JEP - Resolución SDSJ 1523 17 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1523 17 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución n° 1523
Bogotá D.C., 17 de mayo de 2023
Número expediente SAJ: 9000880-61.2019.0.00.0001
Solicitante: Jesús Alexander Silva Lezcano
(Fuerza pública) Situación jurídica: Condenado / LTCA Delito: Homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado Fecha de reparto: 28 de noviembre de 2019 ASUNTO Procede el despacho a decretar medidas de impulso procesal en el marco del caso del compareciente Jesús Alexander Silva Lezcano, identificado con cédula de ciudadanía n° 15.406.326, en su calidad de miembro de la fuerza pública, así como a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 4 de mayo de 2012, el Juzgado Primero adjunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia1, condenó en primera instancia al señor Jesús Alexander Silva Lezcano y otros2, como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado a la pena de prisión de cuatrocientos setenta y cuatro (474) meses. Las 1 Proceso Penal Nº 05000-31-07-002-2010-00061. 2 Omar Javier Juyo Macias, Augusto de Jesús Ospina Valencia, Oscar Eduardo Forero Meneses, Arley Antonio Patiño Garcés, Santiago Alberto Tangarife Puerta y Norbey de Jesús Tirado Mesa.
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SOLICITANTE: JESÚS ALEXANDER SILVA LEZCANO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000880-61.2019.0.00.0001 víctimas de los mencionados ilícitos fueron los señores Fanny de Jesús Ramírez Flórez y Víctor Raúl Flórez Ramírez, madre e hijo, en hechos que tuvieron lugar el 21 de marzo de 2005 en la vereda La Loma, Urrao, departamento de
Antioquia3.
2. Posteriormente, el 31 de marzo de 2014 la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia en lo que respecta a la responsabilidad penal del señor Jesús Alexander Silva
Lezcano4.
3. A su vez, el 22 de octubre de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de quienes resultaron condenados por el Juzgado Primero, entre ellos, el señor Silva Lezcano5.
4. En desarrollo del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, el Ministerio de
Defensa Nacional presentó el caso 45 del soldado profesional Jesús Alexander Silva Lezcano y otros6, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 15.406.326, como posibles beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada
- LTCA.
5. El 23 de marzo de 2017, el soldado profesional Jesús Alexander Silva Lezcano suscribió el acta de sometimiento n° 300048.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, el 5 de junio de 2017, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió al señor Silva Lezcano el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipadaLTCA-7. Esta decisión fue apelada por el Ministerio Público8, la cual fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 8 de agosto de 2017, confirmando la misma9. 3 Expediente SAJ 9000880-61.2019.0.00.0001. Folios 170 a 270. 4 Expediente SAJ 9000880-61.2019.0.00.0001. Folios 34 a 169. 5 Expediente SAJ 9000880-61.2019.0.00.0001. Folios 274 a 424. 6 MY. Omar Javier Juyo Macias, SLP. Augusto de Jesús Ospina Valencia, CP. Oscar Eduardo Forero Meneses, CP. Arley Antonio Patiño Garcés, SLP. Santiago Alberto Tangarife Puerta y SLP. Norbey de Jesús Tirado Mesa. 7 Auto interlocutorio nº 1428. Expediente SAJ 9000880-61.2019.0.00.0001. Folios 481 a 487.
8 Expediente SAJ 9000880-61.2019.0.00.0001. Folios 503 a 507. 9 Expediente SAJ 9000880-61.2019.0.00.0001. Folios 458 a 480. Página 2 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JESÚS ALEXANDER SILVA LEZCANO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000880-61.2019.0.00.0001
7. Mediante Resolución 113 del 14 de enero de 2020, este despacho asumió de oficio el conocimiento del proceso de sometimiento obligatorio del señor Silva Lezcano10. Allí, entre otras cosas, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con este y un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en su contra. Adicionalmente, requirió al solicitante (i) manifestar, de manera escrita, su compromiso concreto, programado y claro -CCCPen relación con su voluntad de contribuir
a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición y (ii) indicar si existen otros procesos o condenas en su contra y remitir copia de las piezas procesales más importantes que reposen en los expedientes. Por último, pidió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín remitir copia de las sentencias proferidas en contra del señor Jesús Alexander Silva Lezcano.
