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JEP - Resolución SDSJ 1509 15 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1509 15 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SLC (R)DANIEL JOSUÉ MORALES SÁNCHEZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 15 de mayo de 2023

Número de Expediente Digital: 9001338-15.2018.0.00.0001

Compareciente: Daniel Josué Morales Sánchez

C.C. No. 71.366.013

Situac ión Jurídica: Condenado – En LTCA Sancionado disciplinariamente Delito: Homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.

Fecha de reparto: 23 de mayo de 2018

Resolución No. 1509 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP del SLC (R) Daniel Josué Morales Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.366.913, por el proceso disciplinario IUS-2009-6653-D-2009-91788195 que adelantó en su contra de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para los Derechos Humanos, así como sobre el proceso dialógico iniciado sobre su propuesta de régimen de condicionalidad.

II. HECHOS

1. Los hechos por los que se adelantó el proceso disciplinario IUS-2009-6653-D2009-91788195, pueden extraerse del fallo sancionatorio de primera instancia del 29 de diciembre de 2015, por medio del cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para los Derechos Humanos, sancionó al compareciente Morales 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SLC (R)DANIEL JOSUÉ MORALES SÁNCHEZ

Sánchez con “SEPARACIÓN ABSOLUTA DE LAS FUERZAS MILITARES E

INHABILIDAD GENERAL DE DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES), siendo resumidos así: 3.1. El 8 de diciembre de 2007 miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná” en la vereda La Sofia del Municipio de Yolombó, Antioquia dieron muerte a dos personas de sexo masculino que fueron reportadas como baja en combate e integrantes de una cuadrilla del ELN. 3.2. El 15 de enero de 2008 el señor JOSÉ LUIS IBARRA OBANDO solicitó a la Procuraduría Regional de Antioquia se investigue la muerte de su padre

GUILLERMO IBARRA GRISALES por considerar que falleció en extrañas circunstancias denunciando que el Ejército Nacional lo asesinó y le colocó armamento de largo alcance para hacerlo ver como guerrillero. 3.3. Con ocasión del documento remitido por la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 13 de enero de 2009 el Despacho del señor Procurador General de la Nación dispuso iniciar indagación preliminar con el fin de investigar los hechos ocurridos el 8 de diciembre de 2007 en el municipio de Yolombó, Antioquia, donde fallecieron HENRY ALEXANDER HENAO AGUDELO y GUILLERMO IBARRA GRISALES, reportados por el Ejército Nacional como subversivos muertos en combate, diligencias a las cuales se acumularon las adelantadas por la Procuraduría Provincial de Puerto Berrio bajo el radicado 064-8096-20081. 1.1. Estos fácticos corresponden a los mismos por los cuales se adelantó en su contra el proceso penal radicado No. 05-890-60-00-318-2007-80064, que culminó con sentencia condenatoria anticipada de fecha 20 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia2, cuya vigilancia y control fue asignada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. A través de radicado 20181510117872 del 23 de mayo de 2018, la Dra. María

Paulina Gómez Pérez, actuando como apoderada del compareciente SLC (R) Daniel Josué Morales Sánchez, solicitó a esta Jurisdicción conceder en favor de 1 Fallo sancionatorio de primera instancia de la Procuraduría Delegada Disciplinaria para los Derechos Humanos, proferido el 29 de diciembre de 2015 en el proceso disciplinario IUS-2009-6653-D-2009-91788195. Páginas 1 y 2. 2 En esta sentencia se impuso al compareciente Daniel Josué Morales Sánchez una pena de 273 meses de prisión y multa de 2.666.66 S.M.L.MV., así como la accesoria de prohibición de tener armas de fuego por un lapso de 15 años, declarándolo penalmente responsable de los delitos de homicidio en persona protegida y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6F6A03 ogidóc le y 1000.00.0.8102.51-8331009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001338-15.2018.0.00.0001 su prohijado el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, pues se habían acreditado todos y cada uno de los requisitos establecidos para ello.

3. Mediante resolución No. 000428 del 6 de junio de 2018, el Despacho asumió el estudio de la petición del compareciente, requiriéndolo para que manifestara en forma preliminar cómo contribuiría a la reparación, el esclarecimiento de la verdad y la no repetición por los hechos por los que fue condenado.

4. En esa misma fecha, con resolución No. 000429, se abrió a pruebas el asunto requiriendo al señor Morales Sánchez para que especificara los procesos que se registraban en su contra, comisionando para el mismo efecto a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP y oficiando al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

5. Por medio de radicado 20181510136182 del 8 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que por medio de auto interlocutorio No. 1337 del 31 de mayo de 2018, se concedió en favor del compareciente el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA establecido en la Ley 1820 de 2016.

6. Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho profirió la resolución No. 000883 del 23 de julio de 2018, por medio de la cual resolvió abstenerse de resolver de fondo la solicitud de LTCA presentada por la apoderada del compareciente, a quien además se le reconoció personería jurídica para actuar como tal.

7. A través de resolución No. 003413 del 11 de julio de 2019, se dio continuidad al sometimiento del señor Morales Sánchez a esta Jurisdicción por el proceso

penal radicado No. 05-890-60-00-318-2007-80064, requiriéndolo para que presentara una propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. 7.1. En esta misma decisión, se lo requirió para que se pronunciara sobre el tratamiento que consideraba le era aplicable a la sentencia condenatoria que registraba, ordenando a la UIA identificar y ubicar a las víctimas del referido proceso penal, indagando si era su intención concurrir ante la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SLC (R)DANIEL JOSUÉ MORALES SÁNCHEZ

8. En cumplimiento de lo anterior, el compareciente Daniel Josué Morales Sánchez presentó el radicado 20191510322882 del 24 de julio de 2019, por medo de cual allegó su propuesta inicial de régimen de condicionalidad, la cual solicitó sea tenida en cuenta a efectos de despachar favorablemente su ingreso y

mantenimiento en esta Jurisdicción.

9. El 23 de agosto de 2019, por medio de radicado 20192000260823, la UIA presentó su informe final, indicando que no fue posible obtener datos de contacto de las víctimas indirectas del proceso penal radicado No. 2007-8006.

10. Con escrito radicado 20191510540542 del 29 de octubre de 2019, la apoderada del compareciente aportó la presentación de PowerPoint que contiene la propuesta “EDUCAR PARA REPARAR” del señor Morales Sánchez, señalando en esta oportunidad que era su deseo y el de su prohijado que dentro de su caso se aplicara la sustitución de la sanción.

11. A través de resolución No. 4864 del 11 de octubre de 2021, se dio inicio a la construcción dialógica y verificación de la propuesta de régimen de condicionalidad presentada por el SLC (R) Daniel Josué Morales Sánchez, para lo cual se requirió al compareciente ajustar y complementar su escrito, corriendo traslado del radicado 20191510322882 del 24 de julio de 2019 al delegado del Ministerio Público ante la JEP para que se pronunciara al respecto3.

12. El 26 de octubre de 2021, con escrito radicado 202101055933, el compareciente presentó el complemento a su propuesta de régimen de condicionalidad, informando una vez más que era su deseo que dentro de su caso, se aplique la sustitución de la sanción penal.

13. Por medio de radicado 202101058899 del 10 de noviembre de 2021, el doctor

Jairo Ignacio Acosta Aristizábal, Procurador Delegado con Funciones de

Coordinación de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, allegó sus observaciones a la propuesta inicial de régimen de condicionalidad del compareciente. 3 En esta misma decisión, se comunicó a la Procuraduría General de la Nación que el señor Morales Sánchez había sido beneficiado con la libertad transitoria, condicionada y anticipada, para que hiciere las actualizaciones pertinentes, disponiendo además que el delegado del Ministerio Público ejerciera la defensa de las víctimas de este caso, como quiera que ellas no se lograron ubicar. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. Con resolución No. 1995 del 07 de junio de 2022, se ordenó correr traslado al señor Morales Sánchez y su apoderada judicial del concepto emitido dentro de su caso por el Ministerio Público, concediéndole el término de veinte (20) días hábiles para que se pronunciara al respecto.

15. El 05 de julio de 2022, la abogada María Paulina Gómez Pérez allegó sus consideraciones frente al escrito del Ministerio Público.

16. Por medio de resolución No. 139 del 20 de enero de 2023, este Despacho ofició

a la Procuraduría General de la Nación, para que informara si contra el compareciente se adelantaba investigación disciplinaria alguna que se relacione con hechos que puedan ser de conocimiento de esta Jurisdicción, remitiendo las decisiones de fondo o documentos que dieren cuenta de los hechos.

17. El 10 de febrero de 2022, mediante radicado 202301007938, el Grupo de Administración, Soporte y Análisis de los Sistemas de Información Misional y Estratégica – SIME de la Procuraduría General de la Nación, señaló que el mencionado compareciente registraba dos (2) procesos disciplinarios, los cuales se identifican así: i) IUS-2009-6653/IUC-C-2009-91788195 de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos en estado “FALLO SANCIONATORIO”; y ii) IUS-2013-55195/IUC-D-2014-29589421 de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos en estado “ETAPA PROBATORIA”.

