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JEP - Resolución SDSJ 1526 10 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1526 10 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 9003258-87.2019.0.00.0001

Solicitante: Julio Cesar Forero Poveda

CC. 2.986.743 (Tercero) Situación jurídica: CondenadoPrivado de la libertad Delito: Homicidio agravado y otros Fecha de reparto: 14 de junio de 2019 Bogotá D. C., 10 de mayo de 2022 Resolución SDSJ N° 1526 ASUNTO Procede la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEPa pronunciarse respecto de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Julio Cesar Forero Poveda, identificado con la cédula de ciudadanía N° 2.986.743.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

1. Con escrito de 13 de febrero de 2018, el señor Julio Cesar Forero Poveda presentó solicitud de sometimiento ante la JEP donde expresó que: […] pedirle una carta para poder aceptar los hechos, y aceptación de los delitos y poder recibir los beneficios que están [sic] dando la JEP, quiero arreglar mi situación jurídica, le agradezco me puedan [sic] colaborar con lo que le solicito […]1.

1 JEP. Expediente Legali Nº 9003258-87.2019.0.00.0001. Fl.1. 1 bew anigáp al a adecca

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EXPED IENTE LEGALI N°: 9003258-87.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JULIO CESAR FORERO POVEDA

CC. 2.986.743 (TERCERO) HECHOS Y ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso radicado Nº 2004-0065 del Juzgado Penal del Circuito de Ubaté (Cundinamarca)

2. El 28 de julio de 2004 el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté profirió sentencia condenatoria anticipada en contra del señor Julio Cesar Forero Poveda como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por lo cual le impuso la pena de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Los hechos que fundamentaron tal decisión fueron descritos en los siguientes términos: Dio origen al presente proceso la denuncia formulada por NUBIA CONSUELO PINILLA, quien señala que el día 14 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 19:00 horas, cuando se encontraba

atendiendo en su establecimiento público, ubicado en la vereda Taravita, sector Puente Plata, jurisdicción del municipio de Fúquene (Cundinamarca), ingresaron al sitio dos sujetos, entre ellos el aquí sindicado, quienes pidieron dos cervezas y esperaron que unas personas que se encontraban de visita en su vivienda se marcharan, para enseguida esgrimir arma de fuego, manifestando que se trataba de un atraco. Dice que uno de los facinerosos ingresó al interior de la vivienda e intimidó a su sobrina LEYDI TATIANA y a DANIEL IGNACIO BRICEÑO, quienes se encontraban en la cocina, personas que junto con ella fueron conducidos a una habitación, donde los amordazaron, y mientras uno de los individuos los vigilaba, el otro se apoderó de algunos bienes muebles, esto es: 2 televisores de 20 pulgadas, un equipo de sonido marca Sony, una grabadora JVC, 3 celulares, uno marca Motorola y dos marca Simens [sic], una caja de aguardiente, 14 medias de aguardiente, 2 arrobas de arroz por cuartos, media caja de panelón, una caja de refrescos, unas porcelanas, una caja de dulcería, junto con la suma de $3.000.000 de pesos en efectivo. Elementos que dice ingresaron a un vehículo Renault 6, color azul, en el que refiere se encontraban otros dos individuos y emprendieron la huida. La denunciante avalúa lo hurtado, incluyendo el dinero en efectivo, en la suma de $5.800.0002. 2 Ibid. Fl. 169. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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EXPED IENTE LEGALI N°: 9003258-87.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JULIO CESAR FORERO POVEDA

CC. 2.986.743

(TERCERO)

3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia de segunda instancia emitida el 9 de noviembre de 2004 modificó la tasación de la pena principal y la fijó en veintiocho (28) meses de prisión3.

