JEP - Resolución SDSJ 1491 6 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1491 6 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1491 Bogotá D.C., 6 de mayo de 2022
Número de Expediente SAJ: 9 000676-17.2019.0.00.0001
Solicitante: Carlos Alberto Cuenú Rodríguez Situación jurídica: Investigado – en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por el señor Carlos Alberto Cuenú Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.895.078, así como a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito radicado el día 20 de junio de 2019, el señor Carlos Alberto Cuenú Rodríguez manifestó su intención de someterse a la JEP en calidad de miembro de la fuerza pública1. Con tal fin, informó que en su contra se adelanta el proceso penal con radicado 17001600003020078011800 ante la Fiscalía 107
Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos.
2. El despacho asumió el conocimiento del caso mediante Resolución 0006 de 2 de enero de 2020, en la cual comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con 1 Expediente SAJ No. 9000676-17.2019.0.00.0001, fls. 1 – 3.
Página 1 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EED512 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-6760009 osecorp le emrofni CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000676-17.2019.0.00.0001 las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en contra suya. Adicionalmente, solicitó al compareciente (i) manifestar su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, y (ii) indicar si existen otros procesos o condenas en su contra y remitir copia de las piezas procesales de las actuaciones que pretende someter a esta Jurisdicción.
3. En respuesta, mediante oficio de fecha 11 de marzo de 2020, la UIA presentó al despacho su informe final de investigación2. Allí indicó que en contra del solicitante se adelanta un proceso penal, identificado con radicado 17001600003020078011800 y actualmente en indagación, por el presunto delito de homicidio en persona protegida, cometido en contra de Héctor Mario Muñoz
Daza. Adicionalmente, la UIA manifestó que había contactado a la señora Sandra Milena Rodríguez Ortegón, esposa del señor Muñoz Daza, quien manifestó su intención de participar como interviniente ante esta Jurisdicción.
4. A su vez, con oficio de 13 de marzo de 2020, la Fiscalía 109 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos informó que el proceso con radicado 17001600003020078011800 se encontraba a cargo de dicha dependencia3.
5. En vista de lo anterior, mediante Resolución 1933 de 11 de junio de 2020, el despacho ordenó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que se pusiera en contacto con la señora Rodríguez Ortegón, a fin de que se le brindaran la atención y el acompañamiento necesarios para que pueda ejercer sus derechos ante esta Jurisdicción. Adicionalmente, requirió al señor Cuenú Rodríguez para que presentara su compromiso claro, concreto y programado.
6. En respuesta, la Secretaría Ejecutiva solicitó que se le allegara copia del informe presentado por la UIA en el presente caso, con el fin de acceder a los datos de contacto de las víctimas referenciadas allí4. Esta solicitud fue concedida por el despacho mediante Resolución 476 de 8 de febrero de 2021, en la cual, 2 Expediente SAJ No. 9000676-17.2019.0.00.0001, fls. 40 – 82. 3 Expediente SAJ No. 9000676-17.2019.0.00.0001, fls. 4 – 8. 4 Expediente SAJ No. 9000676-17.2019.0.00.0001, fls. 150 – 151.
Página 2 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EED512 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-6760009 osecorp le emrofni CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000676-17.2019.0.00.0001 además, requirió nuevamente al solicitante para que presentara su compromiso claro, concreto y programado.
7. Con oficio del 12 de mayo de 2021, el SAAD informó que había designado al abogado David Gerardo López Martínez para que asesorara a las víctimas5. A su vez, el señor Cuenú Rodríguez presentó su escrito de compromiso el día 19 de mayo de 20216.
