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JEP - Resolución SDSJ-1503 26-marzo de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1503 26-marzo de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 26 de marzo de 2021

Número de expediente Orfeo: 9000631-47.2018.0.00.0001

Compareciente: Musa Besaile Fayad

C.C. 15.050.612 Agente estatal no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU) Situación jurídica: Privado de la libertad Fecha de reparto: 9 de noviembre de 2018. Resolución No. 1503 de 2021

I. ASUNTO Procede el Despacho de la Sala Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento por la de detención domiciliaria, presentadas por la apoderada judicial del señor Musa Besaile Fayad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.050.612, en calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública.

II. DE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO

1. Mediante Radicado JEP No. 202001041104 del 21 de diciembre de 2020 la abogada Tania Parra Montenegro, actuando como apoderada judicial del señor

1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 2018120080102458E MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD Musa Abraham Besaile Fayad, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento a favor de su defendido, teniendo en cuenta que han transcurrido

más de 45 días desde que el proceso se encuentra en manos de la JEP, de acuerdo a lo establecido en el Art. 47 de la Ley 1922 de 2018.

2. Memoró en su solicitud el trámite adelantado tanto en la Jurisdicción Ordinaria como en la JEP, e inició manifestando que el 3 de noviembre de 2020 el Dr. Efraín Moreno Albarán, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal, en respuesta a derecho de petición impetrado, dio la definición del estado grave por enfermedad que establece el numeral 4 del artículo 316 de la Ley 906 de 2004, señalando: Estado grave por enfermedad: Condición clínica documentada técnicamente durante la valoración médico-legal que evidencia un menoscabo en la salud de una persona privada de la libertad derivado de una alteración seria de las condiciones físicas y mentales que amerita tratamiento médico o psiquiátrico urgente, so pena de poner en peligro la vida de la persona procesada si no se suministra esta atención, ya sea por el curso natural de la enfermedad sin tratamiento, por el daño eventual que el enfermo pueda causarse a sí mismo o por las complicaciones que haya presentado la enfermedad. También deben considerarse aquellos casos en los cuales la persona privada de la libertad presente una dolencia que ponga en serio peligro la integridad anatómica o funcional de un órgano si no recibe el tratamiento oportuno, aunque no esté amenazada la vida, así como las condiciones de enfermedad en estado terminal cuyo pronóstico de sobrevida incluso con tratamiento es mínimo. Lo anterior tiene como finalidad ofrecer al operador de justicia información técnica que le permita tomar las decisiones procesales sobre modificación

transitoria o permanente del sitio de reclusión de la persona examinada, así como todas las medidas jurídicamente posibles y pertinentes que permitan garantizar la atención integral en salud y el respeto por los derechos fundamentales de la persona examinada ".

3. Afirmó que en lo que respecta al dictamen médico legal rendido por Instituto Nacional de Medicina Legal en el mes de septiembre de 2018 en relación a su mandante y en el que se concluyó que: “ […] NO PRESENTA ESTADO DE SALUD GRAVE POR ENFERMEDAD”, no se realizó de manera correcta al omitir hacer análisis importantes sobre el estado de salud, desconocer todas las condiciones médicas que debe seguir su prohijado de acuerdo a su historia clínica y las recomendaciones que han hecho los médicos especialistas tratantes.

Además, que el mencionado examen fue elaborado por un médico “Profesional Universitario Forense”, y no un especialista o especializado como lo exige el artículo 68 del Código Penal. 2

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 2018120080102458E

MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD

4. Recordó lo mencionado por la Corte Constitucional en Sentencia C-163 de 2019, en la que se decretó la exequibilidad condicionada del numeral 4 del artículo 316 de la Ley 906 de 2004, que contempla la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por la del lugar de residencia en el caso de grave enfermedad, percepto normativo que se enmarca a la carta política, sí se entendía que no sólo se deber tener en cuenta los dictámenes oficiales, ya que

las partes podrían también presentar dictámenes de médicos particulares para sustentar sus peticiones, e incluso sus oposiciones respecto de esa sustitución de detención preventiva.

5. Agregó que las apreciaciones hechas dentro del control constitucional a su criterio deberían ser extendidas al artículo 68 del Código Penal, entendiéndose que no solo a través de médico legista especializado se puede acreditar el estado grave por enfermedad, sino que, también se podrá contar con dictámenes de médicos particulares aportados por la defensa, especialmente de los médicos tratantes de quien pretende beneficiarse con este mecanismo sustitutivo de la pena.

