JEP - Resolución SDSJ-1485 26-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1485 26-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9003683-17.2019.0.00.0001
Solicitante: Manuel Joaquín Palacios Asprilla
C.C. 4.861.887
Situación Jurídica: Sentencia condenatoria en segunda instancia
(AENIFPU) Delitos: Concierto para delinquir agravado Fecha de reparto: 9 de mayo de 2019 Bogotá D.C., 26 de marzo de 2021 Resolución SDSJ N° 1485 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-, se pronuncia respecto de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPpresentada por señor Manuel Joaquín Palacios Asprilla, en calidad de Agente del Estado no Integrante de la Fuerza Pública -AENIFPU-, respecto de los hechos objeto del proceso con radicación N° 27001-31-07-001-2016-00102 (en adelante 2016-00102) que conoció en primera instancia el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó y en segunda instancia, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que lo condenaron como autor penalmente responsable de la conducta de concierto para delinquir agravado, de acuerdo con lo previsto en los incisos 2° y 3° del artículo 340 del Código Penal -Ley 599 de 2000-. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA
1. Con fundamento en información procedente de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la NaciónSeccional Medellín, a través del oficio N° 1398 de octubre de 2009, se tuvo conocimiento de las declaraciones del exjefe paramilitar Fredy Rendón Herrera, según las cuales el declarante habría acordado apoyos con el alcalde del municipio de Bojayá, Manuel Joaquín Palacios Asprilla, a fin de facilitar la actividad criminal de la estructura liderada por el señor Rendón Herrera en dicha región.
2. A causa de lo anterior, el 23 de noviembre de 2009 la Fiscalía General de la Nación abrió investigación previa en contra del señor Palacios Asprilla, con fundamento en lo normado por la Ley 600 de 2000.
3. Luego de recaudar diversos medios de conocimiento, el 1 de agosto de 2011 inició la etapa de instrucción en contra del señor Palacios Asprilla y fue vinculado a la actuación procesal mediante indagatoria, la cual fue realizada el 4 de septiembre de 2014.
4. El 24 de marzo de 2015 la Fiscalía General de la Nación definió la
situación jurídica del señor Manuel Joaquín Palacios Asprilla con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 15 de mayo de 2015, por el Fiscal 11 delegado ante el Tribunal de Quibdó.
5. El 2 de diciembre de 2015 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra del señor Manuel Joaquín Palacios Asprilla, al considerarlo probable autor penalmente responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, de acuerdo con lo señalado en los incisos 2° y 3° del artículo 340 del Código PenalLey 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002. Decisión que fue confirmada en segunda instancia el 31 de marzo de 2016 por la Fiscalía 11 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
6. Luego de haber sido adelantada la etapa de juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó profirió sentencia el 30 de julio de 2019, en 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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la que condenó en primera instancia al señor Palacios Asprilla a la pena de 90 meses de prisión como autor penalmente responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado. Apelada la decisión por parte de la defensa del procesado, fue confirmada el 21 de mayo de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. En tal decisión fue descrito el marco fáctico de la actuación en los siguientes términos: La presente investigación tiene como origen lo sostenido por FREDY RENDÓN HERRERA, conocido como “EL ALEMÁN”, reconocido jefe de las Autodefensas Campesinas que operaba en el departamento del Chocó y Antioquia, desde la época de los noventa, las cuales eran denominadas, bloque ELMER CÁRDENAS, versión rendida por el señor en Justicia y Paz, quien informó que para los años 1997-1999 mantuvo relaciones con el señor Alcalde [sic] de Bojayá MANUEL JOAQUÍN PALACIOS ASPRILLA, producto del cual realizaron un acuerdo donde el referenciado, coordinaría la entrada para facilitar la entrada [sic] del grupo armado al Municipio de Bojayá, como también suministraría la alimentación y dinero para el sostenimiento del grupo e igualmente brindaría información sobre la existencia y presencia de presuntos subversivos o milicianos en la región1.
7. El señor Manuel Joaquín Palacios Asprilla manifiesta que estuvo privado de la libertad por un período de treinta y dos (32) meses2. Sin embargo, no existen soportes o documentos que acrediten su condición.
