JEP - Resolución SDSJ-1521 del 07 de mayo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1521 del 07 de mayo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución No. 1521 Bogotá D.C., 7 de mayo de 2026 N° Compareciente Cédula de ciudadanía Expediente Legali 1 Carlos Julio Quesada Tique 5.971.103 1500216-36.2024.0.00.0001 2 Juan de Jesús Correa Malatesta 79.839.317 1500240-30.2025.0.00.0001 3 Jesús Abel Chaparro Naranjo 74.189.134 1500319-09.2025.0.00.0001 4 Norberto Merchán Balaguera 74.326.473 1500157-48.2024.0.00.0001 5 Tulio Ernesto Moreno Martínez 74.335.413 1500175-69.2024.0.00.0001 6 Dumar Pérez García 74.186.920 1500141-94.2024.0.00.0001 7 Alfredo Guzmán Masmela 93.383.182 1500316-88.2024.0.00.0001 8 Dixon Eduardo Velásquez Alonso 18.927.615 1500301-85.2025.0.00.0001 9 Álvaro Ortiz González 6.031.138 9000860-70.2019.0.00.0001 0000208-02.2025.0.00.0001 10 Robert Ivens Serna Bejarano 16.775.086 11 William Parada Durán 91.323.576 12
Dubán Salinas Pineda 75.065.117 9000206-20.2018.0.00.0001 13 Alison Aguirre Marín 75.095.013 14 Rubén Darío Cuellar Asprilla 79.063.384 15 Juan Daniel Martínez González 80.154.422 9000206-20.2018.0.00.0001 9000117-60.2019.0.00.0001 16 José Ignacio Rubio 88.001.784 1500260-21.2025.0.00.0001 17 Homer Gallo 13.500.444 1500115-28.2026.0.00.0001 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la participación de las víctimas y decretar medidas de impulso procesal, en relación con diecisiete
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500216-36.2024.0.00.0001 y el código 83C3CB.Página 2 de 43
SUB3NS CASO BOYACÁ
(17) miembros de la fuerza pública pertenecientes al Grupo Gaula de Boyacá, implicados en diez (10) hechos victimizantes, así como a adoptar otras determinaciones. ANTECEDENTES 1. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 20231, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el suscrito magistrado Mauricio García Cadena. 2. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar. 3. Adicionalmente, la SUB3NS, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna, la cual fue posteriormente modificada quedando así2: a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada. 1 Adicionada
por la Resolución 003 del 11 de abril de 2024 y modificada por la Resolución PSDSJ No. 020 del 09 de octubre de 2024. 2 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala.
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3. Homicidio de Edgar Oswaldo Arismendy García (8 de noviembre de 2004 Sogamoso, Boyacá)
Álvaro Ortiz González, Robert Ivens Serna Bejarano, William Parada Durán
3. Homicidio de Edgar Oswaldo Arismendy García (8 de noviembre de 2004 Sogamoso, Boyacá)
Investigación penal No. 209 Norberto Merchán Balaguera
4. Homicidio Wilson Sáenz Ariza (22 de noviembre de 2006, Duitama, Boyacá) Investigación penal No. 315 William Parada Durán, Dumar Pérez García 3 La Resolución 263 del 24 de enero de 2024 fue modificada por la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, y acordó, respecto de los departamentos que la conforman, que el despacho del magistrado Mauricio García conocerá de los casos relacionados con el departamento de Nariño.
