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JEP - Resolución SDSJ-1490 30-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1490 30-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1490 Bogotá D.C., 30 de abril de 2020

Número de Expediente Orfeo: 90037091520190000000

Compareciente: Luis Heider Arcila Castaño Fuerza pública Situación jurídica: Procesado– Privado de la Libertad Delitos: Tentativa de homicidio.

Fecha de reparto: 9 de mayo de 2019

ASUNTO A RESOLVER Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el soldado profesional LUIS HEIDER ARCILA CASTAÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.868.790, en lo que respecta a su solicitud de sometimiento y concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a la luz de las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante escrito repartido al despacho sustanciador el 9 de mayo de 20191, el soldado profesional LUIS HEIDER ARCILA CASTAÑO, solicitó el sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

2. Por medio de la Resolución 2692 del 11 de junio siguiente, se asumió el conocimiento de la solicitud y se pidió al peticionario que indicara los procesos 1 Expediebte SAJ n.º 90037091520190000000, páginas 1.-3.

1 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: LUIS HEIDER ARCILA CASTAÑO NÚMERO DE EXPEDIENTE SAJ: 90037091520190000000 que tenía en su contra, remitiera las piezas procesales correspondientes y expresara de manera escrita su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, reparación integral y la no repetición con su respectivo programa de verdad.

3. Adicionalmente se comisionó a la unidad de investigación y acusación de la JEP (UIA) para que en el término de 20 días adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se siguieran en contra suya. Así mismo, se pidió al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional – DICER que certificara si el soldado profesional LUIS HEIDER ARCILA CASTAÑO en algún momento estuvo detenido en alguno de esos establecimientos.

4. A través de escrito del 21 de agosto de 2019 el peticionario informó que

actualmente se encuentra privado de la libertad en el marco del proceso n.º 6600160-00-0352014-00890-02 en el que mediante sentencia del 25 de mayo de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira condenó al peticionario a 360 meses de prisión por los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso con uso de menor de edad en la comisión de delito, el cual se encuentra pendiente de resolver la segunda instancia en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

5. Adicionalmente, indicó que no tenía los medios económicos para remitir la copia de la decisión y anexó un documento en el que se compromete a no volver a utilizar las armas ni vulnerar el régimen constitucional vigente y contribuir con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantía de no Repetición

(SIVRNR).

6. Con fundamento en lo anterior, mediante Resolución 4664 del 2 de septiembre de 2019, el despacho informó al tribunal mencionado que se había asumido el conocimiento del caso contra el peticionario a través de la Resolución 2692 del 11 de junio de la misma anualidad y le pidió informar el estado actual del proceso y remitir copia de la última decisión de fondo proferida en el mismo.

Adicionalmente, en la misma decisión, ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP 2 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: LUIS HEIDER ARCILA CASTAÑO NÚMERO DE EXPEDIENTE SAJ: 90037091520190000000 adelantar las labores correspondientes con los enlaces territoriales para la suscripción del acta de compromiso por parte del peticionario.

7. Por medio de oficio del 4 de septiembre de 20192 la UIA presentó su informe final en el que remitió copia de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, mediante la cual se condenó al peticionario a 360 meses de prisión por los delitos de tentativa de homicidio agravada en concurso con uso de menores en la comisión de delitos.

8. Así mismo, mediante correo electrónico remitido el 9 de octubre siguiente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el proceso se encontraba en el despacho pendiente de resolver el recurso de alzada3. Por otro lado, el 17 de octubre de la misma anualidad, la abogada María Helena García Ruiz identificada con C.C. 1.053.333.878 y T.P. 265.299, solicitó que se le reconociera personería jurídica para actuar en representación del solicitante4.

9. Por su parte, el 7 de noviembre de 2019, el peticionario remitió un escrito en el que resumió brevemente los hechos por los que fue condenado, reiteró su

compromiso con el SIVJRN y se comprometió a pedir perdón a las víctimas y a cumplir con las tareas de restauración y no repetición5.

