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JEP - Resolución SDSJ 1536 18 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1536 18 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 18 de mayo de 2023

Número de Expediente Digital: 1501670-22.2022.0.00.0001

Compareciente: CP Javier Antonio Castillo identificado: C.C. 75.094.419

Delito: Hom icidio en persona protegida.

Fecha de reparto: 8 de septiembre de 2022

Resolución No. 1536 de 2023

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste, frente a la investigación penal adelantada por la Fiscalía 42 Especializada de DCVDH de Bogotá con radicado número 11001606606420070009610 en contra del señor Javier Antonio Castillo Castañeda identificado con cedula de ciudanía No. 75.094.419, por el delito de Homicidio Agravado en concurso con el delito de Falsedad en Documento Público, por hechos sucedidos el 9 de agosto de 2007 en la Vereda Amazonas del municipio de Sucre.

2. Cabe anotar que el caso del señor Javier Antonio Castillo Castañeda no está incluido en los listados de miembros de la fuerza pública remitidos ante la JEP por el Ministerio de Defensa Nacional y, de las piezas procesales allegadas no se observa que se encuentre privado de la libertad.

II. HECHOS

3. Los supuestos facticos objeto de juzgamiento dentro del proceso penal No.

11001606606420070009610 a cargo de la Fiscalía 42 Especializada de DCVDH de 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., pueden extraerse del escrito con radicado CONTI 20225300031551, advirtiendo como base los siguientes: “Los hechos jurídicamente relevantes se concentran a los ocurridos el 9 de agosto de 2007 en la Vereda Amazonas del municipio de Sucre, cuando personal del Ejército Nacional adscrito a la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre adscritos al Batallón Junín, presentan como dado de baja en combate a una persona sin identificar como N.N., de sexo masculino, de edad aproximada de 23 a 25 años, color de piel negro con características físicas y pelo indio, a quien le fue encontrada un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, con 3 vainillas y 23 cartuchos calibre 12 y dos granadas de fragmentación, persona esta que se desconoce su procedencia y de la cual hasta el momento no ha sido posible determinar si tiene dolientes como quiera que no ha sido Identificado e individualizado. Hecho delictivo este que corresponde al modus operandi y la homogeneidad en

el actuar en este tipo de comportamientos delictivos en el que se presenta por miembros del Ejercito un supuesto o falso combate, al cual se le da visos de legalidad al expedirse una ORDOP u orden de operaciones como es el caso que nos ocupa, la orden de operaciones EXCALIBUR y cuyo soporte es el cumplimiento de una misión táctica en este caso MISIÓN TÁCTICA JINETE 38, presentando como víctima a una persona cuya identificación no aportan y es siempre presentada como N.N., hecho delictivo el cual es ejecutado en un lugar despoblado, lejano, inhóspito, en el que es difícil el acceso de las autoridades y en consecuencia fácilmente es manipulada la evidencia probatoria, como quiera que el cadáver es llevado hasta el hospital más cercano en donde le es practicada la necropsia, no aportándose registros fotográficos ni evidencias probatorias del lugar de los hechos, más allá que lo presentado por el personal del Ejercito que supuestamente ha sido objeto de un combate ya que nunca se presentaron hostigamientos, combates ni confrontaciones, hecho atribuido al EJERCITO NACIONAL FUERZA DE TAREA SUCRE […] Investigación penal en la que se registr[a] como indiciado la siguiente persona: […] Cabo primero JAVIER ANTONIO CASTILLO CASTAÑEDA c.c. # 75.094.419 de Manizales […]”.1

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4. la Fiscalía 8 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos Y Derecho Internacional Humanitario con sede en Bogotá, quien conoció en principio el asunto, en resolución del 13 de enero de 2014 resolvió avocar

1Expediente Legali No. 1501670-22.2022.0.00.0001, Folio 2 anexo. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. El 30 de abril de octubre de 2015, la Fiscalía 8 Especializada de DH y DIH con

sede en Bogotá D.C., procedió a emitir resolución de acusación3, resolviendo la situación jurídica del señor Javier Antonio Castillo Castañeda, en calidad de coautor como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con el delito de falsedad ideológica en documento público, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento4.

