 17 de diciembre de 2019 se recibió el expediente físico del proceso penal No. 05001-31-07-004-2004-00092-00 (EXPEDIENTE JEP No. 30-0043242019), adelantado en contra del señor Sabas Quiceno, cuya remisión se hizo por parte del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; contentivo de un (1) cuaderno de la JEP con 4 folios y diecinueve (19) cuadernos de la justicia ordinaria1; tal y como consta en Formato único para la entrega de procesos a la Jurisdicción Especial para la Paz, y Constancia

Secretarial No. 2217E-2019.

6. A pesar de los varios esfuerzos realizados por esta jurisdicción en los distintos pronunciamientos que dentro de este asunto de emitieron2, no ha sido posible obtener los datos personales de contacto del señor Sabas Quiceno, 1 Radicado 20191510638382 del 16 de diciembre de 2019 2 Resolución No. 606 del 04 de febrero de 2020 y resolución No. 4236 del 03 de noviembre de 2020.

2

EXPEDIENTE: 9003842-57.2019.0.00.0001 conocer su paradero, ni comunicar el contenido de la resolución No. 2583 del 04 de junio de 2019. Así mismo, cabe anotar que el peticionario no ha elevado ningún escrito ante la JEP que permita obtener tal información.

III. PRECISIONES INICIALES

7. Antes de dar solución efectiva al asunto, el Despacho considera pertinente advertir que el caso del señor Henry Alberto Sabas Quiceno, demanda abordar dos (2) problemas jurídicos distintos; por un lado, el referente a la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de los procesos adelantados en su contra en sede de justicia ordinaria; y por otro, la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que reclama a su favor.

8. Bajo estas condiciones, el Despacho entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: (i) los factores de competencia de la JEP y la situación de los ex miembros de otros grupos armados al margen de la ley ante ella; y (ii) lo relacionado con el caso en concreto, no sin antes advertir que, solo de encontrarse una respuesta positiva al primer problema jurídico, relacionado este con la competencia de la JEP para actuar dentro del presente asunto, se entrará a evaluar el cumplimiento pormenorizado de los requisitos exigidos para la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, a favor del peticionario Sabas Quiceno, pues resultaría innecesario hacer una análisis exhaustivo de dicho tema, respecto de una conducta que podría resultar

siendo ajena a la competencia de la JEP.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema jurídico.

9. En el marco de su competencia3 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si Henry Alberto Sabas Quiceno, en su calidad de ex miembro del Ejército de Liberación Nacional - ELN, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional. 3 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016.

3

EXPEDIENTE: 9003842-57.2019.0.00.0001

2. Los factores de competencia de la JEP y la situación de los ex miembros de otros grupos armados al margen de la Ley ante la JEP.

10. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz4, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes5: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el

material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP6. 4 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 5 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o

foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 4

EXPEDIENTE: 9003842-57.2019.0.00.0001

11. La Sentencia C-007 de 20187, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

12. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

13. Con base en la anterior, no es factible entonces considerar que los exintegrantes de grupos armados distintos a los anteriormente anotados puedan

acceder a esta jurisdicción, pues ellos no fueron reconocidos como parte del Acuerdo Suscrito con las FARC.8

14. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de manera reiterada ha señalado que: No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la Ley, pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera: 1 de marzo de

2018. Numeral 544 8 Si bien es cierto el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un gran número de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para cada una de ellas, un estamento judicial específico.

5

EXPEDIENTE: 9003842-57.2019.0.00.0001 preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado9. (Subrayas fuera del texto original.)

15. En este mismo sentido, en el radicado 52919 del 11 de julio de 2018, la Corte Suprema de Justicia, confirmó su posición de impedir que a la JEP puedan

acceder integrantes de otros grupos armados, incluso encontrándose postulados a otros regímenes de transición, cuando indicó que: 2.10. Conforme a lo anterior, los miembro o ex miembros de grupos armados al margen de la ley distintos a las FARC-EP, (…), no son destinatarios de la jurisdicción especial para la paz ni mucho menos de los beneficios implementados por la Ley 1820 de 2016. (Subrayas fuera del texto original)

16. En consecuencia, a partir de lo establecido en líneas anteriores, es claro que en atención al principio del juez natural y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz y, en particular, de la Sala de Definiciones de Situaciones Jurídicas, no es en esta jurisdicción en donde radicaría la función de conocimiento de los asuntos relacionados con exintegrantes pertenecientes a otros grupos armados al margen de la ley que hicieron parte del conflicto armado en Colombia.

3. El caso concreto de Henry Alberto Sabas Quiceno.

17. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Henry Alberto Sabas Quiceno, ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, arguyendo que hizo parte del conflicto armado en calidad de ex miembro del

Ejército de Liberación Nacional – ELN.

18. Desde su petición inicial, Sabas Quiceno ha sido claro en recalcar que su solicitud de sometimiento se eleva: (…) como miembro del Ejército de Liberación Nacional (ELN) (…).10

19. Pese a la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por sí sola su inadmisión por incompetencia, el Despacho decidió asumir su conocimiento,

solicitando al señor Henry Alberto Sabas Quiceno, subsanar su escrito y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar la calidad en 9 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. AP5205-2017. Radicado 50690. 9 de agosto de 2017. 10 Escrito radicado No. 20171500004512 del 05 de abril de 2017 6

EXPEDIENTE: 9003842-57.2019.0.00.0001 virtud de la cual pidió su ingreso a esta Jurisdicción; solicitud que fue cumplida de manera satisfactoria por parte del Juzgado 23 de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, evidenciándose una vez se contaba con los elementos y en forma clara, que el peticionario efectivamente fue integrante del

Ejército de Liberación Nacional11.

