JEP - Resolución SDSJ-1527 05-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1527 05-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
DIOMAR ALEJANDRO PANIAGUA LONDOÑO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 5 de abril de 2021 Expediente SAJ No. 9001783-96.2019.0.00.0001
Solicitante: Diomar Alejandro Paniagua Londoño
Situación jurídica: En PLUM
Remitente: Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) Fecha de reparto: 25 de enero del 2019
Resolución No. 1527 de 2021
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del beneficio especial de la libertad transitoria, condicionada y anticipada impetrada por el apoderado judicial del compareciente Diomar Alejandro
Paniagua Londoño, identificado con C.C. No 8.178.093. Cabe anotar que revisados los listados de miembros de la fuerza pública remitidos por el Ministerio de Defensa, se verificó que el señor Diomar Alejandro Paniagua Londoño se encuentra incluido dentro del caso No. 434, además, al referido compareciente le fue concedido el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar o policial - PLUM, por la Fiscalía 006 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander) mediante decisión fechada a tres (3) de octubre del 2017 por el cual se encuentra privado de la libertad
1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
DIOMAR ALEJANDRO PANIAGUA LONDOÑO
en el Batallón de Inteligencia Militar No. 7 (BAIMI 7) con sede en la ciudad de Medellín.
II. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y JURÍDICOS
1. Conforme la actuación surtida ante esta Jurisdicción, y tal y como se advirtió en la decisión que impuso régimen de condicionalidad al señor Paniagua Londoño, se tiene que en su contra se adelanta el proceso penal 20001-3107-0012017-00705-00, conocido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Valledupar (Cesar).
2. Como quiera que los supuestos fácticos del presente caso fueron reseñados por la Sala previamente en la Resolución No. 1645 del 26 de abril de 2019 mediante la cual se asumió el conocimiento y se impuso régimen de condicionalidad, en esta oportunidad el despacho se abstendrá de volver a hacerlo, pues estos pueden extraerse de la decisión correspondiente
3. En cuanto al trámite adelantado en la Jurisdicción Penal Ordinaria se conoce,
que:
4. La Fiscalía 66 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga (Santander) mediante decisión del nueve (9) de
junio de 2017 calificó parcialmente el merito del sumario con resolución de acusación, entre otros en contra del señor Diomar Alejandro Paniagua Londoño, como coautor del concurso heterogéneo de los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada y homicidio agravado.
5. En dicho proveído el Fiscal de conocimiento con base en lo señalado en el artículo 7 del Decreto 706 del 2017, le sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fueran impuestas por las no privativas de la libertad de prohibición de salir del país y de comunicarse con las víctimas2, gozando así del respectivo beneficio.
6. Decisión que fue apelada por la representante del Ministerio Público 2 Resolución de calificación del mérito del Sumario. Radicado 9856 Fiscalía 66 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bucaramanga (Santander), Cuaderno 14
Causa 20001-3107-001-2017-00705-00, folio 260. 2 procediendo la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander) a revocarla mediante decisión fechada a tres (3) de octubre del 2017, concediendo en lugar de la sustitución de la medida de aseguramiento, el beneficio transitorio la detención preventiva en unidad militar o policial.
7. En etapa de juicio el Dr. Yecid Leonel Pérez Sánchez en calidad de defensor del precitado solicitó la revocatoria o la sustitución de medida de aseguramiento
la cual fue negada por el Juez de conocimiento en auto del 16 de agosto del 20183.
8. Con posterioridad la defensa solicita la remisión de las diligencias a la Jurisdicción Especial para la Paz, con diversos argumentos fácticos y jurídicos, ante lo cual el despacho mediante auto del 30 de agosto del 20184 ordenó la remisión de las actuaciones a la JEP.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. Teniendo en cuenta que el asunto del señor Diomar Alejandro Paniagua Londoño se incluyó por el Ministerio de Defensa Nacional en los litados de miembros de la fuerza pública5, se procedió a realizar la respectiva consulta en el Sistema de Gestión Documental establecido para la JEP, encontrando copia acta de sometimiento No. 301194 suscrita ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz el pasado 14 de julio de 2017.
