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JEP - Resolución SDSJ-1529 del 07 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1529 del 07 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 23

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

RESOLUCIÓN NRO. 1529

Bogotá, D.C., 7 de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

1. La suscrita magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP )1, procede a adoptar decisiones en el marco del trámite de beneficios transicionales de los señores Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez y Jhon Ever Collazos

Acosta.

II. SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS COMPARECIENTES

2. El señor Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez identificado con la cédula de ciudadanía nro. 16.885.143 es hijo de María Vásquez y Arnoldo Acosta, nació en el municipio de Florida – Valle del Cauca el 23 de septiembre de 1967. El compareciente fue condenado en calidad de cómplice por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de

1 En virtud de los Acuerdos AOG nro. 028 del 12 de septiembre de 2024, AOG nro. 023 del 1 de agosto de

concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de

1 En virtud de los Acuerdos AOG nro. 028 del 12 de septiembre de 2024, AOG nro. 023 del 1 de agosto de 2025, AOG nro. 025 del 9 de septiembre de 2025 y AOG nro. 026 del 14 de octubre de 2025 .

Comparecientes:

Documentos de identificación:

Expediente Legali: Radicado de la jurisdicción ordinaria:

Asunto:

ARNULFO ARNOLDO ACOSTA

VÁSQUEZ

JHON EVER COLLAZOS ACOSTA

C.C. 16.885.143 C.C. 1105.785.220 0001072-74.2024.0.00.0001 760016000000201300593 que se deriva del radicado matriz nro. 760016000193201321434 Resolución que asume competencia , amplía información, impone CCCP y F -1, libra órdenes en relación con las víctimas y la representación de los comparecientes Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001072-74.2024.0.00.0001 y el código 83CDDC.P á g i n a 2 | 23

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defensa personal en el marco del proceso penal con radicado nro.

permanencia de la prueba; y (iii) la anticipada, en los términos señalados en los artículos 284 y 285 de la Ley 906 de 2004”. De igual forma, el parágrafo primero de esta normativa determina que los magistrados de las Salas y Secciones podrán ordenar pruebas de oficio.

13 Expediente Legali nro. 0001072-74.2024.0.00.0001, folio 17 a 68. S entencia del 28 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, través de la cual se le condena a la pena principal de 18 años de prisión en calidad de cómplice por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de defensa personal, y se le inhabilita por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad 14 Expediente Legali nro. 0001072-74.2024.0.00.0001, folio 1938. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001072-74.2024.0.00.0001 y el código 83CDDC.P á g i n a 8 | 23

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31. En ese sentido, el artículo 17 de la Ley 1922 de 2018 habilita a los magistrados a solicitar el apoyo de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para la recolección

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defensa personal en el marco del proceso penal con radicado nro. 760016000000201300593 que se deriva del radicado matriz nro. 760016000193201321434.

3. El señor Jhon Ever Collazos Acosta identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1105.785.220, es hijo de María Delfina Acosta y Heber Collazos, nació el 16 de junio de 1989 en Puerto Tejada – Cauca. El compareciente es investigado en el marco del proceso penal nro. 760016000000201300593 que se deriva del radicado matriz nro.

760016000193201321434.

4. En la sentencia de primera instancia proferida el 28 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali se refirió que el señor Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez es tío de Jhon Ever

Collazos Acosta.

III. ANTECEDENTES 3.1. Antecedentes en la Jurisdicción Penal Ordinaria en el marco del proceso penal identificado con el radicado nro . 760016000000201300593 que se deriva del radicado matriz nro. 760016000193201321434

5. La causa penal con radicado nro. 760016000000201300593 se deriva del radicado matriz nro. 760016000193201321434 y se relaciona con los hechos acecidos el 19 de julio de 2013 en la ciudad de Cali, en los que fue ultimado el agente de Policía José Idilio

matriz nro. 760016000193201321434 y se relaciona con los hechos acecidos el 19 de julio de 2013 en la ciudad de Cali, en los que fue ultimado el agente de Policía José Idilio Urrego Pareja, adscrito al GAULA; hechos por los que fue condenado en calidad de cómplice el señor Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez2 y por los que se investiga al señor Jhon Ever Collazos Acosta 3 por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de defensa personal.