IV. TRÁMITE ANTE LA JEP

6. Por medio de escrito con radicado 202201050690 del 9 de agosto de 2022, la

Delegada de la Fiscalía 42 Especializada DCVDH de la ciudad de Bogotá., dando cumplimiento a la resolución No. 2022 del 8 de junio de 2022 expedida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -Subsala Dual Once-, puso en conocimiento que se encuentra adelantando la investigación radicada con No. 11001606606420070009610, donde figura como acusado el señor Javier Antonio Castillo Castañeda.

7. Lo anterior, por hechos ocurridos el 9 de agosto de 2007 en la Vereda Amazonas del municipio de Sucre, cuando personal del Ejército Nacional de la Fuerza de Tarea Conjunta, adscritos al “Batallón Junín”, presentaron como baja en combate a una persona no identificada, como resultado de la ejecución de la “MISIÓN TÁCTICA JINETE 38”.

8. A través de resolución No. 3405 del 19 de septiembre de 2022, este Despacho procedió a asumir conocimiento del presente asunto, por los hechos adelantados en la investigación con radicado No. 11001606606420070009610 que cursa en contra del señor Javier Antonio Castillo Castañeda. 2 Anexo Cuaderno No.12, folio 495

3 Anexo Cuaderno No. 5, folio 577. 4 Anexo Cuaderno No. 13, folio 39. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. En la misma decisión, se ordenó, entre otras cosas, oficiar a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA, para que obtuviera información y piezas procesales de las investigaciones y sentencias condenatorias en contra del CP Javier Antonio Castillo Castañeda identificado con cédula de ciudadanía No.

75.094.419.

10. Así mismo, dispuso consultar los registros que obren en los sistemas SPOA, SIJUF Y SIJYP, como de la página web de la Rama Judicial y los demás sistemas judiciales que el comisionado estime pertinentes.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problemas Jurídicos

11. Teniendo en cuenta lo expuesto, considera el Despacho que el problema jurídico a resolver en esta oportunidad radica en desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer de la investigación penal No. 11001606606420070009610, que cursa actualmente en la Fiscalía 42 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Humanos y el Derecho

Internacional Humanitario con sede en Bogotá D.C., adelantada en contra del señor Javier Antonio Castillo Castañeda identificado con cédula de ciudadanía No. 75.094.419.

12. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; ii.) lo relacionado con el caso en concreto y la aceptación del

sometimiento del señor Javier Antonio Castillo Castañeda a la JEP, iii.) salvaguardar el status libertatis del compareciente, iv.) imponer el correspondiente régimen de condicionalidad, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele.

13. Posteriormente y teniendo en cuenta las particularidades del caso, se emitirán algunas órdenes para terminar de documentar el caso, remitiendo una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, para lo de su competencia en el marco del caso No. 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado”, que ella adelanta. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

14. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace

referencia al Sistema Integral para la Paz5, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este6, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

15. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del Acuerdo, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, contando para ello con parámetros definidos que se especificaron en a Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, y que además deben ser concurrentes7 para activar su conocimiento, los cuales son:

16. FACTOR TEMPORAL: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. 5 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.

6 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 7 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. FACTOR PERSONAL: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 20188, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP. - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

18. FACTOR MATERIAL: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

19. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: “Se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor

del acuerdo final9”. (Subrayas fuera de texto original)

20. Se trata entonces de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. Numeral 544. 9 Corte Suprema de Justicia. AUTO INTERLOCUTORIO AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente:

Gustavo Enrique Malo Fernández. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. El caso del CP Javier Antonio Castillo Castañeda.

21. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado dentro del asunto objeto de estudio y de los medios de convicción aportados al trámite.

22. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza

pública del señor Javier Antonio Castillo Castañeda, cabe recordar que este Despacho recibió certificación de la Direccion de Personal del Ejercito Nacional10, en la que se evidencia su calidad de militar en dicha institución castrense, ingresando el 15 de octubre de 1998, y retirándose mediante resolución No. 000275 del 26 de febrero de 201911.