10. Hecho el reparto del expediente 20001-3107-001-2017-00705-00 proveniente del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) el 25 de enero de 2019, por medio de resolución No. 001645 del 26 de abril de 2019 se asumió su conocimiento, resolviendo requerir al compareciente a efectos de que proceda a presentar un compromiso claro, concreto y programado que demuestre su intención de cumplir con las obligaciones con el SIVJRNR y emitiendo las órdenes correspondientes a documentar la actuación.
11. Por radicado JEP No. 20191510236432 del 10 de junio de 2019 el compareciente a través de su apoderado judicial atendió el requerimiento hecho
3 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Expediente 2017-705, cuaderno 16, folio 137. 4 Ibid, folio 190. 5 Artículo 53 de la ley 1820 de 2016 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DIOMAR ALEJANDRO PANIAGUA LONDOÑO por resolución 1645 de 2019, anexando poder especial para actuar, y escrito signado por el señor Paniagua Londoño, en donde señaló que el presente proceso penal es la única causa que se le ha vinculado formalmente, dando a conocer su disposición de relatar toda la verdad de los hechos de su conocimiento, reiterando su compromiso con los fines del SIVJRNR.
12. El 16 de junio de 2019 la Dra. Diana María Mosquera Martínez Fiscal 8 de Apoyo II adscrita a la UIA, presentó informe en dónde relacionó las actividades hechas a efectos de establecer el universo de actuaciones que se adelantan en contra del compareciente, reseñando el proceso 20001-3107-001-2017-00705-00 el cual hoy se estudia.
13. Mediante Radicado JEP 202101009080 del 26 de febrero de 2021 el Dr. Yecid Leonel Pérez Sánchez en su condición de apoderado solicitó se le conceda a su prohijado el beneficio especial de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, por cuanto cumplió los cinco (5) años de privación de la libertad, anexando los siguientes documentos: (i) certificado de tiempo de privación de la libertad del señor Diomar Alejandro Paniagua Londoño; (ii) Copia de orden de
captura; y (iii) copia de acta de derechos del capturado.
14. En fecha 29 de marzo de 2021 el señor Diomar Alejandro Paniagua Londoño, solicitó que se le informe sobre el estado de la solicitud de libertad presentada por su apoderado judicial.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema jurídico
15. En el marco de su competencia6 y conforme a los antecedentes anunciados, el despacho determinará si dentro del asunto del compareciente Diomar Alejandro Paniagua Londoño, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.
16. Para dar solución al problema jurídico planteado y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y procesales del asunto, la presente providencia se 6 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 4 circunscribirá a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio que ahora es solicitado por el compareciente Diomar Alejandro Paniagua Londoño; esto es, la libertad transitoria, condicionada y anticipada, por el proceso penal No. 20001-3107-001-2017-00705-00 (9856) adelantado en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar) y por el cual le fue concedido un beneficio propio de este Sistema en la privación de la libertad en unidad militar – PLUM que actualmente cumple.
17. Posteriormente, y teniendo en cuenta la naturaleza de este asunto, se abordará el tema de su remisión ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de
responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas.
2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada
18. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad de ello es construir confianza para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo7.
19. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 20198, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 20189, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP10, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta y pormenorizada de su cumplimiento: 7 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 8 Artículos 51 y 52. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018.
10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018. 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DIOMAR ALEJANDRO PANIAGUA LONDOÑO i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201611, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por
un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos 11 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°. 6 efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).
3. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto
20. Correspondería en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos de acuerdo a lo probado dentro de la actuación del CP Diomar Alejandro Paniagua Londoño.
No obstante, debe recordarse que tal y como se ha advertido en esta resolución, el compareciente se encuentra gozando de uno de los beneficios que consagra el
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en tanto le fue concedida por la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), la privación de la libertad en unidad militar - PLUM que consagra la Ley 1820 de 2016 (replicado luego por la Ley 1957 de 2019), en lo que respecta al proceso penal que se estudia.
