JEP - Resolución SDSJ 1533 11 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1533 11 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expedientes Legali N°: 9003458-94.2019.0.00.0001 Comparecientes Slp. (r) Ángel Alberto Ríos C.C. 93.477.846 Slp. (r) Juan Pablo Ducuara Ramírez C.C. 5.854.912 Slp. (r) Miller Hernando Castillo C.C. 11.258.231 Slp. (r) Sneider Camacho Peña C.C. 93.444.889 (Ejército Nacional) Situación jurídica: Condenados-sentencia ejecutoriada/LTCA Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 24 mayo de 2019 Bogotá D.C., 11 de mayo de 2022 Resolución SDSJ N° 1533 La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz – JEPse pronuncia respecto de las solicitudes de cancelación de antecedentes o registros penales o disciplinarios presentadas por los señores Slp. (r) Juan Pablo Ducuara Ramírez y Miller Hernando Castillo, así como de habilitación transitoria para acceder a la función pública radicada por el señor Slp. (r). Sneider Camacho Peña. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro
led aipoc se otnemucod etsE .7CE712 ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-8543009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9001517-46.2018.0.00.0001
Solicitante: Slp. (r) Ángel Alberto Ríos
C.C. N° 93.477.846 (Ejército Nacional) ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso radicado N° 73-168-60-00-451-2008-80027 (en adelante radicado N° 2008-80027) del Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.
1. El 5 de mayo de 2014 el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado
de Bogotá D.C. condenó a los señores Slp. (r) Ángel Alberto Ríos, Juan Pablo Ducuara Ramírez, Miller Hernando Castillo y Sneider Camacho Peña por el delito de homicidio en persona protegida. Les impuso las penas principales de quinientos veinte (520) meses de prisión y multa de cuatro mil doscientos setenta y siete puntos treinta y tres (4.277.33) salarios mínimos mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. De otra parte, los absolvió por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, así como de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo
de las fuerzas armadas1. En tal decisión los hechos se describieron así: Se les acusa a todos y cada uno de los ciudadanos previamente individualizados e identificados en los acápites anteriores por el homicidio del ciudadano ISRAEL GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.000.153, quien pereciera en virtud de las heridas que sufriera con arma de fuego de carga rápida, el día 24 de enero de 2008 aproximadamente a las 7:15 minutos [sic] de la mañana, en la vereda Potrerito de Lugo, del municipio de Chaparral, en virtud de los disparos de arma de fuego que le hicieron todos militares como Soldados [sic] Profesionales [sic] en Desarrollo [sic] de la Operación [sic] Militar [sic] genérica denominada Francia y la misión táctica denominada Espada, emitida [sic] el día 23 de enero de ese año, por el comando del Batallón de infantería [sic] de montaña [sic] No [sic] 17 para realizar actividades de registro, control y provocación [sic] en esta vereda, la cual fue ejecutada por tropas del Batallón [sic] referido que se denomina General Domingo Caicedo y concretamente por el Pelotón [sic] Fugaz 3 compuesto por un Suboficial [sic] hoy fallecido y seis soldados profesionales, a saber: ANGEL ALBERTO RIOS, SNEIDER CAMACHO PENA, MILLER HERNANDO CASTILLO, ADALBERTO PAREDES OVIEDO, JUAN PABLO DUCUARA RAMIREZ y JESÚS OLIVIER GUZMÁN AGUIAR -este último con
1 Expediente radicado N° 73-168-60-00-451-2008-80027. Cuaderno 1. Fls. 1-76. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7CE712 ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-8543009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9001517-46.2018.0.00.0001
