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JEP - Resolución SDSJ-1483 29-mayo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1483 29-mayo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE SAJ NO. 9001045-45.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ No. 001483 de 2020

Bogotá D.C., 30 de abril de 2020 Expediente SAJ No. 9001045-45.2018.0.00.0001

Compareciente: Sr. GREGORY ERNESTO AMADO

RUEDA.

Cédula de ciudadanía: 16’502.742 de Buenaventura.

Clase de sujeto: Mayor de la reserva activa

(MY [RA]) de la Policía Nacional.

Situación jurídica: Condenado. Privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COBOG – La

Picota.

Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y concierto para delinquir.

Despacho jurisdicción ordinaria: Juzgado 13 de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá.

I. ASUNTO

1. El Despacho de conocimiento en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronuncia acerca del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor GREGORY ERNESTO AMADO RUEDA, Mayor de la Reserva Activa (MY [RA]) de la Policía Nacional, y examina la procedencia de medidas anticipadas y transitorias del tratamiento transicional de justicia.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE SAJ NO. 9001045-45.2018.0.00.0001

II. COMPETENCIA

2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de la Jurisdicción Especial para la Paz, es competente para pronunciarse sobre el sometimiento al escenario transicional de justicia de los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. La SDSJ tiene así mismo competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios transitorios y anticipados del tratamiento especial de justicia para este tipo de comparecientes.

3. Estas competencias provienen de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5°, 6°, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible

sobre la clase de conductas referida en el párrafo anterior.

4. También de lo establecido en los artículos 44 y 51 a 54 de la Ley 1820 de 2016 y 51 a 54 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, para decidir acerca de la libertad transitoria, condicionada y anticipada como beneficio transicional para integrantes de fuerza pública.

III. ANTECEDENTES

5. Con sentencia del 13 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, el señor MY (RA) GREGORY ERNESTO AMADO RUEDA fue declarado penalmente responsable como autor por omisión de los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado, tortura en persona protegida y desplazamiento forzado, y como autor por acción de concierto para delinquir agravado. Fue condenado en consecuencia a una pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa de tres mil cuatrocientos cincuenta (3450) salarios mínimos legales mensuales vigentes1. 1 Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. Radicación 2016-00018, Sentencia del 13 de junio de 2017. En JEP, radicado ORFEO No. 20191510079322, páginas 9 a 78.

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EXPEDIENTE SAJ NO. 9001045-45.2018.0.00.0001

6. Impugnada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante pronunciamiento del 07 de junio de 2018 resolvió la segunda instancia. Sin introducir cambios en la dosificación punitiva, el Tribunal modificó la causa jurídica de la condena, declarando la responsabilidad penal del señor MY (RA) AMADO RUEDA como autor de las conductas punibles de homicidio en persona protegida, secuestro simple agravado y concierto para delinquir. En lo demás, la sentencia del Juzgado fue confirmada2.

7. En la parte introductoria del pronunciamiento de segunda instancia, el Tribunal reprodujo la relación de hechos presente en la sentencia del Juzgado,

de la siguiente manera: […] HECHOS En las primeras horas del día 2 de mayo de 2003, el grupo paramilitar frente patriotas de Málaga del Bloque Central Bolívar, arribó al municipio de Chiscas (Boyacá), convocando a la comunidad para que se reuniera en el parque principal, donde se presentaron como tropas de esa organización armada, señalando a algunos pobladores de ser colaboradores de la guerrilla y procedieron a quitarle la vida a un joven

en presencia de todos los presentes; igualmente se llevaron secuestrados al comerciante y expendedor de carne, señor YEBRAIL BELLO CORREA, a su cuñada ANA MILENA BELLO; la enfermera EVELIA CÁRDENAS RAMÍREZ y un joven que se encontraba hospedado en la casa de la señora

TILCIA BELLO.

Ya en las afueras del poblado dieron muerte mediante disparo a la enfermera EVELIA CÁRDENAS RAMÍREZ, arrastrando su cuerpo y botándolo por un desfiladero, procediendo el grupo a seguir su recorrido hacia el municipio de El Espino, distribuidos en dos vehículos tipo furgón y a la altura del sitio denominado Puente Chiscano, dieron muerte al comerciante YEBRAIL BELLO CORREA con disparos de arma de fuego. Prosiguió la caravana paramilitar pasando por el frente de un retén militar que había a la altura del municipio de El Espino, sitio donde ANA MILENA fue presentada como la esposa de uno de los jefes paramilitares que iba en el vehículo automotor. Ese mismo día, en horas de la tarde, la joven ANA MILENA BELLO fue obligada a sostener relaciones sexuales 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, radicación 15693-31-07-001-2016-00018-01, sentencia del 07 de junio de 2018. En JEP, radicado ORFEO No. 20191510079322, páginas 79 a 100. Página 3 de 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Y Miraflores jurisdicción del municipio de El Espino en la madrugada del 2 de mayo, sorteando el mismo sin ninguna oposición por parte de los miembros del Ejército Nacional a cargo del mismo para continuar su marcha luego de haber dejado al jefe paramilitar FREDY ALBERTO GAMEZ URIBE alias PEDRO, quien presentaba problemas de salud, en manos de quien para la época de los hechos fungía como comandante del puesto de Policía del lugar, el entonces teniente GREGORY ERNESTO AMADO RUEDA, para que lo atendiera un médico pues sufría de un grave cuadro de gastritis, luego de lo cual lo trasladó al puesto de Policía donde el jefe paramilitar fue recogido por sus compañeros una vez regresaron del municipio de Chiscas3. [Sic].

