JEP - Resolución SDSJ-1523 15-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1523 15-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 1523
Bogotá D.C., 15 de abril de 2024
Expediente Legali: 9000061-90.2020.0.00.0001
Solicitantes: Oscar González Verdugo
Hilder Culma Acosta (Fuerza pública) Situación jurídica: Investigados / en libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 30 de enero de 2020 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP a resolver la procedencia del recurso de reposición interpuesto por el abogado Jaime Enrique Perico Aránzazu, identificado con cédula de ciudadanía n° 80.091.492 y tarjeta profesional n° 160.525 del C.S. de la J., en representación del compareciente Hilder Culma Acosta, identificado con cédula de ciudadanía n° 93.451.321, en contra de la Resolución 348 del 30 de enero de 20241.
ANTECEDENTES
1. Mediante escritos radicados el 17 de diciembre de 20192 los señores Oscar González Verdugo e Hilder Culma Acosta solicitaron, por separado, su sometimiento ante la JEP, manifestando que en su contra se sigue el proceso 1 Expediente SAJ 9000061-90.2020.0.00.0001, folios 655 a 666. 2 Radicados 20191510640062 y 20191510640052. Expediente SAJ 9000061-90.2020.0.00.0001, folios 1 a 19 y 20 a 38.
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19 y 20 a 38. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: OSCAR GONZ ÁLEZ VERDUGO E HILDER CULMA ACOSTA EXPEDIENTE SAJ: 9000061-90.2020.0.00.0001 penal de radicado 152386000211-2008-80005 y el proceso disciplinario de radicado 092-3238-09, ambos por los hechos ocurridos el 6 de junio de 2008 en la vía que conduce de Duitama a Paz del Río, Boyacá, en los que resultó muerto el señor Jefferson Beltrán Bautista.
2. Así, mediante la Resolución 855 del 17 de febrero de 20203, un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas4 asumió el conocimiento de las solicitudes de sometimiento de los señores González Verdugo y Culma Acosta. En la misma decisión se decretó la práctica de pruebas.
3. Más adelante, mediante las Resoluciones 2049 del 29 de abril de 20215, 3687 del 30 de julio de 20216, 4076 del 30 de agosto de 20217 y 4393 del 15 de septiembre de 20218 el despacho sustanciador reiteró la práctica de algunas
pruebas.
4. Luego, a través de la Resolución 5112 del 26 de octubre de 20219 el despacho sustanciador, entre otras determinaciones, resolvió i) aceptar el sometimiento de los señores González Verdugo y Culma Acosta a la JEP por las conductas investigadas en el marco del radicado penal 152386000211-200880005; ii) mantener el status libertatis de libertad en favor de los comparecientes respecto del mencionado proceso penal; iii) requerir a los comparecientes la presentación de su escrito de compromiso claro, concreto y programado – CCCP en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas; iv) comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP para la ubicación de las víctimas indirectas del proceso penal 2008-80005 y para conocer si es su deseo concurrir en calidad de intervinientes especiales en el presente trámite; v) reconocer personería jurídica al abogado Jaime Perico Aránzazu para representar los intereses de los dos comparecientes ante la JEP; y vi) remitir por competencia este asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR. 3 Expediente SAJ 9000061-90.2020.0.00.0001, folios 39 a 48. 4 El despacho a cargo del magistrado Pedro Elías Díaz Romero. 5 Expediente SAJ 9000061-90.2020.0.00.0001, folios 186 a 187. 6 Expediente SAJ 9000061-90.2020.0.00.0001, folios 191 a 194.
7 Expediente SAJ 9000061-90.2020.0.00.0001, folios 232 a 235. 8 Expediente SAJ 9000061-90.2020.0.00.0001, folios 247 a 249. 9 Expediente SAJ 9000061-90.2020.0.00.0001, folios 276 a 304. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: OSCAR GONZÁLEZ VERDUGO E HILDER CULMA ACOSTA
EXPEDIENTE SAJ: 9000061-90.2020.0.00.0001
5. Posterior a ello, el 2 de enero de 202410, el abogado Perico Aránzazu allegó la renuncia a los poderes de un listado de comparecientes dentro del cual se encuentra referido el señor Culma Acosta.
