JEP - Resolución SDSJ 1524 17 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1524 17 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución 1524 Bogotá D.C. 17 de mayo de 2023
Número expediente Legali: 9002245-53.2019.0.00.0001
Comparecientes: Jaim e Ariel Rivera Guerrero
E duar Emilio Mosquera Perea Jes ús Ferney Ramírez Clavijo Ma uricio Leal Remolina Jho n Freddy Pachichana Pasichana Car los Alberto Osorio Buriticá H ilder Genir Remicio Pachón H aiden Daniel Quintero Cárdenas G ustavo Barrera Rivera (Fuerza pública) Situación Jurídica: Condenados / con LTCA Delito: H omicidio agravado ASUNTO Procede el despacho a dar impulso procesal al caso de los señores Jaime Ariel Rivera Guerrero, Eduar Emilio Mosquera Perea, Jesús Ferney Ramírez Clavijo, Mauricio Leal Rem olina, Jhon Freddy Pachichana Pasichana, Carlos Alberto Osorio Buriticá, Hilder Genir Remicio Pachón, Haiden Daniel Quintero Cárdenas y Gustavo Barrera Rivera, identificados con las cédulas de ciudadanía n.° 74.245.169 de Moniquirá, 82.363.264 de Tadó, 17.616.599 de San José del Fragua, 13.393.003 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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COMPARECIENTES: JAIME ARIEL RIVERA GUERRERO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002245-53.2019.0.00.0001 de Zulia, 16.865.389 de Cerrito, 6.500.062 de Tuluá, 14.011.421 de Chaparral, 14.326.786 de Honda y 74.754.654 de Aguazul, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. Por medio de sentencia del 26 de abril de 20111, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín, proferida dentro del proceso de radicado 050013104021201000839, condenó a los señores Jaime Ariel Rivera Guerrero, Eduar
Emilio Mosquera Perea, Jesús Ferney Ramírez Clavijo, Mauricio Leal Remolina, Jhon Freddy Pachichana Pasichana, Carlos Alberto Osorio Buriticá, Hilder Genir Remicio Pachón, Haiden Daniel Quintero Cárdenas y Gustavo Barrera Rivera, entre otros, a la pena de veintiséis (26) años de prisión como coautores del delito de homicidio agravado, por los hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2005, en el municipio de Ituango, Antioquia, del que fue víctima Francisco Luis Lopera.
2. A su vez, el 23 de marzo, 25 de abril, 8 y 10 de mayo de 2017, los señores
Haiden Daniel Quintero Cárdenas, Mauricio Leal Remolina, Hilder Genir Remicio Pachón, Jaime Ariel Rivera Guerrero, Eduar Emilio Mosquera Perea, Jesús Ferney Ramírez Clavijo, Carlos Alberto Osorio Buriticá, Jhon Freddy Pachichana Pasichana y Gustavo Barrera Rivera, suscribieron las actas de sometimiento números 300246 300247, 300254, 300398, 300396, 300397, 300769, 300575 y 300945, respectivamente, así como las actas de compromiso de igual número.
