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JEP - Resolución SDSJ-1506 12-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1506 12-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., doce (12) de abril de 2024

Número de Expediente SAJ: 9 001775-22.2019.0.00.0001

Comparecientes: Fe rnando Alberto Restrepo López

C.C. 71.374.507 Elesban de Jesús Restrepo Medina C.C. 15.296.254 Jaime Armando Cerón Ruíz C.C. 80.001.019 Pedro Elias Uribe Bueno C.C. 88.206.892 Wilson de Jesús Agudelo Velásquez

C. C. 98.451.507

Situación Jurídica: Sentenciados en LTCA

Víctimas: Jh on Javier Zapata Álvarez F rancisco Javier Román Bedoya Delito: H omicidio en persona protegida Resolución No.1506 de 2024

El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a: • Pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los hechos de los procesos disciplinarios: radicado IUS 2009-26614 IUC-D-2009-25-94893 de conocimiento de la Procuraduría delegada con Funciones Mixtas para la 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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I. HECHOS

1. Los hechos objeto de investigación disciplinaria del radicado IUS 200926614 IUC-D-2009-25-94893, fueron relacionados en el auto que decretó el cierre de la investigación disciplinaria del 22 de noviembre de 2019, de la siguiente forma: “La señora Silvia del Socorro Zapata Álvarez, por medio de queja' rendida ante la Procuraduría Regional de Antioquia, el 30 de octubre de 2008, solicitó investigar a los miembros del Grupo GAULA del Ejercito Nacional, con sede en el municipio de Rionegro, Antioquia, por hechos ocurridos el 04 de junio de 2007, en el sector

de la vereda Río Frío, municipio de Támesis del departamento de Antioquia, en donde falleció en desarrollo de la operación militar "Soberanía" Misión Táctica Jácaro, el señor Jhon Javer Zapata Alvarez, quien se dedicaba a trabajar en fincas del municipio de Jericó (Antioquia).” (sic)2 1.1 Con decisión del 31 de julio de 2020 la Procuraduría delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos, resolvió suspender la actuación disciplinaria y remitir a la Jurisdicción Especial para la Paz este proceso. 1 Proceso disciplinario con radicado SIU 283663-2009 IUC148-1105-2008 seguido en contra de los mencionados y también Dixon Castrillón Gómez, Jhon Fredy Taborda Chavarría, Gustavo Alberto Sánchez y Carlos Alberto Manios Zapata. 2 Proceso legali No 9001775-22.2019.0.00.0001 Fl 5481 y sgts. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3A2434 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-5771009 osecorp le emrofni 1.2 En diciembre de 2023, se anexó al proceso Legali No. 900177522.2019.0.00.0001 tanto el correo de remisión como también las piezas procesales

del proceso disciplinario con radicado IUS 2009-26614 IUC-D-2009-25-94893.

2. Los hechos materia de investigación disciplinaria del radicado SIU 2836632009 IUC148-1105-2008, fueron relacionados en el auto que abrió la investigación disciplinaria del 27 de mayo de 2016, así: “Que mediante queja interpuesta ante la PGN se informó que: "ocurrió un enfrentamiento entre el GAULA Rural de Antioquia y un grupo armado al parecer de las FARC que estaba extorsionando en una finca, en ese enfrentamiento el GAULA mató a un guerrillero y a mi esposo..9., mi esposo estaba en la entrada de la finca de los Guzmán porque había guardado unas cajas de mangos allá para traerlas a vender al pueblo al otro día, cuando estaba conversando con otras personas afuera de la finca, se inició el enfrentamiento y mi esposo salió corriendo para el interior de la finca de los Guzmán con otro señor que se llama Jairo Vasco...”(sic)3 2.1 Con auto del 6 de diciembre de 2023, la Procuraduría delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos remitió el proceso con radicado SIU 283663-2009 IUC148-1105-2008 a esta Jurisdicción.

II. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES

3. Mediante auto de 26 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia otorgó la libertad transitoria, condicionada y anticipada a los señores Elesban de Jesús Restrepo Medina, Jaime Armando Cerón Ruiz, Pedro

Elias Uribe Bueno y Wilson de Jesús Agudelo Velásquez en el expediente penal identificado con el radicado No. 053686000338-2007-80023 por otros hechos delictivos cometidos por los comparecientes cuando integraban la unidad de Gaula Antioquia por la misma época de este asunto por el que se pronuncia el despacho.

4. Mediante derecho de petición del 15 de noviembre de 2017, el señor Fernando Alberto Restrepo López solicitó se le otorgue la libertad transitoria, 3 Ibidem Fl 7152. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3A2434 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-5771009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS condicionada y anticipada.4 Se destaca que su pretensión la realizó dentro del mismo proceso penal citado en el párrafo inmediatamente anterior.

5. A través de la resolución SDSJ No.002192 del 23 de mayo de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: i) agrupó los procesos penales con radicados 053686000338-2007-8003, No.9763 y el No.056153104003-2012-00054; ii) concedió al SLP (R) Fernando Alberto Restrepo López el beneficio de la libertad

transitoria, condicionada y anticipada por los proceso antes mencionados; iii) ordenó se diligencie el acta de compromiso, iv) se le ordenó la presentación del régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición; y se profirieron otras determinaciones.

6. A través de la Resolución SDSJ No. 003494 del 15 de julio de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: i) asumió el conocimiento y continuó el sometimiento del proceso penal No. 053686000338-2007-80023; seguido en contra de los ciudadanos Fernando Alberto Restrepo López, Elesban de Jesús Restrepo Medina, Jaime Armando Cerón Ruiz, Pedro Elias Uribe Bueno y Wilson de Jesús Agudelo Velásquez; ii) dispuso que los comparecientes continúen disfrutando de la libertad transitoria condicionada y anticipada que les fue concedida en sede de justicia ordinaria (con excepción de Restrepo López a quien fue la JEP quien le concedió dicho beneficio); iii) les ordenó la presentación del régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición y; iv) profirió otras determinaciones.5

7. Mediante escrito del 22 de enero de 2020, el compareciente Elesban de Jesús Restrepo Medina presentó propuesta de régimen de condicionalidad.

8. Con radicado CONTI 202301075946, se aportó por los comparecientes

Jaime Armando Cerón Ruiz y Pedro Elías Uribe Bueno su ajuste al régimen de condicionalidad. 4 Ibidem Fl 7-15. 5 Proceso Legali No. 9001775-22.2019.0.00.0001. Fl 1470-1485. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. Con radicado CONTI No.20191510392352 y 202301078221, el SLP (R) Wilson de Jesús Agudelo Velásquez respondió a los requerimientos de presentación y ajuste del régimen de condicionalidad.6

10. A través de las resoluciones números 2458 del 31 de julio de 2023, 3000 del 7 de septiembre de 2023 y 3361 del 6 de octubre de 2023 se convocó audiencia de verificación de régimen de condicionalidad.

11. La audiencia de verificación de régimen de condicionalidad se llevó a cabo los días 5 de octubre y 10 de noviembre de 2023, a las que asistieron de manera virtual los señores Restrepo Medina, Cerón Ruiz, Uribe Bueno y Agudelo

Vásquez.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

12. Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre

(i) la competencia prevalente de la JEP, (ii) el sometimiento de Jaime Armando Cerón Ruiz, Pedro Elías Uribe Bueno, Elesban de Jesús Restrepo Medina, Fernando Alberto Restrepo López y Wilson de Jesús Agudelo Velásquez, por los hechos del proceso disciplinario con radicado No. IUS 2009-26614 IUC-D2009-25-94893, (iii) el sometimiento de los señores Jaime Armando Cerón Ruiz y Pedro Elías Uribe Bueno por los hechos del proceso disciplinario identificado con radicado SIU 283663-2009 IUC148-1105-2008 (iv) el régimen de condicionalidad, (v) la participación efectiva de las víctimas, y (vi) se concluirá con las disposiciones finales.

