JEP - Resolución SDSJ 1510 15 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1510 15 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) FERNANDO BARRERA CACHAY, SV (R) OSCAR EDMUNDO GAVIRIA PACHAJOA
Y SLP ALEX MARIO GARCÍA CRUZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 15 de mayo de 2023
Número de Expediente Digital: 9002314-85.2019.0.00.0001
Comparecientes: Fernando Barrera Cachay
C.C. No. 74.755.143
Alex Mario García Cruz
C.C. No. 17.420.789
Oscar Edmundo Gaviria Pachajoa
C.C. No. 98.381.570
Situación Jurídica: Procesados – En LTCA Investigados Disciplinariamente Delito: Homicidio en persona protegida y otros Resolución No. 1510 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a: • Ordenar la acumulación del expediente digital 9001205-70.2018.0.00.0001 que corresponde al SLP Alex Mario García Cruz, con el expediente digital 9002314-85.2019.0.00.0001 que este Despacho ha venido adelantando sobre el compareciente SLP (R) Fernando Barrera Cachay y otro. • Pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los señores García Cruz y Barrera Cachay por el proceso disciplinario radicado No. IUS 058-4905-2009
IUC 058-4905-2009 remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. • Evaluar las propuestas de régimen de condicionalidad presentadas por los mencionados comparecientes en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. HECHOS • Proceso disciplinario radicado No IUS 058-4905-2009 IUC 058-4905-2009
1. Los hechos objeto de investigación, pueden extraerse del auto del 26 de septiembre de 2019, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Defensa
de los Derechos Humanos suspendió la actuación disciplinaria y ordenó su remisión ante esta Jurisdicción Especial1, siendo resumidos así: El grupo especial Atila 33 del Batallón “Ramón Nonato Pérez” del Ejército Nacional de Colombia (EJC), realizó desplazamiento hacia la Vereda El Banco del Oso más o menos a las 2:40 a.m., del día 12 de junio 2007 en misión para confirmar o desvirtuar presencia de grupo al margen de la Ley. Por presunto enfrentamiento armado entre tropas, resultando muertos Diego Armando Heredia Monroy y Domingo Castro Zorro2.
2. Es importante señalar que los hechos objeto de esta actuación, corresponden a los mismos por los cuales se adelantaba en contra del SLP Alex Mario García Cruz y el SLP (R) Fernando Barrera Cachay el proceso penal radicado No. 2016207 (Sumario No. 9171), de conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), por el cual ambos se encuentran sometidos a esta Jurisdicción, gozando además del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, concedido a ellos por esta Sala.
III. SITUACIÓN JURÍDICA TRANSICIONAL DE LOS
COMPARECIENTES Y ANTECEDENTES PROCESALES
IMPORTANTES
3. Como quiera que esta decisión se concentrará en los comparecientes sobre quienes se adelanta el proceso disciplinario radicado No. IUS 058-4905-2009 IUC 058-4905-2009, este Despacho recordará únicamente la situación jurídica 1 Radicado 202101021111 del 28 de abril de 2021.
2 Auto del 26 de septiembre de 2019 proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, en el marco del proceso disciplinario radicado No. IUS 058-4905-2009 IUC 058-4905-2009. Página 1. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. Conforme la información y elementos de prueba aportados al trámite se tiene que, a la fecha, el SLP Alex Mario García Cruz se encuentra sometido a esta Jurisdicción Especial por un total de cuatro (4) procesos penales, cuyos datos son los siguientes: Autoridad y situación No. Radicado Fecha de los hechos y víctimas jurídica Juzgado Único Penal del HECHOS: 28 de marzo de 2007
Radicado 2015Circuito Especializado de 1 196 (Sumario Yopal (Casanare)
VÍCTIMAS: Kemer Mauricio Arteaga
No. 8822) y Andrés Fabián Garzón. PROCESADO Fiscalía 121 Especializada HECHOS: 5 de enero 2007 Sumario No. de Villavicencio 2 8849 VÍCTIMAS: José Wilson Correa INVESTIGADO Montoya Juzgado Promiscuo del HECHOS: 12 de junio de 2007 Radicado 2016Circuito de Monterrey 3 207 (Sumario (Casanare) VÍCTIMAS: Diego Armando Heredia No. 9171) Monroy y Domingo Antonio Castro
CONDENADO Zorro.