6. Con Resolución 348 del 30 de enero de 202411 se aceptó el sometimiento de los comparecientes González Verdugo y Culma Acosta en relación con los hechos disciplinados en el proceso IUC 092-003238-2009 y se dispuso, entre otras determinaciones, aceptar la renuncia del poder conferido al abogado
Perico Aránzazu por parte del señor Culma Acosta y por tanto, oficiar al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – SAAD Comparecientes de la Secretaría Ejecutiva de la JEP – SEJEP para ejercer la representación del compareciente.
7. El 18 de marzo de 202412 el abogado Perico Aránzazu interpuso un recurso de reposición en contra de la resolución antes referida “única y exclusivamente sobre la decisión de aceptar la renuncia [al] poder del [] compareciente [Hilder Culma Acosta], [] dado que por ERROR involuntario del suscrito abogado presenté renuncia al poder cuando esa no era mi intención [].”
8. Entre tanto, el despacho sustanciador emitió la Resolución 685 del 16 de febrero de 202413 por medio de la cual remitió el asunto de los aquí comparecientes a la Subsala Especial Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria de la Fuerza Pública – SUB3RNSFP. En consecuencia, mediante acta de reasignación n° 33 del 6 de marzo de 202414 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó este asunto al suscrito magistrado.
9. Con Informe Secretarial ISJ.SDSJ.0000220.2024 del 4 de abril de 202415, la Secretaría Judicial de la SDSJ dio cuenta de lo siguiente:
3. Con la Resolución 348 del 30 de enero de 2024 (firmada y cargada al expediente el día 20 de febrero de 2024, para su cumplimiento), el despacho del señor Magistrado Pedro Elías Díaz Romero, ordenó en su numeral "SÉPTIMO. – ACEPTAR LA RENUNCIA del poder
10 Radicado 202401000094. Expediente SAJ 9000061-90.2020.0.00.0001, folios 637 a 638. 11 Expediente SAJ 9000061-90.2020.0.00.0001, folios 655 a 666. 12 Radicado 202401023406. Expediente SAJ 9000061-90.2020.0.00.0001, folios 695 a 696. 13 Expediente SAJ 9000061-90.2020.0.00.0001, folios 639 a 644. 14 Expediente SAJ 9000061-90.2020.0.00.0001, folios 649 a 654. 15 Expediente SAJ 9000061-90.2020.0.00.0001, folios 706 a 707. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: OSCAR GONZ ÁLEZ VERDUGO E HILDER CULMA ACOSTA EXPEDIENTE SAJ: 9000061-90.2020.0.00.0001 conferido al abogado Jaime Perico Aránzazu []”. (Negrilla dentro del texto original).
4. La Resolución 348 del 30 de enero de 2024, fue notificada al
abogado Jaime Enrique Perico Aránzazu y al compareciente Hilder Culma Acosta, mediante OFICIOSJ.SDSJ.0008681.2024 y OFICIOSJ.SDSJ.0008678.2024, de fecha 15 de marzo de 2024. En el mismo informe, la SEJUD de la SDSJ indicó la fecha en la que el abogado Perico Aránzazu interpuso un recurso de reposición contra la referida decisión y que corrió el traslado común a los demás sujetos procesales e intervinientes sin que hubiera pronunciamiento alguno al respecto.
10. Finalmente, el 6 de abril de 202416 se incorporó al expediente judicial un informe por parte de la SEJEP informando que el SAAD Comparecientes se contactó con el compareciente Hilder Culma Acosta el 2 de abril de 2024 en aras de designarle un abogado, quien manifestó que era su voluntad continuar con la defensa del profesional Perico Aránzazu.