21. De la decisión que otorgó tal beneficio al señor Diomar Alejandro Paniagua Londoño, se extrae que ya fueron decantados algunos de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que hoy se analiza, como por ejemplo la calidad de miembro de la fuerza pública del compareciente, el factor temporal y el factor material de la conducta en cuanto se estableció que los mismos tenían una relación directa o indirecta con el conflicto armado, así: Conforme a la evidencia documental y aún testimonial allegada a la foliatura, se tiene que los procesados PILIDES JOSÉ TORRES
MONTERROZA, DIOMAR ALEJANDRO PANIAGUA LONDOÑO, JOAQUÍN ALFONSO MORENO GOMEZ Y WILLYAM JOSÉ VESGA URIBE, para la época de los hechos – año 2007 – hacían parte del batallón BAAEV 2, del Ejército Nacional, uno de los cuales, MORENO, fungía como oficial y los tres restantes como suboficiales, luego de su condición de agentes de la Fuerza Pública, no ofrece ninguna discusión. Igualmente no está llamado a reparo alguno, que los hechos atribuidos a
los procesados guardan directa relación con el conflicto armado interno, en tanto nótese que los cargos atribuidos a los procesados devienen inicialmente por el acuerdo gestado entre los miembros del contingente militar, para cometer homicidios tipo ejecuciones extrajudiciales durante el año 2007, registrándose un total de 18 homicidios en persona protegida, algunos y otros como homicidio agravado, dependiendo de la relación 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DIOMAR ALEJANDRO PANIAGUA LONDOÑO directa o indirecta con el conflicto armado interno. Es así que acreditado está que los enjuiciados, reportaron a las víctimas como bajas operacionales, cuando en realidad de verdad lo que vino a ocurrir fueron una serie de ejecuciones extrajudiciales.
22. Así entonces, resulta innecesario retomar o repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de aspectos como los referidos, haciendo que, lo que en esta providencia deba verificarse, es el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio libertario; esto es: - Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento
y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1° del artículo 51 y numeral 2° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016):
23. Al verificar la privación actual de libertad del compareciente Diomar Alejandro Paniagua Londoño, se tiene dos certificaciones allegadas al trámite, la primera emitida por el Director del Centro de Reclusión Militar Unidad Táctica – UT GMCOR con sede en la ciudad de Medellín (Antioquía), expedida en fecha 21 de octubre de 2017, da cuenta de que el señor compareciente, estuvo privado de la libertad por el siguiente lapso: Fecha de ingreso Fecha de Salida Tiempo total 10 de septiembre de 2015 14 de junio de 2017 21 meses y 4 días
24. La segunda constancia, es emitida por el Comandante del Batallón de
Inteligencia Militar No. 7 con sede en Medellín (Antioquía) expedida en calenda 31 de marzo de 2021, informando que el señor Paniagua Londoño, se encuentra privado de la libertad por el siguiente tiempo: 8 Fecha de ingreso Fecha de Salida Tiempo total A la fecha se encuentra 23 de noviembre de 2017 40 meses y 8 días recluido
25. Dicho tiempo de privación de la libertad, para esta fecha, sobrepasa el término de cinco (5) años exigido por la norma para dar por acreditado el requisito para la concesión del beneficio libertario en favor del compareciente.
26. Corolario de lo expuesto, considera el Despacho que se satisfacen las
exigencias para conceder al compareciente CP Diomar Alejandro Paniagua Londoño el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, el cual le será otorgado en forma exclusiva por el proceso penal No. 20001-3107-001-2017-00705-00 (sumario 9856), que venía adelantando en su contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar (Cesar), y que hoy se encuentra a cargo de esta Jurisdicción.
27. No obstante, y si bien es cierto la pretensión libertaria del compareciente es viable y así entonces será despacha favorablemente por el despacho, se hace necesario en este punto advertir sobre un incumplimiento de parte del señor Diomar Alejandro Paniagua Londoño, frente a los deberes que con el sometimiento a esta Jurisdicción le asisten, mismo que entonces debe ser subsanado a efectos de hacer efectiva la libertad que se le concede y que radica
en lo siguiente:
28. En el aparte de antecedentes procesales, se indicó que, al momento de asumir el conocimiento de la actuación, se le requirió al compareciente tantas veces mencionado, la presentación del régimen de condicionalidad representado por el compromiso claro, concreto y programado, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de manera escrita, completa y detallada, allegando una propuesta de colaboración con la construcción de la verdad en el marco del conflicto armado bajo los parámetros ahí enunciados.
