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JEP - Resolución SDSJ 1538 11 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1538 11 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N°: 9001791-73.2019.0.00.0001

Compareciente: Slp. (r) Emmer David Álvarez Ospina

C.C. 8.103.920

Situación Jurídica: Condenado - LTCA Fecha de reparto: 25 de enero de 2019

Bogotá D.C., 11 de mayo de 2022 Resolución SDSJ N° 1538 ASUNTO La magistrada de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJse pronuncia sobre la procedencia de autorizar la habilitación transitoria para acceder a la función pública prevista en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política al señor soldado profesional en retiro -Slp. (r)- Emmer David Álvarez Ospina, identificado con cédula de ciudadanía N° 8.103.920.

ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

1. El 21 de marzo de 2019 el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) condenó al señor Slp. (r) Emmer David Álvarez Ospina, dentro del radicado N° 05-001-31-04023-2018-0010 (en adelante N° 2018-0010), por el delito de homicidio en persona protegida a la pena principal de prisión de doscientos cuarenta (240) meses e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo de ciento veinte (120) meses. Lo anterior, por cuenta

de los hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2005 en la vereda Salada del municipio de Caldas (Antioquia), en los cuales le fue causada la muerte al señor Wilmar Arnoldo González Echavarría[1].

2. El 10 de abril de 2019 el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) condenó al señor Slp. (r) Emmer David Álvarez Ospina, dentro del radicado N° 05-001-31-04023-2019-0003 (en adelante N° 2019-0003), por el delito de homicidio en persona protegida a la pena principal de prisión de doscientos cuarenta (240) meses e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo de ciento veinte (120) meses. Lo anterior, por cuenta de los hechos ocurridos el 12 de junio de 2005 en el sector El Charco de las Moras, vereda Primavera del municipio de Caldas (Antioquia), en los cuales le fue causada la muerte al señor Ramón Albeiro Cañaveral Aguirre[2]. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. La vigilancia del cumplimiento de las penas impuestas le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad -EPYMSde Medellín (Antioquia).

4. El 11 de junio de 2019 el señor Slp. (r) Emmer David Álvarez Ospina suscribió el acta de sometimiento a la JEP

N° 303460[3].

5. Con Resolución SDSJ N° 1701 de 28 de mayo de 2020 la suscrita magistrada declaró la competencia de la JEP, aceptó el sometimiento, agrupó y concedió el beneficio de privación de libertad en unidad militar -PLUMen relación con los procesos N° 2015-00963 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, así como los N° 2019-0003 y 2018-0010 a cargo del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín[4].

6. El 6 de octubre de 2021, mediante Resolución SDSJ N° 4806, la suscrita magistrada concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAal señor Slp. (r) Emmer David Álvarez Ospina respecto de los procesos agrupados N° 2015-00963 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, así como los N° 2019-0003 y 2018-0010 a cargo del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín[5].

7. Consultados en línea los Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales el 11 de mayo de 2022, se informa que el ciudadano identificado con cédula de ciudadanía N° 8103920, Emmer David Álvarez Ospina no es requerido por

autoridad judicial alguna[6].

8. De conformidad con el Certificado Ordinario de Antecedentes N° 196067916 del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIde la Procuraduría General de la Nación consultado el 10 de mayo de 2022, el compareciente registra una sanción penal de 20 años de prisión, por el delito de homicidio en persona protegida, cuya pena fue impuesta por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) el 21 de marzo de 2019 e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años[7].

CONSIDERACIONES

I. De la habilitación transitoria para ejercer funciones públicas o ser contratista del Estado

1. El artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2017 introdujo un parágrafo al artículo 122 de la Constitución Política de conformidad con el cual los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieran suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente y hayan dejado las armas, así como los miembros de la fuerza pública condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que se hayan sometido a la JEP y no obre contra ellos condenas por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales y para celebrar personalmente o por interpuesta persona contratos con el Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta. Lo

anterior sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas. Adicionalmente, si fueron sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, tampoco podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial, ni órganos de control.

2. La citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 2017, al considerar que se trata de una disposición de carácter transitorio que tiene conexidad material con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFP-, pues promueve la reincorporación a la vida civil de quienes participaron en el conflicto armado y se someten a la JEP, como una de las formas para alcanzar la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.

3. Los requisitos para que proceda esta habilitación transitoria para ejercer función pública son los siguientes:

a. Legitimación de carácter personal: debe tratarse de personas condenadas. Procede para los miembros de grupos armados ilegales desmovilizados individualmente o que hayan suscrito acuerdos de paz con el Gobierno Nacional y hayan bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth dejado las armas. También pueden acceder los miembros de la fuerza pública. b. Las conductas deben ser de competencia temporal y material de la JEP: los delitos por los cuales fue proferida condena deben haber sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. c. Quienes pretendan acceder a esta habilitación transitoria deben haberse sometido a la JEP, para lo que se requiere que hayan suscrito acta de sometimiento, que esta Jurisdicción los haya aceptado, atendiendo a los ámbitos de competencia o bien que la justicia ordinaria les haya concedido la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAu otro beneficio relacionado con la libertad derivado del AFP, en los cuales se haya establecido la competencia de la justicia transicional d. Las personas deben encontrarse en libertad. e. No deben haberse proferido condenas posteriores en su contra por delitos dolosos.

