JEP - Resolución SDSJ 1508 09 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1508 09 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali N°: 9001477-30.2019.0.00.0001
Compareciente: Slp. (r) Ángel Enrique Balcázar Ramírez
C.C. 17.976.018 (Ejército Nacional) Situación jurídica: Condenado-PLUM Delito: Homicidio en persona protegida y otros Reparto: 14 de febrero de 2019 Bogotá D.C., 9 de mayo de 2022 Resolución SDSJ N° 1508 ASUNTO POR RESOLVER La magistrada sustanciadora se pronuncia sobre la procedencia de conceder el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAal señor Slp. (r) Ángel Enrique Balcázar Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía de número 17.976.018. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso Radicado N° 44-874-3189-001-2011-00090 -en adelante N° 201100090del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira)
1. El 19 de abril de 2012 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva
(La Guajira)1 condenó al señor Slp. (r) Ángel Enrique Balcázar Ramírez por el 1 JEP. Expediente Legali N° 9001477-30.2019.0.00.0001. Fls. 407 – 465.
1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D4C612 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-7741009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth delito de homicidio agravado a la pena de trescientos cuarenta y cinco meses de prisión (345), así como a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años. Los hechos fueron descritos así: […] fueron puestos inicialmente en conocimiento de la Justicia Penal Militar a través del informe enviado por el Comandante [sic] del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 Juan José Rondón, en el que consta que en el desarrollo de la Misión [sic] Táctica [sic] No. 42 “Fiera” el día 11 de febrero de 2007 sobre el sector de la [sic] Piscina corregimiento del municipio de Villanueva del Departamento [sic] de la [sic] Guajira, se tuvo un encuentro armado entre tropas adscritas a esa unidad y miembros pertenecientes al frente 59 de las ONT-FARC dando como resultado un particular fallecido de nombre Yilber de Jesús Atencio Orozco2.
2. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Valledupar (Cesar).
Radicado N° 44-001-31-07-001-2011-00019 del Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Riohacha (La Guajira) - en adelante N° 2011-0001933. El 16 de noviembre de 2010 la Fiscalía 63 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Barranquilla resolvió la situación jurídica, entre otros, del señor Slp. (r) Ángel Enrique Balcázar Ramírez imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario sin beneficio de libertad4.
4. El 9 de marzo de 2011 la Fiscalía 63 de la DECVDH de Barranquilla profirió resolución de acusación en contra del señor Slp. (r) Ángel Enrique Balcázar Ramírez por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple 2 Ibid. Fl. 408. 3 Radicado N° 5728 de la Fiscalía 63 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los
Derechos Humanos -DECVDHde Barranquilla. 4 Ibid. Fl. 315. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D4C612 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-7741009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth agravado, manteniendo vigente la medida de aseguramiento impuesta el 16 de noviembre de 2010. Los hechos fueron descritos de la siguiente forma: […] el día 2 de marzo de 2007 en el sector El Pintao, vereda Santa Ana, en jurisdicción del Municipio [sic] de Urumita – La Guajira, en que resultaren muertos dos personas de sexo masculino los cuales respondían a los nombres de JOSÉ DEL CARMEN PACHECO PACHECO, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.716.016 expedida en Valledupar, y LUIS ALFONSO PABÓN PEREZ [sic], identificado con la cédula de ciudadanía número 12.645.136 expedida en Valledupar, en un presunto combate con tropas del Ejército Nacional en la operación militar desarrollada por el agente estatal, representado por las tropas del GRUPO DE
CABALLERIA [sic] MECANIZADO No 2 JUAN JOSE [sic] RONDON
[sic] de Buenavista – La Guajira, al mando del Teniente JUNCO PARRA DIEGO ARMANDO en cumplimiento de la Misión Táctica [sic] FORTUNA, Operación [sic] MACEDONIA5.
5. El 18 de febrero de 2020 la Juez Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Riohacha (La Guajira) suspendió la audiencia pública de juzgamiento por la inasistencia de algunos de los defensores6.
Radicado N° 44-874-31-89-001-2011-00132 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira) -en adelante N° 2011-001326. El 15 de noviembre de 2012 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira) absolvió por el delito de homicidio en persona protegida al señor Slp. (r) Ángel Enrique Balcázar Ramírez quien fue acusado por los hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2007 en los cuales fue causada la muerte al señor Paolo Manuel Castro Mejía7.
7. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha (La Guajira) en sentencia de segunda instancia proferida el 12 de junio de 20148 revocó parcialmente el fallo impugnado y condenó al señor Slp. (r) 5 JEP. Expediente Legali N° 9001477-30.2019.0.00.0001. Fls. 314 - 315. 6 Ibid. Fls. 966 – 968. 7 Ibid. Fls. 1043 – 1077. 8 Ibid. Fls. 1112 – 1151. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D4C612 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-7741009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Ángel Enrique Balcázar Ramírez en calidad de cómplice por el delito de homicidio en persona protegida a la pena de prisión de doscientos cuarenta
meses (240) y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento veinte (120) meses. En relación con los hechos que dieron origen al proceso señaló lo siguiente: El día 14 de noviembre del año 2007 a eso de las 10:45 de la mañana de su residencia ubicada en el municipio de Chiriguaná Departamento [sic] del Cesar, salió el joven PAOLO MANUEL CASTRO MEJÍA con rumbo al punto denominado “La Loma” en ese mismo departamento en busca de un trabajo que le había ofrecido una persona por él conocida como “el cachaco” [sic]; momento a partir del cual la familia nunca más supo de su paradero, hasta que su señor padre OMAR CASTRO MONTOYA para el día 28 de abril de 2010, fecha en la cual la Fiscalía se lo comunica, fue enterado que su hijo había sido ultimado por unidades del Ejército Nacional en horas de la noche de aquél fatídico día en predios de la finca “Elvira” sector denominado el [sic] corral [sic] en el municipio de El Molino Departamento [sic] de La Guajira, en cuyo [sic] hechos fue presentado como “muerto combate” en desarrollo de la operación “MAGISTRAL” misión táctica “NIRVANA” adelantado [sic] por el grupo de caballería mecanizado N° 2 Rondón Pelotón [sic] de [sic] escuadra CORCEL II al mando del teniente, para aquella fecha, GONZALO VÉLEZ ALZATE9.
8. El 8 de julio de 2015 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por los señores Ángel Baldeblanquez Ortiz, Ricardo René Florián Nieves, Robín Plata Sarmiento y Blas Cadena Moreno. Casó parcialmente y de oficio la sentencia del 12 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Riohacha (La Guajira), en lo atinente a la dosificación de las penas impuestas a los señores Robín Plata Sarmiento, Ricardo René Florián Nieves, Adalberto García Guerrero y Ángel Baldeblanquez Ortiz, las cuales tasó en 185 meses de prisión10.
9. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Segundo EPYMS de Valledupar (Cesar). 9 Ibid. Fl. 1113. 10 Ibid. Fls. 1524 – 1547. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D4C612 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-7741009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Radicado N° 44-001-34-09-001-2017-00050 del Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Riohacha (La Guajira) - en adelante N° 2017-0005010. La Fiscalía 33 de la DECVDH de Barranquilla (Atlántico) en audiencia
realizada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha (La Guajira) el 3 de agosto de 2017, imputó cargos como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público al señor Slp. (r) Ángel Enrique Balcázar Ramírez, dentro del radicado N° 44-874-60-00000-2017-0000211 (Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha radicado N° 44-001-34-09-0012017-00050).
11. El 15 de agosto de 2017 el señor Slp. (r) Ángel Enrique Balcázar Ramírez y la Fiscalía 33 de la DECVDH de Barranquilla (Atlántico) suscribieron acta de preacuerdo por los delitos imputados12.
12. El 26 de septiembre de 2019 la Juez Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Riohacha (La Guajira) ordenó la suspensión del proceso a efectos de remitirlo a la SDSJ13. Los hechos que dieron origen a la investigación fueron descritos así: Tuvieron ocurrencia el 07 de marzo de 2008 en el sector conocido como La Esmeralda jurisdicción del municipio de Villa Nueva [sic] departamento de La Guajira, en donde en un presunto enfrentamiento militar o combate resultó muerto GENEBRALDO GERARDO CASTRO OROZCO identificado con la cédula de ciudadanía N° 84.094.743, nacido el 18 de Julio [sic] de 1984 en Fundación Magdalena,
(…) hijo de MARIA ELVIRA OROZCO OTERO y SIXTO TULIO
CASTRO JIMENEZ [sic]14. 11 Ibid. Fl. 886. 12 Ibid. Fls. 876 – 882. 13 Mediante oficio JPCE-906-775 de 27 de febrero de 2020 la Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha – La Guajira, refirió: “[…] Las audiencias de imputación se adelantó [sic] ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha, y en el acta de reparto ante este Juzgado, se precisa por el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, SIN PRESO-SIN DETENIDO”. Ibid. Fls. 488 - 489. 14 Ibid. Fls. 877 - -878. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D4C612 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-7741009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Radicado N° 44-001-34-09-001-2017-00087 del Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Riohacha (La Guajira) - en adelante N° 2017-0008713. El 14 de diciembre de 2017 la Fiscalía 85 de la DECVDH de Barranquilla (Atlántico) presentó escrito de acusación en contra del señor Slp. (r) Ángel
