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JEP - Resolución SDSJ 1502 12 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1502 12 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS COMPARECIENTES: ALFONSO CUBIDES Y OTRO EXP. LEGALI: 0002408-55.2020.0.00.0001 y 9003218-08.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA Resolución nro. 1502 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expedientes Legali: 0002408-55.2020.0.00.0001 9003218-08.2019.0.00.0001

Comparecientes: Alfonso Cubides y

Daniel Fernando Estepa Becerra Situación jurídica: Investigados Delito: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso disciplinario nro. IUS 2009-55961 IUC D-2010-4-104843, adelantado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación en contra de los miembros de la fuerza pública Alfonso Cubides, identificado con cédula de ciudadanía nro. 91.110.876 y Daniel Fernando Estepa Becerra, identificado con cédula de ciudadanía nro. 80.038.377.

ANTECEDENTES

1. Mediante decisión del 26 de septiembre de 20191, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría 1 La referida decisión está radicada en el Sistema de Gestión Documental Conti bajo el nro.

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2. Por medio de la Resolución 6001 del 27 de agosto de 20193, este despacho

concedió al señor Daniel Fernando Estepa Becerra4 el beneficio de la suspensión de la orden de captura (en adelante SEOC) proferida en contra de este en el marco del proceso penal nro. 2008-00115, adelantado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, por el homicidio de los señores Carlos Mauricio Nova Vega y Rafael Andrés Plata Sánchez.

3. Asumido el caso del señor Alfonso Cubides5, mediante Resolución 710 del 28 de febrero de 20226, este despacho aceptó, por razones de competencia, el sometimiento del soldado profesional Alfonso Cubides en relación, exclusivamente, con el proceso penal nro. 2008-00115, adelantando por el homicidio de los señores Carlos Mauricio Nova Vega, Rafael Andrés Plata Sánchez y dos individuos reportados como N.N. Además, se ordenó al compareciente que presentara su compromiso claro, concreto y programado 2 El expediente se digitalizó y se radicó en el Sistema de Gestión Documental Conti bajo el radicado nro. 3 Folio 169 al 196 del expediente Legali nro. 9003218-08.2019.0.00.0001 4 Mediante la Resolución 3042 de 21 de junio de 2019, este despacho asumió conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el mayor Daniel Fernando Estepa Becerra, respecto del proceso penal nro. 2008-00115 a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. En dicha providencia se solicitó al referido juzgado allegar las decisiones de fondo

que se hubieran adoptado en el mencionado proceso. 5 Mediante Resolución 4867 del 12 de septiembre de 2019 , el despacho del magistrado Juan Ramón Martínez Vargas, magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en movilidad en la SDSJ , asumió el conocimiento del caso del señor Alfonso Cubides – tramitado ante esta Jurisdicción bajo el radicado Legali nro. 0002408-55.2020.0.00.0001-, solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga que precisara el estado actual del proceso penal nro. 2008-00115 y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención para la JEP que suministrara información de los procesos disciplinarios seguidos en contra del solicitante y allegará copia de las principales piezas procesales. 6 Folio 394 al 433 del expediente Legali nro. 0002408-55.2020.0.00.0001. Página 2 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(en adelante CCCP) en relación con los derechos a la verdad, reparación inmaterial y garantía de no repetición a favor de las víctimas; se reconoció la calidad de víctima indirecta a la señora Mary Vega Camacho -madre de la víctima directa Carlos Mauricio Nava Vega y la personería de su abogada Judith Maldonado Mojica, previamente reconocidos por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (en adelante SRVR) y se dio impulso a la actuación procesal.

4. El 23 de abril de 2022, el señor Alfonso Cubides remitió el poder que otorgó al abogado Juan Carlos León Riaño para que lo representara en el presente trámite, con nota de presentación personal de la firma del compareciente, suscrita ante la Notaría Única del Círculo de Aguachica,

Cesar7.

5. El 27 de abril de 2022, en el caso del señor Alfonso Cubides, la Secretaría Ejecutiva de la JEP presentó una solicitud de información de las víctimas acreditadas con el fin de contactarlas y, consecuentemente, asignarles un abogado para su representación8. Esta solicitud se reiteró el 11 de julio del mismo año9.

6. Mediante Resolución 3255 del 6 de septiembre de 2022, se requirió al señor Estepa Becerra para que informara si en algún momento había estado privado de la libertad y presentara su CCCP -esto con el propósito de determinar la viabilidad de mantener el beneficio de la SEOC concedido a su favor-. Se le advirtió, además, que el incumplimiento de este

requerimiento podría derivar en la iniciación de un incidente de revocatoria del referido beneficio, en los términos señalados en el artículo 61 de la Ley 1922 de 2018.

7. El 19 de septiembre de 2022, el Ministerio Público presentó un memorial en el que solicitaba el impulso del caso del señor Alfonso Cubides, concretamente que se le requiriera para que presentara su CCCP10. 7 Folios 460 y 461 del expediente Legali nro. 0002408-55.2020.0.00.0001. 8 Folios 469 y 470 del expediente Legali nro. 0002408-55.2020.0.00.0001. 9 Folios 471 y 472 del expediente Legali nro. 0002408-55.2020.0.00.0001. 10 Folios 477 y 478 del expediente Legali nro. 0002408-55.2020.0.00.0001.