3. De otro lado, distintas autoridades ordinarias concedieron el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAa estos comparecientes, así: Nombre compareciente Autoridad que concedió Fecha de la providencia el beneficio Jaime Ariel Rivera Juzgado Ejecución de 13 de junio de 2017
Guerrero Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá 1 Expediente Legali 9002245-53.2019.0.00.0001, folios 87 a 108. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: JAIME ARIEL RIVERA GUERRERO Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002245-53.2019.0.00.0001
Eduar Emilio Mosquera Juzgado Ejecución de 13 de junio de 2017 Perea Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá Jesús Ferney Ramírez Juzgado Ejecución de 13 de junio de 2017 Clavijo Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá Mauricio Leal Remolina Juzgado Primero de 22 de junio de 2017 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Hilder Genir Remicio Juzgado Primero de 22 de junio de 2017 Pachón Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Haiden Daniel Quintero Juzgado Primero de 22 de junio de 2017 Cárdenas Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín Carlos Alberto Osorio Juzgado Veintitrés de 3 de agosto de 2017 Buriticá Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Gustavo Barrera Rivera Juzgado Segundo de 8 de septiembre de 2017 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal Jhon Freddy Pachichana Juzgado Cuarto de 28 e septiembre de Pasichana Ejecución de Penas y 2017 Medidas de Seguridad de Cali
4. Mediante reparto del 12 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asignó el caso de los señores Jaime Ariel Rivera Guerrero, Eduar Emilio Mosquera Perea y Jesús Ferney Ramírez Clavijo, al suscrito magistrado. En tal virtud, mediante la Resolución 7337 del 27 de noviembre siguiente se asumió su conocimiento y se aceptó el sometimiento
de aquellos, por razones de competencia, respecto del proceso 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: JAIME ARIEL RIVERA GUERRERO Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002245-53.2019.0.00.0001
050013104021201000839. Así mismo, se dispuso ordenar a los comparecientes que presentaran su compromiso concreto, programado y claro -CCCP-, se reconoció personería jurídica al abogado Luis Hernando Valero Montenegro, como representante del compareciente Jaime Ariel Rivera Guerrero y se dio impulso a la actuación.
5. El 1° de octubre de 20202, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asignó, por conocimiento previo, el caso de los señores
Mauricio Leal Remolina, Jhon Freddy Pachichana Pasichana, Carlos Alberto Osorio Buriticá, Hilder Genir Remicio Pachón, Haiden Daniel Quintero Cárdenas y Gustavo Barrera Rivera a este despacho, por lo que mediante la Resolución 5122 del 28 de diciembre siguiente3 se asumió su conocimiento y se les aceptó el sometimiento respecto del proceso 050013104021201000839.
Así mismo, se dispuso que los comparecientes presentaran su compromiso concreto, programado y claro y también acumular este asunto con el de Jaime Ariel Rivera Guerrero, Eduar Emilio Mosquera Perea y Jesús Ferney Ramírez Clavijo. Igualmente, se ordenó comunicar a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia que los comparecientes tenían restricción de salida del país, derivada de la concesión del beneficio de LTCA realizada por las autoridades de la justicia ordinaria y se dio impulso a la actuación.
6. El 20 de febrero de 2021, los señores Eduar Emilio Mosquera Perea4 y Jesús Ferney Ramírez Clavijo5 presentaron sus CCCP.
7. El 25 de febrero de 20216, la UIA presentó su informe final, en el que indicó que se logró obtener el nombre de las víctimas indirectas Jorge de Jesús Lopera Arboleda y Fernando de Jesús Torres Lopera, hermano y primo de la víctima directa Francisco Luis Lopera Arboleda, sin que se hubieran conseguido sus datos de ubicación pese a que se consultaron las bases de datos VIVANTO, SIOPER, ANDES, SAVIA-EPS. 2 Expediente Legali 9002245-53.2019.0.00.0001, folios 87 a 108. 3 Expediente Legali 9002245-53.2019.0.00.0001, folios 87 a 108. 4 Expediente Legali 9002245-53.2019.0.00.0001, folios 846 a 849. 5 Expediente Legali 9002245-53.2019.0.00.0001, folios 850 a 853. 6 Expediente Legali 9002245-53.2019.0.00.0001, folios 178 a 644.
4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: JAIME ARIEL RIVERA GUERRERO Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002245-53.2019.0.00.0001
8. Mediante acta de adjudicación SDSJ n.° 128 del 5 de marzo de 20217, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó por conocimiento previo al despacho del suscrito magistrado el expediente de la justicia ordinaria que se encuentra digitalizado en el radicado Conti n.° 202001024455. Este expediente corresponde al identificado con el número 050012104021-2010-00839 del Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mismo en el que se encuentran involucrados los comparecientes mencionados en esta resolución.
