JEP - Resolución SDSJ-1537 07-mayo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1537 07-mayo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9001025-54.2018
COMPARECIENTE:JHON JAIRO MORENO JAIMES
Radicado SAJ 9001025-54.2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., mayo 07 de 2020
Expediente SAJ: 9001025-54.2018
Compareciente: Jhon Jairo Moreno Jaimes
C.C. 86.012.397 (Ejército Nacional) Situación jurídica: PLUM Fecha de reparto: agosto 01 de 2018 Resolución N° 1537 ASUNTO La magistrada ponente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se pronuncia sobre la solicitud1 de “concesión de la libertad condicional”, formulada por la apoderada del Cabo (r) JHON JAIRO MORENO JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.012.397, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieren sido concedidas.
ANTECEDENTES PROCESALES
1 Radicado SAJ No. 9001025-54.2018 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9001025-54.2018
COMPARECIENTE: JHON JAIRO MORENO JAIMES El Cabo (r) JHON JAIRO MORENO JAIMES, identificado con cédula de ciudadanía No. 86.012.397, radicó solicitud de libertad en unidad militar, el día 03 de julio de 2018.
El día trece (13) de agosto de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas expidió la Resolución No. 001047, asumiendo el conocimiento de la actuación, y la Resolución No. 001048, decretando la práctica de algunas pruebas. El día once (11) de septiembre de 2018, el compareciente adjuntó su compromiso escrito de colaboración al esclarecimiento de la verdad, una copia del acta de compromiso y una copia de la sentencia condenatoria por la cual se encuentra privado de la libertad, y todo ello con ocasión y respuesta a la Resolución No. 001047 del 13 de agosto de 2018 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. El día veintiséis (26) de octubre de 2018 se profirió la Resolución No. 1818, a través de la cual se le concedió la privación de la libertad en una unidad militar - PLUM, al Cabo (r) JHON JAIRO MORENO JAIMES. HECHOS Fueron consignados en la sentencia anticipada condenatoria, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, en los
siguientes términos: El día 16 de Mayo (sic) de 2006, siendo aproximadamente las 17:30 horas del día, cuando el señor LUIS ORLANDO AGUILAR GUADIR, se dirigía a su residencia luego de haberse encontrado con su novia AURA ELINA IRUA AGUILAR, quien residía en la población de Cumbal, fue abordado por tropas de la “Compañía Soldados de Mi Pueblo” adscritas al grupo mecanizado No. 3 de Ipiales. Horas más tarde el señor LUIS ORLANDO AGUILAR GUADIR fue encontrado muerto, sobre un lote de terreno cubierto con arbustos y pasto natural, aproximadamente a 15 metros de la vía que conduce a la Laguna de 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JHON JAIRO MORENO JAIMES Cumbal con impactos de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares, quienes realizaban operativos en la vereda Tasmag, sector el Chilco
(Municipio (sic) de Cumbal).
El grupo No. 3 del Ejército Nacional de Colombia en cabeza del ST SAN MIGUEL SABOGAL FRANK, hizo pasar al señor LUIS ORLANDO AGUILAR GUADIR (no es legible) de la Guerrilla informando que había sido dado de baja en un supuesto combate a un presunto miliciano de los grupos subversivos que operan en la Vereda Tasmag Sector El Chilco, Municipio de Cumbal (N). El señor LUIS ORLANDO AGUILAR GUADIR, falleció por heridas por proyectil de arma de fuego que ocasionó fractura de los huesos frontal occipital y parietal derecho. Que presuntamente se le incautaron unos elementos, los cuales fueron encontrados en los bolsillos del occiso entre ellos, un revólver calibre 38 corto SMITH WEASON No. 150622, una granada de fragmentación M-26, diecisiete cartuchos de munición calibre 38, y un radio marca ICON.”2 (sic) CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 48 incisos 1° y 6° de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en cabeza de la magistrada ponente, asumir el conocimiento y verificar si la persona compareciente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. Por lo anterior, la magistrada ponente entrará a pronunciarse sobre la petición elevada3 por la apoderada del Cabo (r) JHON JAIRO MORENO
JAIMES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.012.397, en la que solicita la concesión de la “libertad condicional”. 2 Radicado SAJ No. 9001025-54.2018 3 Ibidem 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1. De la verificación de la afectación con restricción de la libertad del compareciente.