18. Por lo anterior, se profirió la resolución No. 507 del 13 de febrero de 2023, mediante la cual se ofició a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos que certificara la situación jurídica actual del compareciente dentro de los procesos disciplinarios a su cargo, allegando copia de las piezas procesales correspondientes, ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción obtener una copia integra de los mencionados expedientes4.

19. El 28 de febrero de 2023, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1

para la Defensa de los Derechos Humanos presentó una copia del fallo sancionatorio proferido en contra del compareciente en el marco del proceso disciplinario IUS-2009-6653-D-2009-91788195, allegando además una copia del auto de archivo de la investigación IUS-2013-55195/IUC-D-2014-29589421. 4 Hasta la fecha, la Unidad de Investigación y Acusación – UIA no ha presentado las copias de los expedientes disciplinarios en cuestión. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SLC (R)DANIEL JOSUÉ MORALES SÁNCHEZ

20. Revisada la documentación, se pudo verificar que dentro del radicado No.

IUS-2013-55195/IUC-D-2014-29589421, el SLC (R) Daniel Josué Morales Sánchez no aparece como uno de los disciplinado5.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico

21. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad es desatar la competencia que le asiste a

la JEP para conocer del proceso disciplinario IUS-2009-6653-D-2009-91788195 adelantado en contra del SLC (R) Daniel Josué Morales Sánchez, para así aceptar su sometimiento a este Sistema por dicha actuación.

22. Por ello, las consideraciones se dividirán en dos (2) bloques principales, abordando en primera medida lo referente al sometimiento del compareciente Morales Sánchez por el proceso disciplinario objeto de esta decisión, para luego concentrarse en el aspecto que mayor análisis demanda; esto es: la evaluación de la propuesta de régimen de condicionalidad, teniendo en cuenta los distintos momentos en que se ha surtido el proceso dialógico sobre ella.

2. Sobre el sometimiento a la JEP del compareciente por el proceso disciplinario IUS-2009-6653-D-2009-91788195

23. Procedería en este punto hacer un análisis pormenorizado de los factores de competencia de esta Jurisdicción6, confrontándolos con lo acreditado dentro del 5 El Auto de archivo de la investigación disciplinaria IUS-2013-55195/IUC-D-2014-29589421, proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos en fecha 09 de septiembre de 2015, es claro en referir que se trata de: “(…) cargos en contra de los uniformados del Ejército Nacional, el Teniente FRANX WINSTON FÚQUENE GONZÁLEZ, (…); Teniente VÍCTOR LOZANO MEDINA; Subteniente ÉDINSON ADRIÁN CELIS BLANCO, (…); soldado profesional OMAR GONZÁLEZ CIFUENTES, (…); soldado profesional GIOVANI VELÁSQUEZ

ESPINOSA y JOSÉ LUIS DELGADO ARANDA, (…)”. 6 “El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR creado a partir de la firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz como su componente judicial , da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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24. No obstante, cabe recordar que, a través de la resolución No. 003413 del 11 de julio de 2019, este Despacho dio continuidad al sometimiento del mencionado ciudadano por los mismos hechos, pero en el marco del proceso penal No. No. 05-890-60-00-318-2007-80064, avalando además que continúe disfrutando del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que le fue concedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín mediante auto No. 1337 del 31 de mayo de 2018.

25. Con lo anterior, es claro que la JEP ha decantado en forma suficiente la competencia que le asiste para conocer de los hechos ocurridos el 08 de diciembre de 2007 en la vereda La Sofia del Municipio de Yolombó (Antioquia), en los

cuales fallecieron los señores Henry Alexander Henao Agudelo y Guillermo Ibarra Grisales (occisos), los cuales hacen parte del patrón macrocriminal conocido como ejecuciones extrajudiciales, que no es ajeno al conflicto armado interno, pues este fenómeno se encuadra como una de las acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país que llegó a fomentar que hechos similares tuvieran ocurrencia en el territorio colombiano7.

26. Lo anterior, resulta suficiente para aceptar el sometimiento a la JEP del señor Morales Sánchez, por el proceso disciplinario IUS-2009-6653-D-2009-91788195 que adelantaba en su contra la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, comunicando esta determinación a la mencionada autoridad para que remita ante esta Sala una copia integral del expediente en cuestión. de las armas de las FARC-EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 740 del 01 de marzo de 2022. 7 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en:

http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf: “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras

zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…), (…). Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.” 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Sobre el proceso dialógico surtido sobre la propuesta de régimen de condicionalidad presentada por el compareciente

27. Tal y como se advirtió anteriormente, en el marco del trámite de sometimiento a la JEP del SLC (R) Daniel Josué Morales Sánchez, este Despacho ha realizado algunas acciones hacia la consolidación de la propuesta de régimen de condicionalidad que le corresponde plantear al compareciente, el cual ha

tenido las siguientes etapas:

a. Propuesta inicial

28. En la resolución No. 003413 del 11 de julio de 2019, se ordenó al compareciente presentar de manera escrita cómo desarrollaría los compromisos concretos, programados y claros que adquiere con ocasión de su sometimiento a esta Jurisdicción, para así contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición.

