JEP - Resolución SDSJ-1487 26-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1487 26-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLC (R) FRANCISCO JAVIER BELALCAZAR TROCHEZ
Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 26 de marzo de 2021
Número de Expediente SAJ: 9000602-94.2018.0.00.0001
Comparecientes: SLC Francisco Javier Belalcazar
Trochez (Retirado)
C.C. No. 6.551.363
C3 Javier Adolfo Osorio Diaz (Retirado)
C.C. No. 1.069.582.701
SLC Numar Buitron Cabezas (Retirado)
C.C. No 1.060.987.361
SLC William Lemeche Hurtado (R etirado)
C .C. No. 1.061.220.272
SLC Lizandro Obando Caicedo (Retirado)
C.C. No 1.002.796.801
S P Alexis Ramírez Vivas (R etirado) C.C. 11.798.583
Situación Jurídica: Condenados Delitos: Homicidio en persona protegida para 5 comparecientes y homicidio culposo en el caso de Alexis Ramírez Vivas
Víctima: José Eduin Legarda Vásquez
Resolución SDSJ No. 1487 1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLC (R) FRANCISCO JAVIER BELALCAZAR TROCHEZ
Y OTROS
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la
Jurisdicción Especial para la Paz a pronunciarse sobre la solicitud elevada por la Doctora Soraya Gutiérrez Argüello integrante de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” actuando como apoderada Mayerly Alejandra Legarda Quilcué.
2. En cumplimiento de la resolución 442 del 04 de febrero de 2021 este despacho del 30 de septiembre de 2020, requirió a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción, para que estableciera contacto con la señora Mayerly Alejandra Legarda Quilcué1, hija del señor José Eduin Legarda Vásquez. Lo anterior para identificar si es su interés participar dentro de las actuaciones ante la JEP.
II. LA SOLICITUD
3. El 03 de marzo de 2021, mediante radicado No. 202101009940, la doctora Gutiérrez Argüello requirió a esta magistratura reconocer la calidad de víctima de Mayerly Alejandra Legarda Quilcué, así como el reconocimiento de su personería jurídica para actuar como su representante.
4. Lo anterior por en virtud del asesinato del señor José Eduin Legarda ex comunero indígena que fue ultimado el 16 de diciembre de 2008 en San Pedro, corregimiento de San Gabriel, municipio de Totoró del departamento del Cauca,
por parte del miembros del Ejército Nacional, Pelotón Galeón No. 7 adscrito al Batallón José Hilario López.
5. En esta oportunidad, la peticionaria presentó poder otorgado por Mayerly Alejandra Legarda Quilcué sin nota de presentación personal. 1 Según informe bajo radicado No. 20192000008693 en virtud de la comisión ordenada en el asunto del señor SLC (R)
Francisco Javier Belalcázar Trochez. 2
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000602-94.2018.0.00.0001
6. Es preciso señalar que el 24 de septiembre de 2020, se desarrolló audiencia virtual mediante la cual se hizo entrega a la a la Jurisdicción Especial para la Paz del informe colectivo denominado “Asesinato de Eduin Legarda Vásquez, la respuesta de la seguridad democrática a la Minga” el cual contiene entre otros documentos entre los cuales se evidencia el “escrito de caracterización del daño”. En dicha oportunidad, tanto las víctimas como su representante pusieron de manifiesto que los comparecientes SLC (R) Lizandro Obando Caicedo, C3 (R) Javier Adolfo Osorio Díaz, SLC (R) Numar Buitron Cabezas, SLC (R) William Lemeche Hurtado y SLC (R) Francisco Javier Belalcazar Trochez se encuentran gozando del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada y que diferentes despachos de esta sala habían asumido conocimiento de sus dichos sometimientos.
7. Por lo anterior, se solicitó a esta magistratura celeridad en el llamado a comparecer ante esta Corporación de los señores SLC (R) Lizandro Obando Caicedo, C3 (R) Javier Adolfo Osorio Díaz, SLC (R) Numar Buitron Cabezas, SLC (R) William Lemeche Hurtado y SLC (R) Francisco Javier Belalcazar Trochez así como la intención de las víctimas de ser reconocidos en calidad de intervinientes especiales.