8. Una vez revisado este escrito, el despacho, mediante Resolución 3739 de 4 de agosto de 2021, le solicitó señor Cuenú Rodríguez que procediera a ajustarlo y presentarlo nuevamente, de conformidad con los lineamientos establecidos en esa decisión. Adicionalmente, se le solicitó al abogado López Martínez que se pusiera en contacto con las víctimas identificadas en este proceso, a fin de que les brindara la atención y el acompañamiento necesarios para que pudieran ejercer sus derechos ante esta Jurisdicción, y le advirtió al solicitante que, en caso
de desear que el abogado Luis Carlos Villegas Cadavid ejerciera su representación judicial ante esta Jurisdicción, debería presentar el poder correspondiente.
9. El solicitante dio respuesta a esta resolución mediante escrito radicado el día 20 de septiembre de 20217, en el cual presentó su compromiso ajustado e informó que había concedido poder a la abogada Paula Ramírez Arboleda para efectos de ejercer su representación ante esta Jurisdicción. A su vez, mediante escrito radicado el día 21 de septiembre de 20218, el abogado David Gerardo López Martínez solicitó la acreditación de Sandra Milena Rodríguez Ortegón y Daniel Steven Muñoz Rodríguez como víctimas dentro del presente proceso. En ese mismo escrito, además, manifestó lo siguiente: En la actualidad, los restos del señor Mario Muñoz, reposan en el Cementerio San Esteban, de la ciudad de Manizales. No obstante, la familia quiere trasladarlos a un osario que han gestionado ante la Iglesia La Ermita, de la misma ciudad, esto mediante las labores del personal de la Funeraria La Aurora. 5 Expediente SAJ No. 9000676-17.2019.0.00.0001, fl. 218. 6 Expediente SAJ No. 9000676-17.2019.0.00.0001, fls. 219 – 227. 7 Expediente SAJ No. 9000676-17.2019.0.00.0001, fls. 249 – 261. 8 Expediente SAJ No. 9000676-17.2019.0.00.0001, fls. 324 – 424.
Página 3 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EED512 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-6760009 osecorp le emrofni
CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000676-17.2019.0.00.0001
En ese trámite, por tratarse de una víctima de lo que popularmente se ha conocido como “falsos positivos”, y en razón de que el caso ha cursado también ante las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, se le ha informado a la familia que para exhumar los restos y transportarlos, necesitan autorización de la Fiscalía, o de la autoridad judicial en la que se lleve el caso y tenga la custodia de este cuerpo para fines procesales9.
10. En este sentido, el letrado solicitó al despacho “[r]ealizar las actuaciones que sean de su resorte, y que estén en su competencia, para que se tramite el permiso de exhumación de los restos del señor Mario Muñoz Daza, quien reposa en el Cementerio San Esteban de la ciudad de Manizales, y se proceda con su traslado al osario ubicado en la Iglesia La Ermita”10.
11. En vista de lo anterior, mediante Resolución 5180 de 28 de octubre de 2021, el despacho acreditó la calidad de víctimas indirectas de Sandra Milena
Rodríguez Ortegón y Daniel Steven Muñoz Rodríguez dentro del presente proceso, y les corrió traslado de los escritos de compromiso presentados por el señor Cuenú Rodríguez. Adicionalmente, reconoció personería jurídica a los abogados Paula Andrea Ramírez Arboleda y David Gerardo López Martínez para actuar ante esta Jurisdicción, y ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas otorgar a este último las credenciales necesarias para acceder al expediente digital del presente proceso. Aunado a lo anterior, remitió la petición elevada por el abogado López Martínez a la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD), y solicitó a la Fiscalía 109 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos continuar con el proceso adelantado bajo el radicado 17001600003020078011800 hasta culminar la fase de investigación.