8. En cumplimiento de lo anterior, el 10 de junio de 2020 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín remitió copia de los fallos condenatorios en contra del señor Silva Lezcano, en el marco del proceso penal de radicado 2010-0006111.
9. Por otra parte, el 22 de julio de 202012 la Fiscalía 42 Especializada DECVDH de Bogotá, informó que ante ella cursa el radicado 11001606606420050003484, por hechos que ocurrieron en la madrugada del 21 de marzo de 2005, en el municipio de Urrao, Antioquia, en donde resultaron muertos los señores Fanny Ramírez y Víctor Raúl Flórez Ramírez.
10. A su turno, la UIA presentó un informe parcial de investigación el día 28 de agosto de 202013, en el cual refirió la siguiente información sobre los procesos seguidos en contra del compareciente: - Proceso n° 11001606606420050003484: a cargo de la Fiscalía 42 de la Dirección de DDHH. 10 Expediente SAJ 9000880-61.2019.0.00.0001. Folios 2 a 7.
11 Expediente SAJ 9000880-61.2019.0.00.0001. Folio 27. 12 Radicado Conti 202001013975. 13 Expediente SAJ 9000880-61.2019.0.00.0001. Folios 430 a 441. Página 3 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JESÚS ALEXANDER SILVA LEZCANO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000880-61.2019.0.00.0001 - Proceso n° 050016000206200963425: se encuentra en archivo por conducta atípica art. 79 C.P.P. - Proceso radicado 05000310700220100006100.
En cuanto a la ubicación y contacto de víctimas indirectas de Fanny de Jesús Ramírez Flórez y Víctor Raúl Flórez Ramírez, identificó a las siguientes personas: - Rosalba Florez Jiménez, identificada con cédula de ciudadanía n° 22.170.907, madre de la señora FANNY DE JESÚS RAMÍREZ. - John Deiner Flórez Ramírez, identificado con cedula de ciudadanía No.
1.128.474.352, con número telefónico de contacto el 3216119856; Reinel David Flórez Ramírez, identificado con cedula de ciudadanía n° 1.048.014.139 y teléfono de contacto 3192884288; las señoras Ana Maria Flórez Ramírez, identificada con cedula de ciudadanía No. 43347138, número de telefónico 3117197018 y Paola Andrea Jiménez Ramírez, identificada con cedula de ciudadanía n° 1001764640, número telefónico 3017161413, como hijos de la señora FANNY DE JESÚS RAMÍREZ. - En calidad de hermana de la señora FANNY DE JESÚS RAMIREZ, figura la señora Luz Mariela Ramirez Florez, identificada con cedula de ciudadanía n° 43.346.733, con número de teléfono celular 3147970753, con quien se tomó contacto y manifestó su interés en intervenir ante la Jurisdicción. Así mismo, la señora Luz Mariela les informó a sus demás familiares sobre el trámite ante la JEP y señaló que todas las víctimas indirectas desean hacer parte del mismo.
11. Posteriormente, este despacho emitió la Resolución 247 del 26 de enero de 202114, mediante la cual aceptó el sometimiento, por razones de competencia, del señor Jesus Alexander Silva Lezcano a esta Jurisdicción, por las conductas que le fueron endilgadas en el proceso penal 2010-00061. Así mismo, dispuso reiterar al compareciente la solicitud de presentación de CCCP, remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad
y de Determinación de los Hechos y Conductas – SRVR por cuanto el Batallón de Infantería “Cacique Nutibara”, al que pertenecía el peticionario, se encuentra adscrito a la Cuarta Brigada de la Séptima División del Ejército 14 Expediente SAJ 9000880-61.2019.0.00.0001, folios 926 a 951. Página 4 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JESÚS ALEXANDER SILVA LEZCANO
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Nacional, la cual fue priorizada dentro del caso 003 “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado” y dar impulso a la actuación y dar impulso a la actuación.