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5. Homicidio de Jhon Fredy Serrano y Juan Carlos Rojas (7 de enero de 2007, Sogamoso, Boyacá)
Investigación penal No. 340 Dumar Pérez García 6. Homicidio de Dubán Alexis Osorio Ospina y una persona no identificada (3 de marzo de 2008, Tasco, Boyacá) Proceso penal 152386000211-2008-00045 Carlos Julio Quesada Tique y William Parada Durán
7. Homicidio de José Orlando Sosa (19 de abril de 2008, Labranzagrande, Boyacá)
Proceso No. 2179 de JPM Álvaro Ortiz González
7. Homicidio de José Orlando Sosa (19 de abril de 2008, Labranzagrande, Boyacá)
Proceso No. 2179 de JPM Álvaro Ortiz González
5. Así mismo, a partir de los escritos de CCCP y solicitudes de sometimiento allegados se tiene que están vinculados los siguientes solicitantes y comparecientes a los siguientes hechos: N° Hecho victimizante Escrito de CCCP Comparecientes/Solicitantes a comparecer vinculados
1. Homicidio de Arnulfo Picón Noriega (27 de febrero de 2005, Sogamoso, Boyacá) Escrito de CCCP del señor Álvaro Ortiz González4 Proceso penal militar 237/858
Álvaro Ortiz González y Robert Ivens Serna Bejarano 2. Homicidio de José Omar Sánchez Herrera y Álvaro Hernández Pérez (28 de abril de 2006, Pajarito, Boyacá) Escrito de CCCP del señor Juan de Jesús Correa Malatesta5 Juan de Jesús Correa Malatesta, William Parada Durán, Dumar Pérez García, Carlos Arturo Suárez Bustamante
3. Homicidio de María del Pilar González Ortiz, Arley Rosendo Peña Sánchez, Hermes Hernán Ramos Verano y tentativa de
Escrito de CCCP del señor Dixon Eduardo Velásquez6 Alfredo Guzmán Masmela, Dixon Eduardo Velásquez Alonso y William Parada Durán 4 Expediente SAJ 9000860-70.2019.0.00.0001, folios 5584-5591. 5 Expediente SAJ 1500240-30.2025.0.00.0001, folios 52-54. 6 Expediente SAJ 1500301-85.2025.0.00.0001, folios 60-63
3. Homicidio de Dubán Alexis Osorio Ospina y una persona no identificada (3 de marzo de 2008, Tasco, Boyacá) Carlos Julio Quesada Tique y William Parada Durán (R. 3964 del 5 de diciembre de 2025)
4. Homicidio de Arnulfo Picón Noriega (27 de febrero de 2005, Sogamoso, Boyacá)
Álvaro Ortiz González y Robert Ivens Serna Bejarano10
7. Ahora bien, respecto de los hechos victimizantes en mención, las siguientes personas han sido reconocidas como víctimas indirectas: 7 Expediente SAJ 9000206-20.2018.0.00.0001, folios 3079-3103. 8 Expediente SAJ 9000860-70.2019.0.00.0001, folios 4644-4698. 9 Expediente SAJ 9000860-70.2019.0.00.0001, folios 2180-2242. 10 La decisión se encuentra al despacho.
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Hecho victimizante Víctimas indirectas reconocidas Resolución Apoderado Hecho victimizante No. 1 (Homicidio, 7 de febrero de 2004, Aquitania, Boyacá) John Marco Avella Cristancho Elizabeth Cristancho11 (Madre), Marco Andrés Avella12 (Padre) R. 2534 del 12 de julio de 2022
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2. Homicidio Blanca Fabiola Medina Suárez y Jhon Fredy Arcos González (5 de abril de 2005, Tunja Boyacá) William Parada Durán (R. 194 del 28 de enero de 20258), Álvaro Ortiz González, Robert Ivens Serna Bejarano, (R. 361 del 7 de febrero de 20259)
3. Homicidio de Dubán Alexis Osorio Ospina y una persona no identificada (3 de marzo de 2008, Tasco, Boyacá) Carlos Julio Quesada Tique y William Parada Durán (R. 3964 del 5 de diciembre de 2025)
John Marco Avella Cristancho Elizabeth Cristancho11 (Madre), Marco Andrés Avella12 (Padre) R. 2534 del 12 de julio de 2022 Jesús Fernando Rodríguez Kekhan13 Ligia Andrea Avella Cristancho14, Gemmy Edith Avella Avella15 (Hermanas) R. 3223 del 31 de agosto de 2022 Sandra Patricia Echeverria Cristancho16 (Hermana) R. 3599 del 29 de septiembre de 2022 Miguel Ángel Santiago Margarita Santiago17, María Cristina Santiago18 (Hermanas), Jimmy Alexander Santiago López19 (Hijo), Leonardo David Santiago20 (Tío) R. 3916 del 21 de octubre de 2022 Briyith Esperanza Traslaviña Muñoz21
Miguel Ángel Santiago Margarita Santiago17, María Cristina Santiago18 (Hermanas), Jimmy Alexander Santiago López19 (Hijo), Leonardo David Santiago20 (Tío) R. 3916 del 21 de octubre de 2022 Briyith Esperanza Traslaviña Muñoz21
8. Mediante las decisiones que a continuación se relacionan, se convocó a audiencias de aporte y contrastación de la verdad a los comparecientes, las víctimas acreditadas, sus representantes y al Ministerio Público, en las siguientes fechas: Resolución de convocatoria Fecha de la audiencia Resoluciones 3309 del 6 de octubre de 202522 y 3613 del 6 de noviembre de 202523 2 y 3 de diciembre de 2025 11 Cédula de ciudadanía No. 33.448.940 12 Cédula de ciudadanía No. 9.521.273 13 Cédula de ciudadanía 19.479.691 y tarjeta profesional 136.753 del C.S.J. 14 Cédula de ciudadanía No. 46.378.438 15 Cédula de ciudadanía No. 46.375.854 16 Cédula de ciudadanía No. 46.373.531 17 Cédula de ciudadanía No. 40.023.865 18 Cédula de ciudadanía No. 40.017.230 19 Cédula de ciudadanía No. 1.049.620.177 20 Cédula de ciudadanía No. 1.118.529.892 21 Identificado con C.C. 1.052.400.378 y T.P. 310.611 del C.S.J. 22 Expediente SAJ 9000860-70.2019.0.00.0001, folios 5065-5078. 23 Expediente SAJ 9000206-20.2018.0.00.0001, folios 5094-5119.