6. Asimismo, sostuvo que, en el mencionado fallo, se estableció el contenido que debe poseer el dictamen médico legista, además que la gravedad no la da la enfermedad en sí misma, sino el estado de salud del paciente. Es decir, lo que determina el estado grave del paciente, es que la patología que padece esté o no controlada.

7. Afirmó, en ese sentido que las patologías del señor Musa no están siendo debidamente controladas en su sitio de reclusión ni están en capacidad de realizarse de manera intramural, lo contrario, éstas han venido agravándose con el paso del tiempo, tal como se desprende de los dictámenes que se anexan a su solicitud. Ratificó que quien decide si el estado grave de salud es compatible o no con la reclusión intramural, no es el Instituto de Medicina Legal sino el operador judicial, quien tomará dicha decisión con base en la prueba que se le presente al momento de hacer la solicitud por el interesado.

8. Relacionó los diferentes conceptos médicos que han sido emitidos por los

galenos que han atendido al señor Musa Besaile Fayad, para señalar como fundamento legal el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, en lo que respecta a la 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 2018120080102458E MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, mencionando diversos precedentes jurisprudenciales, sobre el alcance de la obligación del Estado de satisfacer el derecho a la salud de la población reclusa y su prestación integral en los servicios de salud.

9. Finalmente, solicitó se ordene el traslado del privado de la libertad Musa Abraham Besaile Fayad a su lugar de residencia en la ciudad de MonteríaCórdoba, toda vez que las enfermedades que aquejan a su defendido son consideradas como graves, de acuerdo con los criterios del informe médico. En segundo lugar, las enfermedades que padece el señor Besaile Fayad, son incompatibles con las condiciones concretas de reclusión en las que vive en cualquier centro de privación de libertad intramural y, así, con su traslado, habría una protección efectiva de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y la integridad física, conforme a los postulados del Estado Social de Derecho y las garantías fundamentales inherentes a la persona.

Como pruebas a la solicitud aportó: • Copia de la historia clínica del señor Musa Besaile Fayad. • Copia de la respuesta a derecho de petición de fecha 3 de noviembre de 2020, emitida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de

Medicina Legal. • Copia del carné y certificado de antigüedad de COLSANITAS, con la cual tiene contratado el servicio de medicina prepagada. • Copia de la valoración médica de fecha 25 de noviembre de 2020, realizada por el Dr. José Nelson Rivera Morales. • Copia de la valoración de fecha 28 de noviembre de 2020, realizada por el Dr. Javier F del Castillo L, Médico especialista en Medicina Interna y Cardiología. • Copia de la valoración médica realizada del 2 al 7 de diciembre de 2020, por parte del Dr. Aníbal Navarro. • Copia de la valoración realizada al núcleo familiar por la Comisaría de Familia de Montería, de fecha 25 de noviembre de 2020.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico.

10. Teniendo en cuenta lo expuesto, el despacho abordará el tema de la sustitución de la medida de privación de la libertad por la detención domiciliaria

4 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 2018120080102458E MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD solicitada en favor del compareciente Musa Besaile Fayad, en razón de lo establecido en el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, referente al estado de salud grave por enfermedad que a juicio de la abogada se encuentra el compareciente. Sobre la sustitución de la medida de privación de la libertad por la detención domiciliaria, en razón al estado de salud del compareciente

11. Invoca la abogada del compareciente la concesión de lo establecido en el

numera 4° del artículo 314 de la Ley 906, argumentando en extenso su solicitud en cuatro (4) puntos esenciales, 1°) sobre la definición de estado grave por enfermedad que diera en su momento tras solicitud de la abogada el Dr. Efraín Moreno Albarán, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal; 2°) refuta el dictamen de medicina legal rendido por el Instituto de Medicina Legal en el mes de septiembre de 2018, al señalar que no se tuvo en cuenta las condiciones y antecedentes médicos del señor Musa Besaile que reposaban en su historia clínica; 3°) resaltó que según Sentencia C163 de 2019 la Corte Constitucional declaró constitucionalmente condicionado el numeral 4 del artículo 314 de la Ley 906, en el entendido de que no solamente se tendrán en cuenta los dictámenes médicos oficiales, sino también se pueden presentar peritajes de médicos particulares; y 4°) resaltó el grave estado de salud de su representado, allegando para ello como prueba distintos conceptos médicos.