9. A través de la Resolución 1582 del 7 de abril de 20218, se remitió a la SRVR el radicado Conti n.° 202001024455, correspondiente del expediente número 050012104021-2010-00839 antes citado, en virtud de la remisión ordenada por medio de las Resoluciones 7337 del 27 de noviembre de 2019 y 5122 del 29 de
diciembre de 2020.
10. El 13 de abril de 20219, el abogado John Alexander Bedoya Rivera presentó poder otorgado por el señor Hilder Genir Remicio Pachón, el cual cuenta con la respectiva presentación personal.
11. El 29 de diciembre de 202110 y el 411 y 2212 de agosto de 2022, el abogado Luis Hernando Valero Montenegro allegó los poderes otorgados por los señores Jesús Ferney Ramírez Clavijo, Haiden Daniel Quintero Cárdenas y Mauricio Leal Remolina, sin que cuenten con presentación personal de los poderdantes. Al tiempo, solicitó la asignación de usuario y contraseña para acceder al expediente digital.
CONSIDERACIONES
- Análisis del programa de verdad presentado por los comparecientes
12. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado13 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el 7 Expediente Legali 9002245-53.2019.0.00.0001 folios 835 y 836, y expediente Legali 000173902.2020.0.00.0001, folios 148 y 149. 8 Expediente Legali 9002245-53.2019.0.00.0001, folios 837 a 840. 9 Expediente Legali 9002245-53.2019.0.00.0001, folios 841 a 845. 10 Expediente Legali 9002245-53.2019.0.00.0001, folios 908 a 916. 11 Expediente Legali 9002245-53.2019.0.00.0001, folios 946 a 954.
12 Expediente Legali 0001739-02.2020.0.00.0001, folios 189 a 196. 13 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: JAIME ARIEL RIVERA GUERRERO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002245-53.2019.0.00.0001 otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera
construcción de una paz estable y duradera.
13. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos14.
14. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, se establece en cuanto
al carácter concreto que: [E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena (…).
15. Así mismo, en el parágrafo 9.18, sobre el carácter programado, señaló: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que
aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: JAIME ARIEL RIVERA GUERRERO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002245-53.2019.0.00.0001 relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.
16. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o
comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada15.
17. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes y su incumplimiento, la Sección de Apelación indicó lo siguiente: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas. El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades (poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó.
(…) 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: JAIME ARIEL RIVERA GUERRERO Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002245-53.2019.0.00.0001
De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…)
como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos. (Subrayas fuera del texto original)16.
18. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz17, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas.
19. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que pueden acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad18.
20. En relación con lo anterior, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan 16 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 17 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 18 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29.
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COMPARECIENTES: JAIME ARIEL RIVERA GUERRERO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002245-53.2019.0.00.0001 una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores19.
21. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la Sección de Apelación: “La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a
aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.” (Negrillas fuera del texto original).
16. Sobre el particular, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019, estableció que a los procesados sometidos que no reconocen responsabilidad y no tienen fallo condenatorio ejecutoriado, solo se les puede exigir un plan de
satisfacción de verdad. Al respecto se indicó: [C]uando quien comparece no tiene condenas en firme, ni reconoce su responsabilidad en las conductas por las cuales era procesado o que se le adjudican, ni obran suficientes evidencias de su responsabilidad, cumple el requerimiento de un plan de contribuciones con un programa de satisfacción de la verdad, en los términos ya indicados. No se debería esperar, en tales casos, que además proyecte sus aportaciones restaurativas, 19 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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COMPARECIENTES: JAIME ARIEL RIVERA GUERRERO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002245-53.2019.0.00.0001 reparadoras o para la garantía de la no repetición, toda vez que, por lógica y justicia, esta clase de aportes presuponen responsabilidad o, al menos, disposición para aceptarla. No es posible, en principio, participar en un ejercicio restaurativo de encuentro o interacción si no hay declaración o reconocimiento de responsabilidad, o fundamentos para esperar una aceptación futura de la misma. Ni puede verse conminado a presentar un programa de reparación quien no es responsable, individual o solidariamente, de un daño. Y no debe considerarse obligado a evitar la repetición quien no ha cometido el delito que se le atribuye. Puede sostenerse que, en estos casos, el requerimiento debería consistir en exhibir un programa de satisfacción de la verdad20 (cursivas dentro del texto original, negrillas fuera del texto original).