  1. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

13. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP en el año 2016, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz7, acordando en el numeral 5.1.2., la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y 6 Ibidem Fl.1620-1628. 7 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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14. La JEP, como una jurisdicción de corte transicional y restaurativa, ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia9, contando para ello y en directa materialización del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho10, con parámetros definidos en cuanto a qué casos pueden hacer parte de ella.

15. Estos “factores”, los cuales se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes11

son:

16. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente

sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

17. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201812, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP 8 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 9 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004.

10Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe

tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3A2434 ogidóc le y 1000.00.0.9102.22-5771009 osecorp le emrofni - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

18. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

19. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción:

(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13.

20. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria. ii. Sobre el sometimiento a la JEP de los comparecientes Jaime Armando Cerón Ruiz y Pedro Elías Uribe Bueno, Elesban de Jesús Restrepo Medina, Fernando Alberto Restrepo López y Wilson de Jesús Agudelo Velásquez por el proceso disciplinario IUS 2009-26614 IUCD-2009-25-94893. 13 Corte Suprema de Justicia. Auto Interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique

Malo Fernández. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

21. Procedería en este punto hacer un análisis pormenorizado de los factores de competencia de esta Jurisdicción14, confrontándolos con lo acreditado dentro del proceso disciplinario IUS 2009-26614 IUC-D-2009-25-94893, para verificar si es posible aceptar el sometimiento de los señores Cerón Ruiz, Uribe Bueno, Restrepo Medina, Restrepo López y Agudelo Velásquez a la JEP por dicha actuación.

22. No obstante, cabe recordar que, a través de la resolución No.003494 del 15 de julio de 2019, este despacho, aceptó el sometimiento de los mencionados ciudadanos por los mismos hechos en los que fue víctima el señor Jhon Javier Zapata Álvarez, pero en el marco del proceso penal radicado No.0536860003382007-80023 80050 remitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el que fueron condenados las mismas personas que son investigadas disciplinariamente en el radicado IUS 2009-26614 IUC-D-2009-25-94893.

23. En la citada resolución, se advirtió que la competencia fue contemplada en la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia del 26 de julio de 2017 que otorgó la libertad transitoria, condicionada y anticipada a los señores

Restrepo Medina, Cerón Ruiz, Uribe Bueno y Agudelo Velásquez. Como

también fue estudiada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en la decisión que otorgó el mismo beneficio al señor Restrepo López el 23 de mayo de 2019, en la que se hizo el análisis de competencia pertinente. Lo anterior fue concluido en la Resolución No.003494 del 15 de julio de 2019, de la que se destaca: Sería del caso entonces examinar si dentro del presente asunto, se encuentran cumplidos los requisitos para la concesión de alguno de los beneficios mencionados anteriormente. No obstante, revisado el expediente y conforme se advirtió en precedencia, se tiene que los señores Pedro Elías Uribe Bueno, Elesban 14 El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR creado a partir de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz como su componente judicial , da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y

garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 740 del 01 de marzo de 2022. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Con lo anterior, es claro que la JEP ha decantado en forma suficiente la competencia que le asiste para conocer de los fácticos ocurridos el 04 de junio de 2007 en la Vereda Riofrío del municipio de Jericó (Antioquia), en los cuales falleció el señor Javier Zapata Álvarez, hechos que hace parte del patrón macrocriminal conocido como ejecuciones extrajudiciales16, haciéndose necesario aceptar su sometimiento a la JEP por el proceso disciplinario objeto de este pronunciamiento, comunicando esta determinación a la Procuraduría delegada con Funciones Mixtas para la Defensa de los Derechos Humanos. iii. El caso de Jaime Armando Cerón Ruiz y Pedro Elias Uribe Bueno, sobre el sometimiento a la JEP por la investigación disciplinaria con radicado SIU 283663-2009 IUC148-1105-2008.

25. Corresponde, el estudio los factores de competencia de la JEP reseñados al inicio de este aparte, pero evaluados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de análisis y los medios de convicción aportados al trámite que integran la investigación disciplinaria adelantada en contra de los comparecientes, para verificar la competencia de esta Jurisdicción Especial como se verá más adelante.

