JEP - Resolución SDSJ-1531 15-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1531 15-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
PEDRO ANTONIO GÁMEZ DÍAZ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 15 de abril de 2024
Número de Expediente SAJ: 9000746-68.2018.0.00.0001
Compareciente: Pedro Antonio Gámez Díaz
Tercero Civil.
C.C. No. 79221598
Situaci ón Jurídica: CondenadoPrivado de la libertad.
Lugar de Reclusión: EPMSLa Dorada Caldas Delito: C oncierto para delinquir agravado, homicidio agravado y otros Resolución No. 1531 de 2024
I. ASUNTO A RESOLVER El despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a: • Pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor Pedro Antonio Gámez Díaz en calidad de Tercero Civil por los siguientes procesos penales: i) 54001310700-2011-095 (homicidio agravado, desaparición agravada y concierto para delinquir); ii) 544986000000-2016-0002 y 544986000000-20160004 conexos (homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con desaparición forzada en concurso homogéneo) y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, presentada en favor del señor Gámez Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía No.
79221598. • Dar inicio al proceso dialógico y de verificación que debe surtirse sobre las propuestas iniciales régimen de condicionalidad presentada por el solicitante con el Ministerio Público como representante de las víctimas acreditadas hasta el momento y la sociedad en general. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. HECHOS El señor Gámez Díaz presentó de manera voluntaria su petición de sometimiento ante la Jurisdicción por los siguientes casos: • Radicado No. 54001310700-2011-095
1. La situación fáctica fue narrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cúcuta en la sentencia del 29 de agosto de 2011, donde condenó al SLP en retiro Gámez Díaz a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada de Camilo Andrés Valencia y concierto para delinquir, así:
En los hechos materia de investigación abarcan episodios acaecidos entre el 5 y 7 de diciembre de 2007, relacionados con la desaparición y muerte de DANIEL SUAREZ MARTÍNEZ y CAMILO ANDRÉS VALENCIA, muertes que aparecen reportadas como bajas en combate por el otrora (sic) Grupo Localizador de Cabecillas, GRULOC BOYACA 22 al mando del ST LUIS FRANCISCO RIOS GARCIA, adscrito al Batallón de Infantería No. 15 Santander, BISAN, con sede en Ocaña cuyo comandante era el TC ALVARO DIEGO TAMAYO HOYOS, situación que en primera instancia ha convocado a que se investigue por conexidad bajo una misma cuerda. En el afán de obtener la promesa remuneratoria los señores PEDRO ANTONIO GÁMEZ DIAZ, junto con otros, (…) constituyeron una asociación que por acuerdo de voluntades y a sabiendas de que se trataba de seleccionar, trasladar y entregar a la persona de sexo masculino a miembros del Ejército Nacional del Batallón de Ocaña, teniendo como enlace a Darío Palomino - militar-, se fijaron unos roles para cumplir el objeto militar, el cual fue que estos jóvenes que previamente habían sido engañados para ser llevados hasta Ocaña, después aparecían muertos a manos de los militares siendo necesario ocultar sus identidades, para no ser descubiertos1. 1.1 Decisión confirmada el 17 de agosto de 2012 por la Sala Penal de Decisión del tribunal Superior de Cúcuta. 1 Decisión del 17 de agosto de 2012 de la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cúcuta. 2
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS PEDRO ANTONIO GÁMEZ DÍAZ • Radicados No. 544986000000-2016-0002 y 544986000000-2016-0004
2. En el escrito de preacuerdo suscrito el 13 de febrero de 2018 entre el allí investigado y la Fiscalía 49 Especializada DEVCDH, se mencionó que: Toda vez que son varios los hechos por los cuales se le formuló imputación y conforme a la solicitud del defensor del imputado PEDRO ANTONIO GAMEZ DIAZ, identificado con C.C. No. 79.221.538, se solicitó la conexidad de las investigaciones 544986000000-2016-00002 y 544986000000-2016-00004. La cual fue decretada por el despacho de la señora Juez Primero Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca, en audiencia de fecha 11 de septiembre de 2017.” • 544986000000-2016-00004
3. Hechos sucedidos el 26 de enero de 2008 cuando fueron vistos por última vez el señor Julio Cesar Mesa Vargas y el menor de edad JOSB, en la entrada del