22. En consecuencia, se hace hincapié en que el mayor aporte que pueden hacer los comparecientes en materia de reparación a las víctimas es comprometerse a suministrar toda la verdad y definir si van a aceptar o no responsabilidad, pues
de no hacerlo, no es necesario que presenten estas medidas de reparación.
23. Ahora, es importante señalar que, conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación, el primer paso para la construcción de “la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas (…)” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: “La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-498 de 2020,
párr. 15 – 16. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTES: JAIME ARIEL RIVERA GUERRERO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002245-53.2019.0.00.0001 preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales21”.
24. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos22 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.
25. Aunado a ello, la Comisión enfatizó en la importancia del derecho a la
verdad en los procesos de justicia transicional, en particular indicó que: [E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.
26. Teniendo en cuenta lo dicho, el despacho analizará los escritos de CCCP presentados el 20 de febrero de 2021, por los señores Eduar Emilio Mosquera Perea23 y Jesús Ferney Ramírez Clavijo24. 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 22 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. 23 Expediente Legali 9002245-53.2019.0.00.0001, folios 846 a 849. 24 Expediente Legali 9002245-53.2019.0.00.0001, folios 850 a 853. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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COMPARECIENTES: JAIME ARIEL RIVERA GUERRERO Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE LEGALI: 9002245-53.2019.0.00.0001 - Caso concreto
a. Eduard Emilio Mosquera Perea
27. El señor Eduar Emilio Mosquera Perea señaló en su escrito de CCCP que “la verdad que poseo es sobre los hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2005 en el área rural de Ituango Antioquia en los cuales resultó muerto el señor Francisco Luis Lopera con la cual se puede esclarecer las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron y las que llevaron a eso”25.
28. Líneas más adelante refirió brevemente que para la fecha de los hechos “estaba adscrito a la compañía C de la Brigada Móvil agregada a la Séptima División del Ejército”, que se desempeñaba como soldado profesional y que estaba al mando “del teniente Vargas Parra” quien era comandante del pelotón y que “el Capitán (sic) Ojeda Oliva Omar” era comandante de compañía. Sobre las funciones que realizaba dijo “tenía la posición de Fusilero y las funciones que tenía a cargo era las de asegurar el camino”26.
29. Sobre la descripción de las conductas explicó que “las pruebas y soportes que puedo aportar son solamente testimoniales, ajustándome fielmente a los recuerdos que existen en mi memoria, testimonios que pueden conducir a dar la calidad fiel de lo que paso en los hechos arriba mencionados y que permitan aclarar la forma y condiciones de la muerte del señor Lopera” 27. Adujo no tener conocimiento de vínculos del Ejército Nacional con otros grupos armados, ni información sobre el “mecanismo o forma de seleccionar a las víctimas” 28.
30. Por último, indicó que la colaboración que puede entregar a otros órganos del SIVJRNR “se limita a mis testimonios respecto a hecho que sean investigados y requieran de ellos, ya que mi calidad de soldado profesional no tenía acceso a documentación y forma de obtener algún soporte documental que sirviera como prueba” 29. No presentó ofertas y garantías de reparación ni tampoco garantías de no repetición. 25 Expediente Legali 9002245-53.2019.0.00.0001, folios 846 a 849. 26 Expediente Legali 9002245-53.2019.0.00.0001, folios 846 a 849. 27 Expediente Legali 9002245-53.2019.0.00.0001, folios 846 a 849. 28 Expediente Legali 9002245-53.2019.0.00.0001, folios 846 a 849. 29 Expediente Legali 9002245-53.2019.0.00.0001, folios 846 a 849. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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