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JEP - Resolución SDSJ-1498 05-mayo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1498 05-mayo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Número Expediente Legali: 9000916-40.2018.0.00.0001

Compareciente: Slp. (r) Jhon Edison Serna Bentacur

C.C. 98.713.890

Fecha de reparto: 23 de agosto de 2018

Resolución SDSJ 1498 ASUNTO La magistrada sustanciadora se pronuncia sobre la procedencia de conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAal señor Slp. (r) Jhon Edison Serna Betancur, identificado con la cédula de ciudadanía N° 98.713.890. HECHOS Y ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA Radicado N° 05-190-31-89-001-2016-00109 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros – Antioquia

1. El 23 de junio de 2016 el el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros

(Antioquia) condenó al señor Slp. (r) Jhon Edison Serna Betancur por el delito de homicidio en persona protegida por. Los hechos que originaron el proceso fueron narrados de la siguiente forma: (…) obra informe firmado por el entonces teniente CUELLAR URRUTIA dirigido a la Juez 24 penal militar, adscrito a la Cuarta Brigada de la ciudad de Medellín, en el cual se informa que se tenía información sobre la presencia de cuatro sujetos pertenecientes a bandas criminales al servicio del narcotráfico, quienes realizaban presencia armada,

1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A5A9 ogidóc le y 1000.00.0.8102.04-6190009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth intimidando a la población, extorsionando y cobrando vacunas a los habitantes del sector, por lo cual se organizó con personal de Halcón uno adscritos al batallón de ingenieros nro 4 General Pedro Nel Ospina que a partir del 17 a las 21 horas de octubre de 2006, se efectuara registro de control de área en el sector de la vereda primavera [sic] con el fin de capturar o en caso de resistencia armada neutralizar integrantes de bandas delincuenciales, acorde a lo anterior se efectuó el desplazamiento y se colocó puestos de observación sobre la parte alta en el día para que en horas de la noche se movieran a la parte baja, así mismo el cabo tercero MAYORGA ESPITIA OSCAR (hoy condenado en vía de sentencia anticipada) reafirma lo dicho en su momento por el oficial con referencia al presunto combate producto de la investigación actual, (…). Es de agregar que la investigación tuvo su génesis en los hechos ocurridos en la vereda la [sic] Primavera del municipio de Santo Domingo, Antioquia el

19 de octubre de 2006, lugar al que fueron llevados [sic] tres (3) personas identificadas como MAURICIO QUINTERO RUBIO, ALEXIS CORREA PÉREZ y REINALDO ALQUIBER OSORIO JÍMENEZ, con el fin de darles muerte y presentarlas como resultados operacionales dentro de la operación FANTASMA de la misión táctica OSAKA, por parte de miembros del batallón de ingenieros número 4 Pedro Nel Ospina1.

2. La vigilancia de la ejecución de la sanción está a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), bajo el radicado N° 2017-01772.

3. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) con auto interlocutorio N° 1753 del 10 de julio de 2017 concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar -PLUMal señor Slp. (r) Jhon Edison Serna Betancur. Para tales efectos indicó lo siguiente: El señor JHON EDISON SERNA BETANCUR, fue condenado por unos hechos que de manera directa no tienen ninguna relación con el conflicto armado colombiano y mucho menos con el grupo guerrillero de las FARCEP, sin embargo del análisis realizado por el secretario ejecutivo de [sic] jurisdicción especial para la paz [sic], se advirtió que “…tiene relación con el conflicto puesto que se encontraban en desarrollo de una orden de operaciones y reportaron como resultado operacional la muerte de una

persona [sic]. El delito por el que fueron condenados está incluido en el Título II del Código Penal y corresponden a aquellos que solo se cometen dentro del marco del conflicto”2. 1 Expediente Legali N° 9000916-40.2018.0.00.0001. Fls. 10 – 11. 2 Ibíd. Fl. 29. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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DE LA SOLICITUD

4. El 23 de mayo de 20183 el abogado Jesús María Restrepo Rojas identificado con la cédula de ciudadanía N° 71.641.008 y tarjeta profesional N° 105.526 del C.S.J., solicitó a la JEP en favor del señor Slp. (r) Jhon Edison Serna Betancur la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-, para lo cual allegó el poder conferido por el señor Serna Betancur.