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Resoluciones 11 del 7 de enero de 202624 y 49 del 15 de enero de 202625 3, 4 y 5 de febrero de 2026 9. Igualmente, en las Resoluciones 3309 del 6 de octubre de 202526 y 11 del 7 de enero de 202627, se delegaron determinadas funciones en los magistrados auxiliares adscritos a la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la SDSJ. En ese marco, dentro del proceso de definición de situación jurídica del Grupo Gaula Boyacá, y en ejercicio de actos de colaboración judicial delegados por el suscrito, durante las mencionadas audiencias se adoptaron decisiones relacionadas con el reconocimiento de personería jurídica a algunos abogados, las cuales serán convalidadas a través de la presente decisión. 10. Del mismo modo, con ocasión de dichas diligencias, se identificaron solicitudes de acreditación de víctimas, reconocimientos de personería pendientes de pronunciamiento judicial, a las cuales se les dará respuesta en esta resolución. Así mismo, se adoptarán otras determinaciones de impulso. CONSIDERACIONES 11. Atendiendo lo expuesto, este despacho se pronunciará respecto a: (i) la participación de las víctimas ante la JEP; (ii) el reconocimiento de personería jurídica; (iii) la convalidación de actos de trámite que, por comisión, se ordenaron en el marco del presente proceso de definición de situación jurídica, y (iv) la adopción de otras determinaciones. I. Sobre la participación de víctimas ante la JEP 12. Uno de los puntos centrales del Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera fue la creación de un Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuyo componente de justicia está en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz. Allí se definió que la participación de las víctimas es un principio rector del Sistema y eje transversal en todas las actuaciones de la Jurisdicción. 24 Expediente SAJ 1500319-09.2025.0.00.0001, folios 1-4. 25 Expediente SAJ 1500319-09.2025.0.00.0001, folios 134-153. 26 Expediente SAJ 9000860-70.2019.0.00.0001, folios 5065-5078. 27 Expediente SAJ 1500319-09.2025.0.00.0001, folios 1-4.
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13. En este marco, a través del Acto Legislativo 01 de 2017, se creó un título de disposiciones transitorias en la Constitución para “la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera”. El primer inciso del artículo transitorio 5° del artículo 1° de la referida norma señala que uno de los objetivos de la JEP es satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia y su último inciso indica que “la ley regulará entre otros principios […] la participación de las víctimas”. 14. En consecuencia, el título primero de la Ley 1922 de 2018, norma de procedimiento ante la JEP, desarrolla la acreditación, el reconocimiento y la representación de las víctimas en el marco de la centralidad de sus derechos. El artículo 2° indica que las víctimas pueden participar por sí mismas o por medio de un apoderado que puede ser de confianza, designado por una organización o por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva o por el sistema de defensa pública. Por su parte, el parágrafo 2° señala que cuando haya más de una víctima, la Sala o Sección del Tribunal para la Paz puede disponer que todas o ciertos grupos de ellas nombren un representante común para garantizar la eficiencia del proceso. 15. Asimismo, el artículo 3° señala que la Sala o Sección respectiva reconocerá la calidad de víctima de una persona cuando esta (i) “manifiest[e] ser víctima de un delito”, (ii) “que desea participar en las actuaciones” ante la JEP, y (iii) presente una “prueba siquiera sumaria de su condición,
tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes”28. A su vez, el inciso tercero del artículo 3° de la mencionada ley señala que “en la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”. Finalmente, el parágrafo de este artículo señala que “[a] quien acredite estar 28 El artículo 3° de la Ley 1922 de 2018 señala: “PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA. Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. || Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. ||En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente”.