12. Luego, mediante Resolución 5373 del 16 de noviembre de 202115 el despacho decretó medidas de impulso procesal y, entre otras cosas, i) requirió a las víctimas indirectas identificadas y contactadas por la UIA para que allegaran prueba sumaria que demostrara el parentesco y el “daño real,
concreto y específico como consecuencia de los hechos” respecto de las víctimas directas del proceso penal 05000-31-07-002-2010-00061, con el fin de poder realizar su reconocimiento y acreditación como tales dentro del presente trámite; ii) reiteró por tercera vez al compareciente su obligación de presentar el escrito de CCCP; iii) reiteró la orden de suscribir el acta de compromiso a través de la Secretaría Judicial de la SDSJ; iv) concedió una prórroga a la UIA para culminar con la comisión encomendada y finalmente y, v) reconoció personería jurídica al abogado Jhon Alexander Bedoya Rivera, adscrito a FONDETEC, para que represente los intereses del compareciente.
13. En cumplimiento de lo anterior, el 27 de enero de 202216 el compareciente allegó su escrito de CCCP.
14. Finalmente, la UIA rindió el informe final el 24 de junio de 202217 en el que aclaró que el proceso con radicado No. 110016066064-2005-0003484, de la Fiscalía General de la Nación, corresponde al radicado No. 050003107002-20100006100; y que de la inspección al radicado 050016000206200963425 no se advierte que los hechos tengan relación alguna con el conflicto armado. Así, el compareciente Silva Lezcano cuenta con un único registro de interés para la
Jurisdicción.
CONSIDERACIONES
15. Teniendo en cuenta el recuento anterior, el despacho procederá a analizar el escrito de CCCP presentado por el compareciente el pasado 27 de
enero de 2022 y tomará otras determinaciones. 15 Expediente SAJ 9000880-61.2019.0.00.0001, folios 972 a 999. 16 Radicado 202201004046. Expediente SAJ 9000880-61.2019.0.00.0001, folios 1005 a 1039. 17 Expediente SAJ 9000880-61.2019.0.00.0001, folios 1129 a 1138. Página 5 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JESÚS ALEXANDER SILVA LEZCANO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000880-61.2019.0.00.0001 i) Régimen de condicionalidad
16. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado18 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los
comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.
17. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos19.
Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, frente al carácter concreto señaló que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del 18 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras.
19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. Página 6 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…). Así mismo, en el parágrafo 9.18, explicó frente a la característica de ser programado que: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia,
reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.
18. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada20.
19. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas. El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110.
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SOLICITANTE: JESÚS ALEXANDER SILVA LEZCANO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000880-61.2019.0.00.0001 un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades
(poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. (…) De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el
nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. (Subrayas fuera del texto original)21.
20. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han 21 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018.
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SOLICITANTE: JESÚS ALEXANDER SILVA LEZCANO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000880-61.2019.0.00.0001 establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz22, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas.
21. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que puede acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad23.
22. En relación con esto, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores24.
23. Ahora, es importante comunicarles a los comparecientes que, conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación, el primer paso para la construcción de “la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas (…)” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al
Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: “La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación 22 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 23 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 24 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. Página 9 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales25”.
24. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos26 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.
25. Aunado a ello, la Comisión enfatizó en la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular indicó que:
[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos
de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 26 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. Página 10 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JESÚS ALEXANDER SILVA LEZCANO
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Análisis del escrito de CCCP presentado por el compareciente
- Aporte de verdad
26. En su CCCP el compareciente refirió un hecho sucedido en marzo de 2005 en el que estuvo presente en un combate con miembros de la guerrilla.