8. Conforme a ello, este despacho mediante resolución 3830 del 30 de septiembre de 2020 resolvió acumular el asunto correspondiente al asesinato del señor José Eduin Legarda Vásquez en una sola actuación y asumió de oficio el conocimiento de los procesos de aquellos comparecientes que no hubiesen sido repartidos a la fecha. Lo anterior como se señaló en dicha resolución en aras de asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción Especial para la Paz
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
9. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, estableció el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y en él, a las víctimas de los hechos relacionados con el conflicto armado, como parte integral e interviniente del proceso transicional llamado a surtirse ante su componente de justicia, pues
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SLC (R) FRANCISCO JAVIER BELALCAZAR TROCHEZ Y OTROS el mismo, está dirigido a lograr la garantía en el mayor nivel posible de sus derechos fundamentales, asegurando así que ellas tengan pleno acceso y capacidad de actuar, dispongan de amplias oportunidades procesales para formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios, cuenten con un recurso efectivo, se les brinde la oportunidad de ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial en condiciones de seguridad y el derecho
a obtener reparación.
10. A las víctimas, como el eje central del sistema2 cuya vocación transformativa necesariamente debe implicar su participación en todos sus niveles3, les asisten derechos fundamentales en torno a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, siendo estos los cuatro ejes fundamentales que debe guardar un modelo de justicia restaurativa; siempre bajo el cuidado y la protección del Sistema al que ellas asisten en calidad de intervinientes especiales.
11. La Ley 1922 de 2018, en el artículo 3°, señaló el procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción Especial para la Paz, disponiendo que: Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes.
Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente. (…). (Subrayas fuera del texto original). 2 Artículo 13 de la Ley 1957 de 2019.
3 Artículo 14 Ibidem. 4
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12. De igual forma, vale la pena recordar que la Ley 1957 de 2019, dispuso en su artículo 15 que entre los varios derechos que les asisten a las víctimas que acuden ante la JEP, uno de ellos es: a) Ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta.
13. Todo ello en pro del respeto y reconocimiento de sus derechos como intervinientes especiales y de esa manera proteger su participación dentro de los diferentes procesos que se adelanten dentro del sistema transicional, sobre esto la Corte Constitucional en Sentencia C-080 de 2018, señaló: Esta Corte ha sostenido en su jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia C-674 de 2017, que el reconocimiento de los derechos de las víctimas del conflicto conlleva la obligación de proteger su participación dentro de los procesos penales en el marco de la justicia transicional, justamente, con el fin de asegurar la garantía de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, atendiendo, en todo caso, la naturaleza, características y los objetivos de la justicia de transición.
En este sentido, el inciso primero del artículo 14 de la Ley Estatutaria replica prácticamente el contenido normativo del mandato constitucional al proteger como mínimo los derechos que otorga la calidad de interviniente especial a las víctimas, de conformidad con los estándares nacionales e internacionales sobre garantías procesales, sustanciales, probatorias, acceso a un recurso judicial
efectivo y demás derechos aplicables, que son reglas básicas de la garantía del derecho a la justicia de las víctimas y, por tanto, constituye un desarrollo constitucional directo de este derecho fundamental. La importancia de este reconocimiento de las víctimas como intervinientes especiales en condiciones de dignidad y de seguridad dentro de los procesos ante la JEP ha sido puesto de relieve en los conceptos de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas ONU, la Defensoría del Pueblo y CODHES entre otros intervinientes.4
14. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la abogada Soraya Gutiérrez Argüello solicita se le reconozca personería, el reconocimiento de su poderdante como víctima dentro de este asunto.
4 Páginas 347 y 348 5
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15. En acopio de su solicitud, aunado al informe colectivo presentado el 24 de septiembre de 2020 a la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, se tiene que reposan en el expediente distintos elementos de prueba, encaminados todos a demostrar el interés que le asiste de fungir como interviniente especial en todas las actuaciones relacionadas con el asesinato del señor José Eduin Legarda
Vásquez.
16. Teniendo en cuenta el radicado en mención, se allegó poder otorgado a la abogada Soraya Gutiérrez Argüello para que actuara como su apoderada ante
esta Jurisdicción, sin nota de presentación personal; sería el caso no reconocer personería jurídica a esta abogada, por cuanto el poder carecería de las formalidades de ley necesarias para ello5. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Legislativo 806 del 20206, considera el Despacho que este poder debe tenerse como válido por el momento en el que esta decisión se profiere; razón por la cual, se le reconocerá personería para actuar como apoderada de la víctima a la mencionada profesional.
17. Pues bien, conforme la documentación aportada, considera el despacho que no existe ningún impedimento para reconocer la calidad de víctima e interviniente especial a Mayerly Alejandra Legarda Quilcué, identificada con
cédula de ciudadanía No. 1.061.791.267 de Popayán.