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incluido en el Registro Único de Víctimas, no se le podrá controvertir su condición de tal”. 16. Ahora bien, en cumplimiento a lo ordenado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP en la Sentencia interpretativa 01 del 3 de abril de 201929, la Comisión de Participación de la JEP (en adelante CPJ) elaboró y publicó el “Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz”. Allí señaló que, para el caso del cónyuge, compañero o compañera permanente, familiar en primer grado de consanguinidad o primero civil con la víctima directa se debía probar “el vínculo”30, para lo cual, se puede aportar “copia del registro civil, declaraciones extrajuicio, piezas procesales para los compañeros y compañeras o cualquier otro medio de prueba pertinente y conducente para probar parentesco”31. Además, según la CPJ, en casos de homicidio y desaparición forzada, en estos grados de parentesco, “el daño se presume”32. 17. Ahora, de contar con un grado de parentesco diferente de los señalados, la persona interesada en obtener el reconocimiento debe probar “el vínculo con la víctima directa, por cualquier medio probatorio” y el “daño real, concreto y especifico” que sufrió “como consecuencia de los hechos victimizantes”33. Este último estándar aplica también para las personas que, sin tener ningún parentesco con la víctima, tiene un interés legítimo y directo de ser reconocido34. 29 En esa decisión, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ordenó a la Comisión de Participación de la JEP que elaborara un manual de buenas prácticas en materia de participación de víctimas que incluyera temas relacionados con su acreditación y reconocimiento. 30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción
de Participación de la JEP que elaborara un manual de buenas prácticas en materia de participación de víctimas que incluyera temas relacionados con su acreditación y reconocimiento. 30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (2024), p. 70. La cita que incluye el manual es la siguiente: “Corte Constitucional, Sentencia C-052/12 de 8 de febrero de 2012: “Podría incluso inferirse que al establecer esta regla [2° inciso en el texto del artículo 3° de la Ley 1448/11] el legislador obró bajo la premisa de que, en las específicas circunstancias allí previstas, la muerte o desaparecimiento de la víctima original y la ya indicada cercanía familiar con ésta, existe daño, salvo en muy escasas excepciones, por lo cual, en este escenario no se exige la específica acreditación de aquél. En ese sentido, considera la Corte que la regla contenida en el inciso 2° contiene una presunción de daño, que admite prueba en contrario”. Esta postura se condice con la doctrina del daño moral evidente, la cual sostiene que el daño se prueba in re ipsa, lo que significa que habiendo antijuridicidad y probada la titularidad del accionante, se puede presumir que existió afectación. Martínez, N. Análisis de la presunción de daño moral que beneficia a ciertas víctimas indirectas en la jurisdicción contencioso administrativa colombiana. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.º 42, eneroabril de 2019,
pp. 181-210. DOI: https://doi.org/10.18601/01229893.n42.07”. 33 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (2024), p. 70. 34 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (2024), p. 71.
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18. Por su parte, en cuanto a la prueba sumaria de la condición de víctima, el Manual para la Participación de las Víctimas aclaró que dicha prueba es aquella que “no ha sido sometida a contradicción y que sea pertinente y conducente para demostrar la ocurrencia de los hechos victimizantes sufridos, que están siendo analizados en el marco de un caso en la JEP”.35 Así las cosas, pueden aportarse como medios de prueba, entre otros, los siguientes: - Providencias judiciales y actos administrativos que reconozcan a una persona como víctima; - Inclusión como víctima en bases de datos; - Los informes presentados por instituciones o por las víctimas y sus organizaciones, siempre que contengan el relato de “[l]a época, el lugar, los hechos victimizantes, la víctima y los perpetradores”. - Documento procesal como denuncia, queja o copia de alguna parte del expediente en el caso de actuaciones conocidas por agentes del Ministerio Público (Defensoría, Procuraduría, Personería), Fiscalía o autoridad judicial. - Cualquier otro medio de prueba pertinente que permita al juez verificar tal condición, como declaraciones extrajuicio, entre otros. Caso concreto i.) Solicitudes de acreditación como intervinientes especiales 19. Mediante escritos del 2 de diciembre de 202536 y 15 de enero de 202637, el abogado Sergio Augusto Ocazionez Merchán, integrante del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, solicitó la acreditación como víctimas indirectas de las siguientes personas: Víctima directa Víctima indirecta Número de identificación Parentesco Jhon Fredy Arcos González Teresa María González C.C. 40.009.673 Madre