Trámite procesal y notificación de la decisión recurrida
11. La Resolución 348 del 30 de enero de 2024 – que fue firmada y cargada al expediente hasta el día 20 de febrero de 2024 – fue notificada personalmente al compareciente Hilder Culma Acosta el día 15 de marzo de 2024 mediante Oficio SJ.SDSJ.0008678.2024 al correo electrónico hilderculma34@gmail.com17, así como al abogado Jaime Enrique Perico Aránzazu en la misma fecha a través del Oficio SJ.SDSJ.0008681.2024 a su correo electrónico
jaime.perico@fondetec.gov.co18. Tanto la notificación al compareciente como al abogado cuentan con constancia de entrega en el servidor de la misma fecha
de envío.
12. El 18 de marzo de 202419, el abogado Perico Aránzazu interpuso un recurso de reposición contra la Resolución 348 de 2024, específicamente en contra del ordinal séptimo de la parte resolutiva que decidió aceptar la renuncia al poder que le había sido conferido por el compareciente Culma Acosta, en 16 Expediente SAJ 9000061-90.2020.0.00.0001, folios 708 a 722. 17 Expediente SAJ 9000061-90.2020.0.00.0001, folios 678 y 679. 18 Expediente SAJ 9000061-90.2020.0.00.0001, folio 680. 19 Expediente SAJ 9000061-90.2020.0.00.0001, folios 695 a 696. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: OSCAR GONZÁLEZ VERDUGO E HILDER CULMA ACOSTA EXPEDIENTE SAJ: 9000061-90.2020.0.00.0001 atención a su comunicación del 2 de enero de 202420. Así, solicitó revocar la
decisión atacada y en su lugar, “continúe el suscrito apoderado como defensor del señor HILDER CULMA ACOSTA”.
13. El 1º de abril de 202421, la SEJUD de la SDSJ corrió traslado común n° TRASLADOSJ.SDSJ.0000033.2024 del recurso de reposición por el término de tres (3) días, para que los demás sujetos procesales e intervinientes se pronunciaran al respecto. Dicho traslado finalizó el 3 de abril de 2024.
14. Finalmente, como se indicó en los antecedentes, mediante Informe Secretarial ISJ.SDSJ.0000220.2024 del 4 de abril de 202422, la Secretaría Judicial de la SDSJ dio cuenta, entre otras cosas, de que, una vez vencido el término del traslado común, los demás sujetos procesales e intervinientes no se pronunciaron al respecto.
15. Del anterior recuento se tiene que, el término para presentar los recursos de ley contra la Resolución 348 de 2024 empezó a contar el 18 de marzo de 202423. Así las cosas, este despacho encuentra que el recurso de reposición interpuesto por el abogado Jaime Enrique Perico Aránzazu se realizó dentro del término legal, por lo tanto, procederá a pronunciarse sobre el mismo.
CONSIDERACIONES Improcedencia del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 348 del 30 de enero de 2024
16. El recurso de reposición es un instrumento jurídico-procesal que tiene como objeto que el mismo funcionario o corporación judicial que profirió la
decisión objeto de inconformidad proceda a confirmarla, revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla, luego de un nuevo estudio originado en los 20 Radicado 202401000094. Expediente SAJ 9000061-90.2020.0.00.0001, folios 637 a 638. 21 Expediente SAJ 9000061-90.2020.0.00.0001, folio 705. 22 Expediente SAJ 9000061-90.2020.0.00.0001, folios 706 a 707. 23 Ver Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3. Párrafo 127. En los eventos en los que respecto de una providencia únicamente procedan notificaciones personales —limitados en la práctica a pocos casos—, será necesario que en las actas de notificación se advierta a los destinarios que no habrá estado y que, por consiguiente, el término para interponer recursos empieza a contar a partir de la última notificación personal.” 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: OSCAR GONZ ÁLEZ VERDUGO E HILDER CULMA ACOSTA
EXPEDIENTE SAJ: 9000061-90.2020.0.00.0001
argumentos señalados por el recurrente. En efecto, la impugnación, en términos generales, pretende la revisión de la decisión judicial a fin de determinar si las conclusiones a las que llegó el juzgador fueron exactas o inexactas24, con miras a que se corrijan los errores25.