6. El 28 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó al señor Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez a la pena principal de 18 años de prisión en calidad de cómplice por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de defensa personal, y se le inhabilit ó por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad.

7. Entre los hechos jurídicamente relevantes que se destacan de la referida

sentencia se tiene que el 19 de julio de 2013 en horas de la noche, a la altura de la calle 6 con carrera 52 de la ciudad de Santiago de Cali, el agente de policía del GAULA, José Idilio Urrego Pareja a bordo de un vehículo oficial, fue impactado por varios proyectiles de arma de fuego mientras esperaba el cambio de semáforo. El juzgado de instancia

2 Expediente Legali nro. 0001072-74.2024.0.00.0001, folio 17 a 68. S entencia del 28 de octubre de 2014

de arma de fuego mientras esperaba el cambio de semáforo. El juzgado de instancia

2 Expediente Legali nro. 0001072-74.2024.0.00.0001, folio 17 a 68. S entencia del 28 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, través de la cual se le condena a la pena principal de 18 años de prisión en calidad de cómplice por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de defensa personal, y se le inhabilita por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad 3 Expediente Legali nro. 0001072-74.2024.0.00.0001, folio 1938. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001072-74.2024.0.00.0001 y el código 83CDDC.P á g i n a 3 | 23

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encontró que el señor Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez era responsable de manejar el taxi donde se movilizaban las personas que dispararon.

8. Aunado a lo anterior, e n la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, se constató que los dos autores del homicidio eran integrantes de la Columna Móvil

8. Aunado a lo anterior, e n la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, se constató que los dos autores del homicidio eran integrantes de la Columna Móvil Teófilo Forero – Bloque Sur de las FARC -EP y, que quien contrató los servicios de transporte del señor Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez fue el señor Jhon Ever Collazos, quien, para la época en que se desarrolló el juicio, se encontraba detenido por el delito de rebelión. Asimismo, se dio por probado que la colaboración que prestó el señor Acosta Vásquez, para concretar el asesinato del patrullero de la Policía, no fue una acción circunstancial, sino que conscientemente decidió transportar a los sicarios hasta el lugar del crimen.

9. Por su parte, en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali , el 29 de abril de 2016 4, se señaló que el señor Jhon Ever Collazos “participaba para la fecha de los hechos en comportamientos delictivos, y estaba detenido cuando rindió su testimonio en este proceso, al encontrarlo comprometido con el delito de rebelión por pertenecer al grupo de las FARC -EP, siendo una realidad, según lo afirmado en el testimonio del señor JHON EVER, que las dos personas que cometieron el asesinato y que transportó aquella noche el hoy enjuiciado, fueron (…) pertenecientes a la Columna Teófilo

Forero”.

3.2. Antecedentes en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

10. El trámite de beneficios del señor Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez inició por

Forero”.

3.2. Antecedentes en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)

10. El trámite de beneficios del señor Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez inició por solicitud formulada en causa propia respecto del proceso penal con radicado nro. 201300593 (rad. matriz nro. 2013 – 21434), que conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de defensa personal.

11. El 24 de abril de 2019, un despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI) de la JEP, por medio de la Resolución SAI -LCAI-PMA-481-20195, le concedió amnistía de iure al señor Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez por la condena impuesta en la sentencia del 28 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, respecto al delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de defensa personal y le concedió el beneficio de libertad condicionada por el delito de homicidio agravado por el que fue condenado también en la sentencia referida.

12. En relación con el señor Jhon Ever Collazos Acosta se tiene que el trámite inició a petición de la Sección de Revisión, quien adelanta la supervisión del beneficio provisional de suspensión de la orden de captura que le fue aplicado por la DIJIN en observancia al Decreto Presidencial nro. 2125/2017 en el marco de la investigación con radicado matriz nro. 2013-21434, de la que se deriva el radicado nro. 2013-00593, por los

observancia al Decreto Presidencial nro. 2125/2017 en el marco de la investigación con radicado matriz nro. 2013-21434, de la que se deriva el radicado nro. 2013-00593, por los

4 Expediente Legali nro. 0001072-74.2024.0.00.0001, folio 188 a 220. 5 Expediente Legali nro. 0001072-74.2024.0.00.0001, folio 318 a 342. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001072-74.2024.0.00.0001 y el código 83CDDC.P á g i n a 4 | 23

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de defensa personal.

