JEP - Resolución SDSJ 1496 06 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1496 06 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ WILTON TORRES MOSQUERA Y MAURICIO DE
JESÚS CIRO RAMÍREZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
RESOLUCIÓN No. 1496
Bogotá D.C., Seis (06) de mayo de dos mil veintidós de 2022
Expediente SAJ: 0001407-35.2020.0.00.0001
Solicitante: JOSÉ WILTON TORRES MOSQUERA y MAURICIO DE JESÚS CIRO RAMÍREZ Identificación: C.C. N° 11’705.907 de Itsmina (Chocó) C.C. N° 71’382.001 de Medellín (Antioquia) Calidad: Agentes de Estado miembros de la Fuerza Pública Situación jurídica: Condenados con beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.
Asunto: Resolución decreta acumulación y reitera órdenes.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Vista la información que antecede, procede este despacho en movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ)1 a iterar las órdenes dispuestas en la resolución N° 2984 del 11 de agosto de 2020, que aún no se han cumplido y que resultan indispensables para continuar con el trámite procesal correspondiente.
II. ANTECEDENTES
2. Se tiene que, en el presente asunto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante resolución N° 2984
del 11 de agosto de 2020, resolvió asumir conocimiento, de manera oficiosa, 1 Movilidad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo AOG 020 del 22 de abril de 2020, prorrogado por los Acuerdos AOG No. 033 del 2020 del 21 de agosto del 2020, AOG No. 054 del 09 de diciembre de 2020, AOG 018 del 13 de julio del 2021; AOG No. 026 del 14 de octubre de 2021 y AOG 010 del 19 de abril de 2022, proferidos por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1 de la actuación de los señores JOSÉ WILTON TORRES MOSQUERA y MAURICIO DE JESÚS CIRO RAMÍREZ, en calidad de militares retirados del Ejército Nacional y quienes, actualmente, gozan del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, en los términos del artículo 51 y s.s. de la Ley 1820 de 2016.
3. Lo anterior, precisamente, porque el beneficio de menor entidad fue concedido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, mediante decisión del 19 de abril de 2017, en el marco de la condena impuesta a ellos por la comisión del delito de homicidio en persona protegida, en el proceso penal 05887-31-04-001-2012-0001101 (N.I. 2015-4695)2, con relación a los hechos acaecidos el día 06 de enero de 2005, en la Vereda La Esperanza del Municipio de Campamento (Antioquia),
cuando: “(…) integrantes de la Unidad Contraguerrilla Córdova Nro. 3 del Ejército Nacional, al mando de subteniente César Augusto Cómbita Eslava, arribaron a la vivienda del ciudadano José Ignacio García Sossa, quien, tras ser requisado por los uniformados, súbitamente emprendió la huida, motivo por el cual fue perseguido y dado de baja por los militares. El referido individuo fue presentado por los uniformados como miembro del Frente 36 de la ONT-FARC con influencia en la zona referida, en cuyo poder se encontró una granada de mano y un radio scanner. Al mismo tiempo, indicaron los miembros de la Fuerza Pública en el informe rendido, que de inmediato practicaron registro a la aludida vivienda hallando en su interior 6 cartuchos 9 mm., 3 cartuchos 30 mm., 10 metros de cable detonante, 5 estopines eléctricos y una camisa camuflada”.3 (énfasis añadido).
4. En la providencia en la que se resolvió asumir conocimiento del trámite transicional promovido por los señores JOSÉ WILTON TORRES MOSQUERA y MAURICIO DE JESÚS CIRO RAMÍREZ; además, se dispuso el recaudo de elementos de convicción para mejor proveer y, finalmente, se les requirió para que suscribieran el formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1); presentaran su compromiso claro, concreto y programado de aportaciones a la justicia 2 Folios 4 a 9, rad. SAJ 0001407-35.2020.0.00.0001.
3 Folios 10 a 65, rad. SAJ 0001407-35.2020.0.00.0001. 2 transicional, en cumplimiento del régimen de condicionalidad asumido ante del SIVJRNR, traducido en el pactum veritatis; e, informaran, si es el caso, de todas las actuaciones que se adelantan en su contra, ya sean de carácter penal, disciplinario, fiscal o administrativo.
5. No obstante, dentro de la actuación, se echa de menos la información requerida a los comparecientes, precisamente, lo relativo al formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1); a su compromiso claro, concreto y programado de aportaciones a la justicia transicional; y, al informe, si es el caso, de las actuaciones que se adelantan en su contra, ya sean de carácter penal, disciplinario, fiscal o administrativo.