23. Asi mismo, no pasa desapercibido que de los elementos que integran la investigación penal con radicado No. 11001606606420070009610, reafirman lo anterior, cuando, por ejemplo, La Fiscalía General de la Nación avocó conocimiento de la actuación refiriéndose a que se trata de hechos atribuidos a: (…) [E]l batallón de infantería No 33 “Junín”, pelotón Grupo Fuerza de tarea Sucre, misión táctica Jinete No. 38. Ordop Operaciones Excalibur, […] en desarrollo de la Misión Táctica No. 38 -ORDOP “OPERACIÓN EXCALIBUR”12

24. Adicionalmente, en la indagatoria rendida por el compareciente en el marco de la actuación de fecha 29 de enero de 2014, señaló que para los meses de junio a agosto de 2007: “estaba agregado a la fuerza de tarea sucre, [y] reemplace a un subteniente de la armada como suboficial de operaciones” 13

25. Lo anterior, permite colegir que, para la época de la ocurrencia de los hechos objeto de valoración, el señor Javier Antonio Castillo ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública; más específicamente del “Batallón de infantería No 33 de Junín”, del pelotón Grupo Fuerza de tarea Sucre, evidenciando la

10 Expediente Legali 1501670-22.2022.0.00.0001, Folio 18. 11 Expediente Legali 1501670-22.2022.0.00.0001, Folio 24. 12 Cuaderno No. Folio 267 13 Cuaderno 1. Folio 343. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia del homicidio en el aparte de los hechos de la presente decisión extraídos de la solicitud presentada por la Fiscalía (supra pagina 2 y 3), se expresa que tuvieron ocurrencia el 9 de agosto de 2007 en la Vereda Amazonas del municipio de Sucre, momento en el que el hoy compareciente se encontraba adscrito la Fuerza de Tarea Conjunta Sucre adscritos al “Batallón de Infantería No. 33 Junín” y que además, es previa a la suscripción del Acuerdo de Paz pues este suceso data del 1 de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgándole competencia

temporal a la JEP para adelantar el estudio del asunto.

27. Factor Material: Es este el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este asunto en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,14 contando para ello con un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que en razón de esto, se deje de hacer un estudio estricto prima facie15 centrado en la relación del hecho concreto con la confrontación, definida más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores. 16

28. Pues bien, en aras de lograr una mejor comprensión del caso, es pertinente traer a colación algunas consideraciones contenidas en el plenario de la investigación penal adelantada en contra del señor Javier Antonio Castillo Castañeda, pues estas arrojan luces acerca de la naturaleza de las conductas por las cuales esta siendo investigado.

29. Del expediente, se tiene el informe presentado por el comandante de los Soldados Campesinos de Sucre, de fecha 10 de agosto de 2007, en el que se indicó 14 Artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017. 15 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)”

16 “(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado”. JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de

2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Tarea Conjunta perteneciente al Batallón Junín donde resultó dado de baja una persona N.N”.17

30. Lo anterior, se corrobora con la descripción del acta de necropsia del Hospital Santa Catalina de Sena, donde se concluyó: “La muerte del anterior N.N. quien en vida es desconocida su identidad fue consecuencia natural y directa de anemia aguda secundaria a laceración del 90% de arteria aorta secundaria a herida por proyectil de arma de fuego” 18

31. Además, se evidencia tal y como se mencionó en la resolución de acusación del 30 de octubre de 201519, emitida por la Fiscalía 8 Especializada de DH y DIH, que la materialidad de la conducta se encuentra más que demostrada, pues se cuenta con el fallecimiento violento de una persona no identificada de sexo masculino, “a quien le fue encontrada un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, con 3 vainillas y 23 cartuchos calibre 12 y dos granadas de fragmentación” 20 quien fue presentada como baja dada en combate por hechos ocurridos el 9 de agosto de 2007 en zona rural del municipio de Sucre en el Departamento de Sucre por parte de miembros del Ejército Nacional, concretamente del Batallón Junín de la Fuerza Tarea Conjunta

Sucre21.