Señala que después de ese suceso, fue designado para cubrir un reemplazo en su grado de soldado, por ser de confianza e hizo parte de un grupo especial dirigido por un capitán y dos cabos. Refiere que el día en el que fue asignado al nuevo grupo, en horas de la noche, el capitán al mando los reunió y les informó cómo operaba el mismo indicándoles que había una orden del batallón por información de personas colaboradores de la guerrilla. Así, los dividieron en dos grupos. El primero de ellos “bajó con la señora y el muchacho (que eran supuestos colaboradores de la guerrilla)” sin que el compareciente supiera que se trataba de una madre y su hijo, quienes fueron entregados al grupo del cual él hacía parte, dirigido por un cabo. Reconoce que a las víctimas las trasladaron mediante engaños y que cuando fueron recibidas por su grupo, él estuvo a cargo de la mujer y uno de sus compañeros, también soldado profesional, a cargo del joven. Relata que habló con la víctima y que la orden que tenían era “darles de baja” pero que no quiso asesinar a la señora, por lo que le propuso a su compañero que intercambiaran, así, el compareciente “dio de baja” al muchacho, y otro soldado, a la madre. Refiere con precisión las circunstancias en las que se planearon las ejecuciones extrajudiciales de las dos víctimas, que las seleccionaron por ser campesinos señalados de tener un mínimo contacto con
la guerrilla y que simularon un combate. Recordó que la recompensa por dar bajas consistía en permisos para visitar a las familias debido a las presiones de altos mandos que recibían por radio y que la población campesina era señalada de colaborar con la guerrilla. Posteriormente, el compareciente identificó con nombres completos al comandante del batallón, a un capitán, dos cabos y cuatro soldados profesionales, aportando en algunos casos sus números telefónicos. Describió la cadena real de mando del Batallón Cacique Nutibara, compañía Coraza, acotando las zonas en las que tenía jurisdicción, donde fungió como soldado profesional ejerciendo el rol de fusilero. Página 11 de 18 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: JESÚS ALEXANDER SILVA LEZCANO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000880-61.2019.0.00.0001
Indica que el Ejército Nacional mantenía vínculos con grupos paramilitares, e incluso él entró en contacto con dichas estructuras, aclarando que “no nos
disparábamos porque nos respetábamos”. Más adelante afirmó que no tiene conocimiento de otras situaciones similares a las comentadas, ni de información que pueda ser de utilidad para la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, pero que, si llegase a tenerla, la proporcionaría.
27. Pues bien, del análisis de esta primera parte del documento relacionada con el aporte de verdad, el despacho encuentra satisfactorio, positivo y valioso el relato del señor Silva Lezcano, quien, a pesar de haber resultado condenado por la justicia penal ordinaria, y cuya condena se encuentra en firme, fue ampliamente descriptivo en cuanto a las circunstancias que rodearon los hechos en los que participó. Explicó de manera clara la forma en la que estaban organizados él y los demás miembros del Ejército y cómo sucedieron los momentos previos a la muerte de las víctimas. Así mismo, respondió de manera completa los interrogantes planteados por la magistratura, incluso refiriendo nexos y relaciones entre la fuerza pública y estructuras paramilitares, lo cual demuestra un claro interés del compareciente por contribuir a los fines del Sistema y un compromiso serio con su sometimiento ante esta Jurisdicción.
28. No obstante, es necesario plantearle unos nuevos interrogantes al compareciente, para lo cual se le otorgará el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión para que presente por escrito su CCCP ajustado, en el cual responda cada una de las siguientes preguntas:
a. Grado de instrucción. (Deberá indicar nivel educativo, primaria, bachillerato, universitario o posgrado),
b. Si es sujeto de especial protección constitucional. (En caso de respuesta afirmativa, deberá indicar bajo cuál categoría: si tiene alguna limitación física, mental, o sensorial, si pertenece a alguna minoría, si se encuentra en estado de extrema pobreza, si es padre cabeza de familia, o, cualquier otra cuestión que considere pertinente informar a esta jurisdicción). c. Conocimiento sobre la existencia d
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