29. En cumplimiento de lo anterior, el señor Morales Sánchez presentó el radicado 20191510322882 del 24 de julio de 2019, en el cual se limitó a referir únicamente los datos sobre los hechos por los cuales se sometió a esta Jurisdicción, aduciendo que sus relatos recaían sobre:

CASO No. 003

UNIDAD SUPERIOR: Séptima División – Brigada Catorce

UNIDAD HECHOS: Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bombona” LUGAR: Vereda Sofia Yolombo Antioquia FECHA HECHOS: 08 de diciembre de 2007

VÍCTIMAS: Guillermo Ibarra Grisales y Henry Alexander Henao Agudelo8

30. Adicionalmente, adjuntó una presentación de PowerPoint contentiva de la propuesta “EDUCAR PARA REPARAR”, la cual señaló es un mecanismo de reparación inmaterial para las víctimas, tratándose de un proyecto que: (…) tiene como objeto y propósito principal la inclusión de las víctimas del conflicto en la enseñanza básica primaria, lo cual convertiría a los actores del conflicto en agentes de enseñanza y capacitación9.

31. Luego de ello, mediante escrito radicado 20191510540542 del 29 de octubre de 2019, la apoderada judicial del compareciente aportó nuevamente la presentación 8 Radicado 20191510322882 del 24 de julio de 2019. Página 1.

9 Ibidem. Anexo. Diapositiva 1. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. A través de resolución No. 4864 del 11 de octubre de 2021, el Despacho evaluó el escrito presentado, solicitando al compareciente completarlo en torno a los hechos sobre los cuales aportará verdad plena, exhaustiva y detallada por considerar que lo dicho hasta el momento era demasiado general e impreciso, haciendo énfasis en la forma y pormenores como la Séptima División del Ejército

Nacional, de la cual es parte el Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná”, realizaba acciones constitutivas de ejecuciones extrajudiciales.

33. En esta misma oportunidad, se solicitó al SLC (R) Daniel Josué Morales Sánchez ahondar en el contenido de su propuesta de reparación inmaterial denominada “EDUCAR PARA REPARAR”, debiendo abordar aspectos como: (…) i) cómo se implementaría la propuesta (herramientas, insumos, presupuesto, etc); ii) cuál es el contenido específico de la misma y quiénes serían los encargados de ella (docentes, profesores, víctimas, etc); iii) cuáles son sus objetivos generales y específicos y cómo estos se relacionan con la reparación a la cual él está obligado como compareciente de la JEP; iv) a quién o quiénes se dirige; y v) cualquier otro dato adicional que al respecto pueda aportar10.

34. Por último, se resolvió dar inicio a la construcción dialógica y verificación de la propuesta, ordenando correr traslado del escrito inicial al Ministerio Público, para que se pronunciara sobre su contenido e hiciere las observaciones que considerara pertinentes.

c. Complementación por parte del compareciente

35. El 26 de octubre de 2021, con escrito radicado 20210105593311, el compareciente presentó un escrito adicional en el cual hizo un relato detallado sobre los hechos por los cuales comparece, refiriendo en primera medida que antes del día en que tuvieron ocurrencia los homicidios por los que fue condenado (8 de diciembre de 2007 – supra página 2), la unidad militar a la que

10 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 4864 del 11 de octubre de 2021. Párrafo 23. 11 El mismo escrito fue presentado el 9 de junio de 2022, como radicado 202201036603. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6F6A03 ogidóc le y 1000.00.0.8102.51-8331009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLC (R)DANIEL JOSUÉ MORALES SÁNCHEZ pertenecía, y más específicamente los “treinta soldados campesinos al mando de mi Primero Romero y mi Cabo Tercero William Adolfo Barreto”12 fue enterada de que: (…) habían dos personas deambulando por la vereda barro blanco que quedaba más o menos a media hora en carro de la base, inmediatamente mi Primero ordena al grupo especial alistarse con los equipos pertinentes para hacer un registro y control de área donde el informando le indico (sic) que estaban las personas13.