12. Por último, la UBPD dio respuesta a esta solicitud mediante oficio de 10 de noviembre de 2021, solicitando que se le suministrara la siguiente
información: a. Si el señor Mario Muñoz Daza fue inhumado como cadáver no identificado en el Cementerio San Esteban de la ciudad de Manizales. 9 Expediente SAJ No. 9000676-17.2019.0.00.0001, fls. 329. 10 Expediente SAJ No. 9000676-17.2019.0.00.0001, fls. 330. Página 4 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EED512 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-6760009 osecorp le emrofni
CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000676-17.2019.0.00.0001
b. Si la autoridad judicial competente fue quien ordenó la inhumación del señor Muñoz Daza en el Cementerio San Esteban de la ciudad de Manizales. c. Si la familia conoció sobre dicha inhumación y/o se le hizo entrega formal del cuerpo a la familia. d. Si la familia realizó el entierro de su familiar conforme a sus ritos y creencias en el Cementerio San Esteban de la ciudad de Manizales11. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
13. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201912.
14. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto de la causa penal con radicado 17001600003020078011800. En segundo lugar, se referirá a la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP. En tercer lugar, determinará la procedencia de comunicar esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a la causa penal con radicado 17001600003020078011800.
15. De acuerdo con lo señalado por el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar en decisión de 26 de octubre de 2015, mediante la cual resolvió remitir el proceso con radicado 4126 (correspondiente al radicado 17001600003020078011800) a la Fiscalía General de la Nación, los hechos se sintetizan así: 11 Expediente SAJ No. 9000676-17.2019.0.00.0001, fls. 559 – 560. 12 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.
Página 5 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EED512 ogidóc
le y 1000.00.0.9102.71-6760009 osecorp le emrofni
CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000676-17.2019.0.00.0001
La presente investigación hace referencia a los hechos ocurridos el día 06 de agosto de 2007 en la Vereda (sic) La Cuchilla de la Laguna del municipio de Marulanda (Caldas), cuando tropas del Batallón de Contraguerrillas No 57, al mando del SS. TUQUERRES (sic) RUBIO HAROLD; causaron la muerte de un (1) sujeto identificado como HECTOR (sic) MARIO MUÑOZ DAZA13.
16. Inicialmente, los militares involucrados en los hechos afirmaron que “la operación iba dirigida contra integrantes del Frente 47 de las FARC y que la muerte del hoy occiso fue producto de un intercambio de disparos”14. Lo anterior, en el marco de la orden de operaciones “Justicia”. Sin embargo, la señora Sandra Milena Rodríguez Ortegón, esposa del señor Muñoz Daza, controvirtió esta versión,
manifestando que: [V]ivía para esa fecha con su esposo HECTOR (sic) MARIO MUÑOZ en la vereda Brasil, finca Moravia del (sic) Marulanda (Caldas) y con su hijo DANIEL ESTIVEN MUÑOZ, que su esposo era arriero y habían (sic) trabajadores en la finca que lo conocían y pueden dar fe de las actividades a las que se dedicaba y que no era integrante de ningún grupo al margen de
la ley; que el día previo a los hechos su esposo bajo (sic) con su hermano al caserío donde estuvieron en un cantina ingiriendo bebidas alcohólicas, se quedó solo y ya el lunes siguiente supieron de su deceso; que la señora ZULMA HURTADO quien trabajaba en dicha cantina le conto (sic) que a su esposo unos soldados lo convidaron a esperar una llamada a un teléfono, que de ahí se fue y no volvieron a saber de él. Que antes de eso cuando el ejército (sic) iba a la zona trataban mal a su esposo porque como era arriero a veces era obligado a llevarle víveres a la guerrilla15.