6. Finalmente, con relación a la instrucción de la actuación, se tiene que, mediante oficio N° DAS1.No.0000040.2021 del 22 de julio de 2021, el respectivo Fiscal de Apoyo de la Unidad de Investigación y Acusación ante la SDSJ presentó informe final de la comisión ordenada por este despacho. Sin embargo, en el expediente no reposa la información requerida a la oficina de talento humano del Ejército Nacional.
III. CONSIDERACIONES
7. Visto lo anterior, y habiendo transcurrido un término suficiente, se tiene que, en primer lugar, los comparecientes no has presentado su compromiso claro, concreto y programado de aportaciones a la justicia transicional,
particularmente, en lo relativo a un robusto pactum veritatis; así como tampoco ha informado, si es el caso, de las actuaciones que se adelantan en su contra, ya sean de carácter penal, disciplinario, fiscal o administrativo.
8. Al respecto, resulta pertinente señalar que Sección de Apelación ha concretado el régimen de condicionalidad a través de otros instrumentos.
Estos deben ser suscritos por los comparecientes, dependiendo de factores como los beneficios que pretendan obtener, del estadio procesal en el que su petición se encuentre, entre otros. Estos son: el compromiso claro, concreto y programado (CCCP), el cual, para este caso y en este estado, se materializa, al menos con un robusto pactum veritatis y el formato F1. Debe precisarse que estos mecanismos no agotan el citado régimen, ni se oponen, en principio, a otras posibles formas de expresión de este. Tampoco tienen la vocación de 3 convertirse en instituciones jurídicas rígidas. Son, en cambio, guías generales, ideadas para lograr la materialización escalonada y paulatina del régimen de condicionalidad que, eventualmente, pueden ajustarse y variar según las circunstancias del caso y del procedimiento, siempre en aras de lograr el propósito final, que no es otro que preparar y organizar los aportes reales y sustantivos por venir.
9. En la SENIT N° 01 de 2019, la Sección de Apelación avanzó conceptualmente sobre el contenido del referido compromiso. Allí, además de enfatizar su informalidad y referir las reglas que deben seguirse para su valoración, la Sección retomó una consideración del auto TP-SA 20 de 2018 y
precisó que la obligación de allegar un CCCP no era exclusiva de quienes accedieran voluntariamente a la JEP, sino que era común a todos los comparecientes.4
10. No obstante, aclaró que, mientras los comparecientes voluntarios deben cumplir con dicha exigencia desde que se acogen a la Jurisdicción, los forzosos quedan exentos de ese requisito como clave de acceso y como condición previa a la obtención de beneficios provisionales, pero es su deber, en todo caso, suscribir el plan de aportes en algún punto del procedimiento e, idealmente, antes de obtener beneficios de carácter definitivo. Queda, por consiguiente, a discrecionalidad de la magistratura decidir cuándo reclamar el CCCP a los comparecientes forzosos, atendiendo las particularidades del caso bajo estudio y los criterios de priorización que adopte al respecto.
11. En la SENIT N° 01 la SA también retomó el concepto de pactum veritatis que había introducido en el Auto TP-SA N° 019 de 2018, y señaló que el CCCP está compuesto por este pactum veritatis y, también, por el plan de restauración y no repetición. En este sentido, precisó que el pactum veritatis no era otra cosa que el compromiso de presentar un plan de aportes claro, concreto y programado, pero circunscrito a la revelación de la verdad plena, a través del cual la persona habría de suministrar información “[…] sobre los hechos del conflicto que le consten o respecto de los cuales cuente con elementos de juicio, y que sean relevantes a la luz de la competencia de la JEP, «de manera exhaustiva y detallada» (AL 1/17 art. Trans. 5)”.5
4 Algo que ya se había esbozado en el auto TP-SA n.º 020 de 2018. 5 “Cuando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el 4
12. Con todo, señaló que: “[…] es factible que este plan de contribuciones a la verdad (pactum veritatis) que la persona somete inicialmente, luego sea controvertido por los intervinientes ante esta Jurisdicción. En ese caso, la respectiva Sala, tras tomar en consideración las posiciones expuestas, tendrá que determinar si el plan inicial debe ajustarse para incorporar también declaraciones de reconocimiento y, consecuentemente, compromisos restaurativos, reparativos y encaminados a evitar la repetición de lo ocurrido”. En esas condiciones, el requerimiento debe consistir, únicamente, en la presentación del pactum veritatis, cuya exigencia es igualmente sensible a las diferencias entre comparecientes forzosos –quienes deben presentar el plan cuando la JEP se los pida, pero no como condición de acceso ni como requisito para la obtención de beneficios provisionales– y los voluntarios –a quienes sí se les debe pedir el pactum para acogerse a la justicia transicional-.
