JEP - Resolución SDSJ 1511 09 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1511 09 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9001308-77.2018.0.00.0001
Comparecientes: Te. Jesús Ricardo Yanes Rey C.C. N°
88.309.080 Cs. (r) Carlos Enrique Álzate Silva C.C. N° 14.838.274 Cs. (r) Oscar Alfonso Verdecia Maestre C.C. N° 15.171.015 Cp. (r) Andrés Felipe Rivera Pérez C.C. N° 75.083.401 Slp. (r) Wilson Hernando Bedoya Bedoya C.C. N° 15.264.740 Slp. (r) Álvaro Suaza González
C. C. N° 98.630.894
Slp. (r) Alejandro Elías Arboleda Mejía C.C. N° 8.434.187 Slp. (r) Jorge Enrique Vélez Delischerff C.C. N° 71.216.124 Slp. (r) Benavides Palacios Mosquera C.C. N° 82.361.993
Situación Jurídica: Procesados Delito: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 24 de septiembre y 24 de diciembre de 2019 2 de mayo de 2022
Bogotá D.C., 09 de mayo de 2022 Resolución SDSJ N° 1511
ASUNTO A RESOLVER
Carrera 7, números 63 - 44, Piso 1 - Bogotá (Colombia) - Conmutador (+57)(1)4846980 - www.jep.gov.co bew anigáp al
a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORTSAC
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ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP
1. Con Resolución SDSJ N° 587 de 21 de junio de 2018[1] se asumió el estudio del sometimiento respecto de los comparecientes Cs. (r) Carlos Enrique Álzate Silva, Cs. (r) Oscar Alfonso Verdecia Maestre, Cp. (r) Andrés Felipe Rivera Pérez, Slp. (r) Wilson Hernando Bedoya Bedoya, Slp. (r) Álvaro Suaza González, Slp. (r) Alejandro Elías
Arboleda Mejía, Slp. (r) Jorge Enrique Vélez Delischerff y Slp. (r) Bernavides Palacios Mosquera.
2. El 29 de marzo de 2019 con Resolución SDSJ N° 1216[2] la Subsala Dual Décima de la SDSJ, entre otras disposiciones, resolvió aceptar el sometimiento del señor Cs. (r) Oscar Alfonso Verdecia Maestre en relación con el proceso N° 05-697-31-04-001-2017-00010 que adelantaba el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia) en etapa de juicio, por los hechos ocurridos el 6 de mayo de 2004, en la vereda Los Mangos del municipio de Cocorná
(Antioquia), cuando miembros del pelotón Atacador 2 del Batallón de Artillería N° 4 “Coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, dieron de baja en supuesto combate al señor Uriel Antonio García Giraldo. Por estos mismos hechos la sucrita magistrada con Resolución SDSJ N° 8109 del 27 de diciembre de 2021[3] aceptó el sometimiento a la JEP de los señores Cs. (r) Carlos Enrique Álzate Silva, Slp. (r) Jorge Enrique Vélez Delischerff, Slp. (r) Wilson Hernando Bedoya Bedoya, Slp. (r) Alejandro Elías Arboleda Mejía y Slp. (r) Bernavides Palacios Mosquera.
3. El magistrado Pedro Elias Díaz Romero con Resolución SDSJ N° 5569 del 25 de noviembre de 2021[4] dispuso el envío de la solicitud de sometimiento del señor Te. Jesús Ricardo Yanes Rey a este despacho para que fuera acumulada
en la presente actuación, teniendo en cuenta que el mencionado solicitante se encuentra vinculado en el proceso N° 05-69731-04-001-2017-00010. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría Judicial de la SDSJ por reparto del 2 de mayo de 2022 reasignó tal actuación e incorporó todos los documentos que hacían parte de su actuación al expediente Legali N° 9001308-77.2018.0.00.0001.
CONSIDERACIONES
4. Los artículos 84 de la Ley 1957 de 2019[5] y 28 (numeral 7°) de la Ley 1820 de 2016, prevén dentro de las funciones de la SDSJ de la JEP la de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción. Y el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 establece que puede ordenarse de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad o haya otros criterios.
5. La acumulación permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional[6], es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación. Tiene como efectos evitar la multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad, contribuye a la realización del derecho de defensa pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento, garantiza los derechos de las víctimas en tanto que hace posible que en único trámite puedan
formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia, aporta a la eficacia y celeridad de los procesos pues optimiza los Carrera 7, números 63 - 44, Piso 1 - Bogotá (Colombia) - Conmutador (+57)(1)4846980 - www.jep.gov.co bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. La acumulación procede cuando se presentan alguna de las dos categorías de conexidad, a saber: i) la sustancial y ii) la procesal.
7. Respecto de la conexidad sustancial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[7] ha sostenido que comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial) o dentro de dos cadenas finalísticas diversas pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática)
o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática)[8].
