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JEP - Resolución SDSJ 1519 16 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 1519 16 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n.° 1519

Bogotá D.C., 16 de mayo de 2023

Número de expediente SAJ: 9002686-34.2019.0.00.0001

Solicitantes: Edgar David Ramos Medina Número de identificación: C . C 10.881.476

Situación jurídica: Condenado Delitos: Homicidio en persona protegida.

Asunto: Acepta sometimiento, acredita víctimas, activo diálogo interjurisdiccional con la JEI y remite a otro despacho.

ASUNTO Procede el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante “SDSJ”) a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura (SEOC) solicitado por el señor EDGAR DAVID RAMOS MEDINA, identificado con cédula de ciudadanía N.° 10.881.476.

ANTECEDENTES

1. Mediante oficio de 17 de septiembre de 2018, el técnico investigador I de la Unidad Delegada contra la Criminalidad Organizada de Bucaramanga, solicitó a la JEP información frente a la ubicación actual (dirección, celular y/o fijo) del señor EDGAR DAVID RAMOS MEDINA y otros militares, en el marco 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLICITANTE: EDGAR DAVID RAMOS MEDINA EXPEDIENTE SAJ: 9002686-34.2019.0.00.0001 de la investigación que adelanta la Fiscalía 90 Especializada de la DECVDH de

Bucaramanga1.

2. Por su parte, con escrito radicado el 10 de mayo de 2019, el soldado profesional EDGAR DAVID RAMOS MEDINA solicitó su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz respecto del proceso N.° 3139 a cargo del Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Valledupar y el proceso N.° 8534 iniciado por la Fiscalía 90 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de

Bucaramanga2. Frente al primero, afirmó que fue condenado a 15 años en sentencia proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Valledupar por el delito de homicidio en persona protegida. Respecto del segundo, informó que desconoce su estado, pero que le fue impuesta medida de aseguramiento. En este sentido solicitó la suspensión de la orden de captura3.

3. El 17 de septiembre de 2019, el Despacho asumió conocimiento de la

solicitud presentada por el soldado profesional EDGAR DAVID RAMOS MEDINA mediante resolución 4909. En la misma decisión se resolvió no conceder la suspensión de la ejecución de la orden de captura -SEOCsolicitada frente al radicado N.° 85344 y se requirió al solicitante subsanar y allegar a la JEP los soportes necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 706 de 20175.

4. En escrito fechado el 24 de septiembre de 2019 el señor EDGAR DAVID RAMOS MEDINA allegó un documento denominado “Acta de compromiso ante la JEP” sin el membrete de esta Jurisdicción6 y con nota de presentación personal ante el Notario Único del Círculo de San Marcos, Sucre7. 1 Expediente Legali N.° 9002686-34.2019.0.00.0001. Pág. 14. 2 Expediente Legali N.° 9002686-34.2019.0.00.0001. Pág. 89. 3 Expediente Legali N.° 9002686-34.2019.0.00.0001. Pág. 89. 4 En el caso concreto, el despacho indicó que no contaba con piezas procesales para acreditar el cumplimiento de los requisitos para la concesión del beneficio solicitado en el marco del proceso N.°

8534. Además, se precisó que el Despacho no contaba con el número le la orden de captura expedida en contra del peticionario a cargo de la Fiscalía O Especializada de la Unidad de Derechos Humanos con

sede en Bucaramanga. 5 Expediente Legali N.° 9002686-34.2019.0.00.0001. Pág. 165 – 176. 6 Expediente Legali N.° 9002686-34.2019.0.00.0001. Pág. 11 – 49. 7 Expediente Legali N.° 9002686-34.2019.0.00.0001. Pág. 12. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: EDGAR DAVID RAMOS MEDINA

EXPEDIENTE SAJ: 9002686-34.2019.0.00.0001

El solicitante envió, además, una copia de la decisión de 12 de septiembre de 2018 proferida bajo el radicado N.° 8534, en la que la Fiscalía 90 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Bucaramanga resolvió su situación jurídica y la de otros militares8. El 30 de septiembre de 2019 reenvió la misma documentación9.