17. Esta versión de los hechos fue secundada por otras personas en sus declaraciones ante la justicia. Así lo expuso el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar: También fueron escuchados los señores JHON JAIRO VILLANEDA LONDOÑO, FERNANDO DE JESUS (sic) VERA BEDOYA y MARIA (sic) ADELAY ORREGO SALGADO; quienes afirman que conocieron en vida al hoy occiso HERCTOR (sic) MARIO MUÑOZ DAZA; saben que era arriero y que no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley; la última de las cuales afirma que su esposo había estado tomando en el caserío el Brasil con 13 Ministerio de Defensa Nacional, Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, Auto de 26 de octubre de 2015, p. 1. 14 Ibíd., p. 5
15 Ídem. Página 6 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EED512 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-6760009 osecorp le emrofni
CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000676-17.2019.0.00.0001
HECTOR (sic) MARIO como hasta las 5:00 de la tarde y que él se había quedado en la fondita tomando. Por otro lado, se escuchó en diligencia de declaración a los señores SLP. JOSE HARLINTON (sic) CAICEDO y SLP. PAZ MORA JUAN JOSE (sic), quienes aparecen suscribiendo el acta de destrucción del material explosivo encontrado en el lugar de los hechos y quienes afirman que no estuvieron presente (sic) en los hechos, ni en dicha destrucción, que la firma que allí aparece no es la suya, que el primero había salido trasladado para otra unidad desde el mes de julio de 2007 y PAZ MORA no recuerda haber participado en los hechos. […] Declaración rendida por el señor SLP. CUENCU (sic) RODRIGUEZ (sic) CARLOS ALBERTO, quien también aparece en el acta de munición gastada con un gasto de 02 granadas de 40 mm y quien afirma que no participo (sic)
en los hechos materia de investigación y que la firma que aparece en el acta no es la suya16.
18. Con base en estos elementos, el juzgado concluyó: El nexo con el servicio de manera preliminar y primigenia se observa por la calidad que ostentaban y el desarrollo de una Orden (sic) de Operaciones
(sic) "JUSTICIA"; no obstante de otras pruebas que han sido allegadas a la investigación, en especial, las declaraciones de la esposa del occiso y de personal civil que lo conocía; y de algunas inconsistencias que se observan de las versiones del personal militar, en especial de la no participación de algunos de los soldados que aparecen firmando el acta de munición gastada y específicamente el acta según la cual se destruyó un material explosivo que le fue hallado al occiso en el lugar de los hechos. Las indagatorias que se han recepcionado no lograron aclarar muchas de las dudas respecto a los hechos, el TE. PEÑA RAMIREZ (sic) JOSE (sic) que iba al mando de la contraguerrilla que participo (sic) en los hechos en su versión es evasivo y manifiesta no recordar nada acerca de los hechos en los cuales resulto (sic) abatido este sujeto, solo que si (sic) disparo (sic) haciendo un registro a fuego, y realizándose un alto gasto de munición que no se halla respaldado por las versiones del personal militar, de la forma como se llevaron a cabo los hechos. No entiende el despacho […] por qué razón personal de policía judicial no ingreso (sic) al lugar de los hechos en el helicóptero utilizado para extraer 16 Ibíd., p. 6. Página 7 de 25
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EED512 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-6760009 osecorp le emrofni CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000676-17.2019.0.00.0001 el cuerpo, donde bien se habría podido tomar entrevistas a los moradores de le (sic) región acerca de su conocimiento de los hechos, de si conocían al hoy occiso, a que (sic) actividades se dedicaba y si era integrante de algún grupo al margen de la ley; que por que (sic) se trasladó el cadáver hasta la ciudad de Manizales y no al municipio de Marulanda donde sucedieron los hechos y con autorización de quien (sic) se realizó dicho movimiento. En su informe ejecutivo el personal del C.T.I. refiere que fueron informados de la presencia de un cuerpo sin vida de sexo masculino en las instalaciones del Batallón "Ayacucho", es decir después de su traslado a ese lugar; afirman que a esa unidad comparecieron familiares del occiso; a quienes ni siquiera se les tomo (sic) entrevista. Si bien la operación militar iba contra integrantes del frente 47 de las Farc no obra de las pruebas allegadas indicio que el hoy occiso HECTOR (sic)
MARIO MUÑOZ DAZA perteneciera a dicho grupo subversivo; no existiendo en todo caso claridad acerca de la forma como se desarrollaron los hechos, pese a las pruebas que se han practicado por parte de este Juzgado17.