35 Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (2024), p. 66. 36 Expediente SAJ 0000208-02.2025.0.00.0001, folios 5151-5156. 37 Expediente SAJ 0000208-02.2025.0.00.0001, folios 5587-5588. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500216-36.2024.0.00.0001 y el código 83C3CB.Página 11 de 43
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Yuber Milton Arcos González C.C. 7.173.931 Hermano Lina Tatiana Arcos González C.C. 1.049.614.346 Hermana Ruby Alexander Arcos González C.C. 7.177.838 Hermano Yuly Andrea Machuca Barahona C.C. 1.049.618.093 Cuñada 20. Al anterior escrito se anexó copia de algunos extractos de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 201138, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, en el marco del proceso de reparación directa radicado número 2007-0053, promovido por los señores Teresa María González, Lina Tatiana Arcos González, Ruby Alexander Arcos González y Yuber Milton Arcos González contra la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, por el homicidio de Jhon Fredy Arcos González, cuyo texto completo se encuentra en el expediente39. Textualmente, en esta decisión se indicó: Conforme a las pruebas recabadas, el despacho concluye que se encuentra acreditado que la señora MARÍA TERESA GONZÁLEZ GONZÁLEZ es la madre del señor JHON FREDY ARCOS GONZÁLEZ, que EPIMENIO ARCOS SAINEA, el padre, que YUBER MILTON ARCOS GONZÁLEZ, RUBY ALEXANDER ARCOS GONZÁLEZ y LINA TATIANA ARCOS GONZÁLEZ son sus hermanos […] 21. En consideración a lo anterior, el juzgado asignó a título de reparación del daño por perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los padres y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos. 22. Con fundamento en la providencia judicial en cita, se encuentra acreditado el vínculo entre el occiso y los señores Teresa María González, Lina Tatiana Arcos
para los padres y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos. 22. Con fundamento en la providencia judicial en cita, se encuentra acreditado el vínculo entre el occiso y los señores Teresa María González, Lina Tatiana Arcos González, Ruby Alexander Arcos González y Yuber Milton Arcos, en calidad de madre y hermanos, respectivamente. En consecuencia, se reconocerán como víctimas indirectas ante esta Jurisdicción. 38 Expediente SAJ 0000208-02.2025.0.00.0001, folios 5151-5156. 39 Expediente SAJ 9000860-70.2019.0.00.0001, folios 670-726.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500216-36.2024.0.00.0001 y el código 83C3CB.Página 12 de 43
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23. Diferente panorama se advierte en relación con la señora Yuly Andrea Machuca Barahona, comoquiera que solamente se aportó copia de su cédula de ciudadanía, lo cual es insuficiente para acreditar su afinidad con el occiso. Adicionalmente, si bien se indicó que para ella “fue un suceso doloroso ya que hubo una amistad familiar”, lo cierto es que es una afirmación que carece de precisión respecto de los perjuicios padecidos a raíz de la relación específica que sostenía con la víctima directa. 24. Por ende, en aras de consolidar su participación como interviniente especial ante esta jurisdicción, se le solicitará subsanar la situación que se pone de presente, comoquiera que es indispensable contar con un medio probatorio que acredite (i) el vínculo con la víctima directa y (ii) el daño real, concreto y específico que sufrió como consecuencia de los hechos40. En este orden, se le informará que una vez allegada la documentación referida, se analizará nuevamente su solicitud. ii) Gestiones del SAAD respecto de la asesoría y representación de las víctimas indirectas 25. En otro orden de ideas, mediante informe del 4 de diciembre de 202541, la UIA aportó los datos de contacto de Linda Isabel Villalobos Sierra, familiar de William Villalobos Alvarado. Sin embargo, el despacho no cuenta aún con los elementos ya anunciados para acreditarla como víctima indirecta ante la JEP. 26. Así pues, con el fin de garantizar la participación efectiva de las víctimas, en consonancia con los artículos 1 y 27 de la Ley 1922
de 2018 y 14 de la Ley 1957 de 2019, se hace necesario comunicarle que esta Jurisdicción adelanta el trámite frente a Dubán Salinas Pineda, Juan Daniel Martínez González, Alison Aguirre Marín, Rubén Darío Cuellar Asprilla, comparecientes de fuerza pública, por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Adicionalmente, también debe ponérsele en conocimiento que:
a. Según el ordenamiento jurídico transicional, las personas que se consideren víctimas tienen derecho a participar ante esta Jurisdicción 40 Página 87 del Manual para la Participación de las Víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. 41 Expediente SAJ 9000860-70.2019.0.00.0001, folios 5245-5254. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MAURICIO GARCIA CADENA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500216-36.2024.0.00.0001 y el código 83C3CB.Página 13 de 43
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como sujetos procesales en calidad de intervinientes especiales (artículo 4º de la Ley 1922 de 2018), para lo cual pueden concurrir por sí mismas o por medio de apoderado de confianza. Pueden igualmente optar por un representante común o