Por Resolución No 1818 del veintiséis (26) de octubre de 2018, esta Sala de Justicia le concedió al compareciente el beneficio transicional de la privación de la libertad en unidad militar (PLUM), al constatarse que para la fecha del otorgamiento del beneficio llevaba privado de la libertad un tiempo total de dos (02) años (04) meses (09) días, contados a partir del 26 de mayo de 2016. En esos términos, se deduce de lo anterior, preliminarmente, que respecto al cumplimiento de uno de los requisitos del beneficio transicional de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), el Cabo (r) JHON JAIRO
MORENO JAIMES podría optar para tal beneficio hasta el 26 de mayo de 2021. Ahora bien, la abogada Sandra Liliana Martínez Galindo, apoderada del Cabo (r) JHON JAIRO MORENO JAIMES, y cuya personería jurídica se le reconoce en la presente resolución (con base en el poder que ya está obrando en la actuación4), elevó una petición a fin de obtener la libertad condicional de su prohijado, con base en el artículo 64 del Código Penal. En consecuencia, en los acápites siguientes se procederá a resolver la mencionada solicitud.
2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada: El beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada fue concebido, así lo ha señalado la Corte Constitucional, como “...un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz”5. Así mismo, constituye un beneficio temporal del Sistema Integral de Verdad, 4 Radicado SAJ No. 9001025-54.2018 5 Sentencia C – 007 de 2018. Punto 933, Pag 323, Corte Constitucional. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JHON JAIRO MORENO JAIMES Justicia, Reparación y no Repetición, lo que por un lado implica que no se trata de la definición de la situación jurídica de manera definitiva y, por otro, conlleva la posibilidad de la revocatoria de beneficios ante el incumplimiento de alguna de las obligaciones dispuestas por la Jurisdicción, como lo son los compromisos ineludibles de aportar verdad plena6presupuesto para la reconciliación y reconstrucción de una paz estable y duradera-, ofrecer un mecanismo y/o forma de reparación a la víctimas de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, así como la garantía de no repetición, todas estas condiciones que van de la mano con su sometimiento.
Ciertamente, reiterados han sido los pronunciamientos de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas7 en torno a la naturaleza del beneficio que hoy solicita el compareciente, en ellos se ha dicho, entre otros puntos que “Dentro de ese tratamiento, especialmente en lo que respecta al criterio ‘diferenciado’, se implementó una herramienta jurídica con miras a la construcción de confianza como parte esencial de todo proceso de transición: la libertad transitoria, anticipada y condicionada8. Este es un beneficio
aplicable a agentes del Estado que puede ser incoado en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad. No implica, repítase, en ningún caso la definición de la situación jurídica definitiva en clave de la Jurisdicción Especial para la Paz9, simple y llanamente responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los 6 Al respecto, el artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 del 2017 dispone “Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.” 7 Resoluciones Nos. 385, 583, 831. SDSJ. 8 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. Sección 5.1.2, Justicia, numeral 32, inciso 6 del Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en concordancia con el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017. 9 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 5 bew
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COMPARECIENTE: JHON JAIRO MORENO JAIMES compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad”. 10
El artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 52 de la Ley 1957 de 2010, constituye el marco normativo a través de la cual se dispusieron los requisitos que deben concurrir y demostrarse para optar como beneficiario de este instrumento jurídico de libertad: (i) que esté acreditada la calidad de agente del Estado para el momento de la ejecución del hecho; (ii) que la condena o el proceso haya sido por la comisión de delitos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto interno armado; (iii) que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la
desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Frente a este punto existe una salvedad legal y es que el beneficiario haya estado detenido un tiempo igual o superior a los cinco (5) años; (iv) que se haya solicitado o aceptado libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la JEP para lo cual debe haber suscrito acta en donde conste su compromiso de sometimiento, así como también la obligación de informar cualquier cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de aquella y quedar a disposición de esta jurisdicción11; y (v) que su compromiso comprenda la contribución a la verdad, a la no repetición, a la reparación material de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. Ahora, teniendo en cuenta que la solicitud elevada por la apoderada del compareciente MORENO JAIMES pide que para efectos de la libertad condicionada, transitoria y anticipada se le compute el tiempo que ha descontado producto de trabajo, estudio y/o enseñanza como beneficio administrativo de redención de pena, este Despacho entrará a determinar si es computable al término de tiempo dispuesto por el numeral 2º del art 52 10 Resolución No. 385 del 1 de junio de 2018. 11 Ídem. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JHON JAIRO MORENO JAIMES de la Ley 1820 del 2016, en concordancia con la aplicación de las normas de institutos jurídico-penales de la jurisdicción ordinaria, como lo es la libertad condicional. 2.1. De la libertad condicional El instituto invocado por la apoderada del compareciente se relaciona con la libertad condicional prevista en el artículo 64 del C.P., y el cual señala lo siguiente: El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando
haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria y acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. Aduce la apoderada que su representado fue “…privado de la libertad desde el día 08 de junio de 2016, lo que implica que ha pago (sic) 47 meses físicos más los términos de redención por haber estado cumpliendo actividades de trabajo y estudio que en la jurisdicción ordinaria ya se 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JHON JAIRO MORENO JAIMES habrían reconocido. (…)” y que “(…) ha tenido un excelente comportamiento, estudiando y trabajando (…)”. Finalmente indica que “ (…) El juzgado de ejecución de penas remitió el proceso el día 11 de mayo de
2018 a la JEP (…)”12. Con relación a lo anterior debe indicarse que la Jurisdicción Especial para la Paz contempla sus propios institutos jurídico-procesales, y en esa medida, desde su configuración inicial previó la existencia de beneficios singulares destinados para los comparecientes privados de la libertad, los cuales tienen su propia identidad, y se distinguen abiertamente de los institutos ordinarios por su propia naturaleza y finalidad. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que las previsiones del Sistema Integral del que hace parte esta jurisdicción como componente de justicia se enmarca en el criterio y la concepción de una justicia transicional donde los tratamientos especiales y beneficios que derivan del acceso al mismo, inclusive el sometimiento mismo, obedecen a la aplicación irrestricta de los principios de justicia restaurativa, centralidad de las víctimas, rendición de cuentas y esclarecimiento pleno de la verdad. Este marco especial de transición, impone que la competencia preferente y exclusiva de la jurisdicción se circunscriba a los factores de competencia que la normatividad ha previsto, vale decir, a sujetos determinados (agentes del estado miembros o no de la fuerza pública, ex miembros del grupo de las FARC-EP, terceros colaboradores o financiadores del conflicto y aquellos que ejecutaron actos en el contexto de la protesta social), siempre y cuando los hechos que se someten a conocimiento de esta jurisdicción estén relacionados con el conflicto y se hubieran cometidos antes del 1 de diciembre del 2016. Es más, los beneficios relacionados con el ingreso y con posterioridad a la libertad que son propios de este componente de justicia del Sistema Integral – SIVJRNR, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional
reiteradamente, deben entenderse como mecanismos instrumentales y 12 Radicado SAJ No. 9001025-54.2018 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JHON JAIRO MORENO JAIMES operativos a los fines mismos del Sistema Integral y en el marco de una justicia transicional que propende por “la reconstrucción de los hechos y la recuperación de memoria histórica para develar la verdad y, a partir de ello, juzgar a los responsables de violaciones a los derechos humanos.”13, por lo que el estudio de su procedencia “dependen en todo momento de la contribución efectiva a la verdad, cuestión que persigue fines constitucionales legítimos propios de un sistema de justicia transicional donde la finalidad principal reside en asegurar los derechos de las víctimas”14.