29. Pese a lo anterior, a la fecha se tiene que no ha acatado dicha orden, estando aún pendiente los compromisos claros, concretos y programados que con
ocasión de su sometimiento a esta Jurisdicción debe cumplir a efectos de 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DIOMAR ALEJANDRO PANIAGUA LONDOÑO mantener el beneficio concedido o también para disfrutar otros12.
30. Ahora bien, en el radicado 20191510236432 del 10 de junio de 2019, el apoderado judicial del compareciente, allegó escrito signado por el señor Paniagua Londoño en donde daba contestación al requerimiento hecho en la Resolución No. 1645 de 2019; empero, en él, se limitó a señalar en dos (2) páginas, los procesos por los cuales pedía someterse a este Sistema Integral, sin abordar en forma específica los hechos por los cuales estos se adelantaban, ni tampoco expresar los compromisos que adquiría con los demás componentes de este Sistema, ni mucho menos atender los requerimientos especiales que en este caso le fueron hechos en la decisión en comento.
31. En este orden de ideas, se debe iterar que la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, se derivan y mantienen con ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
32. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en diversos
pronunciamientos ha insistido en la necesidad de resaltar que tanto el ingreso a esta Jurisdicción, así como el mantenimiento de los beneficios que la misma otorgue, se encuentran condicionados a que permanentemente, el compareciente evidencie una disposición de materializar los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las víctimas13, premisa para quienes comparecen voluntariamente ante ella, como para aquellos que lo hacen en forma obligatoria.14
33. Sin embargo, en el asunto objeto de estudio y bajo el anterior panorama, el 12 Para aplicar cualquier de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. SENIT 01 de 2019. Considerando No. 151 13 Auto TP-SA 041 de 2018 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, mediante el cual reitera pronunciamientos de la Sección de apelación TP-SA 19 de 2018 y TP-SA 20 de 2018. 14 “Este razonamiento se trae a colación porque el AEIFPU que tenga un periodo de privación de la libertad menor a un (1) año, tratándose de los delitos más graves, en principio no tendría derecho a solicitar el beneficio en los términos señalados en esta decisión.” Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 120.
10 señor Diomar Alejandro Paniagua Londoño no ha cumplido en forma adecuada con la orden dada por esta Sala, situación que resulta cuestionable cuando se tiene en cuenta que su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición en calidad de compareciente, constituyen el núcleo central de todo este Sistema Integral.
34. Por lo anterior, para que el señor Diomar Alejandro Paniagua Londoño, haga efectivo el beneficio a la libertad transitoria, condicionada y anticipada que en esta oportunidad se le concede, deberá cumplir con la disposición contenida en la Resolución No. 001645 del 26 de abril de 2019, que es la presentación por escrito del régimen de condicionalidad conforme a los parámetros que se le reiterarán en esta decisión, otorgándole para tal cometido un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de que esta resolución le sea notificada, advirtiéndole además que un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida del beneficio de privación de libertad en unidad militar que se encuentra disfrutando y al que se suspende el goce efectivo del nuevo beneficio libertario que se le concede.
