JEP - Resolución SDSJ-1487 30-abril de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1487 30-abril de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP ® JULIO CESAR LUNA MARTÍNEZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 30 de abril de 2020
Núme ro de Expediente SAJ: 9001506-17.2018.0.00.0001
Comp areciente: Julio César Luna Martínez
C.C. No. 15.172.674
Soldado Profesional ® del Ejército
Nacional Situa ción Jurídica: En PLUM Delito : Homicidio en Persona Protegida y Otros Fecha de reparto: 15 de mayo de 2018
Resolución No. 001487 de 2020
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, elevada por el compareciente al SLP ® Julio César Luna Martínez, identificado con C.C. No 15.172.674 de Valledupar.
Es importante anotar que el señor Luna Martínez fue incluido en el listado de miembros del Ejército Nacional remitido por el Ministerio de Defensa Nacional como caso No. 891 y que, además, al referido compareciente le fue concedido por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el beneficio de privación de la libertad 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios
penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. HECHOS
1. Conforme la actuación surtida ante esta Jurisdicción, y tal y como se advirtió en la decisión que otorgó señor Luna Martínez el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, se tiene que en su contra se adelantan cinco (5) radicados o procesos penales distintos, los cuales fueron acumulados por esta Sala para ser objeto de pronunciamiento en torno al beneficio concedido, y que
se identifican así:
FECHA DE
No. PROCESO AUTORIDAD SUMARIO LOS VÍCTIMAS
HECHOS
Sala Penal del Joaquín Dolores Tribunal Ardila Carrascal, 20 de Superior de Jorge Luís Linares
1 2016-00065 3966 septiembre Distrito López y Diógenes de 2006 Judicial de José Yepes Valledupar Valencia Juzgado Tercero Penal 10 de enero Eloy Enrique 2 2017-00192 del Circuito 4391 de 2007 Sandoval Martínez Mixto de Valledupar Sala Penal del Tribunal Superior de 3 2016-00153 Distrito Judicial de 2 de febrero Manuel María Valledupar 8473 de 2007 Crespo Cárdenas Juzgado Tercero Penal 4 2017-00106 del Circuito Mixto de Valledupar 2 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No 001357 del 05 de abril de 2019. 2 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Como quiera que los supuestos fácticos de cada caso fueron reseñados por la
Sala previamente, siendo calificados todos bajo los estándares de “ejecuciones extrajudiciales”, se torna inocuo volver a hacerlo, pues estos pueden extraerse de la decisión correspondiente3.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Como se señaló al inicio de la presente providencia, el asunto del SLP ® Julio César Luna Martínez fue incluido dentro de los listados de miembros del Ejército Nacional remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como Caso No. 891.
4. Por medio de resolución No. 000324 del 28 de mayo de 2018, este Despacho asumió el estudio de las diligencias seguidas en contra del señor Luna Martínez, requiriéndolo además para que informara de manera preliminar la forma como contribuiría a la reparación no monetaria a las víctimas, al esclarecimiento de la verdad y la garantía de no repetición.
5. De igual forma y mediante resolución No 000325 de la misma fecha, se requirió al compareciente para que allegara la información referente a los procesos penales que se registran en su contra, comisionando además a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción para la obtención de las piezas procesales necesarias.
6. Posteriormente a través de radicados 20181510145942 y 20181510153012 del 19 y 21 de junio de 2018 respectivamente, el compareciente respondió al requerimiento hecho por la Sala, informando las formas en que contribuiría con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR, limitándose a decir que colaboraría en el esclarecimiento de la verdad y la reparación a las víctimas.
3 Idem Cita No. 2. 3 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP ® JULIO CESAR LUNA MARTÍNEZ
7. Una vez surtido el trámite pertinente, a través de resolución No. 001375 del 05 de abril de 2019, la Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas acumuló las causas penales: radicado 2017-00065 (sumario No. 3966); radicado 2017-00192 (sumario No. 4391); radicados 2016-00153 y 2017-00106
(sumario No. 8473); y el radicado 2018-00067 (sumario No. 9790) adelantadas en contra del SLP ® Julio César Luna Martínez, concediendo en favor del mencionado compareciente el beneficio de privación de la libertad en unidad militar.
8. En esta misma ocasión, se requirió al compareciente para que, en desarrollo del régimen de condicionalidad, presentara de manera escrita, completa y detallada, los compromisos que adquiere con el Sistema, indicándole los
parámetros que debía tener en cuenta para ello. Así mismo, se dispuso la remisión de los expedientes JEP 20-001021-2018 y 20-002090-2018 que habían sido remitidos por la justicia ordinaria y que se adelantaban en contra del señor Luna Martínez, ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP4.
9. A la fecha, el compareciente no ha atendido en forma alguna el requerimiento hecho por la Sala en torno a su propuesta de régimen de condicionalidad.