barrio San Nicolas de Soacha. El teniente coronel GABRIEL DE JESUS RINCON AMADO, oficial de operaciones (B3) de la Brigada Móvil No. 15, ordenó al Sargento Segundo JHON JAIRO MUÑOZ RODRIGUEZ, Suboficial de Inteligencia de la RIME 2 (Regional de Inteligencia) asignado como enlace ante la BRIM 15, traer personal civil que se le entregaba a la tropa para ser presentados como muertos en combate. MUÑOZ RODRIGUEZ obtiene la intervención del Sargento Segundo SANDRO MAURICIO PEREZ CONTRERAS quien junto al soldado Profesional DAYRO JOSE PALOMINO BALLESTEROS ambos adscritos al área de inteligencia (S2) del Batallón de Infantería No. 15 Francisco de Paula Santander, -que compartía instalaciones con la BRIM 15-, coordinan con PEDRO ANTONIO GAMEZ DIAZ y ALEXANDER CARRETO DIAZ residentes en Soacha, para que ubiquen y mediante engaño convenzan a dos personas para los efectos ya descritos y que a la postre resultaron ser JULIO CESAR MESA VARGAS y el menor JOSB. El 27 de enero de 2008, las víctimas JULIO CESAR MESA VARGAS y JOSB, aparecen muertos violentamente, reportados como N.N. presentadas dentro de una escena manipulada, en la cual son mostrados en posesión de armas de fuego y como integrantes de bandas criminales al servicio del narcotráfico, BACRIM, y se relacionan como dados de baja en presunto combate. Las víctimas que fueron
inhumadas como personas N.N. fueron identificadas en forma plena. Así, el 23 de agosto de 2008 JULIO CESAR MESA VARGAS es reconocido por los tatuajes que él tenía y el Instituto de Medicina Legal se le identificó mediante cotejo dactiloscópico el veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008). Mientras que 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .991D34 ogidóc le y 1000.00.0.8102.86-6470009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS PEDRO ANTONIO GÁMEZ DÍAZ el menor de edad JOSB, el 25 de septiembre de 2008 es reconocido en el Instituto de Medicina Legal, por sus familiares, en atención a sus prendas de vestir y señales particulares. • 544986000000-2016-00002
4. En hechos ocurridos el 9 de febrero de 2008, Daniel Alexander Martínez, Diego Armando Marín Giraldo y el menor de edad JSVS, fueron vistos por última vez por sus familiares el día 7 de febrero de 2008. En el escrito de preacuerdo mencionado, se indicó que: Los jóvenes tenían arraigo familiar y social en el municipio de Soacha
(Cundinamarca) en los barrios San Nicolas y Compartir, de donde mediante engaño, falsos ofrecimientos de trabajo y remuneración económica sustanciosa desaparecieron de esa localidad siendo conducidos el día seis (6) de febrero de 2008, conforme consta en el Tiquete (sic) trasmitido No. 131569 de la fecha 06-022008, de la empresa de trasporte terrestre COOPETRAN, a nombre de ALEXANDER CARRETERO DÍAZ, como remite y PEDRO ANTONIO GAMEZ DIAZ como destinatario, por cuatro puestos […], viaje que realizaron los jóvenes […] en compañía de PEDRO ANTONIO GAMEZ DÍAZ.” 4.1 Una vez se encontraban en el municipio de Ocaña (Norte de Santander), los jóvenes: […] fueron entregados a efectivos del Ejército Nacional allí acantonados (sic) quienes en motocicletas los desplazaron por la vía que conduce de Ocaña a Convención, en cuyo trayecto fueron entregados a otro grupo de uniformados que se encontraban en un camión NPR a donde subieron a los muchachos.”2 4.2 Finalmente, el 9 de febrero de 2008, en zona rural del municipio de Otaré (Ocaña), el pelotón Espada I adscrito al Batallón de Contraguerrilla 96 de la Brigada Móvil 15, en presunto cumplimiento de la misión táctica FENIX, presentó como dados de baja en combate a los jóvenes, quienes fueron reportados como desaparecidos por sus familiares y con posterioridad fueron identificados por el Instituto de Medicina Legal. 4.3 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en el
radicado No. 54498600000-2016-00002 y 54498600000-2016-00004 conexos, con decisión del 13 de febrero de 2018, resolvió condenar al señor Gámez Díaz como coautor del homicidio de agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con desaparición forzada en concurso homogéneo de los menores de edad JOSB y 2 Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca del 13 de febrero de 2018. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .991D34 ogidóc le y 1000.00.0.8102.86-6470009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS PEDRO ANTONIO GÁMEZ DÍAZ JSVS, los señores Julio César Mesa Vargas, Daniel Alexander Martínez y Diego Armando Marín Giraldo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. Con fecha 26 de noviembre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, repartió a conocimiento de este Despacho como parte de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión de Catatumbo el expediente digital 9000746-68.2018.0.00.0001, hasta la fecha el Despacho
remitente no había aceptado la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del señor Pedro Antonio Gámez Díaz.
