JEP - Resolución SDSJ 1532 18 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1532 18 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) LUIS FERNANDO EPINAYU
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 18 de mayo de 2023 Expediente 9002156-30.2019.0.00.0001 Solicitante SLP (R) Luis Fernando Epinayu C.C. 84.086.084 de Riohacha Calidad Agente del Estado miembro de la fuerza pública Retirado Situación jurídica Investigado Delitos Homicidio en persona protegida o Saravia, José de la Paz Villareal Tolosa, Edimer Víctimas Bustos, Luis Alfonso Jiménez Benito y Emiliano Flórez Gómez Reparto 22 de agosto de 2019 Resolución SDSJ No. 1532
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor SLP (R) Luis Fernando Epinayu, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.086.084 de Riohacha, en calidad de agente miembro de la fuerza pública en el Ejército Nacional. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) LUIS FERNANDO EPINAYU
2. Del compareciente SLP (R) Luis Fernando Epinayu, este Despacho previamente aceptó por competencia prevalente de la JEP sobre la investigación bajo radicado No. 2008-8009 adelantada en su contra por el delito de homicidio en persona protegida del que fueron víctimas los ciudadanos Eudes Antonio García Pérez y Argemiro García Rojas, el 05 de julio de 2008.
3. Por lo que, en aras de avanzar en el sometimiento integral de los comparecientes ante esta Jurisdicción, en esta oportunidad se analizará lo correspondiente a la investigación bajo radicado No. 200016001086-2011-00353 adelantado en la Fiscalía 116 DECVDH de Neiva, por el homicidio de Ciro Saravia, José de la Paz Villareal Tolosa, Edimer Bustos, Luis Alfonso Jiménez
Benito y Emiliano Flórez Gómez.
II. HECHOS
4. Los hechos objeto de la investigación 200016001086-2011-00353, fueron
relacionados de la siguiente forma:
De acuerdo con el informe rendido por el Comandante del Batallón Especial energético y Vial No. 3 "GraI PEDRO FORTULL" Teniente Coronal (sic) ÁLVARO WILLIAM ZARAZA NARANJO, en el cual manifestó que siendo aproximadamente las 13.20 de la tarde del día veintiocho (28) de julio de 2011, en el Sector de Puerto Mamón, Jurisdicción del Municipio de Tamalameque (Cesar), la Sección DANTA 44, al mando del CT CARVAJAL CHISCO NELSON, y compuesta por los señores ST GONGORA SALCEDO DAVID HERNANDO, CS CIENDUA NlÑO EDWIN YAHIR, SS TORRES CEPEDA BLADIMIR, SLP EPINUYA (sic) LUIS FERNANDO, SLP CHAVEZ BARRIOS MICHEL JOSÉ Y SLP GUAMÁN PIÑERES RICHARD en desarrollo de la Orden de Operación llamada "JABALINA 32”, se presentó un enfrentamiento armado con varios hombres pertenecientes a bandas criminales, quienes al escuchar la proclama lanzada por el CT Carvajal Chisco, en el cual se identificaban como miembros de Ejército Nacional, abrieron fuego en contra de los integrantes de la tropa, obligándoles a reaccionar de la misma manera, lo que conllevó a la muerte de cinco de esas personas. "Que las personas muertas fueron identificadas por el C.T.I. de la Fiscalía como: FLÓREZ GÓMEZ EMILIANO, JIMÉNEZ BENITO LUIS ALFONSO, 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EA1E03 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-6512009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002156-30.2019.0.00.0001
VILLARREAL TOLOZA JOSÉ PAZ, EDIMER BUSTOS, CIRO ANTONIO
SANABRIA MARTÍNEZ”2
III. ANTECEDENTES
5. El 05 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar. En consecuencia, asignó el conocimiento de la investigación por el homicidio de los señores Ciro Saravia, José de la Paz Villareal Tolosa, Edimer Bustos, Luis Alfonso Jiménez
Benito y Emiliano Flórez Gómez a la Jurisdicción Ordinaria3.
6. A la investigación en la Jurisdicción Ordinaria, le correspondió el radicado No. 200016001086-2011-00353 y mediante Resolución No. 1195 del 25 de junio de 2015, la Fiscalía General de la Nación resolvió asignarla al Fiscal adscrito la Unidad de DDHH y DIH que por reparto correspondiera4
7. De esta manera, el 23 de julio de 2015 la Dirección de la Fiscalía Nacional
Especializada de DDHH y DIH asignó la investigación a la Fiscalía 67 de Bucaramanga de la referenciada Dirección.