5. El 14 de noviembre de 2019, el señor EDGAR DAVID RAMOS MEDINA entregó información adicional en relación con su solicitud de sometimiento10.

6. El 20 de diciembre de 2019, se allegó poder conferido por el señor EDGAR DAVID RAMOS MEDINA al abogado Edwar Giovanni Plata Sepúlveda, identificado con C.C. 91.285.054 de Bucaramanga y portador de la tarjeta profesional N.° 110807 del C.S de la J. El mismo tiene nota de presentación personal del solicitante ante el Notario Único del Círculo de San Marcos, Sucre11.

7. El 17 de junio de 2021, la Procuraduría General de la Nación envío a la JEP, mediante correo electrónico, copia digital de una investigación disciplinaria con radicado N.° 008-113460-04 seguida contra EDGAR DAVID RAMOS, CARLOS LORA CABARALES y otros militares12. Dicho expediente relaciona piezas procesales del proceso penal N.° 3139, entre otras, (i) copia de la resolución de 3 de enero de 2007 mediante la cual la Fiscalía 33 Especializada de DD.HH y DIH calificó el mérito del sumario13, (ii) copia de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Valledupar el 18 de abril de 2018 y (iii) copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar del 30 de septiembre de 2009, que confirmó aquella14. 8 A saber: MIGUEL ÁLBERTO ARRIETA FRAGOSO, JORGY GREGORIO GASTELLÓN ROMERO y

AUGUSTO CESAR JIMENEZ ZAMBRANO.

9 Expediente Legali N.° 9002686-34.2019.0.00.0001. Pág. 51 a 89. 10 Expediente Legali N.° 9002211-78.2019.0.00.0001. Pág. 90 a 126. 11 Expediente Legali N.° 9002211-78.2019.0.00.0001. Pág. 127 – 128. Junto con la documentación se envió, por segunda, vez copia de la resolución de 12 de septiembre de 2018 proferida por el Fiscal 90 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos de Bucaramanga. Expediente Legali N.° 900221178.2019.0.00.0001. Pág. 129 a 140. 12 Expediente Legali N.° 9002211-78.2019.0.00.0001. Pág. 180 – 883. 13 Expediente Legali N.° 9002211-78.2019.0.00.0001. Pág. 206 – 251. 14 Expediente Legali N.° 9002211-78.2019.0.00.0001. Pág. 336. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: EDGAR DAVID RAMOS MEDINA

EXPEDIENTE SAJ: 9002686-34.2019.0.00.0001

8. El 20 de junio de 2020, la Procuraduría Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz, solicitó: (i) copia del proceso N.° 8534 de la Fiscalía 90 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Barrancabermeja (sic), y (ii) copia de la orden de captura impartida al señor EDGAR DAVID RAMOS MEDINA por la Fiscalía 90 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Barrancabermeja (sic)15. El mismo escrito fue reenviado el día siguiente16.

9. Destáquese que, revisados los antecedentes disciplinarios del solicitante en el portal web de la Procuraduría General de la Nación, se encontró que según el certificado N.° 223085372 de 15 mayo de 2023, este reporta sanción de 15 años de prisión por sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Valledupar (Cesar), confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar (Cesar) el 30 de septiembre de 2009. El mismo proceso registra providencia de casación proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - el 14 de septiembre de 2011, sin anotaciones adicionales.

Por otra parte, no registra asuntos pendientes con las autoridades judiciales según el portal de consulta de la Policía Nacional17, ni se encuentra reportado en el registro de personas privadas de la libertad del INPEC18.

10. Finalmente, auscultado el sistema Legali se encontró que por los hechos investigados bajo el proceso penal N.° 8534, otros despachos homólogos han aceptado el sometimiento de varios procesos. Paralelamente, mediante el Auto 128 de 7 de julio de 2021, la SRVR identificó los hechos investigados bajo el radicado N.° 8534 y 3139 dentro del caso 03, subcaso Costa Caribe; este último como caso representativo.

CONSIDERACIONES

11. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la 15 Expediente Legali N.° 9002211-78.2019.0.00.0001. Pág. 177 – 179. 16 Expediente Legali N.° 9002211-78.2019.0.00.0001. Pág. 180 – 182. 17https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml. Última visita: 14/05/2023 07:55pm. 18 https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad. Última visita: 29/12/2020

11:45pm. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: EDGAR DAVID RAMOS MEDINA

EXPEDIENTE SAJ: 9002686-34.2019.0.00.0001

Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201919.

12. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.

13. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, i) la pertinencia de la acumulación de casos y remisión del presente trámite a otro despacho de la SDSJ; ii) los factores de competencia de la JEP respecto de los procesos penales 8534 y 3139, así como del proceso disciplinario N.° 008-113460-0420; iii) el régimen de condicionalidad; iv)

los requisitos para conceder el beneficio de SEOC; v) sobre la acreditación, reconocimiento y participación de víctimas, vi) la coordinación, articulación interjurisdiccional y diálogo intercultural entre la JEI y la JEP; vii) la continuidad de los procesos y la competencia exclusiva de la JEP; viii) de la continuidad de los procesos y la competencia exclusiva de la JEP, ix) la comunicación de esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), x) reconocimiento de personería jurídica y xii) otras determinaciones.

I. Pertinencia de la acumulación de casos y remisión del presente trámite a otro despacho de la SDSJ

14. El numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 y el literal “g” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prevén dentro de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la facultad de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 determina la forma en que procede tal acumulación: 19 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 20 Este proceso disciplinario adelanta investigación por los mismos hechos del radicado N.° 3139. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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SOLICITANTE: EDGAR DAVID RAMOS MEDINA

EXPEDIENTE SAJ: 9002686-34.2019.0.00.0001

Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos.

15. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal21, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades

judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.

16. Así mismo, sobre el fenómeno de la conexidad, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”22. De este

modo, ha precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»23.

17. De este modo, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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SOLICITANTE: EDGAR DAVID RAMOS MEDINA

EXPEDIENTE SAJ: 9002686-34.2019.0.00.0001

18. Atendiendo lo expuesto, este despacho identificó que el magistrado José Miller Hormiga Sánchez aceptó el sometimiento de CARLOS ANDRÉS LORA CABRALES (expediente Legali N.° 9001131-79.2019.0.00.0001) mediante Resolución 2376 de 14 de mayo de 202124 y de MIGUEL ALBERTO ARRIETA FRAGOSO (expediente Legali N.° 9002211-78.2019.0.00.0001) mediante la Resolución 2142 de 14 de junio de 202225. Por su parte, la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya aceptó el sometimiento de AUGUSTO CÉSAR JIMÉNEZ ZAMBRANO (expediente Legali N.° 9002688-04.2019.0.00.0001) mediante Resolución 317 de 31 de enero de 2022.

19. En atención a lo anterior y en aplicación de las reglas de reparto26, dado que el caso sub examine fue repartido a los citados despachos hace más de un año27, y que el magistrado Hormiga Sánchez se pronunció primero de fondo frente al radicado N.° 8534 mediante la Resolución 2376 de 14 de mayo de 202128, se

dispondrá, por Secretaría Judicial, remitir el expediente N.° 900268634.2019.0.00.0001 (correspondiente a EDGAR DAVID RAMOS MEDINA) al citado magistrado, para que, si lo estima procedente, ordene su acumulación al expediente N.° 9001131-79.2019.0.00.0001 (correspondiente al trámite de

CARLOS ANDRÉS LORA CABRALES) o al N.° 9002211-78.2019.0.00.0001

(correspondiente al trámite de MIGUEL ÁLBERTO ARRIETA FRAGOSO), según lo considere pertinente.

20. Destáquese además que esta decisión es respetuosa de los acuerdos alcanzados por esta Sala de Justicia en relación con la distribución de trabajo 24 Expediente Legali N.° 9001131-79.2019.0.00.0001. Pág. 14.268 – 14307. 25 Expediente Legali N.° 9002211-78.2019.0.00.0001. Pág. 897 – 937. 26 En la sesión de Sala de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas del 05 de septiembre de 2022 se establecieron las siguientes reglas para la remisión de asuntos: i) Cuando los casos han sido repartidos al despacho hace menos de un (1) año, se remitirán al despacho que primero haya asumido el conocimiento del asunto y el caso remitido deberá tener impulso procesal; ii) Si se trata de solicitantes o comparecientes involucrados en los mismos hechos y los casos hayan sido repartidos a los despachos hace más de un (1) año, se remitirán a quien primero adoptó decisión de fondo y con la decisión de sometimiento o de