8. Mientras que, en la conexidad procesal, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.
9. Surge de lo expuesto que la conexidad sustancial requiere de la presencia de dos requisitos: la pluralidad de hechos punibles y un elemento común o hilo conductor entre las infracciones que puede ser de naturaleza subjetiva, objetiva o sicológica[9].
10. La conexidad procesal, por su parte, no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. Esta forma de conexidad está prevista en el numeral 4° artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y para que proceda deben reunirse los siguientes requisitos[10]:
(i) se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, (ii) relación razonable de lugar y tiempo y (iii) la evidencia aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra.
11. En el presente caso, las piezas procesales allegadas al expediente Legali N° 9001308-77.2018.0.00.0001 corresponden al proceso penal N° 05-697-31-04-001-2017-00010 a cargo del Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), en
el que los señores Te. Jesús Ricardo Yanes Rey, Cs. (r) Oscar Alfonso Verdecia Maestre, Cs. (r) Carlos Enrique Álzate Silva, Slp. (r) Jorge Enrique Vélez Delischerff, Slp. (r) Wilson Hernando Bedoya Bedoya, Slp. (r) Alejandro Elías Arboleda Mejía y Slp. (r) Bernavides Palacios Mosquera se encuentran acusados en su calidad de miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Artillería N° 4 “coronel Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez” de la Cuarta Brigada, Séptima División, por los hechos ocurridos el 6 de mayo de 2004, en la vereda Los Mangos del municipio de Cocorná (Antioquia), en los cuales fue causada la muerte al señor Uriel Antonio García Giraldo.
12. Establecida la identidad de partes y de hechos lo procedente es acumular las solicitudes que cursan en la JEP, para facilitar a los comparecientes explicar la verdad plena de lo acaecido ante el órgano competente dentro de esta Jurisdicción y podrán ser requeridos para que presenten una propuesta de pactum veritatis. También las víctimas podrán ejercer en la misma actuación sus pretensiones de verdad, justicia y reparación, además de obtener garantías de no repetición.
13. Al tenor del artículo 91 de la Ley 600 de 2000, aplicable en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario que hubiera
proferido primero la apertura del caso. Puesto que la suscrita magistrada asumió las solicitudes de los señores Cs. (r) Carlos Enrique Álzate Silva, Cs. (r) Oscar Alfonso Verdecia Maestre, Cp. (r) Andrés Felipe Rivera Pérez, Slp. (r) Wilson Hernando Bedoya Bedoya, Slp. (r) Álvaro Suaza González, Slp. (r) Alejandro Elías Arboleda Mejía, Slp. (r) Jorge Enrique Vélez Delischerff y Slp. (r) Bernavides Palacios Mosquera para que fuera aceptado su sometimiento en la JEP con la Resolución SDSJ N° 587 de 21 de junio de 2018, se acumulará la presentada por el señor Te. Jesús Ricardo Yanes Rey para tramitarla bajo la misma cuerda procesal en el expediente Legali N° 9001308-77.2018.0.00.0001.
14. De otra parte, puesto que para adoptar una decisión de fondo respecto de la solicitud de sometimiento del señor Te.
Jesús Ricardo Yanes Rey se requiere la obtención de documentos, lo procedente es asumir el conocimiento y ordenar Carrera 7, números 63 - 44, Piso 1 - Bogotá (Colombia) - Conmutador (+57)(1)4846980 - www.jep.gov.co bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.8102.77-8031009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth pruebas, de acuerdo con los incisos 1 y 2 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. En razón de lo expuesto la magistrada ponente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dispone: PRIMERO: ACUMULAR al expediente Legali N° 9001308-77.2018.0.00.0001, en el cual se adelanta la actuación por las solicitudes de sometimiento a la JEP presentadas por los señores Cs. (r) Carlos Enrique Álzate Silva, Cs. (r) Oscar Alfonso Verdecia Maestre, Cp. (r) Andrés Felipe Rivera Pérez, Slp. (r) Wilson Hernando Bedoya Bedoya, Slp. (r) Álvaro Suaza González, Slp. (r) Alejandro Elías Arboleda Mejía, Slp. (r) Jorge Enrique Vélez Delischerff y Slp. (r) Bernavides Palacios Mosquera, la allegadas por el señor Te. Jesús Ricardo Yanes Rey, para tramitarla bajo una misma cuerda procesal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ASUMIR el conocimiento de la solicitud presentada por el señor Te. Jesús Ricardo Yanes Rey, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.309.080, en la cual solicita sea aceptado su sometimiento en la JEP.
