JEP - Resolución SDSJ 1501 6 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1501 6 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1501 Bogotá D.C., 6 de mayo de 2022
Número de Expediente SAJ: 9 006229-45.2019.0.00.0001
Solicitantes: Daniel Vargas Losada, Jorge Wilber
Holguín Acevedo, Dayro Ferney Vásquez Escudero, Elmer Astric Guisao Flórez y Jhon Fredy Vélez Mazo Situación jurídica: En juzgamiento / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz de los señores Jorge Wilber Holguín Acevedo, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.646.761 y Elmer Astric Guisao Flórez, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.435.086, así como adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio de 23 de julio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, remitió a la JEP el proceso con radicado 2012-00008 (7206), adelantado en contra de los señores Daniel Vargas Losada, Jorge Wilber Holguín Acevedo, Dayro Ferney Vásquez Escudero, Elmer Astric Guisao Flórez y Jhon Página 1 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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Fredy Vélez Mazo, “a fin de que se pronuncien sobre la colisión provocada de competencia”1.
2. En vista de ello, el despacho asumió conocimiento del caso mediante Resolución 2869 de 18 de junio de 2019, en la cual comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con los sujetos anteriormente mencionados, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra. Adicionalmente, les solicitó a los comparecientes (i) manifestar, de manera escrita, su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición; y (ii) indicar si existen otros procesos o condenas en su contra y remitir copia de las piezas procesales más importantes proferidas en ellos.
Finalmente, el despacho ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP adelantar los
trámites necesarios para efectos de que los comparecientes suscribieran sus respectivas actas de sometimiento a esta Jurisdicción.
3. A través de informe secretarial de 27 de noviembre de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas indicó: “Que no se surtió en debida forma la comunicación a los comparecientes DANIEL VARGAS
LOZADA, JORGE WILBER HOLGUIN (sic) ACEVEDO, JHON FREDY VELEZ
(sic) MAZO, toda vez que la información de ubicación de los comparecientes es errada”. Adicionalmente, la Secretaría Judicial informó también que “de acuerdo con la información que reposa en el expediente remitido por la Jurisdicción (sic) ordinaria, fue fallida la comunicación a los números móviles, ya que son errados o están fuera de servicio”.
4. En vista de lo anterior, con Resolución 7685 de 10 de diciembre de 2019, el despacho ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas fijar el correspondiente estado para notificar la Resolución 2869 de 18 de junio de 2019 a los señores Vargas Lozada, Holguín Acevedo y Vélez Mazo.
5. Luego, mediante Resolución 5130 de 29 de diciembre de 2020, el despacho aceptó el sometimiento de los señores Vargas Losada, Holguín Acevedo, 1 Expediente Legali 9006229-45.2019.0.00.0001, fl. 1.
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Vásquez Escudero, Guisao Flórez y Vélez Mazo, exclusivamente por las conductas procesadas bajo el radicado 2012-00008. Adicionalmente, en vista de que los hechos objeto de ese proceso se encuentran dentro de los supuestos priorizados en el marco del caso 003, “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, el despacho remitió el caso a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.
6. Sin perjuicio de lo anterior, el despacho constató que la UIA no había presentado un informe en el cual diera cuenta del cumplimiento de la comisión ordenada en la Resolución 2869 de 18 de junio de 2019. En consecuencia, requirió a dicha dependencia para que procediera a dar cumplimiento a lo ordenado. Esta solicitud fue luego reiterada mediante Resoluciones 2691 del 1º de junio y 4975 del 14 de octubre de 2021.
7. Posteriormente, a través de informe secretarial de 2 de noviembre de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas manifestó que
“no se cuenta con datos de contacto de los 5 comparecientes, dejando de presente la imposibilidad de lograr ubicarlos para realizar los trámites de notificación correspondientes y así requerirlos para que realicen el trámite de suscripción de sus respectivas actas de sometimiento”2.
8. Por último, mediante correo electrónico de 21 de febrero de 2022, el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar allegó copia parcial del expediente correspondiente al radicado 346, adelantado, entre otros, contra los señores Jorge
Wilber Holguín Acevedo y Elmer Astric Guisao Flórez3. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
9. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la 2 Expediente Legali 9006229-45.2019.0.00.0001, fl. 156. 3 Expediente Legali 9006229-45.2019.0.00.0001, fl. 157 - 181.
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Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20194.
10. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho, en primer lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado 346. En segundo lugar, se referirá a la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP. Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado 346.
11. Según consta en la diligencia de indagatoria mediante la cual el señor José Ramiro Guerra Parra fue vinculado a la causa penal con radicado 346, por “hechos ocurridos el día 25 de Noviembre (sic) de 2004 en el corregimiento de Aragón Municipio (sic) de Santa Rosa de Osos – Antioquia en donde en combates con el Ejercito (sic) perdieran la vida HUBER DE JESÚS RÍOS CHICA, ELKIN RAMIRO
NARANJO VÁSQUEZ, LUIS ADOLFO LEZCANO BENÍTEZ Y UN SUJETO AUN
(sic) SIN IDENTIFICAR”5. Lo anterior, en el marco de una operación militar
adelantada por tropas del Batallón de Infantería No. 10 “Atanasio Girardot” del Ejército Nacional.