Proceso radicado Nº 25-214-40-89-001-2011-00292 (en adelante N° 2011-00292) del Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca)

4. El 29 de febrero de 2016 el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota condenó al señor Julio Cesar Forero Poveda como coautor del delito de hurto calificado y agravado, por lo cual le impuso la pena de noventa y tres (93) meses de prisión. Los hechos fueron descritos en la sentencia así: […] tuvieron ocurrencia el 21 de octubre de 2006, […] el señor JOSÉ JOAQUIN RINCON [sic] FORERO identificó [sic] con la cedula [sic] no. 11.340445 de Zipaquirá quien instauro denuncia penal por el punible

de hurto en la cuantía de 5.689.900 en efectivo y 39.739.600 en cheques, relatando que los hechos sucedieron en el municipio de cota [sic], manifiesta que el señor HECTOR RINCON [sic] recibió una llamada vía celular, por parte señor ANGEL [sic] RODRIGUEZ [sic], empleado de la empresa de RECOLECCION [sic] DE LECHE DE LA SABANA, como conductor del vehículo de placas NVM-710, donde informa que había sido objeto de hurto del dinero y de cheques que llevaba para el pago de la quincena de la leche y [sic] de los ganaderos por parte de los [sic] sujetos armados y que se encontraba herido en una mano. Posteriormente JULIO CESAR FORERO POVEDA acepta su responsabilidad después de haber sido capturado informa que era un autorobo pues el conductor del camión fue la persona quien les dijo que cogiera [sic] la plata, rompieran el vidrio. Fue encontrado parte del dinero hurtado en la casa se EDUARDO RODRIGUEZ [sic], y escondido en el camión4. Proceso radicado Nº 15-516-60-00-216-2016-00193 (en adelante N° 2016-00193) del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) 3 Ibid. Fls. 206-220. 4 Ibid. Fl. 182. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JULIO CESAR FORERO POVEDA

CC. 2.986.743

(TERCERO)

5. El 12 de febrero de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama condenó al señor Julio Cesar Forero Poveda como coautor los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado, además de el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Le impuso como penas las de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de 346 SMLMV. Los hechos que dieron origen al proceso fueron los siguientes: […] el nueve (9) de marzo de 2012, cuando el señor YILMER ENRIQUE DIAZ MORA se desplazaba hacia el municipio de Pesca Boyacá en el vehículo Chevrolet Vitara de placas CUZ-8815, de propiedad del señor HIPOLITO SANDOVAL PINZÓN, con el objeto de visitar a varios clientes y cobrar algunos dineros de la empresa, de la misma Forma [sic], visitó algunos clientes en el municipio de Aquitania, lugar donde a eso de las once de la mañana se encontró con su amiga KAREN LILIANA MONTAÑEZ RODRÍGUEZ, quien distribuye lo referente a Seguridad [sic] industrial para los almacenes

de insumos agrícolas de la región, con quien almorzó por los lados de Sogamoso. Posteriormente, YILMER recibió llamadas pérdidas en su teléfono celular, número 3208575094, de números que no conocía y como a las 2:15 de la tarde recibió varias llamadas de JHON EDISON NIÑO CABALLERO, empleado de don HIPOLITO del celular 3134588911, las cuales no contestó porque estaba almorzando, pero ante la insistencia de éste le devolvió la llamada y al comunicarse con él le preguntó dónde estaba, dándole la información y lo invitó a tomar cerveza más tarde en Tunja, indicándole YILMER que llegaba tarde a Tunja, que le marcaba cuando llegara. Una vez almorzaron, YILMER Y KAREN visitaron dos clientes más por ese sector, realizaron los cobros y se dirigieron al puente de la [sic] balsa [sic] a cobrarle al señor RIVER ARTURO ROJAS, pasaron por Duitama vía a Tunja, realizaron el retorno para devolverse, hicieron un giro, ingresaron por la calle cerca de la bomba de higueras [sic] de Duitama, a la mitad de la cuadra estaba estacionado un carro Mazda 626, de color oscuro, cuando pasaron por el lado de este vehículo, descendieron del mismo tres sujetos sin protección alguna y cada uno con armas de fuego encañonándolos de frente. De igual manera, se estableció que los sujetos utilizando las armas de fuego los intimidaron, bajando al conductor y su acompañante, obligándolos a pasarse al puesto de atrás del vehículo, donde uno de estos sujetos los golpeaba y los amenazaba con el arma de fuego,