TERCERO: REQUERIR al señor Te. Jesús Ricardo Yanes Rey, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.309.080 para que suscriba acta de sometimiento ante la JEP. El solicitante deberá dar cumplimiento a lo ordenado en un
término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión. El acta de sometimiento debe contener la solicitud o aceptación inicial, libre y voluntaria de acogerse a la JEP, en la que se comprometa con el SIVJRNR a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos que hagan los órganos del Sistema, compuesto por las Salas y Secciones que integran la JEP, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, además de la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. Adicionalmente, deben constar en ella los datos del interesado como su dirección de domicilio, números telefónicos, correos electrónicos y datos de otros contactos, para efectos de ubicarlo cuando sea requerido por parte de los distintos órganos del SIVJRNR. Esta acta no impone ninguna restricción a la libertad, ni al derecho de locomoción, pues no conlleva la prohibición de salir del país y tampoco afecta el hábeas data. Tal acta no debe remitirse sin orden judicial a ninguna autoridad judicial o administrativa, pues sus efectos son al interior del SIVJRNR.
CUARTO: ADVERTIR al señor Te. Jesús Ricardo Yanes Rey que de no dar cumplimiento a lo ordenado en el término concedido se informará a las autoridades que adelantan las actuaciones en la justicia ordinaria que se ha negado a suscribir el acta de sometimiento a la JEP para que continúen con ellas sin restricción alguna, como lo ha dispuesto la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Autos AP2429-2020 del 23 de septiembre del 2020 y AP2016-2021 del 19 de mayo del 2021.
QUINTO: REQUERIR al señor Te. Jesús Ricardo Yanes Rey, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.309.080 para que diligencie y suscriba el "formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Este documento contiene su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición, advirtiéndole que en caso de optar por su sometimiento este es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiera participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales, además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios, entre los que se encuentra el ingreso a esta Jurisdicción.
En tal marco deberá: a. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR, en caso de no estar condenado si reconocerá o no responsabilidad en los hechos por los cuales está siendo
procesado y de admitir responsabilidad o haber sido establecida en sentencia ejecutoriada, cuáles son sus aportes efectivos a la reparación y no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena. Carrera 7, números 63 - 44, Piso 1 - Bogotá (Colombia) - Conmutador (+57)(1)4846980 - www.jep.gov.co bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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e. La propuesta que en este punto debe realizar explicará de qué manera aportará verdad a favor de las víctimas y la sociedad, que incluyen evitar cualquier acción contra las víctimas indirectas u otros comparecientes dirigida a obstaculizar que se conozca la verdad. Se advertirá que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida de los beneficios obtenidos. El peticionario deberá dar cumplimiento a lo ordenado en relación con el formato F-1 en un término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial que en el término de un (1) día hábil contado a partir de la ejecutoria de esta decisión remita el acta de sometimiento y el formulario F-1 por correo electrónico al solicitante, los cuales serán devueltos por el mismo medio una vez hayan sido diligenciados y firmados. En caso de que no sea posible remitir tales documentos por correo electrónico, serán realizadas las coordinaciones pertinentes entre la Secretaría Judicial y la Secretaría Ejecutiva para dar cumplimiento a esta orden judicial.
SÉPTIMO: SOLICITAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP obtener en la Registraduría Nacional del Estado Civil los datos de identificación, filiación, fecha y lugar de nacimiento del solicitante, señor Te. Jesús Ricardo Yanes Rey, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.309.080. Para el cumplimiento de lo solicitado se
concede un término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente decisión.
OCTAVO: SOLICITAR a la UIA presentar informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal, administrativa y disciplinaria, así como las órdenes de captura o medidas de aseguramiento que existan en contra del señor Te. Jesús Ricardo Yanes Rey, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.309.080. Deberá especificar las conductas cometidas, fecha y lugar de su ocurrencia, autoridades judiciales que conozcan de los asuntos, radicados, estado actual y allegar copia digital de los expedientes. Podrán consultarse los registros en los sistemas SIJUF, así como en la página web de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República y los demás que estime pertinentes. Para el cumplimiento de lo solicitado se concede un término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente decisión.
NOVENO: SOLICITAR a la UIA practicar inspección al radicado N° 2237 que cursa en la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos -DECVDHde Medellín, y allegar copia digital de la actuación. Para el cumplimiento de lo solicitado se concede un término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente decisión.
DÉCIMO: SOLICITAR a la UIA adelantar labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados
con el señor Te. Jesús Ricardo Yanes Rey, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.309.080. Adicionalmente, se solicitará a la UIA que una vez identifique las víctimas indirectas verifique con la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), así como con otras Salas y Secciones de la JEP, a excepción de este despacho, si ya fueron reconocidas. En caso afirmativo, allegar copia digital de la decisión judicial, sus Carrera 7, números 63 - 44, Piso 1 - Bogotá (Colombia) - Conmutador (+57)(1)4846980 - www.jep.gov.co bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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los registros civiles de nacimiento de quienes manifiesten su interés de participar en estas actuaciones y aleguen tener vínculos de consanguinidad con las víctimas directas. Para estos efectos se concederá el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir de comunicación de esta decisión.