Fiscalía 121 Especializada HECHOS: 24 de agosto de 2007 Sumario No. de Villavicencio 4 4975 VÍCTIMAS: Helber Leonardo INVESTIGADO Hernández Aguilar
5. En el marco de estas actuaciones, la Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas profirió las resoluciones No. 001419 del 11 de abril de 2019 y 003786 del 23 de julio de 2019, por medio de las cuales acumuló los mencionados procesos, concediendo al compareciente el beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM, y ordenándole la presentación de una propuesta de régimen de condicionalidad. Tal requerimiento fue acatado mediante el radicado 20191510224242 del 31 de mayo de 2019.
6. Posteriormente, este Despacho profirió la resolución No. 000944 del 20 de febrero de 2020, por medio de la cual los cuatro (4) procesos penales adelantados contra el señor García Cruz fueron agrupados conforme lo establecido en el 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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7. A la fecha, el compareciente está siendo representado ante la JEP por la Dra.
Dennis Bibiana Rivera Piñeros a quien le fue reconocida personería jurídica mediante resolución No. 3856 del 17 de agosto de 2021. 2) Expediente Digital 9002314-85.2019.0.00.0001 SLP (R) Fernando Barrera Cachay
8. En cuanto al compareciente SLP (R) Fernando Barrera Cachay, y conforme lo acreditado hasta el momento, se tiene que él se ha sometido a esta Jurisdicción por cinco (5) procesos penales los cuales son: Autoridad y situación No. Radicado Fecha de los hechos y víctimas jurídica Juzgado Tercero Penal del Radicado 85HECHOS: 24 de febrero de 2007
Circuito de Yopal 001-22-08-0011 (Casanare) 2009-00076-01VÍCTIMAS: Roger Acero Hernández 2009-00076 y José Arcadio Rodríguez. CONDENADO Fiscalía 121 Especializada HECHOS: 14 de enero de 2007 Sumario No. de Villavicencio (Meta) 2 8840 VÍCTIMAS: Ander Alfonso Sanabria
INVESTIGADO Correa.
Juzgado Promiscuo del HECHOS: 12 de junio de 2007
Radicado 2016Circuito de Monterrey, 3 207 (Sumario Casanare VÍCTIMAS: Diego Armando Heredia No. 9171) Monroy y Domingo Antonio Castro
PROCESADO Zorro.
Juzgado Único Penal del HECHOS: 28 de marzo de 2007
Radicado 2016Circuito Especializado de 4 0247 (Sumario Yopal, Casanare VÍCTIMAS: Kemel Mauricio Arteaga No. 8822) Cuartas y Fabián Andrés Garzón PROCESADO Lozano. Fiscalía 121 Especializada HECHOS: 24 de agosto de 2007 Sumario No. de Villavicencio (Meta) 5 4975 VÍCTIMAS: Helberth Leonardo INVESTIGADO Hernández Aguilar
9. Por tales procesos penales, la Sala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas profirió la resolución No. 3630 del 17 de julio de 2019, mediante la cual todos estos se acumularon, concediendo al compareciente Barrera Cachay el beneficio de privación de la libertad en unidad militar – 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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10. Una vez cumplido el término legalmente establecido para ello, este Despacho profirió la resolución No. 007114 del 14 de noviembre de 2019, mediante la cual las referidas causas penales fueron agrupadas, concediendo al compareciente en el marco de todas ellas, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, cuya materialización se supeditó al cumplimiento de la presentación del régimen de condicionalidad requerido. 10.1. Tal orden fue acatada a través del escrito radicado 20191510576592 el 15 de noviembre de 2019, librándose en su favor la correspondiente boleta de libertad.