20. Así, por ejemplo, la sentencia condenatoria de fecha 28 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, dentro del radicado 2004-0092-00, mediante la cual se condenó al señor Henry Alberto Sabas Quiceno a treinta y tres (33) años de prisión por la comisión del concurso heterogéneo de conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y rebelión, determinó los hechos objeto de juzgamiento de la siguiente forma: (…) Ante esta información MISAS GÓMEZ se preocupó más y se puso en estado de alerta, porque el sujeto ALFREDO quien era uno de sus compañeros

del EJERCITO (sic) DE LIBERACIÓN NACIONAL, y que había conocido en la comuna 13 de Medellín, comandaba una célula de éste grupo sedicioso en el área Noroccidental de ésta (sic) ciudad a la que también pertenecían alias KEVIN o EL ENANO, el apodado MACHETE conocido también con el nombre de ANDRÉS, Alias COCACOLO [Henry Alberto Sabas Quiceno] (…)12. 20.1 De igual forma, esta pieza posteriormente aclara, en el aparte de

denominado “DE LA ACUSACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES EN LA

AUDIENCIA PÚBLICA” que: (…) HENRY ALBERTO SABAS QUICENO (A. Cocacolo o Alejandro) (…) formaban parte del comando de finanzas del grupo subversivo denominado

EJERCITO (sic) DE LIBERACIÓN NACIONAL (…)13.

21. A su vez, en sentencia de segunda instancia de fecha 08 de septiembre de 2006, la cual se dictó dentro del mismo asunto, la Sala de Decisión Penal del 11 Escrito radicado No. 20191510638382 del 16 de diciembre de 2019. 12 Sentencia Condenatoria de fecha 28 de septiembre de 2005, suscrita por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión para Fallo del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, dentro del radicado 2004-0092-00. Página 3. 13 Sentencia Condenatoria de fecha 28 de septiembre de 2005, suscrita por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión para Fallo del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia,

dentro del radicado 2004-0092-00. Página 5. 7

EXPEDIENTE: 9003842-57.2019.0.00.0001

Tribunal Superior de Medellín, determinó los hechos objeto de juzgamiento de la siguiente manera: (…) se encontraban secuestradas por las personas apodadas “Alfredo, El Enano, Cocacolo, Marlon y Machete, todos integrantes del ELN (…)14

22. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto la petición elevada por el señor Henry Alberto Sabas Quiceno, así como las sentencias citadas, confluyen en señalarlo como un ex miembro de un grupo armado al margen de la ley distinto a las FARC-EP; esto es, el Ejército de Liberación Nacional - ELN, para este Despacho se encuentra acreditado, que el señor Henry Alberto Sabas Quiceno no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de verdad,

Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.

23. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria a todas luces, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los

beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios de él.

24. Por lo expuesto, este Despacho debe inadmitir por incompetencia, la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Henry Alberto Sabas Quiceno, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, por cuanto –se itera– estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de esta Jurisdicción Especial.

25. Bajo el anterior panorama, y conforme las advertencias hechas en el aparte de precisiones iniciales y, como quiera que el señor Henry Alberto Sabas Quiceno solicitó el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada, 14 Sentencia que resuelve apelación de fecha 08 de septiembre de 2006, dentro del radicado No. 20040092-00, suscrita por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. Página 2.

8

EXPEDIENTE: 9003842-57.2019.0.00.0001 el cual exige para su otorgamiento en primer lugar que el sometimiento del sujeto sea aceptado y, entre otros, la confluencia de los requisitos de competencia no solo material y temporal sino también personal, lo cual en el caso que nos ocupa no se da, este beneficio será negado.

26. Ahora bien, teniendo en cuenta que tal como se advirtió en el aparte de antecedentes procesales de esta decisión, no fue posible comunicar de manera personal al señor Sabas Quiceno la primera decisión de trámite proferida por

este Despacho, ni conocer los datos personales de aquel, se ordenará que esta decisión sea notificada al peticionario por estados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 600 de 200, aplicable conforme a la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018.

27. Por último y teniendo en cuenta que ante la JEP se allegó, por parte del Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, copias del proceso penal radicado No. 05001-31-07-004-2004-00092-00,

(EXPEDIENTE JEP No. 30-004324), y habiéndose desatado la falta de competencia de esta Jurisdicción para aceptar el sometimiento del señor Henry Alberto Sabas Quiceno, se dispondrá que una vez esta resolución cobre firmeza, el proceso sea devuelto al Juzgado de origen, no sin antes comunicar a dicha autoridad el contenido de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

V. R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR POR INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios presentada por el señor Henry Alberto Sabas Quiceno, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.370.047, de conformidad con lo expuesto en el aparte considerativo de esta resolución.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR al señor Henry Alberto

Sabas Quiceno, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.370.047, el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada que consagra la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019. 9

EXPEDIENTE: 9003842-57.2019.0.00.0001

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, NOTIFICAR el contenido de esta decisión al peticionario Henry Alberto Sabas Quiceno por estado. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 600 de 2000.

CUARTO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para lo de su competencia.

QUINTO: Una vez en firme la decisión, DEVOLVER al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, las copias del proceso radicado No. 50-001-31-07-002-2017-00268 (EXPEDIENTE JEP No. 30-004324), que corresponde al asunto adelantado en contra del señor Henry Alberto Sabas Quiceno, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.370.047 por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión.

SEXTO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

Se ordena por Secretaría Judicial de la Sala realizar las notificaciones pertinentes

por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 10

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