12. Cabe mencionar que no se comparte la apreciación hecha por la abogada en su solicitud al mencionar que el dictamen realizado en mes de septiembre de 2018 no tuvo en cuenta todas las condiciones médicas del señor Musa, pues de una revisión de su contenido se puede vislumbrar que se tuvo como elemento de valoración la historia clínica de Colsanitas No. 15050612 de fecha de 12 de septiembre de 2018, la que se incorporó por los médicos Mary Sol Galeano

Palacios y Víctor Manuel Pinzón Fernández al realizar el dictamen, reseñando que: En la documentación aportada se anexa nota de junta médico quirúrgica del Hospital Militar con concepto de cirugía de tórax, cardiología y cirugía cardiovascular cuya conclusión ya trascribimos y queremos hacer énfasis en la descripción de “…Coronarias epicardicas sin lesiones 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 2018120080102458E MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD significativas…” se sugirió manejo como evento coronario agudo, tipo angina de pecho por lo cual recomiendan tratamiento con betabloqueador cardioselectivo, antiagregación con ASA y rehabilitación cardiaca 30 sesiones de los cuales ya se han realizado tres.

13. La segunda valoración médico legal se realizó el 12 de agosto de 20201, en cumplimiento de la orden emitida por el Despacho mediante Resolución No. 2635 del 23 de julio de 2020, en esa oportunidad, la médica Gina Paola Abella Piraneque, luego de evaluar la historia clínica emitida por la entidad prestadora de salud Reina Sofía del 25 de octubre de 2019, la información que se tenía con anterioridad, los antecedentes personales, la revisión por sistemas y el examen médico legal, estableció que Como se explicó en informe anterior el puente miocárdico es una anomalía congénita de las arterias coronarias que por lo general ataca a la arteria descendente anterior izquierda, arteria derivada de la coronaria izquierda, en que uno o más haces del miocardio cruzan o envuelven un

segmento de arteria coronaria epicárdica, que atraviesa la porción intramural del miocardio por debajo del puente muscular. Esto motiva una estrechez súbita de dicho segmento en cada sístole (efecto «estrujamiento» o efecto milking) pudiendo ser confundida durante la coronariografía con una estenosis ateromatosa o un espasmo coronario. La observación durante la diástole de una arteria de calibre normal descarta dichos diagnósticos y confirma el denominado «puente miocárdico». Se trata de una afección relativamente común en la población general; por lo general es benigna y aqueja principalmente a pacientes con bajo riesgo de enfermedad arterial coronaria. No obstante, cuando es sintomática, como en el caso del señor Besaile que se manifiesta como angina y puede llevar a arritmias cardiacas (taquicardia ventricular y supraventricular), infarto agudo de miocardio y muerte súbita; estos dos últimos son poco frecuentes. Frente al examen físico y las recomendaciones señaló: Al examen físico del día de hoy el señor Besaile se observa en aparente buen estado general, con signos vitales dentro de limites normales, sin dificultad respiratoria, sin signos de inestabilidad hemodinámica, sin signos de bajo gasto, no refirió dolor torácico, tolera oxigeno ambiente, 1 Recibido en el Despacho por Radicado JEP No. 202101011970 del 12 de marzo de 2021 6

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 2018120080102458E

MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD

tolera el decúbito, es independiente para la realización de las actividades de la vida diaria. A pesar de que el señor Besaile no ha recibido los controles médicos estrictos, ha sido muy juicioso con su medicación y con las indicaciones médicas, por lo tanto, no se evidencia deterioro clínico ni se han presentado complicaciones médicas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que sus factores de riesgo coronarios aunados al hallazgo de puente coronario puede llevar a riesgo de complicaciones a nivel cardiovascular por lo cual se ratifican ciertas recomendaciones ya dadas:

1. Valoración periódica por parte de cardiología y/o medicina interna.

2. Debe continuar con controles periódicos por parte de psiquiatría Controles por nutrición y dietética.

3. Requiere la administración de forma continua e ininterrumpida de la medicación formulada por los médicos tratantes. Actividad física diaria controlada.