18. La anterior determinación se fundamenta en el Acto Legislativo No. 01 de 2017 parágrafo 01 del artículo 1 el cual determina que: El Sistema Integral tendrá un enfoque territorial, diferencial y de género, que corresponde a las características particulares de la victimización en cada territorio y cada población y en especial a la protección y atención prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado. El enfoque de género y diferencial se aplicará a todas las fases y procedimientos del Sistema, en especial respecto a todas las mujeres que han padecido o participado en el 5 “El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por
el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas” Inciso 2 del artículo 74 del Código General del Proceso. 6 Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. 6 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000602-94.2018.0.00.0001 conflicto. La conformación de todos los componentes del Sistema Integral deberá tener en cuenta la participación equitativa entre hombres y mujeres con respeto a la diversidad étnica y cultural y los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, idoneidad ética y criterios de cualificación para su selección.
19. Adicionalmente la Ley 1922 de 2018 que establece las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz en su artículo 1 resalta los principios rectores de esta Corporación, particularmente los enfoques diferencias y la diversidad territorial: La JEP observará en todas sus actuaciones, procedimientos, decisiones y controles, enfoques diferenciales con ocasión de la condición de discapacidad; la orientación sexual o la pertenencia a la población LGBTI; la raza o etnia; la religión o creencia; la pertenencia a la tercera edad; o ser niños, niñas y adolescentes; entre otros; y la diversidad territorial. Este principio de diversidad se traduce en la obligación de adoptar medidas adecuadas y suficientes a favor
de los sujetos de especial protección constitucional. Como desarrollo del enfoque diferencial, de diversidad territorial y el principio de igualdad material contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, las autoridades judiciales al momento de valorar la culpabilidad y las consecuencias de delito deberán prestar una especial consideración a las particulares condiciones de marginalidad social, económica, territorial y circunstancias similares, que hayan podido afectar a las personas investigadas. Así mismo tendrán en cuenta la posición privilegiada que haya ocupado en la sociedad el investigado, en razón a su cargo, posición económica, poder o ilutación para intensificar el reproche punitivo
20. Finalmente, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz [1957 de 2019] resalta la centralidad de los derechos de las víctimas, en enfoque diferenciado y el principio de selección que le asiste a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP para aplicar criterios para concentrar el ejercicio de la acción penal en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos. Lo anterior en los artículos 13, 18 y 19, respectivamente.
21. Finalmente, en el hecho de que los derechos de las víctimas del conflicto armado, no pueden bajo ninguna óptica interpretarse como negociables, pues su restablecimiento, al igual que la transformación de las condiciones de vida de
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ellas en el marco del fin del conflicto que representa el Sistema Integral, emerge como el componente fundamental de la construcción de la paz estable y duradera, siendo entonces dable que ellas, conforme lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 1922 de 2018, puedan participar en todas y cada una de las actuaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz; es decir, en todas las etapas en que se encuentre el proceso que ante ella se surte y que sean de su interés.
22. Bajo el anterior panorama, el Despacho no encuentra ningún impedimento para reconocer la calidad de víctima a Mayerly Alejandra Legarda Quilcué dentro del proceso de la referencia, en cuanto probaron las calidades alegadas, reconociendo además personería jurídica para actuar como su representante a la Doctora Soraya Gutiérrez Argüello; quienes comparecerán ante esa Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.
En mérito de lo expuesto el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO.- RECONOCER como interviniente especial y en calidad de víctima dentro del asunto relacionado con el asesinato del líder indígena José Eduin Legarda Vásquez a Mayerly Alejandra Legarda Quilcué, identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.061.791.267 de Popayán. SEGUNDO.- RECONOCER personería jurídica a la abogada Soraya Gutiérrez Argüello, identificada con C.C. No. 46.363.125 expedida en Sogamoso
y portadora de la tarjeta profesional No. 65.972 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como representante de Mayerly Alejandra Legarda Quilcué. TERCERO.- INFORMAR la presente decisión a los comparecientes SLC (R) Lizandro Obando Caicedo, C3 (R) Javier Adolfo Osorio Díaz, SLC (R) Numar Buitrón Cabezas, SLC (R) William Lemeche Hurtado, SP (R) Alexis Ramírez Vivas y SLC (R) Francisco Javier Belalcázar Trochez. 8
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CUARTO.- ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación según los artículos 12, 13 y ss. de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 144 de la ley 1957 de 2019. Por la Secretaría Judicial de la Sala, se ordena realizar las notificaciones de rigor por el medio más eficaz.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente) Pedro Elías Díaz Romero Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 9