11. Luego de lo anterior, este Despacho profirió la resolución No. 4010 del 15 de octubre de 2020, mediante la cual se asumió el conocimiento del proceso penal radicado No. 2016-0247 (Sumario No. 8822) (EXPEDIENTE JEP: 20-002513-2018), remitido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal
(Casanare), dando continuidad al sometimiento del señor Barrera Cachay y sus coprocesados3, en el marco de dicha actuación. 11.1. A la fecha, el SLP (R) Fernando Barrera Cachay es representado por el Dr. Javier Humberto Núñez Jiménez, a quien le fue reconocida personería jurídica con la resolución No. 003630 del 17 de julio de 2019.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. De la acumulación de actuaciones
12. En el marco del caso objeto de estudio y conforme lo acreditado hasta el momento sobre el SLP Alex Mario García Cruz, y el SLP (R) Fernando Barrera Cachay, este Despacho encuentra que: - A ambos comparecientes les fue concedido por esta Sala el beneficio transicional de libertad transitoria, condicionada y anticipada por tres (3) procesos penales en los que son coprocesados; esto es: i) el radicado 2015-196 3 A la fecha, el expediente es compartido únicamente con el SV (R) Oscar Edmundo Gaviria Pachajoa, pues los comparecientes Robinson Eduardo Bastidas Nasamuez y Eder Fabian Briñez Álvarez se encuentran en conocimiento de otros despachos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, aspecto que fue advertido en la resolución No. 4010 del 15 de octubre de 2020, y en la resolución No. 2288 del 24 de junio de 2022. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Y SLP ALEX MARIO GARCÍA CRUZ
(Sumario No. 8822) adelantado en su contra por hechos ocurridos el 28 de marzo de 2007 en los que murieron los señores Kemer Mauricio Arteaga y Andrés Fabián Garzón (occisos); ii) el sumario No. 4975 que se adelanta por la muerte del señor Helberth Leonardo Hernández Aguilar (occiso) ocurrida el 24 de agosto de 2007; y iii) el radicado 2016-207 (Sumario No. 9171) que se adelanta por hechos ocurridos el 12 de junio de 2007 y en los que murieron los señores Diego Armando Heredia Monroy y Domingo Antonio Castro Zorro (occisos). - Tanto el señor García Cruz, como el señor Barrera Cachay están siendo investigados disciplinariamente por los últimos hechos mencionados, en el marco del proceso disciplinario radicado No. IUS 058-4905-2009 IUC 0584905-2009 remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos.
13. Teniendo en cuenta lo anterior, y que el artículo 28.7 de la Ley 1820 de 2016 y
el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, prevén la acumulación de casos semejantes para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de esta Jurisdicción, se ordenará ACUMULAR todos estos trámites, para así adelantar una sola actuación conjunta dentro del expediente digital 9002314-85.2019.0.00.0001, que integrará a los comparecientes que hacen parte de este asunto.
2. Problemas jurídicos
14. Decantado lo anterior, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver es desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer del proceso disciplinario radicado No. IUS 058-4905-2009 IUC 058-4905-2009, y aceptar el sometimiento a la JEP de los comparecientes SLP Alex Mario García
Cruz y SLP (R) Fernando Barrera Cachay.
15. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; y ii) lo relacionado con el caso de los mencionados ciudadanos y la aceptación de su sometimiento a la JEP por la actuación disciplinaria en estudio, para posteriormente evaluar las propuestas de régimen de condicionalidad que, ellos presentaron
16. Por último, se emitirán algunas órdenes para perfeccionar este trámite, verificando lo relacionado con la ubicación de las víctimas de este caso y 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
17. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.
18. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del
Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, contando para ello con parámetros legalmente definidos concurrentes para activar su conocimiento, los cuales son:
19. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
20. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 2018, al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros civiles no combatientes que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.58-4132009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) FERNANDO BARRERA CACHAY, SV (R) OSCAR EDMUNDO GAVIRIA PACHAJOA Y SLP ALEX MARIO GARCÍA CRUZ - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
21. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a que se debe necesariamente tratar de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
22. Se trata de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado4; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
4. Del asunto en concreto
23. Sería del caso en este punto hacer un hacer un análisis pormenorizado de los factores de competencia explicados, confrontándolos con lo acreditado dentro del proceso disciplinario radicado No. IUS 058-4905-2009 IUC 058-4905-2009 para así verificar si es posible aceptar el sometimiento de los comparecientes SLP
Alex Mario García Cruz y SLP (R) Fernando Barrera Cachay.