13. En tal sentido, siguiendo el precedente pacífico del órgano de cierre hermenéutico de la JEP, resulta de meridiana transcendencia requerir, nuevamente, a los comparecientes JOSÉ WILTON TORRES MOSQUERA y MAURICIO DE JESÚS CIRO RAMÍREZ para que alleguen su plan de aportes a la verdad o pactum veritatis, como una versión preliminar de su
compromiso claro, concreto y programado, justamente, por su situación judicial y por el momento procesal en el que se encuentra la actuación ante esta Sala de Justicia; y, el informe, si es el caso, de las actuaciones que se adelantan en su contra, ya sean de carácter penal, disciplinario, fiscal o administrativo.
14. Con relación al formato F1, el órgano de cierre hermenéutico de esta corporación6 ha señalado que los comparecientes se obligan a desenvolver la requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma […]. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad. // No obstante, si los sujetos a la competencia de esta Jurisdicción cuentan con una condena en firme, o reconocen con veracidad su responsabilidad en conductas punibles, o existen evidencias contundentes sobre su responsabilidad, su proyecto de aportes a la justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad”.
6 Sentencia Interpretativa 1 (SENIT1). Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz. 5 información allí encapsulada si son llamados para ello por la JEP, y a surtir las etapas propias del diálogo restaurador que podría implicar la adaptación y complementación de lo allí declarado. Por la función que se le adjudica, todo el universo de personas sujetas a la competencia de la JEP debe completar F1, ya que contiene preguntas atinentes a datos de elemental relevancia que, además, cualquier compareciente o solicitante está en capacidad de proveer.
15. En tal sentido, insiste el precedente aplicable, que la reticencia a suscribir el formato F1, o a hacerlo debidamente, puede constituirse en una defraudación, frustración o falsación temprana de su comprometimiento, que lo privaría de acceder o de mantener el respectivo tratamiento transitorio.
Asimismo, es posible que la reticencia suponga restringir su acceso a beneficios definitivos. Y, en cualquier circunstancia, este actuar omisivo podrá ser juzgado relevante para que la SRVR, o eventualmente incluso la SDSJ, determinen, en el momento apropiado, si se debe reconducir el asunto hacia el tramo de ausencia de reconocimiento, en los términos de la Ley 1922 de 2018 y de la Ley 1957 de 2019.
16. Así las cosas, dadas las particulares consideraciones que se tiene con relación al formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1) y sobre su impacto en el plan de aportes a la verdad,
deviene necesario disponer que, por intermedio de la Secretaría Judicial, se le remita, nuevamente, a los comparecientes para su diligenciamiento y suscripción.
17. Asimismo, es importante advertir a los señores JOSÉ WILTON TORRES MOSQUERA y MAURICIO DE JESÚS CIRO RAMÍREZ, que en caso de incumplimiento o de desatender los requerimientos de las Salas o Secciones de la JEP, se procederá con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y el parágrafo 1º del artículo 20 de Ley 1957 de 2019, en concordancia con el artículo 61 de la Ley 1922 de 2018.
18. En segundo lugar, este despacho echa de menos la información requerida a a la oficina de talento humano del Ejército Nacional y al señor MAURICIO DE JESÚS CIRO RAMÍREZ, con relación a la designación de su mandatario judicial. En tal sentido, conforme lo dispone el artículo 47 de la ley 1820 de 2016, en concordancia con lo previsto por el ordinal 2 del artículo 48 de la ley 6 1922 de 2018, es imprescindible contar con los elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión que corresponda. En ese entendimiento, resulta razonable iterar algunas de las órdenes impartidas en la resolución N° 2984 del 11 de agosto de 2020.
19. Por otro lado, este despacho advierte que, el presente asunto comparte causa con el compareciente Fernando Avila Alfaro, la cual fue asumida, para
estudio de conocimiento específico, por este despacho, mediante providencia N° 2725 del 27 de julio de 2020, dentro del expediente digital SAJ N° 000137445.2020.0.00.0001, condenado por el delito de homicidio en persona protegida por los mismos hechos por los aquí comparecientes JOSÉ WILTON TORRES
MOSQUERA y MAURICIO DE JESÚS CIRO RAMÍREZ.
20. Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2017 extendió la posibilidad de aplicar los criterios de priorización como los de selección, inherentes a los instrumentos de justicia transicional, a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Para el caso de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el legislador estatutario le concedió las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de descongestión, a fin de asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la JEP, evitar que las conductas graves y representativas queden impunes, así como prevenir la congestión del
Tribunal.