13. El 26 de julio de 2024, por medio de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-578-20246 un despacho de la SAI: (i) acumuló el trámite de beneficios del señor Jhon Ever Collazos Acosta al del señor Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez en lo que respecta a la causa penal específica con radicado nro. 760016000000201300593, que se deriva del radicado matriz nro. 760016000193201321434; (ii) concedió al señor Jhon Ever Collazos Acosta el

de la resolución [que asume conocimiento ], la SDSJ emitirá una resolución en la cual

6 Expediente Legali nro. 0001072-74.2024.0.00.0001, folio 1943 a 1998. 7 Expediente Legali nro. 0001072-74.2024.0.00.0001, folio 2319 a 2324. 8 Expediente Legali nro. 0001072-74.2024.0.00.0001, folio 2333 y 2334. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001072-74.2024.0.00.0001 y el código 83CDDC.P á g i n a 5 | 23

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

decidirá sobre la competencia de la JEP y de la Sala, y sobre el reconocimiento de quien tenga la calidad de víctima. En esta resolución, podrá adoptar una de las siguientes decisiones: asumir competencia y reconocer o negar la calidad de víctima; remitir la actuación a la Sala de Amnistía o Indulto, o a la Sala de Reconocimiento de Verdad; o citar a audiencia en caso de duda sobre la competencia de la JEP”. En ese sentido, en esta fase del procedimiento e s donde se determina si es procedente continuar con el análisis de concesión de beneficios definitivos no sancionatorios en la SDSJ, o si el asunto debe remitirse por competencia a la SRVR o a la SAI.

penal específica con radicado nro. 760016000000201300593, que se deriva del radicado matriz nro. 760016000193201321434; (ii) concedió al señor Jhon Ever Collazos Acosta el beneficio de amnistía de iure por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal por el que se le investigaba en el expediente penal con radicado nro. 760016000193201321434; (iii) recalificó la conduct a de homicidio agravado por la que fue condenado el señor Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez y por la que está siendo investigado el señor Jhon Ever Cuellar Acosta en la causa penal con radicado nro. 760016000000201300593, que se deriva del radicado matriz nro. 760016000193201321434, a la de homicidio en persona protegida; (iv) declaró la no amnistiabilidad de la conducta de homicidio en persona protegida de la que fue víctima el señor José Idilio Urrego Pareja, en el marco de la causa penal con radicado nro. 760016000000201300593, que se deriva del radicado matriz nro. 760016000193201321434 y (v) ordenó la remisión a esta sala de justicia de la JEP.

14. El 31 de enero de 2025, por medio de la Resolución nro. 255 7, el despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) que conocía el caso ordenó la reasignación del asunto de los señores Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez y Jhon Ever Cuellar Acosta a este despacho en movilidad , en virtud de lo dispuesto en

ordenó la reasignación del asunto de los señores Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez y Jhon Ever Cuellar Acosta a este despacho en movilidad , en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno nro. 28 del 12 de septiembre de 2024. Esta actuación se hizo efectiva mediante el acta de reasignación nro. 14 / 2025 del 11 de febrero de 2025, expedida por la Secretaría Judicial de la SDSJ8.

IV. CONSIDERACIONES

15. De acuerdo con los antecedentes descritos, corresponde a este despacho en movilidad: (i) pronunciarse sobre la procedencia de asumir competencia ; (ii) decretar pruebas de oficio; (i ii) pronunciarse sobre el régimen de condicionalidad que le es aplicable a los comparecientes; (iv) pronunciarse sobre la obligación de diligenciar el formato F-1 por parte del señor Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez ; (v) librar órdenes sobre la acreditación y participación de las víctimas y (v i) referirse a la representación de los comparecientes. 4.1. LA PROCEDENCIA DE ASUMIR COMPETENCIA DEL BENEFICIO DE RENUNCIA A LA

PERSECUCIÓN PENAL PARA PARTÍCIPES NO DETERMINANTES DE CRÍMENES GRAVES

16. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, establece que “transcurridos diez (10) días posteriores a la comunicación efectiva de la resolución [que asume conocimiento ], la SDSJ emitirá una resolución en la cual

6 Expediente Legali nro. 0001072-74.2024.0.00.0001, folio 1943 a 1998.

esta fase del procedimiento e s donde se determina si es procedente continuar con el análisis de concesión de beneficios definitivos no sancionatorios en la SDSJ, o si el asunto debe remitirse por competencia a la SRVR o a la SAI.