beneficios adoptada y el proceso debidamente alistado (con régimen o ajuste de régimen de condicionalidad, designación o solicitud de nombramiento de abogado, reconocimiento de víctimas o solicitud para ser ubicadas, impulso procesal reciente, entre otros aspectos). 27 El trámite del señor CARLOS ANDRÉS LORA CABRALES fue repartido al magistrado José Miller Hormiga el 12/12/2019. El trámite del señor MIGUEL ÁLBERTO ARRIETA FRAGOSO fue repartido también al despacho del magistrado José Miller Hormiga el 18/09/2019. El trámite del señor AUGUSTO CESAR JIMENEZ ZAMBRANO fue repartido a la magistrada CLAUDIA ROCÍO SALDAÑA MONTOYA el 08/08/2019. Finalmente, el trámite del señor EDGAR DAVID RAMOS MEDINA el 08/08/2019. 28 Expediente Legali N.° 9001131-79.2019.0.00.0001. Pág. 14.268 – 14307. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: EDGAR DAVID RAMOS MEDINA

EXPEDIENTE SAJ: 9002686-34.2019.0.00.0001 desde un enfoque territorial, para lo cual se dispuso la creación de tres subsalas29, una de ella, la de Costa Caribe, la cual justamente integra el magistrado José Miller

Hormiga30.

21. Coherente con ello, se advertirá a la magistrada Claudia Rocío Saldaña Montoya -quien también integra la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribeque tiene bajo su conocimiento el trámite del señor AUGUSTO CESAR JIMENEZ ZAMBRANO (expediente Legali N.° 900268804.2019.0.00.0001) vinculado ante la justicia ordinaria bajo el radicado N.° 8534, a fin de que analice la pertinencia de remitir dicha actuación al magistrado José

Miller Hormiga Sánchez.

22. Es del caso recordar que, por medio de la Resolución PSDSJ 003 del 18 de abril de 2023, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe. En este sentido, se dispuso que, a partir de dicha fecha, los despachos de la SDSJ iniciarían un proceso de alistamiento de los casos relacionados con distintas unidades militares para su remisión a la correspondiente Subsala, incluso antes en la medida que se reunieran los requisitos para ello. Para el caso de la Subsala Caribe, se estableció la remisión de los casos relacionados con el Batallón de Artillería La Popa31.

23. Conforme con lo dicho, este caso cumple además con el criterio de unidad

militar para disponer la remisión del caso a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe, respecto del cual el Despacho encuentra que el presente 29Se acordó la creación de tres subsalas, así: Costa Caribe: 1) Mgda. Claudia Saldaña 2) Mgdo. José Miller Hormiga. Catatumbo: 1) Mgdo Mauricio García Cadena 2) Mgdo. Pedro Elías Díaz. Casanare: 1) Mgda. Sandra Castro 2) Mgda. Heydi Baldosea. Acta N.° 17 de 1 de septiembre de 2022. 30 Recálquese en este punto, que el señor CARLOS ANDRÉS LORA CABRALES fue identificado como máximo responsable en calidad de autor mediato de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, entre otros delitos, por la muerte de Juan Enemias Daza Carrillo investigada bajo el radicado 3139. 31 La presidencia de la Sala dispuso la remisión de los mencionados casos una vez se hubieran tomado decisiones relativas al: i) sometimiento de los comparecientes, ii) se haya verificado la digitalización de los expedientes y las piezas procesales, o se hubieran tomado decisiones encaminadas a ello, iii) se haya impuesto el régimen de condicionalidad a los comparecientes, iv) se hayan tomado medidas para garantizar el derecho a la defensa de los comparecientes, v) se hayan adelantado las gestiones relacionadas con la búsqueda de las víctimas del Subcaso y, de ser posible, se les haya informado sus derechos, vi) se haya ordenado la suscripción de acta de sometimiento y vii) en lo posible, se cuente con los datos de

notificación de las partes. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: EDGAR DAVID RAMOS MEDINA EXPEDIENTE SAJ: 9002686-34.2019.0.00.0001 caso cumple con los requisitos de remisión consagrados en la Resolución No.