Pretender que esta Jurisdicción opere en términos iguales a los de la justicia ordinaria, conlleva a desdibujar la misión constitucional especial que le fue asignada y a sacrificar el principio de centralidad de las víctimas y el esquema de garantías previstas en la normatividad transicional expedida y
ya respaldada por nuestro máximo tribunal constitucional. Así las cosas, debe decirse desde ahora que la Justicia Transicional no prevé la libertad condicional como instituto destinado para reconocer un tipo de la libertad anticipada, cuando, conforme a la normatividad penal, las personas condenadas (i) redimen su pena, por estudio o trabajo, (ii) tienen un comportamiento adecuado que hace innecesaria la ejecución de la pena, y (iii) demuestran un arraigo familiar y social. Lo que este modelo de justicia prevé en término de libertad es, entre otros, la libertad anticipada, condicionada y anticipada como beneficio transicional que requiere la acreditación por parte del compareciente de los requisitos dispuestos por el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 para su concesión, esto es, i) la condición de agente de Estado, ii) la suscripción del acta de compromiso, iii) que las conductas atribuidas al compareciente, prima facie, hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, iv) que las mismas hayan sido cometidas antes del 1 de diciembre de 2016, y v) la privación efectiva de la libertad, por cuenta de autoridad competente, por un tiempo igual o superior a 5 años, tiempo que 13 Corte Constitucional, sentencia C-070 de 2018. 14 Ídem 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JHON JAIRO MORENO JAIMES de cara a la dimensión de las conductas que se someten al conocimiento de esta Jurisdicción, se constituye en uno de aquellos presupuestos rigurosos para la concesión del beneficio que se solicitó.
La mínima privación efectiva de la libertad en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz, a la luz de una interpretación integral, es el desarrollo de un concepto propio que se enmarca dentro del ejercicio de flexibilidad que predica la transición para efectos de conceder el beneficio del régimen de libertad y la preliminar determinación del posible tiempo que ha de cumplir el compareciente a causa de una eventual sanción alternativa en la Jurisdicción Especial para la Paz15, pero que en todo caso su concesión está sujeta a garantizar y a satisfacer al máximo posible, los derechos de las víctimas. Ciertamente, esta Sala ha valorado lo relacionado con el tiempo de privación de libertad del compareciente en los casos relacionados con el beneficio aquí invocado (LTCA), requisito objetivo previsto por el legislador como período mínimo para quienes pretendan obtener su libertad y hubieran cometido delitos relacionados con graves violaciones contra los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; así, en estos términos esta Sala ha señalado la incompatibilidad de la libertad condicional y los
beneficios transicionales: Al respecto, es necesario indicar que la redención de pena es una figura jurídica que nace de las funciones propias de la pena y por lo tanto no se constituye “en un beneficio sino que es expresión funcional de la resocialización, de acuerdo con la formulación del artículo 4º del Código Penal“16. Así, la redención 15 Sentencia c-007 de 2018, Corte constitucional, puntos 940944, pag.328. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Sentencia 35767 del 6 de junio de 2012, Mg. José Leónidas Bustos,” (..) Las otras funciones de la sanción (artículo 4º del Código Penal) tienen explicaciones diferentes, por ejemplo, que la protección especial surge para impedir la continuación de la actividad delictiva y la venganza privada y que ésta se imponga sobre la estatal, y la prevención general se orienta a la evitación de nuevas conductas similares a partir de la advertencia de que quien afecte la igualdad y la paz social por medio de un delito, será efectivamente castigado. Ya la resocialización deviene de la irrupción del Estado social, en el ambiente político del Siglo XX desde la convicción de que la pena debe servir para preparar al penado, para convidar al convicto a que vuelva al seno de la sociedad de la cual hacía parte; objetivo que contrasta con la tendencia de tratar a los delincuentes como enemigos que no se merecen las garantías que el Estado soberano conserva para sus súbditos. Dicho sea de paso, la redención de pena tampoco es, por tanto, un beneficio, sino que es expresión funcional de la resocialización, de acuerdo con la formulación del artículo 4º del Código Penal; la cual está recogida
