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JEP - Resolución SDSJ-1512 05-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1512 05-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JAVIER AUGUSTO SUAREZ CAMACHO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 05 de abril de 2021

Número de expediente SAJ: 9001167-24.2019.0.00.0001

Compa reciente: Javier Augusto Suárez Camacho

C.C. No. 93.407.441

Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 12 de diciembre de 2019

Resolución No. 1512 de 2021 ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Javier Augusto Suárez Camacho, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.407.441, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.

I. HECHOS

1. Los hechos por los cuales está siendo procesado el peticionario, pueden extraerse de la Resolución de Acusación proferida el día 14 de febrero de 2013 1 Por decisión de la Sala del 4 de septiembre de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de la fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

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JAVIER AUGUSTO SUAREZ CAMACHO

EXPEDIENTE SAJ: 9001167-24.2019.0.00.0001

.0.00.0001 proferida por la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, radicado 7295, por medio de la cual se calificó el mérito del sumario en contra del señor Suárez Camacho, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del solicitante y tres (3) personas más por el delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, siendo resumidos así: El día 12 de diciembre de 2004, en inmediaciones de la vereda San Pedro, corregimiento de Miralindo, en comprensión municipal de Landázuri, Santander, resultaron muertos ALDEMAR QUIROGA, LAURA DANIELA ARIZA CAÑAS Y HERNANDO DARÍO TANGARIFE SERRATO, por una patrulla del batallón Rafael Reyes de Cimitarra, conformada por los procesados JAVIER AUGUSTO SUAREZ CAMACHO, JOSE ANTONIO SANCHEZ ZARATE, HERNANDO AMARIS LOPEZ y ALFREDO GUZMAN, entre otros. Las víctimas se hallaban en el interior de una casa de tabla cuando fueron sorprendidos por los militares que les dispararon cegándoles inmediatamente la vida, para luego reportar lo sucedido como resultado de un enfrentamiento armado cuando ejecutaban la operación TEMERARIO 2, empero, según las probanzas recaudadas, realmente fueron ultimados sin justificación alguna configurándose lo que se ha denominado como “ejecución extrajudicial”2.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Obra en el expediente3, decisión del día 05 de febrero de 2009, proferida por

el Juzgado 39 de Instrucción Penal Militar de San Vicente de Chucurí, por medio del cual esa autoridad judicial resolvió remitir las diligencias adelantadas por los hechos acaecidos el día 12 de diciembre de 2004, a la Fiscalía 44 Especializada – Unidad de Apoyo UNDH – DIH, con el objeto de que se continuara con la actuación que, dicho ente fiscal ya venía conociendo bajo el radicado SACE -0022. Dichas diligencias correspondientes con las que se llevaban contra los militares del Ejército Nacional, oficiales: TE. Suárez Camacho Javier Augusto, TE. Gómez Ramírez Omar Andrés; suboficiales: 2 Resolución de Acusación proferida el día 14 de febrero de 2013 proferida por la Fiscalía Sesenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. 3 Rad JEP 20191510584172 2

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EXPEDIENTE SAJ: 9001167-24.2019.0.00.0001

.0.00.0001 CS. Sánchez Zarate José Antonio y soldados profesionales: Amaris López Hernando y Guzmán Alfredo; orgánicos, para la fecha de los hechos, de la Compañía “Antílope” del Segundo Pelotón del Batallón de Infantería No. 41 General Rafael Reyes Prieto, perteneciente a la Quinta Brigada.

2. Asimismo, obra en el expediente4 oficio de la Fiscalía 65 UNDH – DIH de Bucaramanga, quien por medio del radicado 7295 del 29 de mayo de 2009,

avocó el conocimiento de la investigación recibida procedente de la Fiscalía

44 UNDH-DIH.

3. Así las cosas, el día 14 de febrero de 2013, la Fiscalía 65 UNDH-DIH de Bucaramanga profirió la calificación del mérito probatorio recaudado en la investigación adelantada en contra de Javier Augusto Suarez Camacho, José Antonio Sánchez Zarate, Hernando Amaris López y Alfredo Guzmán, por los hechos acontecidos el día 12 de diciembre de 2004 en la Vereda San Pedro, corregimiento de Miralindo, Landázuri (Santander). En dicha decisión se resolvió proferir resolución de acusación contra los mencionados militares, como probables coautores responsables del concurso de conductas punibles de homicidio en persona protegida.