PSDSJ No. 003 – 2023.

II. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

24. Previo a presentar la reseña de los procesos que acá se analizan, el Despacho anticipa que la conducta y los hechos investigados por la Procuraduría General de la Nación bajo el radicado N.° 008-113460-04 coinciden con los investigados ante la justicia ordinaria bajo el N.° 3139. Siendo así, el análisis competencial de ambos procesos se hará conjuntamente.

Reseña del proceso penal N.° 8534

25. De conformidad con la resolución de 12 de septiembre de 2018 mediante la cual la Fiscalía 90 Especializada definió la situación jurídica del señor EDGAR DAVID RAMOS y otros militares, los hechos del caso sub examine habrían acaecido así: Dan cuenta los mismo (sic) que tuvieron ocurrencia el día 21 de abril de

2004 durante el desarrollo de la operación AZAVACHE en el sitio conocido como SAN ANTONIO jurisdicción del municipio de MANAURE Tropas del batallón la POPA dieron de baja en contacto armado a dos particulares nn.nn. masculinos al parecer integrantes de la cuadrilla 59 de las FARC. Bajo el mando del teniente CARLOS LORA CABRALES comandante batería CONTERA (TRUENO) (sic)32.

17. Por su parte, en lo que respecta a las características de las víctimas refirió lo siguiente: De igual forma relata AIDA ESTER CORTEZ la madre del occiso

[ORLANDO JOSE (sic) VILLAREAL (sic)] que [é]l vivía con ella y que estudiaba en la corporación universitaria. LUZ MARINA VILLAREAL CORTEZ es clara en manifestar que ORLANDO JOSE (sic) VILLAREAL ERA (sic) estudiante universitario y que le habían propuesto un trabajo para Valledupar CESAR. Tenemos 32 Expediente Legali N.° 9002686-34.2019.0.00.0001. Pág. 15. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: EDGAR DAVID RAMOS MEDINA

EXPEDIENTE SAJ: 9002686-34.2019.0.00.0001 entonces que se acredita que los occisos no pertenecían a ningún grupo armado al margen de la ley y que eran civiles ajenos al conflicto33. […] JAIME ENRIQUE GUTIERREZ (sic) ALVAREZ (sic) manifiesta en su declaración que conoció a ORLANDO JOSE (sic) VILLAREALA (sic) como un muchacho estudiante y que estuvo laborando con [é]l e[n] la

(sic) acción comunal y que nunca tuvo conocimiento que ORLANDO estuviera con grupos al margen de la ley.

18. Derivado de ello coligió que: Tomando la declaración que hiciera en la justicia penal militar CORREDOR JIMENEZ (sic) NESTOR manifestó que tenían una información que había un grupo de bandoleros en el sitio conocido como el CINCO.

Que vieron dos sujetos uno con un arma en su mano una pistola‚ mas (sic) adelante dice que eran muchos que no puede aproximarse a decir cuantos (sic) eran dice que la tropa fue atacada con AK-47, la gran mayoría pistolas y revólveres, que acepta haber accionado su arma de dotación, causa gran curiosidad la manifestación que hace “las personas que se encontraban cerca de dicho lugar los reconocieron como subversivos”, ello en contraposición de las personas que estaban reunidas en la escuela los funcionarios de la UMATA y de COORPONOR como RAFAEL ANTONIO CONTRERAS RUEDA al igual que RAFAEL GUILLERMO BARRIOS y Douglas ARDILA FERNANDEZ (sic) lo cual es claro para el despacho que es un indicio de mentira. Igualmente,

RAFAEL GUILLERMO BARROS TORRES, manifestó que entre el personal militar había dos personas que estaban vestidas con un traje enterizo de color AZUL desde la cabeza a los pies los cuales desconocía si pertenecían al ejército o no ya que solo se le veían los ojos, situación que ratifica DOUGLAS ARDILA FERNANDEZ (sic), también recuerda que entre el personal militar había uno con pasamontañas34.