6. Mediante peticiones allegadas a esta corporación a través de su apoderado, el señor Pedro Antonio Gámez Díaz solicitó ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas su sometimiento y la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada establecida en la ley 1820 de 20163 por los procesos penales 54001310700-2011095 y 544986000000-20016-00002544986000000-20016-0004 conexos4.
7. El 8 de mayo de 2017 con radicado 300577, el solicitante suscribió el acta de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz5.
8. El director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional CPAMS EJECO con fecha 23 de septiembre de 2019, indicó que el señor Gámez Díaz se encuentra privado de la libertad desde el 25 de septiembre de 2009 por el delito de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, desaparición forzada; que en la actualidad se encuentra por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Yopal Casanare encargado de vigilar la pena impuesta de 40 años de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito adjunto de Descongestión de Cúcuta
(N/S)6.
9. Con fecha del 3 de octubre de 2019 el Ejercitó Nacional certificó que el señor
Pedro Antonio Gámez Díaz ingresó a prestar el servicio militar el 11 de octubre 3 Escritos radicados el 27 de julio, 11 de octubre, 28 de diciembre de 2018 y 29 de octubre de 2019, con número de radicado 20181510307692 y 20181510418612. Folios 35 a 47, 52 a 181, 195 a 199 y 266 del expediente Legali No. 9000746-68.2018. 4 Folios 52 a 181 del expediente Legali No. 900746-68.2018. 5 Ibidem, folio 448. 6 Ibidem, Radicado No. 540013107001201100095. Folio 608. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Su retiro obedeció por “inasistencia del servicio más de 10 días sin causa justa”, de acuerdo con la disposición de retiro OAP-EJC 1306 del 10 de agosto de 20077.
10. Con escrito presentado el 28 de diciembre de 2018, el compareciente reiteró su compromiso de atender los requerimientos que le realicen los órganos del SIVJRNR, así como estar a disposición de la JEP cuando se requiera y su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas8.
11. Mediante resolución No. 6253 del 8 de octubre de 2019 la Sala resolvió no conceder al señor Gámez Díaz el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, al tiempo que se le requirió la presentación de sus compromisos claros, concretos y programados9.
12. De acuerdo con el informe presentado por la Secretaría Judicial de la Sala y previo al término de ejecutoria de la resolución No. 6253 del 8 de octubre de 2019, la defensa presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la mencionada resolución.
13. Con resolución No. 7051 del 13 de noviembre de 2019 esta Sala de Justicia, al resolver el recurso de reposición presentado, reconoció personería jurídica al Dr.
Mauricio Enrique moreno Galindo para actuar como defensor del señor Pedro Antonio Gámez Díaz; las demás decisiones proferidas en la resolución impugnada fueron confirmadas10. Así mismo, se concedió el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
14. Mediante resolución No. 4896 del 15 de diciembre de 2020 esta Sala reconoció
a las víctimas indirectas del menor JOSB y del señor julio César Mesa Vargas, así como a sus representantes judiciales11.