4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JULIO CESAR FORERO POVEDA

CC. 2.986.743 (TERCERO) mientras que el sujeto de más edad se ubicó en la silla del copiloto y el más joven conducía el vehículo, yéndose hacia el Pantano de Vargas, sin embargo, fue advertido por el sujeto que iba atrás, que no pasara por el almacén adonde se dirigía la víctima, porque conocían el carro y la vuelta se caía, por lo que tomaron la vía hacia Duitama, tapándolos con una chaqueta y amarrándolos, en ese momento el sujeto que iba en la silla del copiloto preguntó a donde llevaba el dinero o si no los pelaban, indicándoles YILMER que el dinero estaba en el bolso que estaba en la parte de atrás, tomó el bolso y se lo entregó al señor de más edad, quien al revisarla [sic] les manifestó que habían coronado, además, este señor revisó la cintura a YILMER para constatar si llevaba

armas de fuego, encontrando el celular, procediendo e [sic] quitárselo junto con el reloj marca Casio; así mismo, los pasearon por el sector alrededor de cuarenta minutos, golpeándolos con el arma y tratándolos mal, luego de andar por bastante tiempo por un camino pedregoso los bajaron del carro a las patadas, golpeándolos y diciéndoles que los iban a matar, amarrándolos de espalda contra un árbol, y el sujeto de barba estilo candado ordenó requisar el vehículo, los amenazaron de muerte y les dijeron que les robarían el vehículo, siendo abandonados por los maleantes, llevándose consigo el botín del hurto, el vehículo, el celular, el reloj de YILMER, además, hurtaron $ 500.000.co, que tenía KAREN LILIANA en su bolso, huyendo los maleantes del lugar en el vehículo de la víctima; logrando desatarse alrededor de una hora y media después, corrieron por los potreros hasta llegar a una casa donde les manifestaron que se encontraban en la Vereda [sic] Carreño sector el manzano [sic] de Palpa [sic] y Sotequirá [sic], lugar donde fueron recogidos por la policía y un hermano del señor HIPÓLITO5. Proceso radicado Nº 15-176-60-00-700-2013-00013 (en adelante N° 2013-00013) del Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá)

6. El 25 de junio de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito de

Chiquinquirá profirió sentencia condenatoria en contra del señor Julio Cesar Forero Poveda como coautor del delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le impuso como pena ochenta (80) meses y once (11) días de prisión. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron descritos así: 5 Ibid. Fl. 202. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JULIO CESAR FORERO POVEDA

CC. 2.986.743 (TERCERO) […] fueron narrados por el señor PEDRO ENRIQUE VELASCO LOPEZ [sic] manifiesta que el día treinta y uno (31) de marzo de 2012, en horas de la noche ingresaron a su residencia ubicada en la calle 19 A N 14-79 del municipio de Chiquinquirá dos individuos armados con una pistola niquelada y un revolver [sic], e intimidaron a cuatro jóvenes que allí se encontraban, entre estos un menor de 13 años, luego

procedieron a hurtarles el dinero y los celulares a las víctimas que amarraron, procedieron a requisar la vivienda en busca de $10.000.000 de pesos que las víctimas tenían para un empeño, en la parte de afuera se quedaron dos sujetos quienes informaban a los dos atracadores que se encontraban dentro lo que ocurría a su alrededor, a la media hora aproximadamente llegó la señora VIDALIA ORTIZ TELLEZ quien igualmente fue sometida, maltratada y amarrada, fue despojada de su celular y del dinero que portaba, luego llega a la casa el señor PEDRO VELASCO LOPEZ [sic] a quien también lo amarraron y lo encerraron, luego de despojarlo de su dinero y celular, los asaltantes empacan su botín en dos maletas, las cuales introducen en un carro rojo que los estaba esperando afuera, el valor de lo hurtado asciende a la suma de cinco millones de pesos. Luego de las labores investigativas se logró identificar a varios indiciados entre ellos JORGE DIEGO PEDRAZA CASTIBLANCO Y JHON MAURICIO VELASCO SIERRA quienes fueron capturados. Luego la Fiscalía solicita orden de captura en contra de JULIO CESAR FOREERO [sic] POVEDA, la cual se lleva a cabo por parte del C.T.I. Gaula Boyacá el pasado 31 de julio de 20136 […]. Proceso radicado Nº 15-001-60-00-000-2015-00018 (en adelante Nº 2015-00018) del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja (Boyacá)

