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JEP - Resolución SDSJ 1528 10 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1528 10 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JORGE ANDRÉS ESTUPIÑÁN CHAMORRO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RESOLUCIÓN No. 1528

Bogotá D.C., Diez (10) de Mayo de dos mil veintidós (2022)

Expediente SAJ: 0001389-14.2020.0.00.0001

Solicitante: JORGE ANDRÉS ESTUPIÑÁN CHAMORRO Identificación: C.C. N° 98.389.303 de Pasto (Nariño) Calidad: Agente de Estado miembro de la Fuerza Pública Situación jurídica: Condenado por el delito de homicidio en persona protegida con beneficio de LTCA Asunto: Declara improcedente solicitud

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Vista la información que antecede, procede este despacho en movilidad a la de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse dentro del presente trámite de sometimiento de JORGE ANDRÉS ESTUPIÑÁN CHAMORRO, en su calidad de agente del Estado integrante de la Fuerza Pública, con relación a la solicitud visible a fl. 325 a 348, que trata sobre el reconocimiento de tiempo de privación efectiva de la libertad para el computo de asignación de retiro. 1 Movilidad judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo AOG 020 del 22 de abril de

2020, prorrogado por los Acuerdos AOG No. 033 del 2020 del 21 de agosto del 2020, AOG No. 054 del 09 de diciembre de 2020, AOG 018 del 13 de julio del 2021; AOG No. 026 del 14 de octubre de 2021 y AOG 010 del 19 de abril de 2022, proferidos por el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1

II. ANTECEDENTES

2. Mediante memorial allegado a la actuación, el señor JORGE ANDRÉS ESTUPIÑÁN CHAMORRO, identificado con cédula N° 98.389.303 de Pasto

(Nariño), sargento viceprimero retiro del Ejército Nacional y quien, actualmente, goza del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, en los términos de los artículos 51 y s.s. de la Ley 1820 de 2016,2 solicita se le “(…) reconozca el tiempo de privación efectiva de la libertad para el computo de asignación de retiro, (…)”, como quiera que la Dirección de Personal y Oficina Jurídica del Ejercito Nacional (sic) le dedujo tiempo de servicio cuando este se encontraba detenido (…)”

III. CONSIDERACIONES

3. Al respecto, esta magistratura encuentra que el señor JORGE ANDRÉS ESTUPIÑÁN CHAMORRO, en calidad de compareciente ante la Jurisdicción Especial para la Paz, solicita que por vía del juez transicional se de aplicación a los efectos administrativos que, según él, se derivan a su favor con ocasión de la concesión de la prerrogativa transicional de menor entidad de libertad transitoria, condicionada y anticipada, en los términos de los

artículos 51 y s.s. de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 51 de la Ley 1957 de 2019.

4. Ahora bien, de conformidad con la normatividad aplicable, esta corporación representa el foro judicial previsto para resolver la situación jurídica de las personas que comparecen ante la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, ya sea en calidad de forzosos o voluntarios, por lo que su competencia no se extiende al análisis de los efectos administrativos derivados del otorgamiento de algún tratamiento especial o beneficios transicional.

5. El caso de ESTUPIÑÁN CHAMORRO exige el pronunciamiento de dos autoridades concernidas, de una parte, la judicial, que determina el trámite previsto para la concesión del beneficio de libertad, como prerrogativa 2 Folios 1 a 5. Expediente SAJ N° 0001389-14.2020.0.00.0001. 2 transicional; y, de otra, la administrativa, que efectúa el cómputo que determina el reconocimiento de tiempo con efectos prestacionales.

6. En consecuencia, no puede perderse de vista la delimitación de competencia que establece el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, precisamente, en cuanto la atribución al Comando de Personal del Ejército Nacional, para computar y reconocer tiempo de servicio con efectos prestacionales; así, para efectos de cómputo del tiempo de privación de libertad, antes de la entrada en funcionamiento de la JEP y su consideración con impacto en la asignación de retiro, caso en el cual se ha de verificar la preexistencia del acto administrativo emitido por la autoridad

competente que haya determinado el levantamiento de la suspensión de funciones, lo que comporta invocar, entre otros, el artículo 96 del Decreto 1790 de 2000 “por la cual se regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”. Facultad que, de conformidad con las prescripciones normativas, recae, en este caso, en el Comando de Personal del Ejercito Nacional y no en esta Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

7. Lo anterior, permite afirmar, en tanto, existe un mandato legal que determina y limita la competencia, por tratarse de una actuación estrictamente administrativa que, como se anotó, en este caso, le corresponde estudiar a la dependencia que se ocupa del talento humano en el Ejército Nacional y no a esta jurisdicción.

8. En tal sentido, la solicitud deprecada por el señor JORGE ANDRÉS ESTUPIÑÁN CHAMORRO deviene en improcedente, precisamente, porque la Jurisdicción Especial para la Paz, para este asunto en particular, carece de competencia para reconocer tiempo de privación efectiva libertad, máxime cuando esa es una labor administrativa que, en principio, radica en la respectiva dependencia de talento humano del Ejército Nacional y en la correspondiente autoridad carcelaria o penitenciaria.

9. Así las cosas, se dispondrá que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se remita por competencia la solicitud formulada por el compareciente ESTUPIÑÁN CHAMORRO a la:

  1. Dirección de los Centros de Reclusión del Ejército Nacional; ii) Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza

3 Pública CPAMS – EJEBE, ubicada en Bello (Antioquia); y, iii) Comando de Personal del Ejército Nacional, para que en la órbita de su competencia resuelvan la petición, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.

V. DECISION En mérito de lo brevemente expuesto, este Despacho en movilidad en la Sala

de Definición de Situaciones Jurídicas, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, por falta de competencia, la solicitud deprecada por el señor JORGE ANDRÉS ESTUPIÑÁN CHAMORRO, con relación al reconocimiento de tiempo de privación efectiva de la libertad para el computo de asignación de retiro, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas remitir por competencia la solicitud formulada por el compareciente ESTUPIÑÁN CHAMORRO a la: i) Dirección de los Centros de Reclusión del Ejército Nacional; ii) Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad para miembros de la Fuerza Pública CPAMS – EJEBE, ubicada en Bello

(Antioquia); y, iii) Comando de Personal del Ejército Nacional, para que dentro de la orbita de su competencia resuelvan la petición, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.

NOTÍFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

CAMILO ANDRÉS SUÁREZ ALDANA

Magistrado 4

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