4. Requiere la realización de los exámenes paraclínicos y de laboratorio de control de sus patologías de base cornos son: Hemograma, Glicemia Basal, Creatinina, Nitrógeno Ureico, Perfil Lipídico, Uroanálisis, electrólitos (calcio, potasio), Rx de Tórax, Electrocardiograma y los demás que los tratantes consideren pertinentes.

5. Su sitio de habitación o permanencia debe tener ciertas condiciones de salubridad sin hacinamiento, sin exposición al humo de cigarrillo ni pasivo ni activo o a sustancias irritantes.

6. Debe recibir igualmente manejo integral por su servicio de salud asignado de primer nivel de atención en donde incluya MEDICINA

GENERAL, ENFERMERIA, ODONTOLOGIA Y PSICOLOGIA

basados en los programas de promoción y prevención de la enfermedad.

7. Debe tener el acceso al servicio de urgencias en caso de descompensación de sus enfermedades. específicamente cuando presente los siguientes síntomas (dolor torácico de intensidad moderada a severa, disnea, taquicardia, hipertensión y sincope) Finalmente, concluyó: El señor Musa Besaile Fayad en sus actuales condiciones NO reúne criterios médico legales para establecer un Estado Grave por enfermedad.

Requiere manejo médico como se explico (sic) en la discusión el cual puede realizarse de manera ambulatoria, con la periodicidad que determine los médicos tratantes. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 2018120080102458E MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD En cuanto a la pregunta de establecer si el tratamiento es compatible con su privación de libertad en el lugar donde actualmente se encuentra recluido? Se ratifica que el manejo médico puede ser suministrado de forma ambulatoria por lo tanto el INPEC y la entidad Carcelaria deben procurar seguir todas las recomendaciones expuestas para su realización.

14. Siendo de este modo las cosas, la conclusión plasmada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses entra en contraste con los conceptos médicos allegados por la abogada solicitante; en ese orden, se procederá de acuerdo a lo mandado por la Corte Constitucional en Sentencia C163 de 2019 a hacer uso del principio de la sana critica2, con el fin de determinar si el señor Musa Besaile Fayad, se encuentra o no en un grave estado de salud.

15. Bajo ese escenario, se observa que confrontadas las recomendaciones hechas tanto por el Dr. Aníbal Navarro en su concepto y por la Dra. Gina Paola Abella en el dictamen de medicina legal, convergen en claras coincidencias como lo es valoración médica periódica, controles por nutrición y dietética, administración continuada de la medicación formulada por los médicos tratantes y el manejo integral por sus servicios de salud y atención médica inmediata, resaltando el Despacho la recomendación hecha por el Dr. Navarro al mencionar que se debe completar y continuar con el proceso de rehabilitación, apreciación compartida con el concepto médico legal realizado en el mes de septiembre de

2018.

16. Ahora bien, dentro del criterio médico brindado por el Dr. Javier F. del Castillo, se estableció que el señor Besaile es un “PACIENTE CON ALTO RIESGO DE MORTALIDAD POR ENFERMEDAD CORONARIA”; sin embargo, no se observa que se haya dado un argumento de peso que permita conocer las posibilidades de que esto ocurra, concepto entonces que resulta genérico, señalando que la enfermedad se empeoró por el estrés y que recomienda un clima a nivel del mar, sin mayores disertaciones al respecto; contrario sensu, dentro del dictamen médico legal del 12 de agosto de 2020 se estableció que si

2 Pág. 19; El derecho a que los medios de convicción sean evaluados por el juez, proporciona una dimensión sustantiva a las pruebas, en la medida en que comporta la posibilidad de que tengan una eficacia real en la adopción de la decisión, conforme al principio de la sana crítica. En este sentido, aunque el juez no está obligado a conceder

mérito probatorio a una o a otro medio de convicción, sí lo está a exponer públicamente los fundamentos de su razonamiento. De este modo, tener derecho a que las pruebas sean valoradas en su conjunto, implica correlativamente la obligación para el juez de hacer públicas las razones de su persuasión y de sus conclusiones sobre el valor que le merecen. 8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 2018120080102458E MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD bien no se descartaba la posibilidad de un infarto agudo de miocardio y muerte súbita; estos dos son poco frecuentes, agregando que la patología que sufre el compareciente es una afección común y por lo general es benigna.