7. El 3 de julio de 2015 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja

(Boyacá) profirió sentencia anticipada en contra del señor Julio Cesar Forero Poveda como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, por lo cual le impuso como pena la de doscientos ochenta y cinco (285) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Los hechos que fundamentaron la decisión fueron los siguientes: […] tuvieron ocurrencia el día 1º de noviembre de 2012 en la Vereda [sic] Bociga centro del Municipio [sic] de Sotaquirá, entre 9:00 y 9:30 am., aproximadamente, sitio de habitación de la señora ROSALBINA 6 Ibid. Fl. 194. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JULIO CESAR FORERO POVEDA

CC. 2.986.743 (TERCERO) GARCÍA DE SIERRA, que contaba con 84 años de edad, y quien

estando en su morada allí ingresaron tres sujetos inicialmente desconocidos, entre ellos el ahora imputado JULIO CESAR FORERO POVEDA, y amordazan a la señora, le amarran de sus miembros superiores e inferiores, dejándola en total estado de indefensión, enseguida se apropian de una suma de dinero que asciende a las [sic] suma de $4.200.000, unas escopetas y un teléfono celular, luego de lo cual encierran a la señora en una habitación donde la tapan con cobijas, colchonetas y colchones, y la agreden en su cara y miembros superiores, produciéndole su [sic] muerte por asfixia mecánica por estrangulación, conforme al dictamen médico forense. Los autores de los hechos ingresan por medios engañosos y arbitrarios a la habitación pues la vivienda se estaba vendiendo y tenia [sic] un letrero para el efecto, de lo cual se aprovechan los delincuentes para manifestarle a la señora ROSALBINA que están interesados en comprar la vivienda, o la finca o tomarla en arriendo, lo que permite la entrada a la vivienda. Los autores de los hechos llegaron al sitio en un camión de estacas, cabina roja y carrocería roja7.

ACTUACIONES EN LA JEP

8. Con acta de reparto N° 25 de 14 de junio de 2019 la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJasignó a la suscrita magistrada la solicitud de sometimiento presentada por el señor Julio Cesar

Forero Poveda.

9. El 20 de junio de 2019, con Resolución SDSJ Nº 3009, fue asumido el conocimiento de la actuación y se dispuso que fuera subsanada la solicitud a efectos de que fueran allegadas copias de las providencias judiciales u otros documentos que acreditaran la calidad que invocaba el interesado ante la JEP, además de indicar el estado en el cual se encontraran los procesos seguidos en su contra8. Tal providencia fue notificada en forma personal con oficio SDSJ N° 13563 de 9 de julio de 20199, como consta en el acta del 23 de septiembre de 202110. 7 Ibid. Fl. 222. 8 Ibid. Fls. 73-74. 9 Ibid. Fls. 75-76. 10 Ibid. Fl. 79. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JULIO CESAR FORERO POVEDA

CC. 2.986.743

(TERCERO)

10. Posteriormente, con Resolución SDSJ Nº 363 de 3 de febrero de 202211, se

reiteró al señor Julio Cesar Forero Poveda la orden de subsanar y se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAun informe detallado con las investigaciones o procesos de naturaleza penal, administrativa y disciplinaria que existieran en contra del solicitante y allegar copia digital de las providencias de fondo que hubieran sido proferidas. Esta decisión fue comunicada al interesado el 7 de febrero de 2022 como consta en el acta de la misma fecha12 .

11. El 15 de marzo de 202213 la UIA allegó informe final de las labores de investigación realizadas, con el cual aportó copia de los expedientes e informó que en contra del señor Julio Cesar Forero Poveda cursan los procesos con radicado Nº 2004-0065, 15-176-60-00-000-2013-00013, 15-001-60-00-000-201500018, 25-214-40-89-001-2011-00292, 15-516-60-00-216-2016-00193.