10. Por medio de radicado 20201510178082 del 29 de abril de 2020, el compareciente Luna Martínez elevó la solicitud de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, aduciendo haber cumplido con el término legal establecido para ello. En esta oportunidad, presentó una nueva certificación que da cuenta de su tiempo de privación de la libertad.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico
11. En el marco de su competencia5 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si dentro del asunto del compareciente SLP ® Julio Cesar Luna Martínez, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019. 4 Esta orden se cumplió en fecha 22 de agosto de 2019. 5 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 4 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp
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12. Teniendo en cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronunció sobre la competencia que le asiste para adelantar el conocimiento de los cinco (5) procesos penales adelantados en su contra, concediendo además uno de los beneficios propios que este Sistema Integral que es la privación de la libertad en unidad militar - PLUM de la cual actualmente goza, la presente providencia se circunscribirá a los siguientes aspectos: i) la agrupación de las actuaciones judiciales adelantadas contra el compareciente de acuerdo con lo establecido en la Ley 1957 de 2019; y ii) la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio que ahora es solicitado; esto es, la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
13. Posteriormente, se abordará el tema de la remisión del presente asunto ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, aspecto al cual la Sala hizo referencia cuando concedió en favor del compareciente el beneficio PLUM.
2. De la agrupación de actuaciones
14. Al respecto, el artículo 59 de la Ley 1957 de 2019 “Estatutaria de la
Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, señaló que: Para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial contemplados en los artículos 51 y 56 de esta ley, en el evento en el que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varias actuaciones procesales, y se registre además una o varias medidas de aseguramiento, una o varias condenas en firme o no, tanto en los procesos adelantados conforme a la Ley 600 de 2000 como en los regidos por la Ley 906 de 2004 e independientemente del estado en que se encuentre la actuación, la competencia para tramitar y decidir sobre la agrupación y resolver sobre los supuestos previstos en los artículos 50 y 55 de esta ley será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual la persona esté afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad. En caso de que varias autoridades hayan ordenado la privación de la libertad del solicitante, será competente para decidir sobre todas las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada y de privación de la libertad en Unidad Militar o Policial de una misma persona, la autoridad de mayor jerarquía. Lo anterior, previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en los artículos 51 y 56 de esta ley. 5 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP ® JULIO CESAR LUNA MARTÍNEZ
15. Toda vez que los procesos adelantados en contra de Julio Cesar Luna Martínez en calidad de soldado profesional retirado, adscrito para la época de
todos los hechos al Batallón de Artillería No. 2 La Popa del Ejército Nacional, mantienen conexidad procesal y sustancial de circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, pues todos se circunscriben a localidades del departamento del Cesar, así como la calificación jurídica entendida bajo los estándares de ejecuciones extrajudiciales – (falsos positivos)6, se dispondrá agrupar de oficio las siguientes causas penales: radicado 2017-00065 (sumario No. 3966); radicado 2017-00192 (sumario No. 4391); radicados 2016-00153 y 2017-00106 (sumario No. 8473); y el radicado 2018-00067 (sumario No. 9790). Lo anterior a efectos de estudiar la aplicación del beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada para todos ellos.
16. Los datos de cada uno de estos procesos se pueden extraer de la resolución No. 001357 del 05 de abril de 2019 mediante la que se concedió el beneficio PLUM al señor Luna Martínez, encontrándose también relacionados en precedencia
(supra páginas 2 y 3).
3. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada
17. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad de ello es construir confianza para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo7.
18. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 20198, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 20189, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los 6 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No 001357 del 05 de abril de 2019. Página 10. 7 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 8 Artículos 51 y 52. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución.
Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 6 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca
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la Ley 1820 de 2016). iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). 10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 11 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 7 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro
led aipoc se otnemucod etsE .7AF59 ogidóc le y 1000.00.0.8102.71-6051009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP ® JULIO CESAR LUNA MARTÍNEZ vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
4. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto
19. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos de acuerdo a lo probado dentro de la actuación del SLP ® Julio Cesar Luna Martínez. No obstante, debe recordarse que tal y como se ha advertido en esta resolución, el compareciente ya se encuentra gozando de uno de los beneficios que consagra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en tanto le fue concedido por esta Sala, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar - PLUM que consagra la Ley 1820 de 2016 (replicado luego por la Ley 1957 de 2019), en lo que respecta a los cinco (5) procesos penales a los que se hizo referencia en precedencia (supra páginas 2 y 3).
20. De la decisión que otorgó tal beneficio al señor Luna Martínez, se extrae que
varios de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, fueron analizados por la Sala como por ejemplo la calidad de miembro de la Fuerza Pública del compareciente, la cual se dio acreditada teniendo en cuenta su inclusión dentro de los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional, advirtiéndose además que: (…) cada uno de los hechos por los que las causas penales adelantadas contra el SLP ® Julio César Luna Martínez, convergen en señalar que los hechos se atribuyen a miembros del Batallón de Artillería No. 2, La Popa del Ejército Nacional. Tales circunstancias, permiten dar por acreditado el primero de los requisitos objetivos para conceder el beneficio solicitado12.
21. Así mismo y en lo que se refiere a la relación de los hechos por los que el compareciente solicitó su ingreso a esta Jurisdicción con el conflicto armado interno colombiano, aspecto este que fue analizado en la resolución No 001357 del 05 de abril de 2019, cuando se advirtió que: 12 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No 001357 del 05 de abril de 2019. Página 17. 8 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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los distintos hechos que les son atribuidos, conforman un actuar que prima facie se amolda precisamente a la práctica de las ejecuciones extrajudiciales13.