21. En tal sentido, el artículo 10° de la Ley 1922 de 2018, en desarrollo de las referidas facultades, le otorgó a los órganos de esta jurisdicción especial la prerrogativa de acumular los casos para facilitar el conocimiento de los procesos, atendiendo la naturaleza de los hechos, la identidad de partes, la existencia de un patrón de macro criminalidad u otros criterios análogos que
permitan cumplir con la finalidad y objetivos de la investigación previstos en el artículo 11 ejusdem y, en esa medida, la normatividad aplicable, permite que la magistratura pueda ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.
22. Ahora bien, la posibilidad de acumular procesos se funda en los principios de celeridad y economía procesal y tiene como finalidad garantizar la eficiencia en la administración de justicia, dotar de seguridad jurídica las 7 providencias judiciales, evitar decisiones contradictorias frente a asuntos iguales, reducir gastos procesales y, en general, lograr una justicia pronta, cumplida y eficaz. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz se ha pronunciado sobre los fines del instituto procesal de la acumulación de procesos para sostener que, además de lo anterior, permite (i) optimizar la capacidad de la jurisdicción dentro de los límites temporales de su funcionamiento, (ii) aliviar la congestión judicial de sus distintas Salas y Secciones, y (iii) evitar fallos contradictorios al resolver casos semejantes o relacionados.7
23. Así las cosas, tanto la ley como la jurisprudencia facultan al juez para abordar en un único proceso varios asuntos que, por encontrarse todos ellos en una misma incidencia jurídico-procesal, viabilizan un único pronunciamiento que logre la realización de los anotados fines de economía, celeridad, descongestión y seguridad jurídica. Esos acontecimientos pueden consistir en la identidad de las partes que promueven -o contra las que se promuevenlos distintos procesos, o en la identidad del patrón de criminalidad que se presenta entre unos y otros hechos, y en general, en
cualquier «otro criterio» que logre justificar «de forma objetiva la adopción de la medida procesal».8
24. En el presente asunto, el despacho encuentra necesario ordenar la acumulación del proceso SAJ N° 0001374-45.2020.0.00.0001 correspondiente al señor FERNANDO AVILA ALFARO con esta actuación, la cual cursa bajo el radicado SAJ 0001407-35.2020.0.00.0001, en el que los comparecientes son los señores JOSÉ WILTON TORRES MOSQUERA y MAURICIO DE JESÚS CIRO RAMÍREZ, el cual fuera repartido a este despacho el 9 de junio de 2020, advirtiendo que la presente actuación, por la acumulación que se decretará, quedará bajo la cuerda procesal del radicado número SAJ N° 000140735.2020.0.00.0001.
25. Lo anterior, en consideración a que uno y otro trámite (i) versan sobre el mismo objeto, (ii) provienen de una misma causa y (iii) deben servirse de unas mismas pruebas. Así las cosas, el presente asunto con relación a los señores TORRES MOSQUERA y CIRO RAMÍREZ, así como el del señor FERNANDO AVILA ALFARO, persiguen el ejercicio de la competencia 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-435 del 30 de enero de 2020, párr. 13. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-446 del 30 de enero de 2020, párr. 31. 8 prevalente de esta corporación y lo que ello implica; se fundamentan en unos
mismos hechos o causa petendi, pues en principio, los hechos por los cuales estos fueron condenados, se circunscribe a los hechos ocurridos el 06 de enero de 2005, la Vereda La Esperanza del Municipio de Campamento (Antioquia); y, en consecuencia, deben servirse de unas mismas pruebas, las cuales son las contenidas en el proceso penal 05887-31-04-001-2012-00011-01 (N.I. 20154695).9
26. Así las cosas, este despacho en movilidad ordenará la acumulación del proceso que reposa en el expediente digital SAJ N° 0001374-45.2020.0.00.0001 con el proceso que reposa en el expediente digital SAJ N° 000140735.2020.0.00.0001, y así se declarará en la parte resolutiva de esta decisión.
27. Finalmente, con relación al mandato de representación judicial presentado a favor abogado Antonio Angarita Montes, identificado con cédula de ciudadanía N° 98.771.773 de Medellín – Antioquia portador de la tarjeta profesional N° 166.830 del Consejo Superior de la Judicatura, que reposa a folios 576 y 577, reúne todos los requisitos legales, por lo que está magistratura procederá a reconocerle personería adjetiva para actuar en representación del señor JOSÉ WILTON TORRES MOSQUERA, en los términos y para los efectos del poder conferido.
28. Surtido lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas procederá a continuar con el trámite previsto en el artículo 48 de la Ley 1922
de 2018, teniendo en cuenta que el presente caso involucra conductas de un agente del Estado integrante de la Fuerza Pública.