CONSIDERACIONES

Competencia

12. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste14, la SDSJ está facultada para establecer si corresponde conocer a la Jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, los artículos 62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019 y los artículos 28 (numeral

8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018. Problemas jurídicos y orden de análisis

13. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, los problemas jurídicos que deben resolverse se pueden sintetizar de la 11 Ibid. Fls. 80-81. 12 Ibid. Fl. 89. 13 Ibid. Fls. 90-167. 14 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. 6. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: JULIO CESAR FORERO POVEDA

CC. 2.986.743 (TERCERO) siguiente manera: i) ¿tienen los interesados en ser comparecientes en la JEP la carga probatoria de allegar los elementos probatorios mínimos para orientar la actividad de la SDSJ a efectos de definir la competencia de esta Jurisdicción? y ii) ¿los hechos por los cuales fue condenado el señor Julio Cesar Forero Poveda son competencia de la JEP?

14. Para resolver la solicitud presentada serán abordados los siguientes temas: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir resolución interlocutoria de rechazo, ii) los ámbitos de competencia en la JEP, iii) la aceptación excepcional de sometimiento a los terceros condenados por crímenes respecto de los cuales se presentan voluntariamente a la JEP, iv) la carga probatoria de los interesados en comparecer a la JEP de aportar el mínimo de información necesaria para orientar la actividad de la SDSJ, v) el principio de estricta temporalidad de la JEP, vi) análisis en el caso concreto y vii) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria de rechazo

15. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 del Código General del Proceso (L. 1564 de 2012), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones15.

16. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz, sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: 15 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CC. 2.986.743 (TERCERO) El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que

decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la Ley estatutaria de la administración de justicia, podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley [sic] 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación16.

16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso N° 46502. Auto AP5161-2015 del 9 de septiembre de 2015. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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CC. 2.986.743

(TERCERO)

17. En Sentencia del 23 de septiembre de 2009, radicado N° 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había mencionado que: […] 1. De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), “los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos” (Resalta la Sala).

En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las

corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección...” (Lo resaltado es ajeno al texto).

18. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adoptan decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

19. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”17, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley18. 17 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Art. 11. 18 Ibid. Art. 13. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPED IENTE LEGALI N°: 9003258-87.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: JULIO CESAR FORERO POVEDA

CC. 2.986.743

(TERCERO)

20. La decisión de rechazar una solicitud de sometimiento en la JEP es interlocutoria, pues se niega la competencia de la Jurisdicción, lo cual de acuerdo con las normas generales del debido proceso es de competencia del juez colegiado. No obstante, la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SAha advertido a las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, en reiterados pronunciamientos, que el magistrado sustanciador puede rechazar las solicitudes de sometimiento en las cuales sea evidente que, por los ámbitos temporal, material y personal no son de competencia de esta Jurisdicción. Agregó que en estos casos deberá proferirse una decisión motivada, respecto de la cual pueden ser interpuestos los recursos ordinarios. En tal sentido se ha pronunciado en los Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TP-SA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de

junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. En el Auto TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, sostuvo:

33. La jurisprudencia reseñada es plenamente aplicable a la SDSJ. Al igual que ocurre con la SAI, la SDSJ se enfrenta a peticiones que, palmariamente, desatienden los requisitos previstos en la Constitución y la ley. Como parte del componente judicial de transición, la SDSJ debe evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que no guarden relación con el conflicto armado, puesto que estos podrían arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, la Sala colija, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP, el magistrado sustanciador podrá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria.

Tratándose de una resolución que es notoriamente perjudicial a los intereses de la parte demandante, tal determinación será recurrible en los precisos términos previstos en la ley (subrayas fuera de texto).

21. Luego, en la parte resolutiva dispuso: Segundo.- EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a que, por decisión de ponente, rechace de plano las peticiones judiciales formuladas por los interesados en comparecer a la JEP

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