15. Por intermedio de resolución No. 5003 del 18 de diciembre de 2020 en aras de continuar con el trámite procedimental y evaluar el aporte a la construcción de la 7 Ibidem. Folios 200 a 242. 8 Ibidem. Radicado No.20181510418612. Folios 195 a 199. 9 Ibidem. Folios 334 a 364. 10 Ibidem. Folios 373 a 386. 11 Ibidem. Folios 818. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Con Auto TP-SA-1000 del 26 de enero de 2022 la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz al decidir el recurso de apelación presentado en contra de
la Resolución No. 6253 del 8 de octubre de 2019, mediante la cual esta Sala no le concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitada por el señor Gámez Díaz, resolvió REVOCAR el numeral primero de la resolución No. 6253 del 8 de octubre de 2019 proferida por la SDSJ, mediante la cual negó el beneficio provisional de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). En su lugar se DECLARARÁ INHIBIDA para pronunciarse de dicho beneficio y ordenó que el solicitante Pedo Antonio Gámez, a fin de que en un término improrrogable de quince (15) días hábiles, presente ante la SDSJ el compromiso, claro, concreto y programado, encaminado a definir la competencia de esta jurisdicción.
17. Con radicado 20220103983 del 10 de junio de 2022, el señor Gámez Díaz allegó su compromiso claro, concreto y programado, conforme a los ordenado en Auto TP-SA-1000 del 26 de enero de 2022 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz solicitando nuevamente la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. 17.1. Con fecha del 16 de agosto de 2022 mediante radicado 202201052369 y en respuesta a lo requerido en resolución No. 2806 del 3 de agosto de 2022, el señor Gámez Díaz allegó un nuevo escrito donde complementó sus compromisos claros, concretos y programados, manteniendo la solicitud de la concesión del
beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
18. Mediante resolución No. 1782 del 22 de junio de 202312, el Despacho de la Magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea ordenó a la Secretaria Judicial de la SDSJ remitir este expediente a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión de Catatumbo. 12 Ibidem. Folio 12669. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PEDRO ANTONIO GÁMEZ DÍAZ
IV. CONSIDERACIONES DE LA SUBSALA
1. Cuestiones preliminares
19. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en ejercicio de las competencias atribuidas a esta Jurisdicción Especial desde el Acto Legislativo 01 de 2017 y la reglamentación normativa posterior13, a efectos de tramitar y estudiar en conjunto solicitudes de sometimiento elevadas por Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública y terceros civiles.
2. Problema Jurídico
20. En esta oportunidad corresponde a este Despacho, determinar si en el procesos penales No. 540013100700-2011-095 y 5449860000002016-00002 y
544986000000-2016-00004 conexos, adelantados en contra de Pedro Antonio Gámez Díaz como tercero Civil, se cumple con los requisitos de competencia personal, temporal y material para aceptar el sometimiento del referido ciudadano a esta Jurisdicción, concediendo además a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que consagran la Ley 1820 de 2016 y la Ley 957 de 2019.
21. Para dar solución al problema jurídico planteado y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas y procesales del asunto, la presente providencia se distribuirá conforme a las siguientes premisas: i) la competencia de la JEP y específicamente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para conocer de este asunto; ii) la verificación de los requisitos para entrar a estudiar la solicitud de sometimiento del compareciente; iii) el análisis de cumplimiento de los factores de competencia de la JEP para conocer de los procesos penales adelantados en contra del señor Gámez Díaz confrontados a lo probado dentro de su caso; y iv) lo relativo a la viabilidad de conceder a su favor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado. 13 Artículos 16 y 3 transitorios del Acto Legislativo No. 01 de 2017, Artículo 63 parágrafo 4 y artículo 84 literales f y g de la Ley 1957 de 2019, artículo 28.7 de la Ley 1820 de 2016, artículos 10, 11, 47, 48 y 72 de la Ley 1922 de 2018, en consonancia con lo dispuesto en los artículos transitorios 66 y 22 del Acto
Legislativo 01 de 2012, la Ley 1592 de 2012, el artículo 16 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013 y el Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018 de la Plenaria de la Jurisdicción Especial para la Paz. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y el sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz de Terceros Civiles
22. De acuerdo con lo establecido en el numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera14; en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 “Tratamiento Diferenciado para Agentes del Estado”15, en el artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y en los parágrafos 2° y 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 201916, le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la
Jurisdicción Especial para la Paz, resolver las solicitudes de sometimiento a esta Jurisdicción y la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada anticipada, presentadas por el señor Pedro Antonio Gámez Díaz en calidad de tercero civil.