IV. DECISION En mérito de lo expuesto, este Despacho en movilidad a la Sala de Definición
de Situaciones Jurídicas, RESUELVE PRIMERO: DECRÉTESE LA ACUMULACIÓN del proceso que reposa en el expediente digital SAJ N° 0001374-45.2020.0.00.0001, en el que es 9 Folios 4 a 9, rad. SAJ 0001407-35.2020.0.00.0001. 9 compareciente el señor FERNANDO AVILA ALFARO, con el proceso que reposa en el expediente digital SAJ N° 0001407-35.2020.0.00.0001, en el que son comparecientes los señores JOSÉ WILTON TORRES MOSQUERA y MAURICIO DE JESÚS CIRO RAMÍREZ, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REQUERIR, por última vez, a los señores JOSÉ WILTON TORRES MOSQUERA y MAURICIO DE JESÚS CIRO RAMÍREZ para que, en el término perentorio de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión y, en coordinación con la Secretaría Judicial, suscriban el formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1) y presenten su plan de aportes a la verdad o pactum veritatis, como parte de su compromiso claro, concreto y programado de aportaciones a la justicia
transicional, en cumplimiento del régimen de condicionalidad asumido ante del SIVJRNR.
TERCERTO: REQUERIR, por última vez, a los señores JOSÉ WILTON TORRES MOSQUERA y MAURICIO DE JESÚS CIRO RAMÍREZ, para que, en el término perentorio de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, si es el caso, informen a esta Jurisdicción Especial para la Paz de todas las actuaciones que se adelantan en su contra, ya sean de carácter penal, disciplinario, fiscal o administrativo.
CUARTO: RECONOCER, en los términos del artículo 6 de la Ley 1922 de 2018 y de acuerdo con la cláusula remisoria del artículo 72 de dicha norma al artículo 132 de la Ley 600 de 2000, personería adjetiva al abogado ANTONIO ANGARITA MONTES, identificado con cédula de ciudadanía N° 98.771.773 de Medellín – Antioquia portador de la tarjeta profesional N° 166.830 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en representación del señor
JOSÉ WILTON TORRES MOSQUERA, quien podrá ser notificado en la calle 72 N° 6-30 piso 16, edificio Fernando Mazuera (Bogotá D.C.); al correo electrónico solicitudes.@fondetec.gov.co o al celular 3003429394.
QUINTO: Por Secretaría Judicial, REQUERIR, nuevamente, al señor al señor MAURICIO DE JESÚS CIRO RAMÍREZ, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de esta resolución,
informe a este Despacho si cuenta o no con apoderado judicial. Para el efecto, 10 deberá aportar el poder correspondiente e indicar su nombre completo y dirección de contacto. Si vencido el término mencionado, el compareciente no allega información relacionada con el apoderado judicial o manifiesta no contar con defensor, la Secretaría Judicial, sin que medie previa orden del Despacho, deberá oficiar a FONDETEC para que, en un término de dos (2) días hábiles, designe uno, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 60 Ley 1820 de 2016. FONDETEC deberá informar al Despacho las razones de no resultar posible la referida designación, ello con el fin de proceder a que sea asignado un defensor del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo.
SEXTO: ADVERTIR a los señores JOSÉ WILTON TORRES MOSQUERA y MAURICIO DE JESÚS CIRO RAMÍREZ que, en caso de desatender los requerimientos de las Salas o Secciones de la JEP, procederá la orden de comparecencia, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 97 de la Ley 1957 de 2019; así como la revocatoria de los beneficios concedidos, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y Ley 1957 de 2019.
SÉPTIMO: OFICIAR, por segunda vez, a la oficina de talento humano del Ejercito Nacional, para que informe la fecha de vinculación a la institución de
los señores JOSÉ WILTON TORRES MOSQUERA y MAURICIO DE JESÚS
CIRO RAMÍREZ, identificados con cédula de ciudadanía N° 11.705.907 de Itsmina (Chocó) y 71.382.001 de Medellín (Antioquia), respectivamente; así como, la fecha de desvinculación y el motivo por el cual se realizó su retiro, si es el caso.
OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a los señores JOSÉ WILTON TORRES MOSQUERA y MAURICIO DE JESÚS CIRO RAMÍREZ y al delegado del Ministerio Público asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que ejerza la representación de los intereses de las víctimas indeterminadas y colectivas, en los términos del inciso 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018.
11
NOVENO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición por parte de las víctimas o su representante, en los términos del artículo 12 y del inciso 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que recae sobre el solicitante, derivada del artículo 12 ejusdem.
Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría Judicial, ingresen las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.
NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA
Magistrado 12