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8. El 21 de septiembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SDSJ incorporó a los expedientes Legali nro. 0002408-55.2020.0.00.000111 y 900321808.2019.0.00.000112, correspondientes a los comparecientes Alfonso Cubides y Daniel Fernando Estepa Becerra, respectivamente, el acta de adjudicación nro. 372 de la misma fecha, mediante el cual informó a los despachos que tienen el conocimiento de los casos de los comparecientes investigados en el marco del proceso disciplinario nro. IUS 2009-55961 IUC D-2010-4-104843 que el expediente de este se encontraba visible en el radicado nro. 202101020354 del Sistema de Gestión Documental Conti.

9. Con Resolución 064 del 13 de enero de 202313, este despacho solicitó al despacho del magistrado Pedro Elías Díaz Romero, la remisión del caso de Manuel Ríos Moreno, con expediente Legali nro. 9001414-05.2019.0.00.0001, para acumularlo al caso del señor Daniel Fernando Estepa Becerra.

10. Repartido a este despacho el expediente del señor Willington Ortiz Pineda14, mediante Resolución 321 del 31 de enero de 2023 se aceptó su sometimiento a la JEP en relación con el referido proceso penal nro. 200800115 y se le ordenó, por última vez, que presentara su CCCP. Además, se comunicó el contenido de la decisión a la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina para que remitiera a este despacho el expediente Legali nro. 0002275-13.2020.0.00.0001, correspondiente al referido compareciente, para

acumularlo al caso del señor Alfonso Cubides en los términos señalados por la Sala Plena de la SDSJ. 11 Folio 474 y 475 del expediente Legali nro. 0002408-55.2020.0.00.0001. 12 Folio 1093 y 1094 del expediente Legali nro. 9003218-08.2019.0.00.0001. 13 Folio 1228 al 1234 del expediente Legali nro. 9003218-08.2019.0.00.0001. 14 Mediante acta del 23 de septiembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SDSJ repartió a este despacho el caso del señor Willington Ortiz Pineda bajo el radicado nro. 0001506-34.2022.0.00.0001. No obstante, después de consultar el Sistema Legali, se logró constatar que (i) bajo dicho radicado no obraba registro, sino que, por el contrario, el compareciente se encontraba registrado como parte activa en el proceso con radicado nro. 0002408-55.2020.0.00.0001 junto con el señor Alfonso Cubides y que (ii) figuraban dos registros más a su nombre: 9002462-96.2019.0.00.0001 y 000227513.2020.0.00.0001, este último a nombre de la magistrada Sandra Jannette Castro Ospina y en el que obran las Resoluciones 078 del 15 de enero de 2021 , mediante la cual este despacho asumió el conocimiento del caso del señor Ortiz Pineda, y 2195 del 6 de mayo del mismo año , mediante la cual se ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que se notificara al compareciente la decisión

mediante la cual se asumió el conocimiento, después de que este suministrara la dirección de su domicilio. Página 4 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

11. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 915 y 5116 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para pronunciarse sobre la competencia de la JEP en relación con el proceso disciplinario nro. IUS 2009-55961 IUC D-2010-4-104843, adelantado por la

Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación en contra de los miembros de la fuerza pública Alfonso Cubides y Daniel Fernando Estepa Becerra, entre otros.

12. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”17 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR.

13. Conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, se puede establecer que todos los solicitantes actualmente se encuentran en libertad y que en su contra no existe una orden de captura vigente en relación con ningún 15 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley”. 16 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno,

debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”. 17 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. Página 5 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de la SEOC en relación con el referido proceso. Sin embargo, valga señalar que este despacho desconoce si estos estuvieron privados de la libertad, lo cual impide analizar la posible concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-. Así las cosas, se requerirá a los referidos comparecientes para que, de encontrarlo oportuno, informen sobre esto.

14. Dicho lo anterior, se estudiará el marco normativo y el precedente jurisprudencial respecto a los factores de competencia de la JEP y, con fundamento en este, se determinará su cumplimiento en relación con los hechos que se investigan en el marco del proceso disciplinario nro. IUS 2009-55961 IUC D-2010-4-104843, adelantado por el homicidio de los señores Carlos Mauricio Nova Vega, Jaime Castillo Peña y Rafael Andrés

Plata Sánchez. (ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

15. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y

(v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo

transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros19. 18 Folio 169 al 196 del expediente Legali nro. 9003218-08.2019.0.00.0001 19 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos Página 6 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de

diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

17. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”20 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución21. armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 20 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a

expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 21 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores Página 7 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201822, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias23, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”24, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades25. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH,

se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 22 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 23 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 24 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia

C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 25 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 8 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta26. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma27.

19. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

20. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:

[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o

medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

21. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación

26 Ibidem. 27 Ibidem. Página 9 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .757903 ogidóc le y 1000.00.0.0202.55-8042000 osecorp le emrofni COMPARECIENTE S: ALFONSO CUBIDES Y OTRO EXP. LEGALI: 0002408-55.2020.0.00.0001 y 9003218-08.2019.0.00.0001 cercana y suficiente con su desarrollo”28. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”29.

22. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad30, integralidad31, prevalencia32 y complementariedad33y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el

acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”34. 28 Ibidem. 29 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 30 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 31 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 32 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El

componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 33 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 34 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 10 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .757903 ogidóc le y 1000.00.0.0202.55-8042000 osecorp le emrofni COMPARECIENTES: ALFONSO CUBIDES Y OTRO EXP. LEGALI: 0002408-55.2020.0.00.0001 y 9003218-08.2019.0.00.0001

Estándar aplicable en el proceso de verificación de los factores de competencia de la JEP en la fase provisional de acceso al componente de justicia del Acuerdo Final

23. El análisis de competencia se realiza teniendo en cuenta la etapa procesal en la que se encue

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