Solicitante: Slp. (r) Ángel Alberto Ríos
C.C. N° 93.477.846 (Ejército Nacional) orden de captura para formularle imputación-. Los miembros de esta unidad militar arribaron a la casa del occiso ubicada en esta misma vereda y municipio y lo trasladaron a otro sitio, distante 386,48 metros del predio rural donde residía, en donde fue abatido, con armas de fuego colocándole al cadáver un revólver 38 largo en una mano, plantándole una granada de fragmentación, un radio de comunicaciones marca Kemword [sic], dicho radio no tenia [sic] antena, un brazalete alusivo al frente [sic] 21 de las Farc [sic] y un código del frente [sic] 21 de las Farc [sic]. Si bien es cierto que el cuerpo de ISRAEL GONZÁLEZ, fue presentado como un guerrillero y combatiente abatido dentro del curso de unas
hostilidades con ocasión del conflicto armado interno que se desarrolla en esta parte del territorio Nacional [sic] por la presencia del grupo armado ilegal de izquierda de las Farc [sic], que desde hace varias décadas pretende subvertir a las autoridades y el régimen constitucional, tal combate y hostilidades no tuvieron ocurrencia dentro del universo material, y simplemente se simuló tal situación a efecto de justificar el Homicidio [sic]. Cabe resaltar que la victima [sic] fungía como presidente de la junta [sic] acción [sic] comunal [sic] de la vereda Mesetas [sic] del municipio de San Antonio Tolima y además líder sindical adscrito a la asociación [sic] de trabajadores [sic] campesinos [sic] del Tolima "ASTRACATOL", actividades estas de carácter social que lo llevaron a participar activamente en manifestaciones públicas, paros y movilizaciones campesinas, que lo representaban como líder de izquierda y que posiblemente además colaboraba con el frente [sic] 21 de las Farc [sic]2.
2. El 19 de noviembre de 2014 la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la sentencia proferida en primera instancia3.
3. El 29 de junio de 2016 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas de casación presentadas por la defensa de los señores Slp. (r). Ángel Alberto Ríos, Juan Pablo Ducuara Ramírez y Sneider Camacho Peña4. 2 Ibid. Fls. 1-2. 3 Ibid. Fls. 103-132. 4 Ibid. Fls. 135-164.
3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7CE712 ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-8543009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9001517-46.2018.0.00.0001
Solicitante: Slp. (r) Ángel Alberto Ríos
C.C. N° 93.477.846 (Ejército Nacional)
4. La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta en contra de los comparecientes le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Facatativá (Cundinamarca), que con auto del 30 de junio de 2017 concedió el beneficio de la libertad, transitoria, condicionada y anticipada -LTCAa los señores Slp. (r). Juan Pablo Ducuara Ramírez, Miller Hernando Castillo y Sneider Camacho Peña5, y el 14 de julio del mismo año lo otorgó al señor Slp. (r). Ángel Alberto Ríos6.
5. El 12 de julio de 2017 los señores Juan Pablo Ducuara Ramírez, Miller Hernando Castillo y Sneider Camacho Peña suscribieron acta de compromiso, lo cual también hizo el señor Slp. (r). Ángel Alberto Ríos el 26
de julio siguiente7.
6. En decisión del 24 de mayo de 2018 el Juzgado -EPYMSde Facatativá
(Cundinamarca) ordenó remitir el expediente a esta Jurisdicción8.
ACTUACIONES ANTE LA JEP
7. El 25 de abril de 2017 los señores Slp. (r). Ángel Alberto Ríos, Juan Pablo Ducuara Ramírez, Miller Hernando Castillo y Sneider Camacho Peña suscribieron las actas de sometimiento números 300460, 300427, 300426 y 300423, respectivamente9.