17. Así las cosas, atendiendo a que los trámites de beneficios de los comparecientes remitidos por la SAI se encuentran en una etapa más avanzada porque la Sala de Amnistía ya definió su status libertatis, lo que le corresponde a la SDSJ, en aplicación al artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, es determinar si es viable asumir competencia, valorando si en el caso concreto: (i) ya se hizo un análisis de los factores de competencia frente a los hechos del proceso por el cual se pretende la aplicación de beneficios definitivos; (ii) obra una declaratoria de no amnistiabilidad por parte de la SAI de los hechos punibles por los cuales se vinculó al compareciente bajo su calidad de integrante o colaborador de las FARC -EP previa remisión a la SDSJ; y (iii) hay una decisió n de selección negativa del compareciente efectuada por la SRVR en el macrocaso en el cual se enmarcan las conductas punibles remitidas a la SDSJ, o hay una decisión de la SAI o de la SDSJ donde se determina que el compareciente en cuestión es evidentement e no seleccionable como máximo responsable o partícipe determinante en el respectivo macrocaso.

18. En el evento de que no se cumplan estos criterios y no sea posible subsanarlos, —por ejemplo, realizando el análisis de competencia correspondiente si falta, o efectuando una declaratoria de no amnistiabilidad del caso con el empleo de las competencias con currentes de los magistrados de la SAI en movilidad o con una

—por ejemplo, realizando el análisis de competencia correspondiente si falta, o efectuando una declaratoria de no amnistiabilidad del caso con el empleo de las competencias con currentes de los magistrados de la SAI en movilidad o con una recalificación de conductas como facultad propia de la SDSJ si el asunto no ha pasado por la SAI—, la Sala no podrá asumir competencia y deberá remitir el asunto a la SAI o a la SRVR, según corresponda.

4.1.1. La procedencia de asumir competencia frente al proceso penal con radicado nro. 760016000000201300593 que se deriva del radicado matriz nro. 760016000193201321434 seguido en contra de los comparecientes

19. Teniendo en cuenta los fundamentos descritos, se evidencia que en el asunto de los comparecientes Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez y Jhon Ever Cuellar Acosta, ya se cuenta con una serie de análisis realizados por la SAI que habilitan a la SDSJ para asumir competencia sobre su caso.

20. En efecto, se tiene que por medio de la Resolución SAI-LCAI-PMA-481-20199 del 24 de abril de 2019, un despacho de la SAI de la JEP, le concedió amnistía de iure al señor Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez por la condena impuesta en la sentencia del 28 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali,

9 Expediente Legali nro. 0001072-74.2024.0.00.0001, folio 318 a 342. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

9 Expediente Legali nro. 0001072-74.2024.0.00.0001, folio 318 a 342. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001072-74.2024.0.00.0001 y el código 83CDDC.P á g i n a 6 | 23

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respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de defensa personal y le concedió el beneficio de libertad condicionada por el delito de homicidio agravado por el que fue condenado también en la sentencia referida.

21. Además, por medio de la Resolución SAI-AOI-D-PMA-578-202410 del 26 de julio de 2024, un despacho de la SAI concedió al señor Jhon Ever Collazos Acosta el beneficio de amnistía de iure por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal por el que se le investigaba en el expediente penal con radicado nro. 760016000193201321434.