ACTUACIÓN EN LA JEP
8. Mediante escritos presentados el 18 de diciembre de 20173, el 4 de
mayo4 y el 23 de octubre de 20185, el señor Manuel Joaquín Palacios Asprilla solicitó fuera aceptado su sometimiento en esta Jurisdicción, para lo cual adujo su calidad de exalcalde del municipio de Bojayá (1995-1997 y 20082011). Manifestó que en su contra cursaban el proceso con radicación N° 201600102. Afirmó que ofrecería verdad en relación con el conflicto armado que tuvo lugar en el municipio de Bojayá. Por otra parte, aseveró que estuvo en 1 Expediente Legali N° 9003683-17.2019.0.00.0001/0000. Fls. 145-146. 2 Ibid. Fls. 6-7. 3 Ibid. Fl. 1. 4 Ibid. Fls. 4-5. 5 Ibid. Fls. 6-7. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .901331 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-3863009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth prisión durante 32 meses por causa de la medida de aseguramiento que se impuso en su contra.
9. En reparto efectuado el 9 de mayo de 2019 la Secretaría Judicial de la SDSJ de la JEP asignó a este Despacho la solicitud de sometimiento voluntario
del señor Manuel Joaquín Palacios Asprilla.
10. Con resolución SDSJ N° 2022 del 15 de mayo 20196 se asumió el conocimiento de la actuación y como el referido ciudadano no adjuntó ningún documento que permitiera establecer su situación jurídica, ni el marco fáctico en virtud del cual presentó su solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción, se le ordenó subsanar su solicitud, para lo cual debía remitir los documentos y providencias judiciales que dieran cuenta del estado en el cual se encontraba el proceso adelantado en su contra en la jurisdicción ordinaria.
11. El 6 de septiembre de 20197, mediante comunicación remitida a la JEP, el señor Manuel Joaquín Palacios Asprilla allegó escrito en respuesta a la resolución SDSJ N° 2022 del 15 de mayo 2019. Allí anexó copia -incompletade la decisión, en primera instancia, del 30 de julio de 2019 del Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Quibdó.
12. Luego, mediante correos electrónicos recibidos el 13 de agosto de 2020, el señor Manuel Joaquín Palacios Asprilla remitió los folios que faltaban de la decisión de primera instancia del 30 de julio de 2019 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó8 y copia de la decisión de segunda instancia del 21 de mayo de 2020 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, con la cual fue resuelto el recurso de apelación formulado por la defensa del procesado en contra de la sentencia
de primera instancia9.
13. El 14 de septiembre de 2020 el señor Manuel Joaquín Palacios Asprilla por correo electrónico envió una constancia de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó del 10 de septiembre de 6 Ibid. Fls. 8-11. 7 Ibid. Fls. 16-55. 8 Ibid. Fls. 207-218 9 Ibid. Fls. 145-172. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .901331 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-3863009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 2020, de conformidad con la cual el 20 de agosto de 2020 el defensor del señor Palacios Asprilla sustentó el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por la Sala Única de dicha corporación judicial, que lo encontró responsable del delito de concierto para delinquir agravado10.
CONSIDERACIONES
14. De conformidad con el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 84 literal f de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEPLEJEP-), los incisos 1°, 5º y 6º de los artículos 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018, además de lo señalado por la Corte
Constitucional en las Sentencias C-674 de 2017 y C-050 de 2020, así como establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SAen Autos TP-SA 019 y 020 del 21 de agosto de 2018, TP-SA 279 de 2019, TP-SA 565 del 15 de julio de 2020, y la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 01 de 3 de abril de 2019, corresponde a la SDSJ resolver lo relativo a la competencia de la JEP y la aceptación del sometimiento para los terceros civiles y AENIFPU que acuden a esta Jurisdicción.