8. El 24 de mayo de 2019 la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó por reparto la solicitud de sometimiento de los señores Slp. (r). Ángel Alberto Ríos, Juan Pablo Ducuara Ramírez, Miller Hernando Castillo y Sneider Camacho Peña al despacho de la suscrita magistrada, que asumió la actuación con la Resolución SDSJ N° 002549 del 5 de junio de 201910. 5 Ibid. Cuaderno 7. Fls. 292-299. 6 Ibid. Cuaderno 6. Fls. 22-29. 7 Expediente Legali N° 9003458-94.2019.0.00.0001. Fls. 38-41. 8 Expediente radicado N° 73-168-60-00-451-2008-80027. Cuaderno 6. Fls. 89-90. 9 Expediente Legali N° 9003458-94.2019.0.00.0001. Fls. 33-37. 10 Ibid. Fls. 65-68. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7CE712 ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-8543009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9001517-46.2018.0.00.0001
Solicitante: Slp. (r) Ángel Alberto Ríos
C.C. N° 93.477.846 (Ejército Nacional)
9. Con Resoluciones SDSJ N° 002551 del 5 de junio de 201911, así como 0700512, 00700713 y 00700814 del 12 de noviembre de 2019, se reconoció personería a la abogada Luz Marina Achury Rocha para la representación judicial de los comparecientes Slp. (r). Ángel Alberto Ríos, Juan Pablo Ducuara Ramírez, Miller Hernando Castillo y Sneider Camacho Peña, respectivamente.
10. El 8 de agosto de 2019 los comparecientes Slp. (r). Juan Pablo Ducuara Ramírez y Miller Hernando Castillo solicitaron la cancelación de antecedentes o registros penales o disciplinarios15.
11. Mediante Resolución SDSJ N° 344 del 1 de febrero de 202216 la suscrita magistrada reconoció personería a la profesional del derecho Ingrid Liced Alba Acevedo para actuar como defensora del señor Slp. (r). Ángel Alberto Ríos. Asimismo, fue aceptada la renuncia de la abogada Luz Marina Achury
Rocha de lo cual fueron informados los comparecientes Slp. (r) Ángel Alberto Ríos, Juan Pablo Ducuara Ramírez y Sneider Camacho Peña para que nombraran un nuevo apoderado. En esta decisión, además se solicitó un informe a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP sobre los procesos de naturaleza penal, disciplinaria, administrativa y fiscal adelantados en contra de los comparecientes.
12. El 3 de febrero de 202217 la profesional del derecho Ingrid Liced Alba Acevedo, remitió poder otorgado por el señor Slp. (r) Sneider Camacho Peña.
13. El 9 de febrero de 202218 fue allegado el poder conferido por el señor Slp. (r). Juan Pablo Ducuara Ramírez a la profesional del derecho Maritza Chaparro Malaver, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.774.011 y la tarjeta profesional N° 133.513 del Consejo Superior de la Judicatura. 11 Ibid. Fls. 79-80 12 Ibid. Fls. 152-153. 13 Ibid. Fls. 154-155. 14 Ibid. Fls. 149-150. 15 Ibid. Fls. 156-179. 16 Ibid. Fls. 243-247. 17 Ibid. Fls. 259-261. 18 Ibid. Fls. 279-287. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7CE712 ogidóc
le y 1000.00.0.9102.49-8543009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9001517-46.2018.0.00.0001
Solicitante: Slp. (r) Ángel Alberto Ríos
C.C. N° 93.477.846 (Ejército Nacional)
14. El 4 de marzo de 2022 la abogada Ingrid Liced Alba Acevedo solicitó la habilitación transitoria para ejercer funciones públicas del señor Slp. (r).
Sneider Camacho Peña, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política.
15. El 29 de abril de 2022 la UIA presentó informe parcial y solicitó la ampliación del término concedido en la Resolución SDSJ N° 344 del 1 de febrero de 2022 para aportar copia digital de las actuaciones adelantadas en contra de los señores Slp. (r). Ángel Alberto Ríos, Juan Pablo Ducuara
Ramírez, Miller Hernando Castillo y Sneider Camacho Peña.