26. Factor Personal: Frente a la calidad de exmiembros de la fuerza pública de Jaime Armando Cerón Ruiz y Pedro Elías Uribe Bueno está acreditada atendiendo que al proceso disciplinario se allegaron las certificaciones de su calidad de militar.17 En consecuencia se da por cumplido el requisito enunciado, pues los señores Restrepo Medina y Agudelo Velásquez hacían parte de la

fuerza pública para la fecha de los hechos. 15 Ibidem. Fl 1475. 16 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 17 Proceso Legali No.9001775-22.2019.0.00.0001 Fl 7561 y 7589 respectivamente. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

27. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de los hechos, se tiene que para la investigación disciplinaria tuvieron ocurrencia el 30 de junio de 2007 (supra párrafo 2), fecha en la que los hoy comparecientes ostentaba la calidad de miembros de la fuerza pública, y que además es previa a la suscripción del

Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el estudio del asunto.

28. Factor Material: Constituye el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de estos asuntos, se tratan o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

29. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie18 centrado en la relación de los hechos concretos con el conflicto armado interno, la cual, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, está marcada por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 19.

30. En el mismo sentido, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por 18 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 19 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.

Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

31. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones que se encuentran contenidas en los elementos de prueba que integra la investigación disciplinaria y también en el escrito y en las audiencias de régimen de condicionalidad aportado por los comparecientes, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas que le son atribuidas.

32. De la investigación disciplinaria motivo de esta decisión, se destaca el documento “Informe de Patrullaje” firmado por el Capitán Dixon Guilliano Castrillón Gómez, del que se extrae lo siguiente: “Una vez se reorganizo la maniobra se procedió a continuar con lo planeado siendo aproximadamente las 16:00 horas en coordenadas 05°52'32 / 75°31'24" Municipio de Montebello, vereda piedra galán ,sector el Cairo, puente Guzmán el Equipo 1 entro en combate con unos bandidos que se encontraban en el sitio de la entrega cuando estos dispararon al vehículo, fui informado por el TE CERON y se inició movimiento motorizado al sector inmediatamente le informe al Cdte. del Gaula Oriente y el quipo 2 con el TECERON fue en apoyo del equipo 1 entrando

en combate con bandidos que se encontraban en la parte alta de la carretera frente a ellos, seguidamente. llega al sitio el equipo 3 con el CT CASTRILLLON encontrándonos con personal del equipo 1 y 2 entrando en combate con bandidos ubicados al inicio del cerro, se realizó una maniobra envolvente sobre el sector al sentir fuego nutrido desde la parte alta, cruzamos una cerca y quedamos en la parte trasera de la finca, al cruzar observamos el cuerpo de un sujeto vestido de civil entre unos matorrales al seguir recibiendo fuego nutrido de la parte alta desde allí se procedió a responder al fuego enemigo, y se continuo con persecución, mas tarde llego el CS GALLEGO asegurando parte alta y alli tuvo otro enfrentamiento con los bandidos . Posteriormente, se realiza un registro en el sector a unos 200 mis adelante de puente Guzmán en la vía que conduce hacia Montebello donde inicio el combate y a unos 6 mts del rió Buey se observó el cuerpo sin vida de un sujeto tenía terciado un fusil Galil cal 7.62; al lado de la carretera se observó 01 radio 2 mts, se continuo el registro y detrás de la finca ubicada cerca de puente Guzmán se observó el cuerpo sin vida de 01 sujeto entre unos matorrales vestido de civil, y no se 'e observo arma alguna se tuvo conocimiento que cuando inicio el combate el corrió por el palio de la finca, luego se dirigió hacia los matorrales y detrás de el iba un guerriliero informo personal civil, la identificación del occiso corresponde 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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33. En la diligencia de versión libre del 19 de octubre de 2007 del señor Pedro Elías Uribe Bueno, ante el Juzgado 122 de Instrucción Penal Militar, se ref

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