22. Así, en las referidas decisiones la SAI realizó el análisis de los factores de competencia temporal, personal y material en relación con el proceso penal con radicado nro. 760016000193201321434 y en la segunda decisión recalificó la conducta de homicidio agravado por la que fue condenado el señor Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez y por la que estaba siendo investigado el señor Jhon Ever Cuellar Acosta a la

homicidio agravado por la que fue condenado el señor Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez y por la que estaba siendo investigado el señor Jhon Ever Cuellar Acosta a la de homicidio en persona protegida, declaró su no amnistiabilidad y dispuso la remisión a esta Sala de Justicia.

23. De igual forma , la SAI determinó que el factor de competencia temporal se encontraba cumplido porque los hechos ocurrieron en el 20 13, antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final. Asimismo, la Sala consideró que los comparecientes cumplían con el factor de competencia personal porque de un lado, el señor Jhon Ever Collazos Acosta está acreditado como ex integrante de las FARC -EP mediante Resolución nro. 11 del 5 de junio de 2017, además se trataba de una persona que surtió un proceso de desmovilización individual y luego retor nó a las FARC -EP y fue parte del proceso de reincorporación colectiva. Así se infería de la consulta efectuada por ese despacho en el Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA).

24. En relación con el señor Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez se indicó en la Resolución SAI -LCAI-PMA-481-201911, que fue reconocido como miembro de las FARC-EP en el listado identificado con el número 2, entregado por John León y Elsa Galera, quienes actuaban como representantes de las FARC-EP y la OACP, no obstante a la fecha de esa decisión la OACP no había acredi tado el mencionado listado y se encontraba en observación. No obstante, se tenía que el señor Fra nklin González Ramírez, ex comandante de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC-EP y líder del

encontraba en observación. No obstante, se tenía que el señor Fra nklin González Ramírez, ex comandante de la columna móvil Teófilo Forero de las FARC-EP y líder del ETCR de Miravalle, Caquetá lo certificó como colaborador del extinto grupo armado, por lo que prima facie se cumplía con el requisito.

25. Ahora, en relación con este ámbito de competencia, el despacho pone de presente que a través de la Resolución OCCP nro. 84 del 7 de septiembre de 202412, se acreditó al señor Acosta Vásquez como ex integrante de las antiguas FARC-EP.

26. En cuanto al factor de competencia material, la SAI concluyó que los hechos ocurridos el 19 de julio de 2013 en los que fue ultimado el Agente del Policía José Idilio Urrego Pareja, adscrito al GAULA; hechos por los que fue condenado en calidad de

10 Expediente Legali nro. 0001072-74.2024.0.00.0001, folio 1943 a 1998. 11 Expediente Legali nro. 0001072-74.2024.0.00.0001, folio 318 a 342. 12 Expediente Legali nro. 0001072-74.2024.0.00.0001, folio 2189 a 2203. Este documento es copia del original firmado digitalmente por DIANA MARIA VEGA LAGUNA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001072-74.2024.0.00.0001 y el código 83CDDC.P á g i n a 7 | 23

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001072-74.2024.0.00.0001 y el código 83CDDC.P á g i n a 7 | 23

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cómplice el señor Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez13 y por los que se investiga al señor Jhon Ever Collazos Acosta 14, tuvieron relación directa con las acciones del grupo armado dentro de un contexto de conflicto armado, no obstante, la conducta corresponde a aquellas excluidas del beneficio de amnistía y así lo declaró.

27. Por otro lado, la SAI al analizar la remisión del asunto a la SDSJ, precisó que aunque los hechos guardan relación con algunos de los patrones de criminalidad priorizados en uno de los macrocasos de la SRVR , la remisión a dicha sala no era necesaria, toda vez que las pruebas provenientes de la Jurisdicción Ordinaria y recaudadas en e l trámite transicional sugirieron, que los señores Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez y Jhon Ever Collazos Acosta no son máximos responsable o participes determinantes, es decir, “nos encontramos ante personas que, al menos preliminarmente, ostentarían las calidades de evidentemente no seleccionables”.

28. De esa manera, y considerando que esta Sala de Justicia es competente para definir la situación jurídica de los exintegrantes de las FARC-EP que son evidentemente no seleccionables en la Sala de Reconocimiento, para este despacho en movilidad en la SDSJ es claro que, en el asunto de los señores Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez y Jhon

no seleccionables en la Sala de Reconocimiento, para este despacho en movilidad en la SDSJ es claro que, en el asunto de los señores Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez y Jhon Ever Collazos Acost a, la Sala ya se encuentra habilitada para asumir competencia de su caso con el fin de continuar la ruta no sancionatoria de definición de la situación jurídica aplicable a los exintegrantes de las FARC -EP que cometieron crímenes no amnistiables que no serán objeto de selección en la SRVR.