22. Así entonces, resulta innecesario retomar o repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de aspectos como los referidos, haciendo que, lo que en esta providencia deba verificarse, es el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio libertario; esto es: 4.1. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, 13 Ibidem. Páginas 22, 24 y 25. 9 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP ® JULIO CESAR LUNA MARTÍNEZ desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016):
23. Pues bien, al verificar la privación actual de libertad del SLP ® Julio Cesar Luna Martínez, se tiene que la certificación allegada al trámite por el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad – EJECA con sede en la ciudad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), expedida en fecha 31 de marzo de 2020, da cuenta de que el señor compareciente, había estado privado de la libertad para esa fecha por el siguiente lapso: Fecha de ingreso Fecha de Salida Tiempo total 29 de abril de 2015 actual 4 años, 11 meses, 2 días
24. Dicho tiempo de privación de la libertad, para esta fecha, sobrepasa el término de cinco (5) años exigido por la norma para dar por acreditado el requisito para la concesión del beneficio libertario en favor del compareciente Luna Martínez.
25. Corolario de lo expuesto, considera el Despacho que se satisfacen las exigencias para conceder al compareciente SLP ® Julio Cesar Luna Martínez el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, el cual le será otorgado en relación exclusiva con los procesos agrupados; a saber: radicado 2017-00065 (sumario No. 3966); radicado 2017-00192 (sumario No. 4391); radicados 2016-00153 y 2017-00106 (sumario No. 8473); y el radicado 201800067 (sumario No. 9790).
26. Si bien es cierto la pretensión libertaria del compareciente es viable y así entonces será despacha favorablemente por el despacho, se hace necesario en este punto advertir sobre un incumplimiento de parte del señor Luna Martínez, frente a los deberes que con el sometimiento a esta Jurisdicción le asisten, mismo que entonces debe ser subsanado a efectos de hacer efectiva la libertad que se le
concede y que radica en lo siguiente:
27. En el aparte de antecedentes procesales, se indicó que al momento de conceder el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, el compareciente Julio Cesar Luna Martínez, debía hacer la presentación del régimen de condicionalidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de 10 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7AF59 ogidóc le y 1000.00.0.8102.71-6051009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001506-17.2018.0.00.0001 manera escrita, completa y detallada, allegando una propuesta de colaboración con la construcción de la verdad en el marco del conflicto armado bajo los parámetros que debían tenerse en cuenta para ello, haciendo énfasis en algunos aspectos especiales que la Sala considera son de vital importancia dentro de su
caso.
28. Pese a lo anterior, a la fecha se tiene que el compareciente no ha acatado dicha orden, estando aún pendiente los compromisos claros que con ocasión de su sometimiento a esta Jurisdicción debe suscribir a efectos de mantener el beneficio concedido o también para disfrutar otros14.
29. Al respecto, vale la pena recordar que los puntos 2, 13 y 15 del capítulo 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito por el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces Guerrilla de las FARC -EP, así como los artículos transitorios 1° y 5° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, prevén que quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno y cumplan con los ámbitos de competencia personal, cronológico y material, podrán acceder al tratamiento especial en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, bajo los compromisos de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.
30. En directa materialización de lo anterior, el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los
elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de 14 “Para aplicar cualquier de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. SENIT 01 de 2019. Considerando No. 151. 11 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7AF59 ogidóc le y 1000.00.0.8102.71-6051009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP ® JULIO CESAR LUNA MARTÍNEZ los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…).
31. En este orden de ideas, la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse
como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, se derivan y mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria15.
32. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en diversos pronunciamientos ha insistido en la necesidad de resaltar que tanto el ingreso a esta Jurisdicción, así como el mantenimiento de los beneficios que la misma otorgue, se encuentran condicionados a que permanentemente, el compareciente evidencie una disposición de materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas16, premisa esta que se predica tanto para quienes comparecen voluntariamente ante ella, como para aquellos sobre los que se predica su comparecencia obligatoria.17
33. Sin embargo, en el asunto objeto de estudio y bajo el anterior panorama, el señor Julio Cesar Luna Martínez no ha cumplido con esta orden, la cual además constituye el núcleo central de todo este Sistema Integral.
34. El artículo 49 de Ley 1957 de 2019, establece al respecto: La adopción de alguno de los mecanismos de tratamiento especial diferenciado para agentes del Estado de que trata el Titulo III de la presente ley no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento. de la verdad
o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No repetición. 15 Ibidem. 16 Auto TP-SA 041 de 2018 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, mediante el cual reitera pronunciamientos de la Sección de apelación TP-SA 19 de 2018 y TP-SA 20 de 2018. 17 “Este razonamiento se trae a colación porque el AEIFPU que tenga un periodo de privación de la libertad menor a un (1) año, tratándose de los delitos más graves, en principio no tendría derecho a solicitar el beneficio en los términos señalados en esta decisión.” Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No.
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