8. El día 23 de noviembre de 20185, mediante solicitud escrita dirigida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP), el señor SLP (R) Luis Fernando Epinayu manifestó su voluntad de sometimiento ante el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); lo anterior, por la investigación bajo radicado No. 200016001086-2011-00353 adelantada en su contra por la Fiscalía 90 Especializada de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho 2 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Decisión que dirime el conflicto positivo de competencias entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar. Radicación 200016001086-201100353. Disponible en el expediente remitido por la UIA 200016001086-2011-00353 en radicado CONTi No. 202101056095, cuaderno 6. 3 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Decisión que dirime el conflicto positivo de competencias entre la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar. Radicación 200016001086-201100353. Disponible en el expediente remitido por la UIA 200016001086-2011-00353 en radicado CONTi No. 202101056095, cuaderno 6. 4 Disponible en el expediente remitido por la UIA 200016001086-2011-00353 en radicado CONTi No. 202101056095,
cuaderno 7. 5 JEP, radicado CONTI 20181510372342. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EA1E03 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-6512009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) LUIS FERNANDO EPINAYU Internacional Humanitario por el delito de homicidio en persona protegida; para el efecto adjuntó su diligencia de indagatoria por los sucesos de la referencia. 8.1. Tal petición no fue acompañada por documentación robusta que respaldara tales afirmaciones, por lo tanto, mediante Resolución SDSJ No. 432 del 28 de enero de 2020, este despacho asumió el estudio y solicitó la práctica de algunas pruebas con el fin de contar con los insumos necesarios para el pronunciamiento sobre la competencia de esta Jurisdicción.
9. La UIA presentó diferentes informes parciales en radidcados 20202000057693 del 26 de febrero de 2020, No. 202003004304 del 16 de julio de 2020, No. 20202000076683 del 04 de marzo de 2021 y del 12 de julio de 2021, este último cargado al expediente.
10. Mediante escrito bajo radicado No. 202101036651 del 26 de julio de 2021 se
adjuntó respuesta por parte del señor SLP (R) Luis Fernando Epinayu donde destaca que está siendo investigado por dos asuntos así: a. Radicado No. 2011-00353 por hechos acaecidos el 28 de julio de 2011 en Puerto Mamón, Tamalameque (Cesar) investigado por la Fiscalía 90 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga por el delito de homicidio en persona protegida en contra de la humanidad de Ciro Saravia, José de la Paz Villareal Tolosa, Edimer Bustos, Luis Alfonso Jiménez Benito y Emiliano Flórez Gómez. b. Radicado No. 2008-8009 por hechos acaecidos el 05 de julio de 2008 en la Vereda San Pedro, Curumaní, (Cesar) investigado por la Fiscalía 90 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga por el delito de homicidio en persona protegida en contra de la humanidad de Eudes Antonio García Pérez y Argemiro García Rojas.
11. El peticionario adjuntó la documentación que consideró relevante para su definir su sometimiento y manifestó que cumpliría con los requerimientos que la JEP efectuara.
12. De acuerdo con la información contenida en el expediente, el 25 de octubre de 2021, se profirió la Resolución SDSJ No. 5126 mediante la cual se aceptó por 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Adicionalmente y teniendo en cuenta que el Despacho conocía de la existencia actuaciones adicionales surtidas en contra del señor SLP (R) Luis Fernando Epinayu; la Resolución SDSJ 5126 de 2021 también requirió finalizar las comisiones en curso que dieran cuenta de las investigaciones adicionales para el respectivo pronunciamiento.
14. En lo que respecta a las obligaciones derivadas de la aceptación de competencia por la JEP, la Resolución SDSJ 5126 de 2021 ordenó al compareciente presentar su propuesta de régimen de condicionalidad como un compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la
realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición y la suscripción del acta de sometimiento ante la JEP.
15. Pese a que esta resolución se cumplió en debida forma, librando los oficios correspondientes conforme a los datos que reposan en el expediente y contando además con la correspondiente constancia de ejecutoria que da cuenta, que el compareciente conoce el contenido de esta, a la fecha no se ha obtenido respuesta alguna de parte del señor SLP (R) Luis Fernando Epinayu.
16. En escrito bajo radicado No. 202201025213, la Procuradora Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz en consideración a la Resolución SDSJ No. 5126 de 2021 solicitó requerir al compareciente el cumplimiento de las obligaciones ante el Sistema, particularmente la presentación de su compromiso concreto, programado, y claro con relación a voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) LUIS FERNANDO EPINAYU
17. El Fiscal asignado de la UIA, mediante correo electrónico anexó la inspección al expediente bajo radicado No. 200016001086-2011-00353; referenciando que se adelantaba ante la Fiscalía 90 DECVDH de Bucaramanga. Verificado el contenido, no se observa decisión de fondo en contra del señor Epinayu; sin embargo, la información que contiene, data hasta el mes de mayo de 2019. 17.1. Adicionalmente, en correo separado referenció la existencia de proceso bajo radicado 302, adelantado por homicidio ante el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, del cual a la fecha no ha complementado información la UIA. 17.2. En relación con los familiares de las víctimas Eudes Antonio García Pérez y Argemiro García Rojas, es decir, la investigación 2008-8009 no se observa el resultado sobre su intención de participar ante la JEP en calidad de intervinientes especiales; requerimiento que fue reiterado por este Despacho en Resolución SDSJ No. 5126 del 26 de octubre de 2021 sin que se tenga el informe requerido.