10. Al revisar el sistema Orfeo a través de sus distintas variables de búsqueda

(nombre de compareciente, cédula de ciudadanía, número de caso, entre otras), se pudo evidenciar que no se registraba ninguna respuesta por parte del director de la DICER. Por lo anterior, mediante la Resolución 7651 del 9 de diciembre de 2019 se reiteró la orden a dicha institución y se pidió al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC informar si el solicitante se encuentra recluido en alguno de los establecimientos de dicha institución.

11. El 10 de febrero de 2020 el director general de los Centros de Reclusión Militar adujo que el peticionario se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario EPAMSCAS COMBITA6. 2 Radicado Orfeo n.º 20192000275493 3 Expedoente 90037091520190000000, páginas 34 y 35. 5 Expedoente 90037091520190000000, páginas 48 y 49. 6 Radicado Orfeo n.º 20201510091802. 3 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. A partir de las piezas procesales remitidas por el peticionario y la UIA, se evidenció que el solicitante tiene un proceso vigente en su contra identificado con el radicado 66001-60000-35-2014-00890, en el que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, tal como ya se indicó.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

13. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 20197.

14. Igualmente, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016 que regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos y establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, en

especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final8.

15. Con el inicio de las funciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas puede conocer de la aplicación del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada a los comparecientes, conforme a lo estipulado por los artículos 51 y siguientes de la Ley 1957 de 2019, evento que se activa con la manifestación o aceptación del sometimiento a esta Jurisdicción. 7 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio

17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 4 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ANÁLISIS DEL ASUNTO JURÍDICO

16. En relación con el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada se debe precisar que los artículos 44 al 59 de la Ley 1820 de 2016 y 51 a 58 de la Ley 1957 de 2019 desarrollan una parte del marco normativo aplicable a los tratamientos diferenciales para agentes del Estado que hayan cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera en Colombia.

17. La libertad transitoria, condicionada y anticipada, fue concebida como uno de los beneficios del tratamiento penal especial diferenciado del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado que estén detenidos o condenados. Su finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique resolver la situación jurídica con carácter definitivo9.

18. Se debe advertir que la libertad transitoria, condicionada y anticipada es un beneficio temporal del SIVJRNR, lo que implica que puede ser revocado si el beneficiario incumple con las obligaciones contraídas en el compromiso con la Jurisdicción Especial para la Paz10. Pero adicionalmente, como ya lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades11, estos incentivos de la justicia transicional están sometidos a un régimen de condicionalidad que más adelante se

especificará, el cual debe cumplirse rigurosamente so pena de asumirse las consecuencias de su incumplimiento12. 9 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 art. 51, inc. 4°. 10 Ley 1820 de 2016 art. 52, inc. 2°. 11 Resolución N° 000032 del 18/04/2018, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Recientemente reiterado en la resolución 010 del 3 de enero de 2019. 12 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 1° inciso 5, Ley 1820 de 2016 artículo 14, Corte Constitucional sentencias C-674 de 2017, C-007 de 2018 y C-025 de 2018 en la que indicó lo siguiente: “[L]a Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, a través de la cual se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, afirmó la necesidad de la existencia de un régimen de condicionalidades, que se rigiera por los siguientes criterios: (i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas

5 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Ahora bien, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz13, condensó a partir del estudio de los artículos 2, 3, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016, los requisitos que se deben verificar para otorgar el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, a saber: a.) Que la solicitud sea presentada por un agente del Estado b.) Que al momento de ser solicitada el agente del Estado esté detenido o condenado por la jurisdicción ordinaria. c.) Que la conducta por la que haya sido condenado o esté siendo procesado haya sido cometida antes del 1° de diciembre de 2016, fecha que determina la competencia temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz14. d.) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. e.) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de

guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme al Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. f.) Que el interesado suscriba el acta de compromiso de sometimiento a la JEP y su anexo, donde conste su compromiso de sometimiento integralmente a la con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final”. En la misma providencia se reiteraron las precisiones hechas en la sentencia C-007 de 2018 respecto del régimen de condicionalidades, a saber: “[E]n la sentencia C-007 de 2018 la Corte Constitucional advirtió que la contribución a los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del SIVJRNR, específicamente en cuanto a que: (i) el compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de acceso y no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema; (ii) el cumplimiento de los deberes de

contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la JEP, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016; (iii) los incumplimientos al Sistema deberán ser objeto de estudio y decisión por la JEP, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley”. 13 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, auto SP-TP 15 del 8 de agosto de 2018, reiterado por el auto ST-TP No. 31 del 12 de septiembre de 2018. 14 Artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 6 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JEP, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de esta, quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación, no repetición, así como también a atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del

SIVJRNR.

Análisis del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto a) Sobre la calidad de agente de Estado

20. Respecto del primer requerimiento, está acreditado que hasta este momento el solicitante sigue siendo miembro de la fuerza pública. En efecto, así lo señaló el Ministerio de Justicia al remitir la solicitud de sometimiento del peticionario en la que se consignó que lo hacía en su condición de soldado profesional15. b) Que al momento de ser solicitada el agente del Estado esté detenido o condenado por la jurisdicción ordinaria

21. De las piezas procesales se evidencia que mediante oficio del 20 de febrero de 2020, el director de la DICER informó que para esa fecha el peticionario se encontraba privado de la libertad en el establecimiento carcelario EPAMSCAS COMBITA16. c) Sobre la temporalidad de la comisión de los hechos

22. En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado el tercer requisito, pues en el proceso n.º 66001-60000-35-2014-00890 se condenó al peticionario por hechos ocurridos el 22 de febrero de 2014. En este sentido, se evidencia que los

hechos objeto de análisis se encuentran dentro de la competencia temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz por cuanto sucedieron antes del 1° de diciembre de 2016. d) Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado y su calificación 15 Radicado Orfeo 20181510091372. 16 Radicado Orfeo n.º 20201510091802. 7 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. El despacho hará un examen conjunto de los siguientes requisitos de aplicación del beneficio solicitado, a saber: (i) la conexión de la conducta con el conflicto armado y (ii) los tipos penales específicos por los que se acusó al compareciente.

24. Previo a realizar el análisis de conexidad en el caso concreto, resulta necesario precisar que el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

25. Establece, además, para determinar tal relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”17 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y/o los medios para su ejecución18.

26. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante auto TP-SA 020 de 201819, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en 17 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

18 El literal b). del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 19 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 8 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: LUIS HEIDER ARCILA CASTAÑO NÚMERO DE EXPEDIENTE SAJ: 90037091520190000000 relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias20.

27. Sea del caso advertir que en cuanto a las expresiones “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 señaló que la relación directa al igual que la expresión por causa conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”21 mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, además de lo dispuesto en dicha norma, que permitiría definir la relación entre un comportamiento y el conflicto armado cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta22.

En ese sentido La Sección de Apelación señaló:

20 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 21 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los

procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 22 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 9 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: LUIS HEIDER ARCILA CASTAÑO

NÚMERO DE EXPEDIENTE SAJ: 90037091520190000000

Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una

persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta23. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma24. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: [H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social,

pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 10 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: LUIS HEIDER ARCILA CASTAÑO

NÚMERO DE EXPEDIENTE SAJ: 90037091520190000000

28. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”25.

29. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”26.

30. Por otra parte, la Sección de Apelación estableció unos niveles de intensidad frente al análisis de la relación de conexidad entre la conducta punible y el conflicto armado, los cuales varían dependiendo de la etapa procesal en el que deba efectuarse y del material probatorio aportado al expediente. Será alto

cuando se decida sobre los beneficios penales definitivos, esto es, conceder amnistía o indultos, renuncia a la persecución penal, sanciones propias o alternativas, entre otros. Será medio cuando se resuelva el reconocimiento de beneficios penales transitorios del Sistema relacionados con la libertad y, finalmente,

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