8. En ejecución de la sanción penal en su contra, el señor MY (RA) GREGORY ERNESTO AMADO RUEDA solicitó, a través de documento radicado el 03 de julio de 2018, que se aceptara su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz. Señaló que la manifestación de esta intención no implica que reconozca responsabilidad frente a los hechos por los que fue condenado. Realizó un recuento de las decisiones de instancia en el proceso ordinario e indicó su interés en acceder al tratamiento penal especial para integrantes de la fuerza pública, obtener el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, y que se decrete en su favor la renuncia a la 3 Ibídem, páginas 79 y 80.

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9. El 1º de agosto de 2018 fue repartido el asunto en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Se asumió conocimiento a través de Resolución No. 1417 del 21 de septiembre de 2018. En dicho pronunciamiento se ordenaron también varios requerimientos para recaudar los correspondientes elementos de análisis5.

10. En atención al requerimiento de la resolución de conocimiento, el señor MY (RA) AMADO RUEDA, mediante documento radicado el 22 de enero de 2019, manifestó que no se han seguido procesos en su contra distintos al radicado 2016-00018 del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo por el que fue condenado. Expresó también allí, de manera general, que se comprometía con: […] los planteamientos dispuestos en la ley 1820 de 2016, la cual ha surgido por múltiples finalidades precisamente encaminadas a decantar

bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, de una forma clara, detallada y coherente dentro del marco de la verdad y nada más que la verdad, la justicia, la reparación y no repetición6 […] [Sic].

11. Mediante oficio del 29 de enero de 2019, la Fiscalía de Apoyo I – 08 de la UIA presentó informe parcial de la comisión ordenada por el despacho de conocimiento para que se precisaran todas las actuaciones adelantadas en contra del solicitante y para que se identificaran y ubicaran a las víctimas7. En el informe la UIA solicitó la ampliación del término inicialmente otorgado de diez días hábiles para el efecto. En consecuencia, por medio de Resolución SDSJ 0310 del 05 de febrero de 20198 el despacho concedió un término adicional de diez días hábiles para la ejecución del requerimiento.

12. A través de comunicado radicado el 22 de febrero de 2019, la Secretaría General de la Policía Nacional remitió copia de los pronunciamientos de 4 JEP, radicado ORFEO No. 20181510163992. 5 JEP, radicado ORFEO No. 20183310053523. 6 JEP, radicado ORFEO No. 20191510025472. 7 JEP, radicado ORFEO No. 20192000020783. 8 JEP, radicado ORFEO No. 20193310029933.

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AMADO RUEDA9.

13. El 20 de marzo de 2019 se radicó documento por el que el señor MY (RA) GREGORY ERNESTO AMADO RUEDA manifestó que confería poder especial a la abogada Dioselina Albarracín González, para que obrara como su representante ante la Jurisdicción Especial para la Paz. El documento no contiene nota de presentación personal del otorgante, pero sí de la doctora Albarracín,

expedida por la Notaría 7ª de Bogotá10.

14. Por medio de escrito radicado el 23 de enero de 2020, el señor MY (RA) GREGORY ERNESTO AMADO RUEDA complementó su solicitud inicial, formulando propuestas más concretas para cumplir con el esclarecimiento de la verdad, la reparación inmaterial a las víctimas y las garantías de no repetición.

Expuso también las razones por las que considera que los hechos por los que fue condenado son competencia de la JEP y reiteró su voluntad de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz11.

15. A través de Resolución SDSJ 0358 del 24 de enero de 2020, el despacho de conocimiento solicitó a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – La Picota que certificara el estado de reclusión del señor MY (RA) AMADO RUEDA, informando su situación jurídica y el tiempo efectivo de privación de libertad12.

16. Mediante mensaje de correo electrónico del 07 de febrero de 2020, el Responsable del Grupo de Gestión Legal del Establecimiento Penitenciario La Picota remitió cartilla biográfica del señor MY (RA) AMADO RUEDA y certificado de reclusión. Según consta en estos documentos, el señor MY (RA) AMADO RUEDA fue capturado el 29 de abril del año 2015, momento a partir del cual ha estado ininterrumpidamente privado de la libertad. Se indicó que la causa jurídica de su estado de reclusión es la condena ejecutoriada, confirmada en segunda instancia y emanada del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 9 JEP, radicado ORFEO No. 20191510079322. 10 JEP, radicado ORFEO No. 20191510115002. 11 JEP, radicado ORFEO No. 20201510033302. 12 JEP, radicado ORFEO No. 20203310019973.