Enrique Balcázar Ramírez por los delitos homicidio en persona protegida y falsedad ideológica en documento público dentro del radicado N° 44-650-6000000-2017-0000315. Los hechos fueron narrados de la siguiente forma: Tuvieron ocurrencia el 08 de marzo de 2008 en el sitio conocido como Finca [sic] SANTA HELENA ubicada en el Corregimiento [sic] de Corral de Piedra Jurisdicción [sic] del Municipio [sic] de San Juan del Cesar La Guajira, en donde resultaron muertos en un presunto enfrentamiento militar o combate, quienes fueron identificados como LUIS EVELIO RIOS [sic] DUQUE identificado con la Cédula [sic] de ciudadanía No. 94.367.410 (…) nacido el 13 de diciembre de 1972 en Rio Frio [sic] Valle, MANUEL ESTEBAN MEDINA TERNERA identificado con la Cédula [sic] de ciudadanía No. 12.687.528 (…), nacido el 4 de septiembre de 1964 y el señor RONDANO JIMÉNEZ RONDARIO identificado con la Cédula [sic] de ciudadanía No. 58.452.802 (…) nacido el 30 de Noviembre [sic] de 1967 […] en desarrollo de la Orden de Operaciones [sic] FENIX Orden Fragmentaria [sic] No. 048 2008 Misión Táctica [sic] MERCURIO suscrita por el señor Teniente Coronel GUSTAVO DÍAZ TAMAYO en su calidad de Comandante [sic] del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 Juan José Rondón y autenticada por el Mayor REYES
BOTHIA RICHART IVAN Oficial S3 del Grupo Rondón, en donde fue designado el mando al Sargento Segundo TOVAR TOVAR JAIME ENRIQUE, quien fungió [sic] Comandante [sic] del Pelotón [sic]
CORCEL 216.
14. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Riohacha (La 15 Ibid. Fls. 828 – 847. 16 Ibid. Fl. 829. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D4C612 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-7741009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Guajira)17 con radicado N° 2017-00087 y en auto del 29 de enero de 2020 dispuso: Luego de un análisis factico, jurídico y jurisprudencial, este Juzgado teniendo en cuenta el alcance prevalente que goza la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual está en completo funcionamiento, se advierte su declaratoria de incompetencia, tal como lo dispone el Artículo 54 de la ley 906 de 2004, remitiéndose el proceso ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de las Jurisdicción Especial para la Paz, para que se pronuncie al respecto18.
ACTUACIONES EN LA JEP
15. El 26 de febrero de 201919 el señor Slp. (r) Ángel Enrique Balcázar Ramírez solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP y la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016. El 14 de febrero de 2019 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó a la suscrita magistrada tal solicitud.
16. Con Resolución SDSJ N° 1958 de 13 de mayo de 201920 se ordenó que el señor Slp. (r) Ángel Enrique Balcázar Ramírez suscribiera el acta de sometimiento, a lo cual dio cumplimiento el 2 de julio de 2019 con acta N°
30344821.
17. Con Resolución SDSJ N° 3541 de 15 de julio de 201922 fue asumido el conocimiento de la actuación y se ordenó al señor Slp. (r) Ángel Enrique Balcázar Ramírez allegar su propuesta de compromiso claro, concreto y programado -CCCP-. Adicionalmente se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP presentar un informe detallado de las 17 Mediante oficio JPCE-906-775 de 27 de febrero de 2020 la Juez Penal del Circuito Especializado de Riohacha – La Guajira, informó: “(…) No se precisa en el escrito de acusación ni en el audio generado en sede de control de garantías, que al precitado se le impuso medida de aseguramiento. Se advierte que en sesión de audiencia de [sic] celebrada ante este Juzgado el pasado 29 de enero de 2020, se ordenó la suspensión del proceso, ordenándose el envío del mismo ante la Sala de Definición
Situaciones Jurídicas de la JEP, a efectos de que indique si goza de competencia. Ibid. Fl. 488 - 489. 18 Ibid. Fls. 868 - 869. 19 Ibid. Fls. 1 – 5. 20 Ibid. Fls. 6 – 9. 21 Ibid. Fl. 1175. 22 Ibid. Fls. 19 – 26. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D4C612 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-7741009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth investigaciones o procesos que se siguieran en contra del señor Slp. (r) Balcázar Ramírez, además de adelantar las labores de ubicación y contacto con las víctimas indirectas.
18. El 6 de agosto de 201923 el señor Slp. (r) Ángel Enrique Balcázar Ramírez allegó su propuesta de CCCP, en la que informó los procesos que se adelantan en su contra.
19. El 30 de octubre de 201924 la Fiscalía de Apoyo 12 de la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP presentó informe con el cual allegó copia de la sentencia absolutoria proferida en favor del señor Slp. (r) Ángel
Enrique Balcázar Ramírez dentro del radicado N° 2011-00132 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (La Guajira).