15. En razón de lo anterior, la suscrita magistrada sustanciadora resolverá la solicitud presentada y para ello abordará los siguientes temas: (i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; (ii) los ámbitos de competencia en la JEP y su aplicación para el caso objeto de análisis; (iii) los requisitos para aceptar el sometimiento de los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y análisis del caso sub examine; (iv) compromiso claro, concreto y programado -CCCPy (v) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre competencia y sometimiento para terceros y AENIFPU
16. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código 10 Ibid. Fl. 273.
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .901331 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-3863009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones11.
17. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero,
además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. 11 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.71-3863009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación12.
18. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:
[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que:
“Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección [...]” (énfasis añadido).
19. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N°
46502. Número de providencia AP-5161-2015. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la
“instrumentalidad de las formas”13, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley14.
21. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la LEJEP surge que las decisiones sobre la competencia y aceptación del sometimiento de terceros y AENIFPU deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
22. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 31 de agosto de 2020 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con la declaratoria de competencia y aceptación o negación del sometimiento de terceros y AENIFPU serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
23. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos.
24. A pesar de que esta magistrada considera que tal determinación no se ajusta a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ.
II. De los ámbitos de competencia de la JEP 13 Código General del Proceso, artículo 11. 14 Ídem, artículo 13. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Los artículos transitorios 5°, 6°, 16°, 17° y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, Ley 1957 de 2019LEJEPy 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018, han establecido y definido los ámbitos de competencia personal, temporal y material de esta
Jurisdicción.
A. Ámbito de competencia personal
26. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, los
destinatarios de la JEP son: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en adelante AFP, con el Gobierno Nacional,
es decir, que aplica solamente para exmiembros de las FARC. b. Los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre y cuando cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-15. c. Los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores, empleados del Estado o aquellos representantes a las corporaciones públicas de elección popular en todos los niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin 15 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual,
la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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B. Ámbitos de competencia temporal y material
27. El artículo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material de la JEP, allí se determinó que:
[c]onocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves
infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.
28. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la LEJEP, de conformidad con los cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP.
29. La Corte Constitucional en Sentencia C-781 de 2012 ha desarrollado un concepto amplio de conflicto armado y con respecto a esa característica del fenómeno violento ha sostenido lo siguiente: la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno16.
30. En armonía con esa comprensión del conflicto, la SA sostuvo que: No cabe discusión alguna sobre la existencia de un conflicto armado no internacional en Colombia. Sin embargo, es menester resaltar que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, el conflicto en el país debe analizarse como un fenómeno complejo multicausal que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación militar o armada. Esto se traduce en una concepción amplia del mismo, que obliga a considerar su nexo con una conducta en particular más allá de la constatación de un crimen de guerra o una infracción al DIH. Por ello, es necesario precisar el contenido de las categorías descritas en el Acto Legislativo 01 de 2017, que permiten establecer si una conducta tiene un nexo con el conflicto armado no internacional y, por ende, si la JEP es competente para conocerla17.
31. En este orden de ideas, la SA definió las categorías “con ocasión” y “por
causa” del conflicto armado a partir del desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional sobre la materia, definiendo la expresión “con ocasión” así: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas18. 16 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Consideración 11.9. 18 Ibid. Párr. 6.6. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. Frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz, la enmarcó en su interpretación literal “en un juicio de causalidad que
establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”19. En cuanto a las expresiones “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 señaló que la relación directa “no ofrece problemas de constitucionalidad, pues simplemente reitera que esta norma es para la superación del conflicto armado interno”, mientras que la categoría “indirecta” fue objeto de análisis, señalando que en todo caso que la encontraba exequible por cuanto guarda relación con la integralidad a la que aspira el SIVJRNR20.
33. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-007 de 2018 expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el
conflicto armado los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo
donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.
C. Del tratamiento diferenciado para Agentes del Estado no integrantes de la Fuerza PúblicaAENIFPU.
34. El artículo 17 transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 determina que, para efectos de la JEP, se entenderá por Agentes del Estado a: 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. Párr. 11.13. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Págs. 206 -207. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .901331 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-3863009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth […] toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas
debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva.
35. Por su parte la LEJEP en el artículo 63 en el parágrafo 4° señala: Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición. En estos cas
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