19. En vista de lo anterior, el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar concluyó que se trataba de hechos de competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo cual remitió el expediente a la Fiscalía General de la Nación. Pues bien, el despacho encuentra que estas consideraciones, sumadas a las piezas procesales obrantes en el expediente, resultan suficientes para efectos de determinar, prima facie, que las conductas por las cuales el señor Cuenú Rodríguez ha sido investigado bajo el radicado 17001600003020078011800 se encuentran dentro del ámbito de competencia de la JEP.
20. En efecto, el análisis de competencia que debe realizarse en esta etapa procesal es apenas uno de intensidad leve, en contraste con los niveles superiores de intensidad requeridos para efectos de conceder beneficios transicionales de carácter transitorio o definitivo. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado
lo siguiente: [L]a evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la 17 Ibíd., pp. 7 – 8. Página 8 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EED512 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-6760009 osecorp le emrofni
CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000676-17.2019.0.00.0001
JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales18 (negrilla fuera del texto original).
21. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación ha encontrado en casos
previos que las piezas procesales obrantes en el expediente ordinario pueden resultar suficientes para determinar la relación de una conducta con el conflicto, aún en el evento en que en dicho expediente no obren decisiones de fondo. Así, por ejemplo, en un caso relacionado con un presunto colaborador de la antigua guerrilla de las FARC, la Sección encontró que “existen elementos del relato rendido en el proceso penal ordinario […] que […] dan cuenta del trasfondo de la conducta penal desplegada por los comparecientes, según la cual se trataba de una “retención” de una persona que habría tenido asuntos pendientes con las FARC-EP”19. En ese caso, la Sección de Apelación realizó una “valoración holística” de los elementos mencionados, y con base en ello concluyó que: [P]ara los efectos de la [libertad condicionada], la etapa procesal actual y las exigencias probatorias aplicables a esta en punto del factor material […] se puede advertir con suficiente grado de persuasión que prevalece la hipótesis según la cual la conducta en cuestión comporta una relación -al menosindirecta con el CANI20. 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021, sentencia TP-SAAM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 19. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021,
párr. 21. Página 9 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EED512 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-6760009 osecorp le emrofni
CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000676-17.2019.0.00.0001
22. Según se desprende de lo anterior, si dentro de un expediente ordinario existen elementos que permitan determinar la relación de los hechos allí investigados con el conflicto armado, esta Jurisdicción puede adelantar dicho análisis, aún en el evento en que no se hayan proferido decisiones de fondo dentro del proceso en cuestión. Ello es particularmente cierto, se reitera, cuando se trata de un análisis de intensidad leve, como el que está llamado a realizar el despacho en el presente caso.
23. Siendo así, el despacho procederá a analizar si las conductas por las cuales el señor Carlos Alberto Cuenú Rodríguez ha sido investigado bajo el radicado 17001600003020078011800 cumplen con los requisitos concurrentes21 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.
24. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de
conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 22.
25. En el presente caso, al momento de cometer las conductas procesadas bajo el radicado 17001600003020078011800, el señor Cuenú Rodríguez se encontraba 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de
agosto de 2018. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. Página 10 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EED512 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-6760009 osecorp le emrofni CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000676-17.2019.0.00.0001 adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 57 del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del proceso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.
26. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1º de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el solicitante ha sido investigado bajo el radicado 17001600003020078011800 ocurrieron el día 6 de agosto de 2007. En consecuencia,
se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.
27. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales el señor Cuenú Rodríguez ha sido investigado bajo el radicado 17001600003020078011800, a fin de determinar si se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
28. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”23. Así mismo, establece la aplicación de un 23 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca
ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Página 11 de 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANEDAC
AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EED512 ogidóc le y 1000.00.0.9102.71-6760009 osecorp le emrofni CARLOS ALBERTO CUENÚ RODRÍGUEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000676-17.2019.0.00.0001 criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta24.
29. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201825, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia26, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”27. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación 24 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.