24. No obstante, cabe recordar que al momento de conceder los beneficios transicionales de los cuales actualmente ellos gozan, el Despacho se refirió a estos mismos hechos, pero en el marco del proceso penal radicado No. 2016-207
(Sumario No. 9171), dando por acreditada la competencia de la JEP para conocer de ellos.
25. Así, cuando se concedió al compareciente Barrera Cachay el beneficio de privación de la libertad en unidad militar, esta Sala advirtió que: (…) todas y cada una de las piezas procesales presentadas ante la Sala, son enfáticas en establecer que las acciones endilgadas al compareciente, ocurrieron cuando el SLP ® Fernando Barrera Cachay se encontraba en desarrollo de 4 La Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. Tomado de: Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:
Gustavo Enrique Malo Fernández. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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26. Similar conclusión fue plasmada al momento de conceder el beneficio PLUM al SLP Alex Mario García Cruz, señalándose en dicha oportunidad que todos los procesos adelantados en su contra evidencian al menos presuntamente que: (…) García Cruz atentó contra la vida de miembros de la población civil; todo a efectos de cumplir con una finalidad clara que era conforme lo advirtieron las distintas autoridades judiciales en sus pronunciamientos, presentar “bajas en
combate” para así generar mejores resultados operacionales de la unidad militar a la que se encontraba adscrito para esa época (…); esto es, el Batallón de Infantería No. 44 “Coronel Ramón Nonato Pérez”, del Ejército Nacional6.
27. En este punto es importante anotar que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en el marco del Caso No 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Casanare, identificó una estructura criminal relacionada con “ejecuciones extrajudiciales” al interior de la Brigada XVI del Ejército Nacional, de la cual también hizo parte el Batallón de Infantería No. 44 “Coronel Ramón Nonato Pérez”, advirtiendo al respecto que: Una vez contrastados los informes, las versiones y los demás elementos del acervo probatorio, la Sala cuenta con bases suficientes para entender que, entre 2005 y 2008, en la Brigada XVI se instaló una organización criminal que se valió de la institución militar. Los integrantes de esta organización, separándose de las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre la conducción de operaciones militares, y sirviéndose de la estructura, funciones y recursos de las unidades y dependencias de la Brigada XVI, el DAS, así como de políticas del sector administrativo de defensa nacional e institucionales del Ejército, desplegaron acciones orientadas al cumplimiento de un plan criminal que se valió del asesinato y posterior presentación de personas indefensas como dadas de baja 5 Sala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 3630 del 17 de julio de
2019. Páginas 22 y 23. 6 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución No. 001419 del 11 de abril de 2019. Página 22. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Lo anterior cobra especial importancia cuando se tiene en cuenta que los fácticos sobre los cuales recae esta resolución; esto es, la muerte de los señores Diego Armando Heredia Monroy y Domingo Antonio Castro Zorro (occisos) ocurrida el 12 de junio de 2007 en la vereda Banco del Oso del municipio de Tauramena (Casanare), fueron determinados como parte de este patrón macrocriminal8, el cual se atribuyó a once (25) máximos responsables o participes
determinantes9, señalándose en forma específica que:
272. Diego Armando Heredia Monroy, de 19 años y quien se desempeñaba como ayudante de construcción, y Domingo Antonio Castro Zorro, quien realizaba labores de cotero, fueron retenidos en el municipio de Aguazul. Alrededor de las 8:30 de la noche del 11 de junio de 2007, cerca al colegio San Agustín, una camioneta los interceptó y fueron subidos, junto con sus dos acompañantes, al vehículo, de acuerdo con testimonios de personas que se encontraban en la zona. (…). 273. (…), en su versión voluntaria, Leandro Moná Cano reconoció que él fue el encargado de seleccionar a las víctimas en este caso , selección que justificó en función de señalamientos de la población civil de que las víctimas habían pertenecido a las autodefensas. Asimismo, afirmó que tres personas coincidieron en los señalamientos, no solo de su pertenencia al grupo ilegal, sino que también los tildaron de ladrones, que se aprovechaban de borrachos y personas de la tercera edad para robarlas. No solo los militares no hicieron ninguna verificación de la información, sino que en la investigación adelantada por JPO pudo comprobarse que no era cierta . 7 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP.