17. Bajo esa misma senda, el médico Aníbal Navarro para determinar el “ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD”, estableció los siguientes puntos: la no realización del proceso de rehabilitación cardiaca, que dicho sea de paso, afirmó que no se había realizado nunca, la ausencia de soporte de tratamiento nutricional adecuado y la progresión de su cuadro depresivo, sobre lo anterior se puede mencionar que si bien el tratamiento de la rehabilitación cardiaca ha sido practicado de manera parcializada, no es cierto que se haya omitido del todo, prueba de ello es lo manifestado en el dictamen realizado en el 2018 al establecer que en se habían realizado tres (3) sesiones, el cual se complementa con lo expresado en el realizado en el año 2020, mencionando que: a pesar de que el señor Besaile no ha recibido controles médicos estrictos… no se evidencia deterioro clínico ni ha presentado complicaciones médicas.

18. En ese sentido, no se desconoce el estado salud del señor Musa Besaile y los efectos de su reclusión, que de cierto modo acrecentarán el nivel de estrés, así como tampoco el estado de especial vulnerabilidad de las personas que se encuentran privadas de la libertad; sin embargo, revisados los conceptos técnicos emitidos por los diferentes galenos y que se allegaron al trámite en esta Jurisdicción, a juicio del Despacho es preciso dar mayor valor suasorio a los dictámenes médicos legales presentados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, como quiera, las asistencias y recomendaciones médicas que requiere el compareciente pueden ser acatadas y cumplidas en su sitio actual de reclusión, ya que no se observa que exista un estado grave por enfermedad, que limite su funciones fisiológicas o que requiera manejo intrahospitalario; además que hasta la fecha en la medida de lo posible sus enfermedades han sido controladas.

En un caso similar la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia AP5219-2019, Señaló: […] ha explicado la Sala, no cualquier clase de condición médica o patología da lugar a la suspensión de la detención preventiva, sino aquella que, dada su gravedad, requiere una especial clase de tratamiento que resulta incompatible con la vida en reclusión. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 2018120080102458E MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD En efecto, el análisis del dictamen forense y, en especial, del capítulo conclusivo a que se ha hecho literal referencia, no informa que el procesado tenga un «estado grave por enfermedad», como prescribe el

artículo 314-4 de la Ley 906 de 2004 debe establecerse a título de premisa fundamental para, seguidamente, determinar dónde podría recibir la atención requerida para sus quebrantos, esto es, en centro carcelario o en lugar diferente -residencia, clínica u hospital-. Sin desconocer la negativa incidencia que los variados padecimientos diagnosticados puedan tener en el discurrir vital del postulado, es lo cierto que el concepto del experto del Instituto de Medicina Legal, no concluye que a raíz de las diversas afecciones que tiene RICARDO BELTRÁN LUQUE, se encuentre en un estado grave por enfermedad.3

19. Además, se debe que considerar que el compareciente no se encuentra en una cárcel de régimen ordinario del INPEC, en dónde su estado de salud podría tener un mayor riesgo, debido a diversos factores entre ellos el hacinamiento, de esa forma en el centro de reclusión que se encuentra permite brindar mejores condiciones personales al compareciente.4 De acuerdo a la contestación hecha por el Teniente Coronel Andrés Fernando Calixto Tobo, Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – EJEPO, a la Resolución No. 1372 del 16 de abril de 2020, a la pregunta de si el establecimiento que dirige cuenta con los recursos humanos y logísticos para garantizar la atención médica prioritaria en caso de una emergencia médica del señor Musa Besaile, a lo cual respondió: Este Establecimiento Penitenciario Carcelario cuenta con los siguientes recursos así: • Recinto de enfermería con elementos básicos como camilla, báscula, termómetro digital, monitor digital de signos vitales y