CONSIDERACIONES
I. De la procedencia de conceder el beneficio de extinción de la pena
16. Al tenor del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, a la SDSJ le corresponde resolver la situación jurídica definitiva a aquellos comparecientes que no fueron incluidos en la resolución de conclusiones que emita la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR- (literales a y e), la de quienes no son objeto de amnistía o indulto (literales a y e), la de los terceros que se hayan presentado
a la JEP en los tres (3) años siguientes a la puesta en marcha (es decir hasta el 15 de enero de 2021) y que tengan procesos o condenas por delitos de competencia de la JEP cuando “no hayan tenido una participación determinante en los delitos más graves y representativos” (literales f y h), la de quienes incurrieron en conductas cometidas en actos de disturbios internos o protesta social y en relación con estos (literal i) y la de las personas que participaron directa o indirectamente en el conflicto armado siendo menores de edad en el momento de realizarse la conducta de competencia de la JEP y se trate de delitos no amnistiables (literal j). Las decisiones que para tales efectos se adopten son de carácter no sancionatorio y entre ellas se encuentran: la renuncia a la persecución penal19, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la sanción20, así como la extinción de las 19 El soporte normativo se encuentra en la Constitución Política. Art. Trans. 66; el Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans 18; la Ley 1820 de 2016. Arts. 14, 28, 31, 34, 42, 44, 45, 46 y ss.; la Ley 1922 de 2018. Art 49 y la Ley 1957 de 2019. Art. 84 20 Ley 1820 de 2016. Arts. 28, 31 y 32. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro
led aipoc se otnemucod etsE .7CE712 ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-8543009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9001517-46.2018.0.00.0001
Solicitante: Slp. (r) Ángel Alberto Ríos
C.C. N° 93.477.846 (Ejército Nacional) responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas21. No obstante, como lo señaló la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019:
151. Para aplicar cualquiera de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición […] 153. […] De modo que toda forma de definición no sancionatoria de la situación jurídica, para delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, se supedita por regla general, y según la Constitución, al compromiso o contribución efectiva con los derechos de las víctimas.
154. De existir alguna duda al respecto, los desarrollos del AFP la disipan. El Acto Legislativo 1 de 2017 dispone que los beneficiarios de la renuncia a la persecución penal “deberán contribuir al
esclarecimiento de la verdad a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición” (art trans 18). También regula la extinción de responsabilidad y de las sanciones disciplinarias o administrativas (art trans 6) y, en tal marco, estatuye que los distintos componentes y medidas de justicia, verdad, reparación y no repetición están interconectados a través de una red de condiciones (art trans 1). Lo cual implica que, para obtener o preservar un tratamiento de justicia, como la extinción de la responsabilidad y la sanción disciplinaria o administrativa, es condición aportar verdad, contribuir a la reparación y garantizar la no repetición (art trans 1). Por su parte, la cesación de procedimiento, la extinción de la responsabilidad por cumplimiento de la pena y la preclusión transicional se encuentran también condicionadas por las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, cuyos articulados determinaron que la adopción de alguna de dichas resoluciones no exime a sus beneficiarios del “deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz” (L 1820/16 arts 14, 33 y 50), y que su aplicación presupone la satisfacción de los deberes de aportar verdad, reparación y garantizar la no repetición (L 1922/18 arts 49, 50 y 51). (Subrayas fuera del texto original) 21 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Trans. 6. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7CE712 ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-8543009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9001517-46.2018.0.00.0001
Solicitante: Slp. (r) Ángel Alberto Ríos
C.C. N° 93.477.846 (Ejército Nacional)
17. El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y el literal b del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establecen que dentro de las funciones de la SDSJ se encuentra la de definir el tratamiento que se les dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia ordinaria respecto de las personas sometidas a la JEP, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.