Auto SUB D - SUBCASO CASANARE – 055 del 14 de julio de 2022. Párrafo 156. 8 “De acuerdo con lo establecido por la Sala, todas las unidades tácticas y los grupos especiales que desarrollaban operaciones y
reportaban resultados en combate participaron en la presentación ilegítima de muertes como bajas en combate. Así, la Sala de Reconocimiento cuenta con bases suficientes para entender que el Batallón de Infantería No. 44 “Ramón Nonato Pérez”, el Gaula Casanare, el Grupo Guías del Casanare y los batallones de contraguerrillas 23, 29 y 65 (incluidos sus grupos Delta 4, 5 y 6) reportaron resultados determinados como asesinatos y desapariciones presentados como bajas en combate, (…)”. Tomado de: Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP. Auto SUB D - SUBCASO CASANARE – 055 del 14 de julio de 2022. Párrafo 149. 9 Esto es: Henry William Torres Escalante, Gustavo Enrique Soto Bracamonte, Germán Alberto León Durán, Henry Hernán Acosta Pardo, Orlando Rivas Tovar, Marco Fabián García Céspedes, Wilson Camargo Tamayo, Jaime Alberto Rivera Mahecha, Edwin Leonardo Toro Ramírez, Jhon Alexander Suancha Florián, Gélver Pérez García, Marcolino Puerto Jiménez, César Augusto Cómbita Eslava, Miguel Andrés Sierra García, Jorge Eduwin Gordillo Benítez, Erwin Eduardo Duarte Rojas, Leandro Eliécer Moná Cano, Wilfrido Domínguez Márquez, Wilson Salvador Burgos Jiménez, Miguel Fernando Ramírez, Cipriano Peña Chivatá, Zamir Humberto Casallas Valderrama, Faiber Alberto Amaya Ruiz, Wilfrido Domínguez Márquez; y Wilson Camargo Tamayo. Ibidem. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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274. Las víctimas fueron presentadas como dadas de baja en combate en la vereda Banco del Oso, de Tauramena, Casanare, y como pertenecientes a bandas criminales. Diego Armando fue identificado a partir de cotejo dactiloscópico, el 4 de septiembre de 2008, y su familia tuvo conocimiento de su muerte hasta el 10 de octubre de 2008. Por su parte, Domingo Antonio fue identificado el 10 de noviembre de 2008 y sus familiares tuvieron noticia de su paradero el 16 de noviembre de 2008. (…)10.
29. Conforme lo expuesto y tal como lo reseñó la Procuraduría al momento de suspender la actuación y remitirla a esta Jurisdicción, se han acreditado en debida forma los tres factores de competencia de esta Jurisdicción para conocer sobre estos hechos, haciendo necesario que este Despacho acepte el sometimiento a la JEP de los comparecientes SLP Alex Mario García Cruz y SLP (R) Fernando Barrera Cachay por el proceso disciplinario objeto de este pronunciamiento, decisión que será comunicada a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los
Derechos Humanos de Bogotá D.C., para lo de su competencia.
30. Así mismo y como quiera que, hasta el momento, los comparecientes objeto de esta decisión no fueron seleccionados por la SRVR en el marco del mencionado Subcaso11, se advierte que, siguiendo la normatividad aplicable12, su proceso continuará ante esta Sala hacia la eventual resolución definitiva de su situación jurídica, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo establecido en el punto 5.1.2., numeral 50, literal f del Acuerdo Final de Paz, los artículos 45 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, y los artículos 19, y demás aplicables de la Ley 1957 de 2019, así como la jurisprudencia pertinente13.
5. Del Régimen de Condicionalidad
31. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de 10 Ibidem. Párrafos 271 a 274. 11 “Una vez decida que una persona susceptible de selección, por no ser máxima responsable, no será efectivamente seleccionada para juzgamiento o sanción, debe enviarla a la SDSJ para que esta decida si le es aplicable un mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica, incluyendo la renuncia a la persecución penal. No obstante, también la SDSJ cuenta con competencias de selección de segundo orden, las cuales recaen sobre un universo de individuos y hechos bajo condiciones
diferentes (…)”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021. Párrafo 65. 12 Ley 1820 de 2016, Ley 1922 de 2018 y Ley 1957 de 2019. 13 Entre otras: Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021. 11 ,
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