20. Con Resolución SDSJ N° 1139 de 28 de febrero de 202025 la magistrada sustanciadora declaró la competencia de la JEP en relación con los procesos radicados: (i) N° 2011-00090 a cargo del Juzgado Segundo EPYMS de Valledupar (César), (ii) N° 2011-00019 que conoce el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Riohacha (La Guajira) e instruyó la Fiscalía 63 de la DECVDH de Barranquilla (Atlántico) bajo el radicado 5728, (iii) N° 2011-00132 de cuya vigilancia del cumplimiento de la sanción conoce el Juzgado Segundo EPYMS de Valledupar (César), (iv) N° 2017-00050 que adelanta el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Riohacha (La Guajira) e investigó la Fiscalía 33 de la DECVDH de Barranquilla con el radicado N° 2017-00002 y (v) N° 2017-00087 que conoce el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Riohacha cuya acusación presentó la Fiscalía 85 de la DECVDH de Barranquilla bajo el radicado N° 2017-00003. En tal decisión además de ordenar que la propuesta de CCCP fuera reajustada, se resolvió: 23 Ibid. Fls. 53 – 56.
24 Ibid. Fls. 64 – 84. 25 Ibid. Fls. 572 – 635. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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TERCERO: CONCEDER al SLP (R) Ángel Enrique Balcázar Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía N° 17.976.018, el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar respecto de los procesos agrupados radicados N° 44-874-3189-001-2011-00090-00 a
cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar - César; N° 5728 a cargo de la Fiscalía 63 Especializada de DDHH y DIH de Barranquilla (Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha radicado N° 44-001-31-07-0012011-00019-00) y N° 44-874-31-89-001-2011-00132-00 que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – César.
21. Con Resolución SDSJ N° 3078 de 18 de agosto de 202026 se ordenó al señor Slp. (r) Ángel Enrique Balcázar Ramírez diligenciar y suscribir el formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa N° 1 -SENIT
1de 2019.
22. El 17 de noviembre de 202027 el señor Slp. (r) Ángel Enrique Balcázar Ramírez allegó el reajuste a la propuesta de CCCP.
23. El 3 de septiembre de 2021 mediante Resolución SDSJ N° 420428 fue reconocida personería al abogado Jaime Quintero Quiñones para actuar como apoderado del señor Slp. (r) Ángel Enrique Balcázar Ramírez. 26 Ibid. Fls. 805 – 806. 27 Ibid. Fls. 903 – 911. 28 Ibid. Fls. 958 – 961. 9 bew anigáp al
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24. El 6 de mayo de 202229 el subdirector de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar -CPAMS EJUPAremitió a este despacho el certificado de privación de libertad del señor Slp. (r) Ángel
Enrique Balcázar Ramírez.
CONSIDERACIONES
25. De conformidad con el artículo 48 incisos 1°, 5º y 6º de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la magistrada sustanciadora de la SDSJ decidir si es procedente conceder el beneficio de LTCA previsto en los artículos 51 y siguientes de la Ley 1957 de 2019 al señor Slp. (r) Ángel Enrique Balcázar Ramírez por los hechos que dieron origen a los procesos agrupados radicados N° 2011-00090 y 2011-00132 cuya vigilancia del cumplimiento de la sanción correspondió al Juzgado Segundo de EPYMS de Valledupar (César) y N° 2011-00019 a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Riohacha (La Guajira)30.
26. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPpara miembros de la fuerza pública ii) el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCA-, iii) examen de aptitud de la propuesta de CCCP presentada y iv) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública
27. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código
29Ibid. Fls. 1548 – 1550. 30 Radicado N° 5728 en etapa de instrucción a cargo de la Fiscalía 63 de la DECVDH de Barranquilla. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones31.
28. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.
El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la
materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para 31 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D4C612 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-7741009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la
decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación32.
29. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que: […] De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos. (énfasis añadido) En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección [...] (énfasis añadido).
30. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas
puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de septiembre de 2015. Proceso N°
46502. Número de providencia AP-5161-2015. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D4C612 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-7741009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.
31. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”33, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley34.
32. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28
de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
33. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
34. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la SAI ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de 33 Código General del Proceso. Art. 11. 34 Ídem. Art. 13. 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .D4C612 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-7741009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SA-.
35. El órgano de cierre de la JEP con Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada. Posteriormente, con Auto TP-SA 633 de 2020 confirmó la decisión adoptada individualmente por esta magistrada que integra la SDSJ, en la que fue rechazada la solicitud de sometimiento en la JEP de un miembro de la fuerza pública por falta de competencia material, por lo cual también fueron negados los beneficios transicionales. En el mismo sentido el Auto TP-SA 628 de 2020 que resolvió no conceder la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En lo que respecta a AENIFPU y a terceros, la SA de igual manera ha confirmado decisiones relativas a solicitudes de sometimiento y concesión de be
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