18. En cuanto a la renuncia a la persecución penal en la JEP, como lo señaló la SA en Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021, existen tres modalidades: 14. […] Por un lado, aparece como un instrumento de justicia transicional aplicable a aquellos sujetos que no fueron o no serán seleccionados para juzgamiento y sanción, v.gr, por tratarse de quienes no ejercieron liderazgo o no tuvieron una participación determinante en los delitos más graves y representativos. Por otra parte, la renuncia a la persecución penal es un tratamiento penal diferenciado para agentes
del Estado que, cuando se trata de integrantes de la Fuerza Pública, procede de forma simultánea a mecanismos aplicables a otros comparecientes obligatorios– como los antiguos miembros de las FARC-EP–, por delitos que no se consideran de la máxima gravedad. Por último, existe una renuncia a la persecución penal como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con conflicto armado, y cumplan los demás requisitos para ello. Cada una de estas formas de renuncia tiene características específicas, e incluso condiciones propias, como se demostrará más adelante.
19. En lo que atañe a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justica en la JEP -LEJEP-), corresponde a la SRVR concentrar el ejercicio de la acción penal transicional en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos, por lo que “respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar al ejercicio de la acción penal”, lo que decidirá la SDSJ. En consecuencia, solo cuando la SRVR remita a las personas no seleccionadas, la SDSJ tendrá competencia para decidir si aplica o no un mecanismo no sancionatorio para definir la situación jurídica. Como lo señaló la SA: 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ
ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7CE712 ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-8543009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9001517-46.2018.0.00.0001
Solicitante: Slp. (r) Ángel Alberto Ríos
C.C. N° 93.477.846 (Ejército Nacional)
73. Esta primera modalidad de la renuncia a la persecución penal se diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotarse, por regla, una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en crímenes internacionales que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC-EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución penal, cuando resulta aplicable a quienes “no hayan tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos”, se otorga “con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y
Conductas” (L 1820/16, art. 32)22.
20. La segunda modalidad de renuncia a la persecución penal es aquella prevista como tratamiento especial y diferenciado para agentes del Estado, reservada para aquellos crímenes que no revisten gravedad:
98. Uno de los mecanismos especiales y diferenciados para agentes del Estado involucrados en crímenes que no revisten máxima gravedad, es la segunda modalidad de renuncia a la persecución penal que, a diferencia de la primera – aquella prevista para crímenes graves y personas que no fueron seleccionadas por la SRVR– es inmediata. El artículo 45 de la LEJEP, y los artículos 46 y 47, inciso 3º, de la Ley 1820 de 2016, señalan que este tipo de renuncia a la persecución penal no procederá cuando se trate de, entre otros, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Frente a estos crímenes, procede la primera clase de renuncia a la persecución penal que –se insiste–, opera únicamente a favor de personas que no fueron seleccionadas por la SRVR, principalmente, por no ser máximos responsables de los crímenes más graves y representativos. […] 100. […] En este aspecto específico, la segunda modalidad de la renuncia a la persecución penal es simétrica a la amnistía o indulto que
22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7CE712 ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-8543009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9001517-46.2018.0.00.0001
Solicitante: Slp. (r) Ángel Alberto Ríos
C.C. N° 93.477.846 (Ejército Nacional) procede para delitos que no están enlistados en el numeral 1 del inciso 2 del artículo 46 de la Ley 1820 de 2016, y respecto de los cuales, independientemente de la calificación jurídica que les haya asignado la justicia penal ordinaria, el juez transicional advierte que no son crímenes internacionales y, por tanto, que no serán priorizados por la
SRVR. […]23.
21. Y la tercera modalidad de renuncia a la persecución penal es la prevista como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos en el contexto, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que fue consagrada en el artículo 64 de la LEJEP.
II. De la habilitación transitoria para ejercer funciones públicas o ser
contratista del Estado
22. El artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2017 introdujo un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política de conformidad con el cual los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieran suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente y hayan dejado las armas, así como los miembros de la fuerza pública, condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que se hayan sometido a la JEP y no obre contra ellos condenas por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales y para celebrar personalmente o por interpuesta persona contratos con el Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta. Lo anterior, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.