4. Teniendo en cuenta las piezas procesales que obran en el expediente5, se encuentra un documento de apelación contra la decisión del 14 de febrero de 2013 (Rad 7295). En dicho recurso, el señor Suárez Camacho, por intermedio de su apoderado, manifiesta que la misión ejecutada fue legítima y que lo que se realizó fue en estricto cumplimiento de la obediencia debida, disciplina sagrada dentro de la institución castrense y en el momento de su ejecución, se presentó una verdadera situación de combate. Adicionalmente, se solicitó un pronunciamiento sobre la colisión de competencias entre la justicia ordinaria y la penal militar.

5. Por medio de la resolución interlocutoria de segunda instancia del día 12 de junio de 2014, la Fiscalía 5° Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga,

resolvió el recurso interpuesto por el señor Suárez Camacho. En dicha decisión se confirmó la detención preventiva y la resolución de acusación proferida en contra del solicitante y de otras tres (3) personas como posibles 4 Ibidem 5 Ibidem 3

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EXPEDIENTE SAJ: 9001167-24.2019.0.00.0001 .0.00.0001 coautores responsables del concurso homogéneo de homicidio en persona protegida y, se declaró improcedente la pretensión de activar la colisión de competencia, en palabras de la segunda instancia, por no existir asidero legal en dicha petición.

6. La autoridad judicial a cargo del proceso fue el Juez Penal del Circuito de Cimitarra. Ante dicha autoridad, el señor Suárez Camacho, por intermedio de su abogado presentó, ante el Juzgado a cargo, un oficio en el cual argumentó la ocurrencia de nulidades en la etapa de instrucción y, solicitó el allegamiento de las pruebas que se pretende hacer valer en el juicio6. El Juez Promiscuo del Circuito de Cimitarra negó la petición de nulidad invocada por los defensores de los acusados por medio de auto proferido el 24 de julio de

2019.

7. Por medio de auto interlocutorio del día 14 de enero de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra (autoridad judicial a cargo del proceso penal), resolvió otorgar la libertad provisional por cuenta de dicha actuación procesal cuyo radicado es el 2014-00120. Igualmente, obra en el expediente el

Oficio No. 73 por medio del cual se comunica la citación a los acusados por el delito de homicidio en persona protegida para llevar a cabo audiencia preparatoria7.

8. El día 26 de agosto de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala de Decisión Penal, profirió decisión en la cual resolvió confirmar el auto apelado aduciendo que la decisión adoptada por la a quo fue correcta, y que no se puede evidenciar ninguna vulneración al debido proceso o derecho de defensa, pues los funcionarios que se han pronunciado frente a la competencia, han actuado conforme a los parámetros de las normas que regulan el tema de colisión de competencias, cuyo alcance han querido porfiadamente distorsionar los togados, con el animo de imponer su particular criterio, al margen de la normatividad analizada8. 6 Rad JEP 20191510584172 7 Rad JEP 202103000545 8 Rad JEP 20191510584172

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.0.00.0001

9. A través del radicado No. 20191510584172 del 19 de noviembre de 2019, el señor Javier Augusto Suárez Camacho, allegó solicitud de sometimiento, aduciendo que actualmente se encuentra investigado dentro del proceso penal que cursa en el Juzgado Penal Promiscuo del Circuito de Cimitarra, en etapa de juicio (audiencia preparatoria). Además, manifestó que los hechos por los cuales está siendo investigado ocurrieron el 12 de diciembre de 2004.

Ahora bien, este despacho debe resaltar que, dentro de la solicitud de sometimiento, el señor Suárez Camacho manifestó considerarse inocente, siendo este asunto lo que, en sus propias palabras me ha impulsado a acogerme a la jurisdicción y competencia preferente de la JEP en la investigación de los agentes del estado pertenecientes a las fuerzas militares, de acuerdo con lo establecido en las normas (…). Reforzando lo anterior el solicitante manifestó: (…) me permito aclararles que mi intención de someterme a su jurisdicción no radica en el interés de confesar delito alguno, porque no lo he hecho en la justicia ordinaria y no lo haré ante la Jurisdicción Especial para la Paz, porque mi intención es reconfirmar mi inocencia a través de un proceso dialógico o deliberativo, que me permita probar mi ninguna participación en los hechos que se me atribuyen como delictivos9.