36. Luego de lo anterior, refirió el compareciente que: (…) hicimos registro y encontramos a dos personas en una casa vieja abandonada haciendo fuego, para preparar sus alimentos, nosotros dijimos alto somos el

ejercito (sic) nacional arriba las manos, los requisamos y no se encontró ningún material velico (sic) o arma alguna. (…). Al principio creí que los iban a entregar a la policía de Cisneros, pero en el camino dije porque (sic) a Cisneros si en Yolombo (sic) hay policías, el carro para en la vereda Sofia que queda como a mitad de camino hacia Cisneros, mi Primero da la orden de bajarnos y bajarlos a ellos, pero al bajarme había otro carro estacionado esperando con personas que nunca vi y nunca volví a ver, ellos traían un costal, dichas personas y mi Primero se retiraron y comenzaron a hablar entre ellos, salen de su conversa y mi Primero ordena a uno de mis compañeros sentar a las dos personas al lado de una cuneta, en ese momento mi Primero emprende, su fusil y realizo (sic) varios disparos hacia las dos personas enfrente de nosotros y quede (sic) aterrorizado y dije Dios mío que (sic) pasa aquí, voltee y mire (sic) a las dos personas sin vida me arrodille (sic) cerré los ojos y empecé a orar, abrí los ojos y mire (sic) al Primero Romero como si nada hubiera pasado, y los hombres que mencioné anteriormente abren el costal y sacan unos fusiles, los colocan en las manos de las dos personas que yacían sin vida al pie de la cuneta, para así poder decir que fue muerte en combate, lo cual fue una gran mentira14.

37. Indicando que no entendía qué había pasado realmente y que se encontraba confundido por la actitud de su superior, aseguró que:

(…) voltee y vi a mis compañeros, ninguno se atrevía a decir nada, al instante el primero dice estas palabras que nunca se me van a olvidar “en que abre la boca y dice como pasaron las cosas acabo (sic) con el (sic) y con su familia” Esperamos en el transcurso de la noche y en las horas de la madrugada llega a la Policía y hace el levantamiento de los cuerpos. El primero ordena dirigirnos a la base, ahí nos recibe en ese entonces el Cabo tercero William Adolfo Barrero, nos ordena descansar, lo cual nunca pude hacer, me encontraba asustado, porque 12 Radicado 202101055933 del 26 de octubre de 2021. Página 3. 13 Ibidem. Páginas 3 y 4. 14 Página 4. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6F6A03 ogidóc le y 1000.00.0.8102.51-8331009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9001338-15.2018.0.00.0001 nunca en la poca edad que tenía en ese entonces había presenciado o cometido algo de esa magnitud, yo simplemente pensaba “solo soy un simple soldado campesino, que se encontraba prestando servicio militar”. Ni siquiera porque me

haya presentado, sino porque me reclutaron, jamás pensé vivir eso, nunca pensé que mi estadía en el ejército fuera vivir algo así15.

38. De esta forma, aseguró que la mañana siguiente, su superior jerárquico le dijo y a quienes estaban presentes: (…) “si nos llaman a declarar deben decir lo que yo les ordene (sic)” y lo que nos ordenó fue decir una gran mentira, todo acomodado a su pensar, ósea que fueron muertes en combate. Esa fue una de las razones por las cuales nunca denuncie (sic) lo sucedido, además del temor de que me pasara algo a mí16.

39. En esta ocasión, reiteró que era su voluntad esclarecer los hechos por los cuales él fue condenado, y en los cuales participó, permitiendo así que las víctimas y la sociedad en general conozca lo ocurrido, asegurando que ellas: (…) tengan la plena convicción que jamás se repetirán estos hechos17.

40. De otra parte, aseguró que estaba dispuesto a realizar todas las actividades que esta Sala considere pertinentes para garantizar la reparación inmaterial de las víctimas, participando en los proyectos que aseguró está elaborando FONDETEC, estando además dispuesto a: (…) concertar con las víctimas, asistir a un evento de reconocimiento de víctimas, que programe el Ejército Nacional o el Ministerio de Defensa, para con ellas dignificarlos y satisfacer en debida forma a sus consanguíneos, y en el desarrollo del mismo, pedir perdón personalmente a las víctimas18.

41. En lo que se refiere al proyecto “EDUCAR PARA SANAR”, señaló que este busca “(…) la inclusión de las víctimas del conflicto en la enseñanza básica primaria, lo

cual convertiría a los actores del conflicto en agentes de enseñanza y capacitación”19 , teniendo como objetivo principal: Lograr que los jóvenes y adultos en edades desde los 16 a los 60 años, principalmente desplazados por la violencia en el municipio de Leticia amazonas (sic), donde me encuentro viviendo, tengan un espa

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