tensiómetro, atendido por un soldado con capacitación básica de enfermería. 3 Pág. 21 4 La Corte Suprema de Justicia en casos similares señaló: Sentencia STP12782-2016: permite afirmar que el establecimiento carcelario está en capacidad de gestionar, a través de su oficina de Coordinación Médica, la atención de salud requerida por el recluso, porque la aparente dificultad para garantizar las condiciones señaladas por Medicina Legal no está relacionada con la prestación del servicio de salud y, además, el padecimiento del recluso no es incompatible con la vida en reclusión formal.- en Sentencia STP6502-2020, se dijo: […] se resalta que en los dictámenes médicos estudiados se expone un cuadro clínico que amerita una especial protección y presenta alto riesgo de contagio y morbilidad del virus COVID-19, mas no se establece que lo anterior sea incompatible con la vida en reclusión, sino que se precisa una serie de cautelas e indicaciones que deben ser rigurosamente tenidas en cuenta[...] 10 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 2018120080102458E MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD • Dos vehículos fiscales asignado, para el transporte de personal a las diferentes remisiones, con un conductor de servicio con disponibilidad permanente. • Al interior de cantón militar se encuentra ubicado el Centro de Rehabilitación del Batallón de Sanidad, que cuenta con los servicios de consulta por atención prioritaria (de 7:00 a 18:00 horas) y odontología, entre otros, los cuales si bien es cierto están adscritos al Sistema de Sanidad de las Fuerzas Militares, entran en apoyo en caso de urgencia.5

20. Bajo tal situación, se considera que es razonable aceptar la conclusión a la que se llegó por parte del dictamen médico forense de estado de salud del señor Musa Besaile, sugiriendo que este es compatible con su privación de la libertad en el lugar en donde se encuentra recluido; siempre y cuando se mantenga un manejo médico ambulatorio y el INPEC, en este caso el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – EJEPO, procuren seguir todas las recomendaciones expuestas para su realización.

21. En consecuencia, no es viable conceder la petición de sustitución de la privación de la libertad por la de detención domiciliaria por estado grave de enfermedad que se depreca. No obstante, se requerirá al INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – EJEPO6, para que, en la medida de la disponibilidad logística, estructural y de seguridad, procedan a garantizar las asistencias y recomendaciones médicas que requiere el compareciente, así como también a realizar los traslados que sean necesarios a efectos de cumplir y asistir a citas, valoraciones, procedimientos y tratamientos médicos, como hasta el momento se ha cumplido.7 - Otras determinaciones. 5 Expediente SAJ No. 9003954-26.2019.0.00.000, Folio 205 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP14283-2019, Pág. 32; En caso contrario de no proceder la sustitución, corresponde al INPEC garantizarle la asistencia del servicio de salud a través del prestador con el que cuenta, con la observancia de los protocolos correspondientes a la patología que le aqueje,

siguiendo las recomendaciones médicas y suministrando los medicamentos y demás elementos prescritos que conforme al concepto médico requiera el privado de la libertad. 7 Mediante Resolución No. 2087 del 16 de mayo de 2019, se requirió al compareciente un cronograma de citas médicas para su autorización. Traslados médicos, 24 de abril de 2019, 25 de octubre de 2019, 11 de mayo de 2020 11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 2018120080102458E

MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD

22. Encontrándose incorporado al expediente el dictamen de medicina legal que se le practicó en fecha 12 de agosto de 20208 al señor Musa Besaile, y teniendo en cuenta lo ordenado en diligencia de aporte de verdad del 14 de agosto de 2020, respecto de que una vez se presente la valoración médica legal sería trasladada al compareciente y a su apoderada, se procederá de conformidad.

En mérito de lo expuesto, EL DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. RESUELVE PRIMERO: NEGAR al señor Musa Besaile Fayad identificado con C.C No. 15.050.612 la SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR LA DETENCIÓN DOMICILIARIA por estado grave de enfermedad que consagra el artículo 314, numeral 4° de la Ley 906 de 2004, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

SEGUNDO: REQUERIR al director del INPEC y del Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá – EJEPO, para que, en el marco de sus competencias, garanticen las asistencias y recomendaciones médicas que requiere el señor Musa Besaile Fayad, así como también realicen los traslados que se necesiten a efectos de que pueda cumplir y asistir a citas, valoraciones, procedimientos y tratamientos que ordenen sus médicos tratantes.

TERCERO: DAR TRASLADO del dictamen de medicina legal allegado al expediente mediante Radicado JEP No. 202101011970 del 12 de marzo de 2021, al compareciente y a su apoderada.

CUARTO: Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 8 Radicado JEP No. 202101011970 del 12 de marzo de 2021 12

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 2018120080102458E

MUSA ABRAHAM BESAILE FAYAD

El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 13

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