de manera más enfática en el artículo 9º del Código Penitenciario y Carcelario, norma que advierte que “La 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JHON JAIRO MORENO JAIMES “constituye en la única fuente de materialización de la resocialización del penado, que accede al descuento de días de prisión física por realizar determinadas actividades, entre ellas, el estudio.”17
Por otra parte, en el contexto de una justicia transicional debe advertirse que la privación de la libertad mínima que se ha reconocido, a la luz de una interpretación integral, es el desarrollo de un concepto propio de la figura de alternatividad penal que ya fue tratado por la jurisprudencia Constitucional en la Ley 975 de 2005, la cual enmarca el concepto de alternatividad como un beneficio a quienes han cometido conductas dentro del marco de un conflicto armado interno y “que se trata en realidad de un beneficio que incorpora una rebaja punitiva significativa... La concesión del beneficio está condicionada al cumplimiento de unos requisitos establecidos en la ley,
orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición (..) 6.2.1.4.2. De acuerdo con las disposiciones transcritas el instituto de la alternatividad es concebido por el legislador como un beneficio jurídico en el que concurren los siguientes elementos: […] b. Su reemplazo por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a la víctima, y su adecuada resocialización…
- En ningún caso se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa. (Art.29).”18
De otro lado, en al marco de la Ley 1820 el quantum de cinco (5) años de privación de la libertad corresponde, dentro del ejercicio de flexibilidad que predica la transición como salvedad, para efectos de conceder el beneficio del régimen de libertad propio del SIVJRNR en los casos de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización”; esto es, la recuperación del condenado para el Estado social, identidad de nuestro modelo constitucional. Al decir el artículo 10 del mismo plexo normativo que “El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.”, surge nítido que el trabajo del penado es uno de los mecanismos a través de
los cuales se examina su personalidad, de cara al sistema progresivo del tratamiento penitenciario. Negar la redención por trabajo, estudio o enseñanza a un convicto equivale a cerrarle las puertas de la reinserción social, dejando la pena relegada a un ejercicio de mera conmutatividad o retribución, excluyendo el concepto de intervención que está en la esencia del tratamiento que se supone brinda el Estado a los penados, con miras a recuperarlos para que sean útiles a la sociedad…” 17 Sentencia T-718 del 2015 “No obstante, la resocialización materializada en la posibilidad de redimir pena por estudio, enseñanza, trabajo, actividades deportivas y artísticas, y cualquier otro mecanismo que llegare a diseñar el legislador a través de la política criminal estatal, no es absoluta ya que encuentra límite en los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena impuesta al condenado, esto significa que el descuento de días de prisión física no puede llegar al extremo de convertir la condena en una medida inocua que desconozca los fines preventivo y retributivo de la intervención penal” 18 Sentencia C370 de 2006, Corte Constitucional 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9001025-54.2018
COMPARECIENTE: JHON JAIRO MORENO JAIMES u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, como determinación preliminar del posible tiempo que ha de cumplir el compareciente a causa de una eventual sanción alternativa en la Jurisdicción Especial para la Paz19, pero que pese a esto su concesión está sujeta a garantizar y a satisfacer al máximo posible, los derechos de las víctimas.
Los tratamientos que por concepto de redención de pena tiene previstos el cumplimiento de una condena, como trabajo, estudio, conducta y demás, comportan más […] una garantía de no repetición, propia de la naturaleza y esencia de la justicia transicional y no […] un adelanto de un beneficio del Sistema Integral por acumulación como solo es aplicable en la justicia penal ordinaria. Por lo tanto, la redención no puede ser computable al ya beneficioso tiempo de privación (5 años) establecido por la normatividad que rige esta Jurisdicción.20 Lo anterior significa que a la luz de la Jurisdicción Especial, los únicos beneficios posibles, atendidas las circunstancias particulares del compareciente, no son otros que la privación de la libertad en unidad militar (plum), de la que ya viene gozando el Cabo (r) JHON JAIRO MORENO
JAIMES, y la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), a la cual todavía no puede acceder, en razón a que no ha cumplido por lo menos con uno de los requisitos concurrentes, esto es, el término mínimo de cinco
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