17. Por mandato del artículo 49 de la Ley 1820 de 2016 y 144 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, las resoluciones proferidas por la SDSJ “podrán ser recurridas en reposición ante la Sala o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”26. En consonancia con las referidas disposiciones normativas, el artículo 12 de la Ley 1922 del 2018, norma que adopta las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, señala que “la reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que la “resolución que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior”.
18. Pese a ello, la SA recordó27 que en un mismo texto judicial el juez puede tomar varias decisiones y sobre cada una de ellas se debe determinar si proceden o no los recursos de ley, agregando que, a pesar de la literalidad del primer inciso del artículo 12 antes referido, “es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición”. Así, resaltó que: 402. [] Será, entonces, conforme a la naturaleza autónoma de cada
decisión, con independencia del proveído en el que hubiesen sido proferidas – resolución, auto, sentencia, etc.–, que la Sección establecerá si procede la reposición. 403. [] Primero, el inciso 2º [del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018] restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones 24 Monroy Cabra, Marco Gerardo. Derecho Procesal Civil. Parte GeneralEdiciones Librería del Profesional 25 Devis Echandía, Hernando. Compendio de derecho procesal civil. Tomo I. Editorial ABC. 26 Al respecto, ver los numerales 14 y 52 del punto 5.1.2 del Acuerdo de Paz. 27 Ver Autos TP-SA 540 de 2020 y 1051 y 1108 de 2022 de la Sección de Apelación. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: OSCAR GONZÁLEZ VERDUGO E HILDER CULMA ACOSTA EXPEDIENTE SAJ: 9000061-90.2020.0.00.0001 a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018.
Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos. []. (Énfasis fuera de texto).
19. Resulta evidente entonces que no todas las decisiones que se adoptan en el marco de un trámite causan afectaciones. No es posible considerar que una providencia judicial causa una afectación cuando “se limita a concretar debidamente un hito procesal exigido en el procedimiento, o cuando materializa, sin más, exigencias ya presupuestas por él, o cuando tampoco conllevan, de suyo, una alteración de la relación jurídico procesal en la que se encuentran los intervinientes.”
20. En conclusión, la SA precisó, sobre la procedencia del recurso de
reposición, que:
414. En síntesis, el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 no fija
una regla absoluta, sino más bien una de tipo general, sujeta a excepciones. Las decisiones de la JEP son, por regla general, susceptibles de reposición, pero existen, como se vio, limitaciones a la procedencia del recurso. Algunas son expresas en la ley, mientras que otras se infieren de la interpretación integral del contexto regulatorio de un proceso; todas ellas validadas por una lectura armónica de la voluntad legislativa, en su regulación de los procesos ordinario y transicional. La primera y más importante de las excepciones es, sin duda, la necesidad de que la decisión afecte al recurrente. Es este criterio de afectación el que, en la JEP, determina esencialmente la procedencia de la reposición.