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Así mismo, que la supervisión de la ejecución de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá13.

17. Con escrito radicado el 31 de marzo de 2020, la doctora Dioselina Albarracín solicitó que se otorgue al señor MY (RA) GREGORY ERNESTO AMADO RUEDA el beneficio transicional de libertad transitoria, condicionada y anticipada, al considerar que se satisfacen los requisitos legales para la procedencia de la medida14.

18. En consonancia con las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y la Alcaldía Mayor de Bogotá para atender la emergencia causada por la presencia del virus SARS-CoV-215 en el territorio nacional y frenar su propagación, el Órgano de Gobierno de la JEP dispuso la suspensión de audiencias y de términos judiciales, inicialmente, a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el 13 de abril de

202016.

19. A través del Acuerdo No. 014 del 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP decidió, en el marco de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud, prorrogar la suspensión de audiencias y de términos

judiciales en la JEP hasta el 27 de abril del año en curso. Exceptuó de la suspensión, como regla general, aquellas decisiones que por mandato legal no requieran ser notificadas y expresamente, respecto de las actuaciones que son competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, aquellas providencias relacionadas únicamente con el otorgamiento del beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada (LTCA), y esto solamente en aquellos casos en los que cuente con la información suficiente para decidir y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de datos de la JEP o a disposición de los funcionarios de la Sala en los lugares en los que se encuentren realizando teletrabajo.

20. Mediante Circular 019 del 25 de abril de 2020, la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en desarrollo de las facultades que les otorgó el Órgano de 13 JEP, radicado ORFEO No. 20201510064492. 14 JEP, radicado ORFEO No. 20201510149172. 15 Causante de la enfermedad COVID – 19. 16 Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020 – Circular 015 de 2020.

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Gobierno de la Jurisdicción17, dispusieron prorrogar la suspensión de audiencias y de términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las cero horas del lunes 11 de mayo de 2020, en los términos y con las excepciones establecidas en el Acuerdo AOG No. 14 del 13 de abril de 2020, según lo explicado en el párrafo anterior.

21. Verificada la consulta en el sistema de gestión documental de la JEP, por criterios de nombre y de número de documento de identidad, no existe registro de que a la fecha el señor MY (RA) GREGORY ERNESTO AMADO RUEDA haya suscrito acta formal de sometimiento y de compromisos ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis

22. El despacho (i) precisará las características y requisitos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP. A continuación, (ii) examinará el caso concreto para decidir acerca del sometimiento del solicitante. Posteriormente,

(iii) se señalarán los requisitos para la libertad transitoria, condicionada y anticipada, según lo dispuesto para miembros de fuerza pública en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. Y por último, (iv) verificará si dichos requisitos se cumplen en el asunto bajo estudio.

A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

23. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotaciones delictivas, relacionadas con el conflicto armado interno18. 17 Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020. 18 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Página 8 de 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con los otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente

en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia, que al ser satisfechas, redundan en el esclarecimiento de la verdad, la restauración del daño, la superación del conflicto y la consolidación de una paz generalizada y duradera.

25. El Acuerdo Final, del que surge el SIVJRNR, resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el grupo exguerrillero de las FARC – EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de ese convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente en desarrollo de las hostilidades.

26. Ahora bien, en razón del carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.

27. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 201619.

28. En esto consiste el principio de inescindibilidad20. En su concepción original disponía que “[…] toda persona responsable de crímenes cometidos por No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5°

transitorio, inciso 1°. 19 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 20 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e Página 9 de 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 precisó

que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria21. Correlativamente, la Corte determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.

30. Ahora bien, independientemente de la condición personal del compareciente, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irrestricto e irreversible.

31. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de fuerza pública cobija todas las conductas delictivas ocurridas antes del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta en forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral22. Y en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP, que la “[…] comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia23.” indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017

artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 21 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. 22 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. Página 10 de 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE SAJ NO. 9001045-45.2018.0.00.0001

A.1. Requisitos para el acceso al tratamiento especial de justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

32. Para determinar que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres

factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).

33. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201724. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria25.

34. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.

35. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza 24 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración

de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 25 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 11 de 43 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

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36. En particular, el artículo transitorio 21 añadido a la Constitución por el

mencionado Acto Legislativo establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

37. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se consagró que el escenario transicional de justicia debe funcionar de manera inescindible, por lo cual se aplica “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir del cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.

38. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

39. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de la misma ley se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la

JEP.

40. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las Página 12 de 43 bew anigáp al a adecca

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