19. A su turno, en materia de participación de EDGAR DAVID RAMOS MEDINA en los hechos, la Fiscalía 90 Especializada, estableció varios indicios: 1. indicio (sic) de PRESENCIA (sic) Como (sic) se quiera existen la orden de operaciones gasto de legalización de munición donde se relacionan las personas que participaron de los hechos.. (sic) [entre otras] EDGAR 33 Expediente Legali N.° 9002686-34.2019.0.00.0001. Pág. 27. 34 Expediente Legali N.° 9002686-34.2019.0.00.0001. Pág. 29 -30. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: EDGAR DAVID RAMOS MEDINA

EXPEDIENTE SAJ: 9002686-34.2019.0.00.0001

DAVID RAMOS MEDINA CEDULA 1.088.1476 de acuerdo a este documento se demuestra que estuvieron en el sitio de los hechos y que conformaban el listado de personal bajo las ordenes (sic) de el (sic) teniente LORA CABRALES. (FOLIO24 y vuelto primer cuaderno) el cual respaldan con su firma. 2. indicio del móvil para delinquir. Para nadie es desconocido que la situación de orden publico (sic) en Cesar debido al conflicto armado, tenia (sic) la presencia de actores armados como las AUC en contubernio con el ejercito (sic) Y es que no hay que dejar de lado, como efectivamente para ese momento histórico que se estaba presentando en el país, se requería mostrar los resultados obtenidos por parte de las mismas fuerzas armadas en el país, situación que propicia precisamente el mostrar resultados, que como en este caso, DE (sic) la vereda SAN ANTONIO MANAURE, son mostrados como integrantes de la cuadrilla 59 de las FARC que opera en la región (…). 3. indicio de actuaciones y manifestaciones posteriores a la ocurrencia de los hechos. como es el ACTA DE LEGALIZACION DE MUNICION de fecha 23 de abril de 2004 Así (sic) 450 MUNICION 5.56

MUNICION 7.62 ESLABONADA...150

MUNICION 7.62 SUBSONICA...10

MUNICION granadas de 60 mm ...5 Granadas de 40 mm....... …04 (…) Cabría preguntarse dos jóvenes inexpertos se enfrentarían a toda una

tropa bien armada y con pertrechos la respuesta es que no. [4.] indicio de mentira. [E]n efecto los militares manifiestan que iban a secuestrar a unos funcionarios públicos a quienes habían citado allí. Situación esta que se cae por su peso como quiera que los funcionarios de la UMATA y de COORPONOR manifestaron que habían ido a resolver un litigio de aguas, y uno de ellos manifestó que fue sacado de la escuela por el sargento para que reconociera los occiso y este manifestó que no los conocía contrario a lo que afirma NESTOR JIEMENEZ (sic) CORREDOR que fueron reconocidos como guerrilleros, (sic) Otro indicio de mentira es que al observar la TRAYECTORIA DE DISPAROS en ambos cuerpos fueron impactados por la espalda. Como lo demuestra el informe balístico de TRAYECTORIAS DE DISPAROS lo que no concuerda con el mencionado combate siendo esta una regla de la experiencia […]35. 35 Expediente Legali N.° 9002686-34.2019.0.00.0001. Pág. 30 – 31. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A11B03 ogidóc le y 1000.00.0.9102.43-6862009

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SOLICITANTE: EDGAR DAVID RAMOS MEDINA

EXPEDIENTE SAJ: 9002686-34.2019.0.00.0001

Reseña del proceso penal N.° 3139 y proceso disciplinario N.° 008113460-04.

20. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Valledupar profirió sentencia condenatoria el 18 de abril de 2008 contra EDGAR DAVID RAMOS MEDINA por el delito de homicidio en persona protegida de Juan Enenías Daza Carrillo, quien pertenecía a la etnia Kankuama. Los hechos los narró así: El 6 de febrero de 2004, siendo aproximadamente las seis y treinta de la mañana, JUAN ENEMIAS DAZA CARRILLO se dirigía en compañía de sus hijos hacia la finca BIRITINCO, ubicada en el Corregimiento (sic) de Atanquez, cuando fue requerido por miembros del Ejército Nacional, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la zona, para que entregara su documen

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