29. Por consiguiente, en aplicación a lo dispuesto en el inciso 7º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, este despacho en movilidad en la SDSJ asumirá competencia del trámite de beneficios de renuncia a la persecución penal para partícipes no determinantes de crímenes graves de los señores Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez y Jhon Ever Collazos Acosta , en relación con el proceso penal con radicado nro. 760016000000201300593, que se deriva del radicado matriz nro.

760016000193201321434.

4.2. La necesidad de decretar pruebas de oficio

30. El artículo 19 de la Ley 1922 de 2018 establece como modalidades de pruebas en el procedimiento aplicable en la JEP: “(i) la practicada por los magistrados para resolver los asuntos de su competencia; (ii) la proveniente de otros procedimientos y actuaciones ante cualquier jurisdicción o autoridad competente, con base en el principio de permanencia de la prueba; y (iii) la anticipada, en los términos señalados en los artículos 284 y 285 de la Ley 906 de 2004”. De igual forma, el parágrafo primero de esta normativa

31. En ese sentido, el artículo 17 de la Ley 1922 de 2018 habilita a los magistrados a solicitar el apoyo de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para la recolección de elementos materiales probatorios o la práctica de pruebas de oficio, quienes, además, podrán solicitar a la Fiscalía los elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida y evidencia física recaudada en desarrollo de las fases de indagación e investigación del proceso penal ordinario, según lo establece el parágrafo segundo del artículo 19 ibidem.

32. Adicional a ello, el artículo 20 de la citada ley, establece que los magistrados de la JEP y los fiscales de la UIA podrán acceder a documentos con reserva y fuentes de investigación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 588 de 2017 y 34 de la Ley 1621 de 2013. Estos artículos determinan que las autoridades judiciales podrán requerir de las instituciones pública s la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, siempre que su difusión no ponga en riesgo la seguridad o la defensa nacional, ni la integridad personal de los ciudadanos, los agentes, o las fuentes.

33. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho considera necesario decretar algunas pruebas en el trámite de beneficios de los señores Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez y Jhon Ever Collazos Acosta, de acuerdo con la habilitación para el efecto que prevén los artículos referidos, y con miras a avanzar en la definición de su situación jurídica al interior de esta jurisdicción.

34. Bajo ese entendido, con el fin de contar con un recuento claro de la totalidad de

prevén los artículos referidos, y con miras a avanzar en la definición de su situación jurídica al interior de esta jurisdicción.

34. Bajo ese entendido, con el fin de contar con un recuento claro de la totalidad de procesos penales que siguen en contra de los comparecientes y descartar la existencia de algún proceso posterior a diciembre de 2016, se le solicitará a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) que realice una consulta de los sistemas de información SPOA, SIJUF y SIYIP a nombre de los señores Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez y Jhon Ever Collazos Acosta y aporte toda la información con la que cuente en sus bases de datos en relación con los referidos ciudadanos.

35. Por otra parte, considerando la importancia de contar con los aportes a la verdad que han realizado los comparecientes en otras Salas de Justicia de la JEP, se le solicitará a la SRVR que informe si los señores Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez y Jhon Ever Collazos Acost a han rendido versiones voluntarias en esa Sala de Justicia. En caso afirmativo, se le solicitará a la Secretaría de la SRVR que allegue copia de las diligencias o informe en qué ubicación pueden consultarse.

36. Adicionalmente, se oficiará a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, con el fin de que informe si en algún momento los señores Arnulfo Arnoldo Acosta Vásquez y Jhon Ever Collazos Acost a, brind aron información pertinente para el desarrollo de las labores de la Unidad.

37. Aunado a lo anterior, con el propósito de avanzar en la notificación de las víctimas, se requerirá a la Unidad de Atención y Reparación a las V íctimas (UARIV),

pertin

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