DÉCIMO PRIMERO: INFORMAR al delegado del Ministerio Público para la JEP que con fundamento en el inciso 2° artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como el artículo 77 de la Ley 1957 de 2019, le corresponde asumir la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas, mientras son ubicadas para que manifiesten si es su voluntad intervenir en la actuación.
DÉCIMO SEGUNDO: COMUNICAR al delegado del Ministerio Público asignado a la JEP la presente resolución para que se pronuncie frente a la solicitud del señor Te. Jesús Ricardo Yanes Rey, si lo considera necesario, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.
DÉCIMO TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.009.561 de Boyacá (Boyacá) y tarjeta profesional N° 83.181 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza PúblicaFONDETEC-, para actuar en nombre y representación del señor Te. Jesús Ricardo Yanes Rey, en los términos y para los fines del poder conferido.
Para tales efectos y en aplicación al artículo 5 del Decreto Legislativo 806 de 2020, fue consultado con la Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el correo electrónico aportado por el abogado, el cual coincide con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados[11]. Adicionalmente, este despacho luego de realizadas las consultas en las bases de datos públicas ha verificado la vigencia de la cédula de ciudadanía como consta en el certificado de verificación N° 1248291129 de la Registraduría Nacional del Estado Civil expedido el 9 de mayo de 2022, así como de la tarjeta profesional N° 83.181, según se evidencia en el certificado de vigencia N° 245437 de 9 de mayo de 2022. expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Así mismo, que el abogado Luis Hernando Castellanos Fonseca no tiene registradas sanciones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ni del Tribunal Disciplinario que le impidan ejercer la profesión, como consta en el certificado de antecedentes disciplinarios de abogados N° 408979, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura el 9 de mayo de 2022. Los que fueron incorporados al expediente Legali N° 9001308-77.2018.0.00.0001[12].
DÉCIMO CUARTO: ACLARAR al solicitante que la presente decisión no implica su ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz ni el otorgamiento de beneficios, puesto que todo ello será objeto de análisis por parte de la Sala y decidido mediante resolución debidamente motivada.
DÉCIMO QUINTO: SOLICITAR a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que certifique cuándo ingresó a
esa institución el señor Te. Jesús Ricardo Yanes Rey, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.309.080, informe su situación administrativa y cuándo se desvinculó, en caso de que ello hubiese ocurrido y las razones del retiro. Para dar cumplimiento a lo anterior se concede un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente decisión.
DÉCIMO SEXTO: SOLICITAR al director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional que certifique si el señor Te. Jesús Ricardo Yanes Rey, identificado con la cédula de ciudadanía N° 88.309.080, ha estado privado de la libertad y de ser así, por cuenta de qué procesos y cuál es su situación jurídica actual. Para dar cumplimiento a lo anterior se concede un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente decisión.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SDSJ en cumplimiento del Acuerdo AOG N° 009 de
Carrera 7, números 63 - 44, Piso 1 - Bogotá (Colombia) - Conmutador (+57)(1)4846980 - www.jep.gov.co bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.8102.77-8031009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 29 de marzo de 2022 artículo 1° numeral 4°, remitir copia de la presente resolución a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.
DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la secretaría judicial remitir por correo electrónico copia de esta resolución al solicitante y a las dependencias e instituciones antes indicadas.
La información requerida debe ser enviada al correo electrónico info@jep.gov.co, o a las instalaciones de esta Corporación Judicial. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, [Con firma digital] Sandra Jeannette Castro Ospina Magistrada [1] JEP. Expediente Legali N° 9001308-77.2018.0.00.0001.Fls. 127-130. [2] Ibid. Fls. 985-1041. [3] Ibid. Fls. 1065-1146. [4] Ibid. Fls. 3213-3216. [5] Literal g. [6] Corte Constitucional. Sentencia C-471/16. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. [7] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 29 de agosto del 2012. Rad. N° 39105.
[8] La jurisprudencia de la Sala acogió esta clasificación a partir de la sentencia del 4 de junio de 1982, Rad. No. 26836. [9] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión del 14 de septiembre del 2009. Rad. 32631. Sentencia de 4 de junio de 1982 - Gaceta 2408. [10] Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto AP3835-2015 de fecha 8 de julio de 2015. Numero de proceso 46288. “En ese sentido ha explicado también que “la conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal» […]”. [11] Lo cual fue consultado por el Despacho en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 9 de mayo de 2022. [12] JEP. Expediente Legali N° 9001308-77.2018.0.00.0001.Fls. 3235-3238. Carrera 7, números 63 - 44, Piso 1 - Bogotá (Colombia) - Conmutador (+57)(1)4846980 - www.jep.gov.co bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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