35. No se debe olvidar que los delitos por los cuales el peticionario comparece ante la JEP, por los cuales está privado de la libertad, revisten tal gravedad como los tipifica el Estatuto de la Corte Penal Internacional, y que, como tal, los
beneficios penales especiales que se concedan deben estar necesariamente respaldados por compromisos concretos y serios que presente el compareciente que permitan a la Sala verificar la aptitud del mismo.15 15 la Sentencia Interpretativa SENIT N° 01 de 2019 señaló: “42. (...) La evaluación de los requisitos para la concesión de la LTCA se debe, pues, realizar de manera integral, de conformidad con el cuerpo normativo que la regula. El análisis de otorgamiento de la LTCA no se restringe, por ende, a la literalidad de los artículos 51 a 53 de la Ley 1820 de 2016; su interpretación debe hacerse a la luz del objeto, ámbito y competencia de la JEP, de conformidad con el Acto Legislativo 1 de 2019. 43. De esta exposición se extrae, como consecuencia, que los estándares que gobiernan la aplicación de las normas de carácter legal y reglamentario del régimen transicional, entre ellas las referidas a la LTCA, no están contenidos únicamente en un grupo reducido de previsiones legales. Se hallan fundamentalmente en todas las normas superiores sobre condicionalidad y competencia, que buscan ofrecer beneficios para incentivar aportes genuinos a la transición con enfoque de derechos y criterios superiores para asignar potestades a la JEP, entre otras, de cara a la concesión de tratamientos penales especiales de alta y baja entidad. Así, el otorgamiento de beneficios originarios, provisionales y definitivos parte del análisis de los factores personal, temporal y material, continúa con la evaluación del régimen de condicionalidades y concluye con la verificación de los requisitos formales. La insatisfacción de estos últimos no puede eclipsar las realizaciones que se logran cuando están
verificados los demás requerimientos jurídicos la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas 11
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
DIOMAR ALEJANDRO PANIAGUA LONDOÑO
36. En este sentido, se reitera al compareciente que en su escrito de régimen de condicionalidad deberá: 36.1. Exponer de manera concreta la identificación de los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces16; qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer17; en qué clase de programas de reparación inmaterial e integral puede participar para resarcir a las víctimas, de preferencia aquellas que permitan reintegrar los derechos afectados y la superación de la situación social que enfrentan por causa de la victimización; qué tipo de colaboración puede extender a los demás órganos y componentes del SIVJRNR; cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos que considere relevantes para su contribución a la verdad plena18. 36.2. Presentar un programa aceptable de participación ante la justicia transicional y sus distintos órganos, que ha de contener como mínimo una relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales
efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos transicionales. // 198. (...) En virtud de esta pauta, por prioridad cronológica y por el principio de subsidiariedad, la SDSJ y la SAI deben hacer avanzar el régimen de condicionalidad en cualquiera de sus dimensiones, incluida la proactiva, también en los casos de presuntos máximos responsables de crímenes graves y representativos o, en otras palabras, de obligatoria selección, que aún no han sido sustanciados o no están en la etapa de versión voluntaria. En virtud de lo cual, estas Salas deben tener la posibilidad de requerirles incluso a dichos comparecientes un programa claro y concreto de contribuciones a la justicia transicional, de evaluarlo preliminarmente, de someterlo a evaluaciones sucesivas tras los intercambios dialógicos, y de examinar también si, luego de su ejecución, los sujetos realmente han honrado sus compromisos con el Sistema. // 203. La SDSJ tiene competencias para pedir y evaluar en diferentes estadios el programa de los involucrados como posibles máximos responsables en los delitos graves y representativos, en particular, debido a su estatuto de titular de la potestad, implicada por el ordenamiento, de administrar el régimen de condicionalidad en los casos que conozca y que sean de su competencia. Y mantendría esta facultad hasta cuando la SRVR ejerza su potestad de selección y priorización efectiva y atraiga, en consecuencia, los asuntos para
sustentación”. (Subrayas fuera de texto) 16 De manera tal que su participación en el SIVJRNR permita la adquisición de una comprensión más profunda sobre el conflicto mismo. 17 Se hace necesario indicarle al compareciente que para los efectos de acogimiento en la instancia transicional, es necesario que la verdad por aportar derive en una materialización de los derechos a las víctimas y supere las eventuales declaraciones que hayan podido rendirse en la jurisdicción ordinaria. 18 Debe tener en cuenta el compareciente que la Corte Constitucional, en sentencia C -579 de 2013, resaltó que el ingrediente colectivo de reparación en perspectiva de justicia transicional puede “complementar eficaz y rápidamente las contribuciones de los tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando la reconciliación y restableciendo la confianza de las víctimas en el Estado. La reparación no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restitución de los derechos de las víctimas, programas de rehabilitación y medidas simbólicas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas”. 12 repetición. 36.3. Expresar con claridad el compromiso para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas. 36.4. Adicionalmente, deberá man
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.