23. Ahora bien, cabe recordar que la aceptación del sometimiento de terceros civiles no combatientes está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos que se deben efectuar por parte del aspirante a compareciente a la JEP, derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019.
24. Así, la Sala ha establecido que dichos requisitos son17: 14 El numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes de competencia de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas (…)”. // El componente de justicia también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”.
15 El artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: “(…) Se entiende por Agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la Comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 16 El artículo 63 de la ley 1957 de 2019, parágrafos 4° señala: “Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición (…)”. 17 JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019 y 3152 del 27 de junio de 2019. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
PEDRO ANTONIO GÁMEZ DÍAZ
- Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria. ii. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. iii. Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento. iv. Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP.
- Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial.
4. Verificación de requisitos establecidos para el sometimiento de un tercero Civil no Combatiente dentro de los casos del señor Pedro Antonio Gámez
Díaz
25. Conforme a lo anterior, así como lo acreditado ante esta Jurisdicción, el Despacho procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el sometimiento de un Tercero Civil, dentro del caso específico del señor Gámez Díaz. 4.1. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación
voluntaria:
26. El inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establece que la manifestación voluntaria del sometimiento a la JEP para quienes pretendan comparecer ante ella y sobre quienes no se predique un sometimiento obligatorio18, se podrá hacer dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigor de la referida norma, esto es, el 6 de junio de 2019. Por lo tanto, se entiende que aquellas solicitudes presentadas con antelación a la 18 “(…) (ii) en segundo lugar, con respecto a los terceros no combatientes, en el artículo transitorio 16 se introduce una matización a esta competencia, puesto que, como regla general, su acogimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz, para recibir el tratamiento especial del sistema de justicia transicional, respecto de las conductas que hayan implicado una contribución directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto. Sin embargo, a tono con la enunciada pretensión, se establece que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia respecto de las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de un catálogo cerrado de delitos que se establece en el mismo precepto (…).” Tomado de: Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .991D34 ogidóc le y 1000.00.0.8102.86-6470009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS PEDRO ANTONIO GÁMEZ DÍAZ promulgación de dicha ley cumplen el término legal para ello en la medida que reúnan los demás requisitos establecidos en la disposición normativa.
27. En el presente asunto, tal y como se reseñó en el acápite de antecedentes procesales, el señor Pedro Antonio Gámez Díaz presentó su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción el 24 de julio de 2018, estando entonces dentro de los términos previstos en los incisos 2° y 4° del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018.
28. Esta circunstancia permite concluir que la solicitud de sometimiento en concreto se presentó dentro del término legal establecido para ello, dando vía para que esta Sala efectúe el estudio correspondiente. 4.2. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción
ordinaria:
29. Frente al segundo requisito, los artículos 63 de la Ley 1957 de 201919 y 47 de la Ley 1922 de 201820 establecen que las manifestaciones de voluntad que presenten los Terceros y los Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública con el objeto de someterse a la JEP deben ser elevadas por escrito
previamente ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes dispondrán la remisión inmediata de las actuaciones en cuestión a esta Jurisdicción.
30. No obstante, jurisprudencialmente se ha establecido que la interpretación de este requisito debe hacerse no en forma literal sino más bien progresiva, a efectos de dotar de informalidad procesal a este Sistema, pues en palabras de la Corte Suprema de Justicia: 19 Inciso 2, parágrafo 4º del artículo 63, LEY 1957 DE 2019. “La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.” 20 Inciso 4, artículo 47, LEY 1922 DE 2018. “La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.” 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID
SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .991D34 ogidóc le y 1000.00.0.8102.86-6470009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS PEDRO ANTONIO GÁMEZ DÍAZ (…) nada obsta para que el procesado acuda ante la JEP presentando su solicitud de acogimiento a esa jurisdicción, caso en el cual por ser la autoridad ante quien se eleva la pretensión, allí se efectúe el estudio de correspondencia de los hechos, con las exigencias constitucionales y legales que le atribuyen el
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