12. Como consecuencia de estos hechos, el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar vinculó al proceso con radicado 346 a los militares que participaron de esta operación militar, incluyendo a los señores Jorge Wilber Holguín Acevedo y Elmer Astric Guisao Flórez, como presuntos coautores responsables del delito de homicidio. Corresponde entonces al despacho analizar si estas conductas cumplen con los requisitos concurrentes6 de competencia personal, temporal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
13. En este punto, es pertinente recordar que el análisis de competencia que debe realizarse en esta etapa procesal es apenas uno de intensidad leve, en 4 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 5 Expediente Legali 9006229-45.2019.0.00.0001, fl. 183. 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018.
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ogidóc le y 1000.00.0.9102.54-9226009 osecorp le emrofni DANIEL VARGAS LOSADA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9006229-45.2019.0.00.0001 contraste con los niveles superiores de intensidad requeridos para efectos de conceder beneficios transicionales de carácter transitorio o definitivo. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado lo siguiente: [L]a evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que
ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales7 (negrilla fuera del texto original).
14. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación ha encontrado en casos previos que las piezas procesales obrantes en el expediente ordinario pueden resultar suficientes para determinar la relación de una conducta con el conflicto, aún en el evento en que en dicho expediente no obren decisiones de fondo. Así, por ejemplo, en un caso relacionado con un presunto colaborador de la antigua guerrilla de las FARC, la Sección encontró que “existen elementos del relato rendido en el proceso penal ordinario […] que […] dan cuenta del trasfondo de la conducta penal desplegada por los comparecientes, según la cual se trataba de una “retención” de una persona que habría tenido asuntos pendientes con las FARC-EP”8. En ese caso, la Sección de Apelación realizó una “valoración holística” de los elementos mencionados, y con base en ello concluyó que: 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021, sentencia TP-SAAM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019. 8 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 19.
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[P]ara los efectos de la [libertad condicionada], la etapa procesal actual y las exigencias probatorias aplicables a esta en punto del factor material […] se puede advertir con suficiente grado de persuasión que prevalece la hipótesis según la cual la conducta en cuestión comporta una relación -al menosindirecta con el CANI9.
15. Según se desprende de lo anterior, si dentro de un expediente ordinario existen elementos que permitan determinar la relación de los hechos allí investigados con el conflicto armado, esta Jurisdicción puede adelantar dicho análisis, aún en el evento en que no se hayan proferido decisiones de fondo dentro del proceso en cuestión. Ello es particularmente cierto, se reitera, cuando se trata de un análisis de intensidad leve, como el que está llamado a realizar el despacho en el presente caso.
16. Siendo así, el despacho procederá a analizar si las conductas por las cuales los señores Jorge Wilber Holguín Acevedo y Elmer Astric Guisao Flórez han sido investigados bajo el radicado 346 cumplen con los mencionados requisitos de competencia de la JEP.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.
17. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de
conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 720 de 2021, párr. 21. Página 6 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. En el presente caso, al momento de incurrir en las conductas procesadas bajo el radicado 346, los señores Holguín Acevedo y Guisao Flórez se encontraban adscritos al Batallón de Infantería No. 10 “Coronel Atanasio Girardot” del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del proceso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.
19. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales los comparecientes han sido investigados bajo el radicado 346 ocurrieron el día 25 de noviembre de 2004. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.
20. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62
de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales los señores Holguín Acevedo y Guisao Flórez han sido procesados bajo el radicado 346, a fin de determinar si se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
21. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio, consistente en que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”11. Así mismo, establece la aplicación de un 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 11 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del Página 7 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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se otnemucod etsE .722612 ogidóc le y 1000.00.0.9102.54-9226009 osecorp le emrofni DANIEL VARGAS LOSADA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9006229-45.2019.0.00.0001 criterio más concreto, a saber, que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta”, en cuanto a su capacidad para cometerla, su decisión de cometerla o la manera en que fue cometida, esto es, que con ocasión del conflicto el perpetrador haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para la ejecución de la conducta12.
22. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz desarrolló, mediante auto TP-SA 019 de 201813, las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En cuanto a las expresiones “por causa” y “en relación directa”, la Sección de Apelación determinó, con base en los pronunciamientos previos de la Corte Constitucional en la materia14, que estas expresiones conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”15. Por su parte, en cuanto a la expresión “relación conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en
cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 12 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.
13 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 15 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta Página 8 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta17.
23. Además, concluyó que: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma18.
24. Finalmente, en relación con la expresión “con ocasión del conflicto armado”, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz retomó la jurisprudencia de la Corte Constitucional y señaló que:
[C]uando se hace referencia a la expresión con ocasión del conflicto armado no se alude solamente a un nexo causal entre la conducta bajo estudio y el conflicto armado, circunscrito a acciones militares. Por el contrario, se palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 19 de 2018 17 Ibíd., párr. 11.20.
18 Ibíd., párr. 11.21. Página 9 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio “con ocasión” implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”20. Finalmente, frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o
no en el conflicto”21.
26. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad22, integralidad23, prevalencia24 y complementariedad25, y con base 19 Ibíd., párr. 11.10. 20 Ibíd., párr. 11.12. 21 Ibíd., párr. 11.13. 22 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”. 23 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria
histórica”. 24 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. 25 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Página 10 de 19 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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DANIEL VARGAS LOSADA Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9006229-45.2019.0.00.0001
en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”26.
27. Entrando al análisis del caso concreto, el despacho encuentra acreditados, prima facie, varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado. Así, puede afirmarse, al tenor del literal a) del mencionado artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que los hechos objeto del proceso con radicado 346 fueron cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En efecto, según se desprende de las piezas procesales disponibles, los comparecientes habrían cometido estas conductas en desarrollo de una operación militar de la cual hicieron parte en su calidad de soldados profesionales del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infa
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