21. En el presente asunto se tiene que la resolución atacada – 348 de 2024 – fue efectivamente notificada a los sujetos procesales y a los demás intervinientes e interesados en el asunto. Además, en el punto resolutivo décimo primero de dicha decisión se estableció que contra la misma procedían los recursos de reposición y de apelación en los términos previstos en los artículos 12 y 13.8 de la Ley 1922 de 2018. Es decir, que, en efecto, en principio, la decisión es recurrible. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: OSCAR GONZ ÁLEZ VERDUGO E HILDER CULMA ACOSTA
EXPEDIENTE SAJ: 9000061-90.2020.0.00.0001
22. Sin embargo, para el presente caso debe tenerse en cuenta que en dicha decisión se tomaron diferentes determinaciones, a saber: i) se asumió el conocimiento del asunto de los señores Oscar González Verdugo e Hilder Culma Acosta respecto de los hechos del proceso disciplinario ICU 092003238-2009 (orden primera del resuelve); ii) se aceptó por competencia prevalente el sometimiento de aquellos respecto del mencionado proceso
(orden segunda del resuelve); iii) se aceptó la renuncia del poder conferido al abogado recurrente por parte del compareciente Culma Acosta (orden séptima del resuelve); iv) se ordenaron comunicaciones de la decisión a distintas entidades y víctimas indirectas (ordenes tercera, cuarta y sexta del resuelve); entre otras. Es decir, es únicamente sobre una de ellas respecto de la que el abogado planteó su disenso, esta es, la de aceptarse la renuncia al poder conferido por el compareciente Culma Acosta.
23. Esta determinación no puede ser considerada como una de las que pudiera afectar los intereses de un sujeto procesal o interviniente, máxime cuando provino de un error del propio abogado del compareciente. Por lo mismo, era innecesario que este hubiera acudido a la vía de instaurar un
recurso de ley para exponer su equivocación, no la del despacho, generando con ello un desgaste innecesario a la Jurisdicción.
24. Por lo dicho, se rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la orden séptima de la Resolución 348 de 2024. No obstante, dada la manifestación expresa del abogado reconociendo su equivocación, así como la del compareciente en relación con su interés de seguir siendo representado por aquel, se le reconocerá nuevamente personería jurídica al letrado para actuar.
25. Valga señalar además que para tales efectos se actualizó la verificación de la vigencia de la tarjeta profesional 16052528 y de las sanciones disciplinarias registradas en la Comisión Disciplinaria Judicial29, sin reportarse ningún hallazgo que afecte su ejercicio para actuar.
26. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que adelante las gestiones pertinentes para 28 Certificado de vigencia n° 2172692 del 11 de abril de 2024. 29 Certificado de Antecedentes Disciplinarios n° 4338452 del 11 de abril de 2024. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: OSCAR GONZÁLEZ VERDUGO E HILDER CULMA ACOSTA EXPEDIENTE SAJ: 9000061-90.2020.0.00.0001 asignarle usuario y clave de acceso al Expediente SAJ 900006190.2020.0.00.0001 al abogado Jaime Enrique Perico Aránzazu.
27. Por último, se remitirá esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por el abogado Jaime Enrique Perico Aranzazu, identificado con cédula de ciudadanía n° 80.091.492 y tarjeta profesional n° 160.525 del C.S. de la J., en representación del compareciente Hilder Culma Acosta, identificado con cédula de ciudadanía n° 93.451.321, en contra de la Resolución 348 del 30 de enero de 202430, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado Jaime Enrique Perico Aranzazu, identificado con cédula de ciudadanía n° 80.091.492 y tarjeta profesional n° 160.525 del C.S. de la J., con el fin de que represente los intereses del compareciente Hilder Culma Acosta, identificado con cédula de ciudadanía n° 93.451.321, ante la JEP.
En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que adelante las gestiones pertinentes para asignar usuario y clave de acceso al Expediente Legali 9000061-90.2020.0.00.0001 al letrado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ADVERTIR que, según el inciso cuarto del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, contra esta resolución no procede recurso alguno.
CUARTO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de 30 Expediente SAJ 9000061-90.2020.0.00.0001, folios 655 a 666. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: OSCAR GONZ ÁLEZ VERDUGO E HILDER CULMA ACOSTA
EXPEDIENTE SAJ: 9000061-90.2020.0.00.0001
Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.
Comuníquese y cúmplase, Mauricio García Cadena Magistrado 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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