5. El 23 de agosto de 2018 fue asignada por reparto la solicitud de sometimiento y beneficio presentada por el señor Slp. (r) Jhon Edison Serna Betancur a la magistrada sustanciadora.

6. Con resolución N° 001315 de 13 de septiembre de 20184 fue asumido el

conocimiento de la actuación y requerido el señor Slp. (r) Jhon Edison Serna Betancur para que presentara el compromiso claro, concreto y programadoCCCPque constituye su propuesta de régimen de condicionalidad. En la misma decisión fue ordenada la práctica de pruebas.

7. Mediante resolución N° 001691 de 17 de octubre de 2018 la magistrada sustanciadora dispuso que el Slp. (r) Jhon Edison Serna Betancur procediera a la firma del acta de sometimiento y puesta a disposición de la JEP.

8. El 15 de noviembre de 2018 el Fiscal 3 ante Tribunal de la UIA de la JEP5 solicitó a la magistrada sustanciadora la ampliación de términos para adelantar las labores de investigación ordenadas en resolución N° 001315 de 13 de septiembre de 2018. La prórroga fue concedida con resolución N° 001690 de 17 de octubre de 2018. La UIA presentó informe final de investigación el 3 de octubre de 2019.

9. La magistrada sustanciadora, con resolución N° 003651 de 17 de julio de 20196, requirió por segunda vez al señor Slp. (r) Jhon Edison Serna Betancur la 3 Radicado Orfeo JEP N° 20181510117902. Ibíd. Fls. 44 – 47. 4 Resolución notificada personalmente al señor Slp. (r) Jhon Edison Serna Betancur el 21 de septiembre de 2018. 5 Radicado Orfeo JEP N° 20182000088913. Expediente Legali N° 9000916-40.2018.0.00.0001. Fl. 60.

6 Resolución notificada personalmente al señor Slp. (r) Jhon Edison Serna Betancur el 1 de agosto de 2019. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. El 9 de agosto de 2019 el señor Slp. (r) Jhon Edison Serna Betancur dio respuesta a la resolución N° 003651 de 17 de julio de 2019 e indicó lo siguiente: Frente al esclarecimiento de la verdad, estaré presto al llamado de su Honorable despacho, para rendir todas las declaraciones que se considere pertinentes sobre el tema y a decir todo cuanto me conste al respecto de lo acontecido, en pro de lograr que se esclarezcan los hechos investigados en el caso que nos ocupa, buscando siempre el respeto por las víctimas y la sociedad. (…) Respetuosamente, me permito manifestar que contribuiré al esclarecimiento de la verdad, a la memoria histórica, a reparar inmaterialmente a las víctimas y la sociedad, a quienes desde ya pido

perdón, asimismo, a garantizar la no repetición de la conducta7.

11. El 25 de marzo de 2020 el director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS-EJEBE allegó certificado de privación de libertad N° 01038/MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DICEREJEBE8relacionado con el señor Slp. (r) Jhon Edison

Serna Betancur.

12. El señor Slp. (r) Jhon Edison Serna Betancur suscribió acta de sometimiento a la JEP N° 301033 del 12 de mayo de 2017.

CONSIDERACIONES

13. Corresponde a la magistrada sustanciadora establecer si se cumplen los presupuestos legales para conceder el beneficio de LTCA al Slp. (r) Jhon Edison Serna Betancur , conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la Ley 1957 de 2019.

14. Para tales efectos será abordado el estudio así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza 7 Expediente Legali N° 9000916-40.2018.0.00.0001. Fl. 108.

8 Ibíd. Fl.140. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.8102.04-6190009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth interlocutoria; ii) la competencia de la SDSJ; iii) el beneficio de LTCA y su procedencia en el presente asunto; iv) la competencia prevalente de la JEP; v) el régimen de condicionalidad y vi) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública

15. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), por lo cual debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación; mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones9.

16. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los

jueces colegiados se adoptan por mayoría, en los siguientes términos: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos 9 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia, podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación10.

17. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:

[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal

de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su 10 CSJ. AP5161-2015, 9 sep. 2015, Rad. 46502. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las

pruebas, lo que ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

19. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”11, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley12.

20. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado, pues al exigir un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, son interlocutorias.

21. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores. 11 Código General del Proceso, artículo 11. 12 Ibíd. Artículo 13. 7 bew

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22. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos y en el hecho que los magistrados de la Sala de Amnistía o Indulto -en adelante SAI-, así como los de Secciones de primera instancia que los apoyan en las decisiones sobre libertad y sometimiento, han actuado tan solo con el magistrado sustanciador, sin que ello haya sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal para la

Paz.

23. El órgano de cierre de la JEP con autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI por medio de resoluciones SAI-LC-XBM-009 de 27 de agosto y SAI-LC-ASM-025 de 29 de agosto de 2018, y SAI-LC-XBM-041 de 17 de enero de 2019, respectivamente, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada.

24. Puesto que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha proferido

más de tres decisiones uniformes con las cuales respalda la competencia del magistrado ponente en la SAI para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, a pesar que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y lo avalado por el superior funcional.

II. De la competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP

25. Esta magistrada debe pronunciarse sobre si los hechos por los cuales se somete el Slp. (r) Jhon Edison Serna Betancur se ajustan a los ámbitos de competencia material, temporal y personal de esta Jurisdicción.

A. Competencia personal de la JEP

26. De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; la Ley 1820 de 2016 y las sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018 de la Corte 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.8102.04-6190009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Constitucional, los destinatarios de la JEP son: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de las FARC. b. Los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad. c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública –AENIFPU-, esto es los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.

B. Competencia material y temporal de la JEP

27. El artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material de la JEP estableciendo que

[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, de conformidad con los cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP.

29. En este sentido, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa: Para efectos de la determinación de la competencia material respecto de

miembros de la Fuerza Pública la JEP aplicará lo dispuesto en el capítulo VII del Acto Legislativo 01 de 2017, siendo competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cualquiera sea la calificación jurídica que se haya otorgado previamente a la conducta. Esta relación con el conflicto también se da para las conductas punibles contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH, sirviéndose de su calidad de miembros de la Fuerza Pública, así como aquellas conductas desarrolladas con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional.

30. La Corte Constitucional en sentencia C-781 de 2012 ha desarrollado un concepto amplio de conflicto armado y con respecto a esa característica del fenómeno violento ha sostenido lo siguiente: la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar

criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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31. En armonía con esa comprensión del conflicto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo que: No cabe discusión alguna sobre la existencia de un conflicto armado no internacional en Colombia. Sin embargo, es menester resaltar que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, el conflicto en el país debe analizarse como un fenómeno complejo multicausal que no se limita o enmarca únicamente en la mera confrontación militar o armada. Esto se traduce en una concepción amplia del mismo, que obliga a considerar su nexo con una conducta en particular más allá de la constatación de un crimen de guerra o una infracción al DIH. Por ello, es necesario precisar

el contenido de las categorías descritas en el Acto Legislativo 01 de 2017, que permiten establecer si una conducta tiene un nexo con el conflicto armado no internacional y, por ende, si la JEP es competente para conocerla14.

32. En este orden de ideas, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz definió las categorías “con ocasión” y “por causa” del conflicto armado a partir del desarrollo jurisprudencial que ha realizado la Corte Constitucional sobre la materia, definiendo la expresión “con ocasión” así: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas15.

33. Frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz, la enmarcó en su interpretación literal “en un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”16. En cuanto a las expresiones “en relación directa e indirecta con el conflicto armado”, la Corte 13 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012, párrafo 5.4.3. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19, consideración 11.9. 15 Ibid. párrafo 6.6. 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13.

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SIVJRNR-17.

34. Para establecer la competencia material, en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que la JEP: […] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios. a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la

comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

35. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 expresó 17 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018, pág. 206 -207. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política.

C. De los ámbitos de competencia en el caso objeto de estudio

36. Ámbito de competencia temporal: De acuerdo con las piezas procesales allegadas a la JEP, los hechos por los cuales el señor Slp. (r) Jhon Edison Serna Betancur solicita la concesión del beneficio de LTCA tuvieron ocurrencia el 19 de octubre de 2006. Conforme a lo anterior, sucedieron con

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