18. Mediante radicados No. 202201046683, 202301018973 y 202301024910 la Fiscalía 116 ECVDH de Neiva informó que a la fecha se adelanta ante dicho Despacho la investigación bajo radicado No. 200016001086-2011-00353 y solicitó le fuera informado si ante esta Jurisdicción se ha aceptado la investigación por estos hechos frente a entre otros, el señor SLP (R) Luis Fernando Epinayu.
19. En cuanto a la representación judicial del compareciente, le ha sido
informado que tiene derecho a ser asistido y representado por un abogado escogido por él o de oficio, como lo señala el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 1° literales B y E y el 6° de la Ley 1922 de 20186, sin que a la fecha se tenga manifestación por parte del señor Epinayu sobre este aspecto.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Precisiones iniciales 6 Resolución SDSJ No. 432 del 28 de enero de 2020, Resolución SDSJ No. 3320 del 12 de julio de 2021 y Resolución SDSJ No. 5126 del 26 de octubre de 2021. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EA1E03 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-6512009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002156-30.2019.0.00.0001
20. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico7;
fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20178.
21. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades9, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
22. Por lo anterior, se deberá analizar de acuerdo con el informe allegado por la Unidad de Investigación y Acusación, los hechos correspondientes a la investigación bajo radicado No. 200016001086-2011-00353 que actualmente por la Fiscalía 90 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos
Humanos de Bucaramanga.
2. Competencia
23. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 7 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 8 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 9 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .EA1E03 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-6512009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SLP (R) LUIS FERNANDO EPINAYU 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos
51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019. (i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
24. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
25. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
26. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
27. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
28. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás10, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.11
(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
30. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en
cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes12. Estos son:
31. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con 10 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a
contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.
(iii) Análisis del caso en concreto
33. En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado el factor temporal, porque los hechos de este asunto ocurrieron el 28 de julio de 2011, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
34. En cuanto al factor personal, al verificar el expediente que se adelanta ante la justicia ordinaria es consistente en cuanto a que el compareciente SLP (R) Luis Fernando Epinayu para el momento de los hechos fungía como miembro activo
del Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, perteneciente al Batallón Especial Energético y Vial No. 3 General “Pedro Fortull" quienes desarrollaban la Misión Táctica "JABALINA 32" expedida el 10 de julio de 2011. Situación corroborada desde el inicio de las investigaciones ante el Juzgado de IPM. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
35. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se 13 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique
Malo Fernández. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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36. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material
de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie14 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
37. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 15.
38. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le
sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 14 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 15 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) LUIS FERNANDO EPINAYU
39. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad
supra pág. 2, son enmarcados en el delito de homicidio en persona protegida, de ahí que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.16
40. Descendiendo al caso objeto de análisis y si bien su actuación ante la Fiscalía encargada se encuentra en una etapa primigenia, lo cierto es que al desatar el conflicto de jurisdicciones entre la Penal Ordinaria y la Penal Militar; el Consejo Superior de la Judicatura destacó que se encuentra en entredicho el verdadero motivo de la muerte de los señores Ciro Saravia, José de la Paz Villareal Tolosa, Edimer Bustos, Luis Alfonso Jiménez Benito y Emiliano Flórez Gómez por lo que no consideró procedente reconocer un fuero castrense para investigar la conducta de los militares. Para esta conclusión tuvo en cuenta
los siguientes aspectos: (i) Los orificios de entrada y salida en forma indiscriminada anterior y posterior, deja dudas en los hechos narrados por los militares dado que en un combate de 3 minutos y supuestamente sorpresivo “no deja margen de enfrentar y huir al mismo instante en un margen de tiempo tan reducido, por lo menos hay vacilación en una certera afirmación al respecto”; (ii) Los militares se contradijeron en las entrevistas realizadas; (iii) No se encuentra en el expediente dictamen alguno que refiera a la prueba de disparo en mano, a fin de verificar si los ciudadanos dados de baja enfrentaron a la Fuerza Pública, prueba determinante para casos como estos. Tampoco el informe
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