Adicionalmente, si fueron sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, tampoco podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial, ni órganos de control. 23 Ídem. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led
aipoc se otnemucod etsE .7CE712 ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-8543009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9001517-46.2018.0.00.0001
Solicitante: Slp. (r) Ángel Alberto Ríos
C.C. N° 93.477.846 (Ejército Nacional)
23. La citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, al considerar que se trata de una disposición de carácter transitorio que tiene conexidad material con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y DuraderaAFP-, pues promueve la reincorporación a la vida civil de quienes participaron en el conflicto armado y se someten a la JEP, como una de las formas para alcanzar la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
24. Los requisitos para que proceda esta habilitación transitoria para
ejercer función pública son los siguientes: a. Legitimación de carácter personal: debe tratarse de personas condenadas. Procede para los miembros de grupos armados ilegales desmovilizados individualmente o que hayan suscrito acuerdos de paz con el Gobierno Nacional y hayan dejado las armas. También pueden acceder los miembros de la fuerza pública. b. Las conductas deben ser de competencia temporal y material de la JEP: los delitos por los cuales fue proferida condena deben haber sido
cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. c. Quienes pretendan acceder a esta habilitación transitoria deben haberse sometido a la JEP, para lo que se requiere que hayan suscrito acta de sometimiento, que esta Jurisdicción los haya aceptado, atendiendo a los ámbitos de competencia o bien que la justicia ordinaria les haya concedido la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAu otro beneficio relacionado con la libertad derivado del AFP, en los cuales se haya establecido la competencia de la justicia transicional d. Las personas deben encontrarse en libertad. e. No deben haberse proferido condenas posteriores en su contra por delitos dolosos. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7CE712 ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-8543009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9001517-46.2018.0.00.0001
Solicitante: Slp. (r) Ángel Alberto Ríos
C.C. N° 93.477.846 (Ejército Nacional)
III. Del caso en concreto
25. En la presente actuación los señores Slp. (r). Juan Pablo Ducuara Ramírez y Miller Hernando Castillo allegaron solicitudes de “cancelación de
antecedentes y registros penales y disciplinarios” derivados de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 5 de mayo de 2014 por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., confirmada en segunda instancia el 19 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso N° 2008-80027. No obstante, tales solicitudes implican ordenar la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas, beneficio definitivo que no es posible conceder en este momento procesal, por cuanto que independientemente de la calificación jurídica que le atribuyó la justicia ordinaria a las conductas por las cuales fueron condenados, los comparecientes incurrieron en el crimen de ejecuciones extrajudiciales que es una grave infracción al DIH respecto de la cual esta Sala no puede resolver la situación jurídica en forma definitiva, hasta tanto la SRVR decida no seleccionarlos, se haya consolidado la aceptación del sometimiento y hayan cumplido con los aportes a la verdad plena, la reparación a las víctimas, así como con las garantías de no repetición.
26. En consecuencia, será negada la petición de “cancelación de antecedentes y registros penales y disciplinarios” solicitada por los señores Slp. (r). Ángel Alberto Ríos, Juan Pablo Ducuara Ramírez y Miller Hernando Castillo, porque implica la concesión del beneficio de la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas.
27. Hechas estas consideraciones, se determinará la procedencia de autorizar la habilitación para el ejercicio de la función pública a los señores
Slp. (r). Sneider Camacho Peña Ángel Alberto Ríos, Juan Pablo Ducuara Ramírez y Miller Hernando Castillo.
28. Respecto de la legitimación de carácter personal, como se expuso en la reseña procesal, el 5 de mayo de 2014 el Juzgado Once Penal del Circuito
Especializado de Bogotá D.C. condenó a los señores Slp. (r). Ángel Alberto 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIPSO
ORTSAC
ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7CE712 ogidóc le y 1000.00.0.9102.49-8543009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Expediente Legali N°: 9001517-46.2018.0.00.0001
Solicitante: Slp. (r) Ángel Alberto Ríos
C.C. N° 93.477.846 (Ejército N
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.