10. El día 2 de septiembre de 2020, este despacho, por medio de la Resolución No. 003391 de 2020 resolvió asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz elevada por el señor Javier Augusto Suárez Camacho, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1922 de 2018; además, ofició al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra

(Santander) y a la Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander) para que remitiera copia de las piezas procesales de los procesos adelantados en contra del solicitante; aclaró al solicitante que dicha determinación no implicaba su ingreso a la JEP;

ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz que obtuviera información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias que cursen en contra del señor Suárez Camacho; solicitó también a la UIA, la identificación y ubicación de las víctimas con el fin de indagar si es su deseo concurrir a esta Corporación en calidad de intervinientes especiales y; solicitó al Director de Personal del 9 Rad JEP 20191510584172 5

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.0.00.0001 Ejército Nacional para que certificara la fecha de ingreso del solicitante a esa institución, su situación actual y fecha de retiro (en caso de que esto hubiese ocurrido).

11. Por medio del radicado 202103000545 del día 17 de enero de 2021, la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió informe final de investigador de campo de fechas 2 de octubre de 2020 y 15 de enero de 2021, con reporte antecedentes e inspección proceso fiscalía 88 DDHH Bucaramanga. En dicho informe, la UIA manifestó que en contra del compareciente existe una investigación 11001606606420040007295 a cargo de la Fiscalía 88 de DDHH de Bucaramanga por el delito de homicidio, siendo la fecha de los hechos el 12 de diciembre de 2004 en la vereda San Pedro del municipio de Landázuri Santander. Sobre la base de esta información la UIA

procedió a realizar la inspección judicial y, posteriormente, remitir copia de piezas procesales de fondo a este despacho.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Precisiones iniciales Antes de entrar a analizar el asunto, es pertinente aclarar que el pronunciamiento de este despacho versará sobre el proceso identificado con el radicado No. 2014-00120 a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Cimitarra Santander. Se aclara, además, que actualmente, el peticionario se encuentra en libertad por este proceso (supra párrafo 7) que se adelanta en audiencia preparatoria. Además, se debe señalar que, la Fiscalía que profirió la calificación del mérito fue la Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), pero que, como puede desprenderse del informe entregado por la UIA a este despacho, dicho proceso reposa en la Fiscalía 88 de DDHH de Bucaramanga.

12. Bajo el anterior panorama, lo que en esta oportunidad concentrará la atención del Despacho, es lo concerniente a: i) el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz; ii) el caso concreto del señor Javier Augusto Suárez Camacho; iii) sobre la privación de la libertad del compareciente y iv) el régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito

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.0.00.0001 esencial para el ingreso a esta jurisdicción, debe imponérsele al peticionario, bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia.

13. Posteriormente y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y circunstancias fácticas objeto del análisis, se abordará lo concerniente a la remisión de la actuación del señor Javier Augusto Suárez Camacho a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de esta Jurisdicción para lo de su competencia.

1. Sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz

14. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

15. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz, debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.

16. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de la fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y en donde además se

comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca10.

17. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la 10 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es determinante de la conducta delictiva.

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.0.00.0001 Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás11, siendo necesario entonces que el mismo sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, no solo limitándose a las conductas narradas por el peticionario pues: Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el Acuerdo de Paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los

combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación12.

18. Así las cosas, es preciso señalar que la Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de la suscripción del Acuerdo Final entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, y se especificaron en la ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017. Dichas competencias son exclusivas y preferentes y hacen referencia a los factores temporal, personal y material, que a su turno deben ser concurrentes13, el despacho realizará un análisis somero de cada uno de ellos:

19. FACTOR TEMPORAL: El artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 11 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018. Considerando No. 32. 12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53. 13 La Corte Constitucional en Sentencia C 328 de 2015 advirtió: “los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido

puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovido con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)” 8

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20. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes con los anteriores.

21. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “(…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación

directa con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.”14 (subrayas fuera del texto original).

22. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del Acuerdo de Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

23. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; mismo que señala la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y los criterios para determinarla, para la verificación del vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que la existencia del conflicto haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón del conflicto armado el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le 14 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP 5058 -2017 del 9 de agosto de 2017. Mag.

Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.

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.0.00.0001 sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

24. Para establecer la relación de los hechos con el conflicto armado, ha señalado esta Sala15 que el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, coinciden con decisiones de los tribunales penales internacionales en los criterios para entender el contexto del conflicto armado16. Sobre ellos, la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018, expresó que la jurisprudencia penal internacional ha señalado como criterios de evaluación para determinar la relación de conductas particulares con el conflicto armado

los siguientes: (i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador.

25. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sus decisiones17, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado presentado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias18. Así, ha sostenido que: “la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el

Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no 15 Resolución SDSJ No. 000361 de fecha 31 de mayo de 2018. 16 Al abordar el margen de interpretación que los tribunales transicionales deben acatar en aras de garantizar que dentro de sus competencias se incluya la totalidad de conductas derivadas del conflicto, la cual además ha sido incluida dentro del ordenamiento nacional por medio de decisiones como por ejemplo la sentencia C-291 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, el mencionado Tribunal en sentencia del 27 de septiembre de 20017 dentro del Caso Mrksic & Sljivancanin declaró que: “No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen imputado, pero debe haber tenido un papel importante en la capacidad del autor de cometer el crimen”. Así mismo, el mencionado Tribunal arguyó que, en casos de comisión de crímenes de guerra, es suficiente para acreditar la relación con el conflicto’ establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. 17 Autos TP-SA 19,20 y 21 de 2018 18 Sentencias C-253ª de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 10

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.0.00.0001 se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada. También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos elementos para determinar si existe una relación necesaria y razonable con el conflicto armado interno”.19

26. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201820, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas

sociales o en disturbios públicos.

27. Así entonces, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas por ellos hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia material y que, junto con el ámbito temporal, es decir, que los hechos se hayan cometido antes del 1° de diciembre de 2016; configuran un todo inescindible.

2. El caso concreto del señor Javier Augusto Suárez Camacho 19 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, párrafo 5.4.3 20 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544.

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28. Teniendo en cuenta los elementos probatorios, piezas procesales y la solicitud realizada por el señor Javier Augusto Suárez Camacho, se abordará los factores de competencia reseñados anteriormente, pero ahora analizados a la luz del caso objeto de estudio y específicamente de las manifestaciones probatorias que constan en la justicia ordinaria.

29. Factor personal: Sobre la calidad del peticionario se tiene certeza de que para la fecha de los hechos (12 de diciembre de 2004), el señor Javier Augusto Suárez Camacho fungía como miembro de la fuerza pública en calidad de oficial del Ejército Nacional. Lo anterior puede extraerse de la constancia

signada por el Teniente Coronel Duvar Ferney Valderrama Suárez, Oficial de la Sección de Atención al Usuario DIPER21, en la cual consta: • Servicio militar: del 16-01-1996 a 30-12-1996. • Alumno Oficial: del 09-01-1996 a 31-05-2001 • Oficial: del 10-06-2001 a 19-11-2019

30. Factor temporal: es claro que la ocurrencia de los hechos que ameritan este pronunciamiento se dio el día 12 de diciembre de 2004. Así puede extraerse de la providencia del día 14 de febrero de 2013 proferida por la Fiscalía 65

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, por medio de la cual se decidió emitir la calificación del mérito probatorio en contra del solicitante y otros, así: El día 12 de diciembre de 2004, en inmediaciones de la vereda San Pedro, corregimiento de Miralindo, en comprensión municipal de Landázuri, Santander, resultaron muertos ALDEMAR QUIROGA, LAURA DANIELA ARIZA CAÑAS Y HERNANDO DARIO TANGARIFE SERRATO, por una patrulla del batallón Rafael Reyes de Cimitarra, conformada por los procesados JAVIER AUGUSTO SUAREZ CAMACHO, JOSE ANTONIO SANCHEZ ZARATE, HERNANDO AMARIS LOPEZ y ALFREDO GUZMAN, entre otros22. (Subrayas y negrilla fuera del texto original). 21 Documento allegado por el solicitante RAD JEP: 20191510584172 22 Resolución de Acusación proferida el día 14 de febrero de 2013 proferida por la Fiscalía Sesenta y Cinco

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. 12

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31. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho un mayor estudio pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si en este asunto en concreto, se está o no ante delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

32. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie23 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

33. Así, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, desde su entrada en funcionamiento y de manera constante, ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, por el papel que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido24.

34. La determinación de competencia es indudablemente un acto complejo que se verifica en diferentes estadios dentro de la JEP. Un primer momento se da al definir el sometimiento; un segundo al decidir sobre la concesión de

beneficios relacionados con la libertad y el último momento, al resolver sobre los beneficios

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