32. De la información que reposa en el plenario, es claro que al menos en un nivel de intensidad “bajo o leve” conforme lo ha dicho la jurisprudencia de la Sección de Apelación22 que, al parecer, se trata de un acto delictivo que tuvo ocurrencia en un escenario de combate simulado, en el que se dio la muerte de

una persona sin identificar, de sexo masculino, enmascarando todo bajo un combate ocurrido en el marco de la operación de la MISIÓN TÁCTICA “JINETE 38” el 9 de agosto de 2007, presentado “a una persona cuya identificación no aportan y 17 Cuaderno 1, folio 55. 18 Cuaderno 1, folio 73. 19 Cuaderno 12 Folio 495. 20 Cuaderno 12, folio 565. 21Cuaderno 12, folio 567. 22 “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 643 de 2020. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.2202.22-0761051 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS es siempre presentada como N.N., hecho delictivo el cual es ejecutado en un lugar despoblado, lejano, inhóspito, en el que es difícil el acceso de autoridades y en consecuencia fácilmente es manipulada la evidencia probatoria, como quiera que el cadáver es llevado hasta el hospital mas cercano en donde le es practicada la necropsia, no aportándose registros fotográficos ni evidencias probatorias del lugar de los hechos, más allá que lo presentado por el personal del Ejercito que supuestamente ha sido objeto de un combate ya que nunca se presentaron hostigamientos, combates ni confrontaciones”23

33. Este tipo de acciones en las que presuntamente participó el señor Javier Antonio Castillo Castañeda como miembro de la fuerza pública, corresponde al escenario propio de las ejecuciones extrajudiciales24; esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), que no son ajenas al conflicto armado interno25, pues se encuadra como una de las acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que llegó a fomentar que hechos similares tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano,

reclamando así la vida de varios de sus habitantes26.

34. Así, es claro que, de parte del Cabo Primero Javier Antonio Castillo Castañeda, hubo un actuar en hechos que se interpretan como cometidos por causa, con ocasión o por relación directa o indirecta con el conflicto y las dinámicas propias de este y que, además, este se configuró como la causa eficiente de tal comportamiento, haciéndose necesario aceptar su sometimiento a la JEP por la investigación penal objeto de este pronunciamiento. 23 Cuaderno 12, WinRAR, folio 497. 24 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 25 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 26 Sobre el particular, se toma nota de lo expresado en el documento “2.077 asesinatos: El Ejército de Colombia o el elogio del terror” de José Hilario López Rincón, disponible en: http://viva.org.co/cajavirtual/svc0181/articulo0004.pdf: “El Ejército Nacional de Colombia urdió un tenebroso plan consistente en reclutar jóvenes desempleados, drogadictos, delincuentes menores

o discapacitados, llevarlos bajo engaños a otras zonas del país diferentes a las de su origen, asesinarlos a sangre fría, disfrazarlos de guerrilleros, presentarlos como bajas en combate, cobrar las recompensas que otorga el Gobierno colombiano por cada guerrillero muerto y pedir el permiso que les concede la política criminal de incentivos enmarcada dentro de la filosofía de la seguridad democrática. (…) se conoce que en esos crímenes de lesa humanidad participaron de manera organizada y sistemática gran número de unidades militares, como el Batallón La Popa de Valledupar, el Batallón Santander, el Batallón Rifles, (…). Los asesinatos despiadados fueron cometidos en 22 de los 32 departamentos que tiene el país.” 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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35. Ahora bien, como quiera que el mencionado ciudadano no ha suscrito el acta de sometimiento ante la JEP, y que, conforme lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz27, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el señor Javier Antonio Castillo Castañeda suscriba el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo

correspondiente, por la investigación penal radicado No. 11001606606420070009610, adelantada en su contra por el delito de delito de Homicidio Agravado ante la Fiscalía 42 Especializada de DCVDH de Bogotá D.C.

4. Sobre el status libertatis del compareciente.

36. Tal y como se advirtió en precedencia (supra página 3), dentro del este caso

(Proceso penal No. 11001606606420070009610), el CP Javier Antonio Castillo Castañeda no ha sido afectado con medida restrictiva de su libertad, pues no hay información que así lo indique.

37. En razón a lo anterior, no se hace necesario en este momento conceder en su favor alguno de los beneficios transitorios de aquellos establecidos en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto Ley 706 de 2017, pues no están dados los presupuestos jurisprudenciales establecidos para ello.

38. Tampoco obra en el expediente solicitud por parte del señor Javier Antonio Castillo Castañeda, para la concesión de tratamientos penales especiales en virtud de alguna privación de libertad u orden de captura.

39. No obstante, considera el Despacho que, en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno28 y afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella29, la libertad de la cual actualmente 27 “De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito

competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 25 Sección 28 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. 29 Subsala Novena de la Sala de De

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