II. Del caso en concreto

4. Con el fin de resolver la procedencia de autorizar la habilitación para el ejercicio de la función pública al señor Slp. (r) Emmer David Álvarez Ospina, serán verificados los requisitos señalados:

5. Respecto de la legitimación de carácter personal, el 21 de marzo de 2019 el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), dentro del proceso con radicado N° 2018-0010, condenó al señor Slp. (r) Emmer David Álvarez Ospina por el delito de homicidio en persona protegida, por lo que le impuso la pena de prisión de doscientos cuarenta

(240) meses e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo de ciento veinte (120) meses.

6. El 10 de abril de 2019 el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) condenó al señor Slp. (r) Emmer David Álvarez Ospina, dentro del radicado N° 2019-0003, por el delito de homicidio en persona protegida, a la pena principal de prisión de doscientos cuarenta (240) meses e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo de ciento veinte (120) meses.

7. También se ha determinado que la conducta por la cual fue condenado el compareciente es prima facie de competencia temporal y material de la JEP, de ahí que se le hayan concedido los beneficios de PLUM y LTCA, con Resoluciones SDSJ N° 1701 y 4806 del 28 de mayo de 2020 y el 6 de octubre de 2021, respectivamente[8].

8. En cuanto al requisito relacionado con que el compareciente se haya sometido a la JEP, consta en el expediente que el señor Slp. (r) Emmer David Álvarez Ospina suscribió el 11 de junio de 2019 el acta de sometimiento a la JEP N°

303460[9].

9. Respecto a la situación de libertad del compareciente, como se mencionó al señor Slp. (r) Emmer David Álvarez Ospina le fue concedido el beneficio de la LTCA por parte de la suscrita magistrada el 6 de octubre de 2021[10].

10. En lo que atañe al requisito de no haberse proferido condenas posteriores en su contra por delitos dolosos, el 11 de

mayo 2022 fueron consultados en línea los antecedentes penales y requerimientos judiciales por la cédula de ciudadanía N° 8103920 y se constató que el ciudadano Emmer David Álvarez Ospina actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna.

11. Adicionalmente, para determinar si se encuentran registradas las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en los antecedentes disciplinarios, que son las que se habilitan transitoriamente por norma constitucional, se ha consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIde la Procuraduría General de la Nación y fue obtenido el Certificado Ordinario de Antecedentes N° 196067916 del 10 de mayo de 2022, según el cual en contra del señor Slp. (r) Emmer David Álvarez Ospina aparece registrada la sanción penal, bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. En conclusión, en el presente caso el señor Slp. (r) Emmer David Álvarez Ospina ha acreditado los requisitos para acceder a la habilitación transitoria para ejercer la función pública. Por consiguiente, será remitida copia de la presente decisión al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRIde la Procuraduría General de la Nación, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea comunicada, sean actualizadas las bases de datos de antecedentes para que se incluya una anotación de conformidad con la cual este compareciente podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado. Además de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, para las situaciones en ella señaladas. Lo anterior en aplicación del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política y en relación exclusiva con el proceso radicado N° 05-001-31-04023-2018-0010 en cual fue condenado por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) el 21 de marzo de 2019.

III. Otras disposiciones

13. A la SDSJ le corresponde resolver la situación jurídica definitiva a aquellos comparecientes que no cometieron las conductas más graves y representativas relacionadas con el conflicto armado o que no fueron incluidos en la resolución de conclusiones por la Sala de Reconocimiento Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y ConductasSRVRpor no haber tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos o bien porque no

serán objeto de amnistía o indulto. Las decisiones que para tales efectos se adopten podrán ser de carácter no sancionatorio, entre ellas se encuentran: la renuncia a la persecución penal, la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la sanción, así como la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas. No obstante, como lo señaló la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 1 de 2019:

151. Para aplicar cualquiera de estos mecanismos, el marco normativo le exige a la SDSJ verificar la observancia de un grupo de condiciones proactivas, de carácter previo, concomitante o posterior a la concesión del respectivo tratamiento, y que se resumen, en términos generales, en el compromiso o la contribución efectiva al esclarecimiento de lo ocurrido, la reparación de las víctimas y la garantía de no repetición […] 153. […] De modo que toda forma de definición no sancionatoria de la situación jurídica, para delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, se supedita por regla general, y según la Constitución, al compromiso o contribución efectiva con los derechos de las víctimas.

154. De existir alguna duda al respecto, los desarrollos del AFP la disipan. El Acto Legislativo 1 de 2017 dispone que los beneficiarios de la renuncia a la persecución penal “deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición” (art trans 18). También regula la extinción de responsabilidad y de las sanciones disciplinarias o administrativas (art

trans 6) y, en tal marco, estatuye que los distintos componentes y medidas de justicia, verdad, reparación y no repetición están interconectados a través de una red de condiciones (art trans 1). Lo cual implica que, para obtener o preservar un tratamiento de justicia, como la extinción de la responsabilidad y la sanción disciplinaria o administrativa, es condición aportar verdad, contribuir a la reparación y garantizar la no repetición (art trans 1). Por su parte, la cesación de procedimiento, la extinción de la responsabilidad por cumplimiento de la pena y la preclusión transicional se encuentran también condicionadas por las Leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018, cuyos articulados determinaron que la adopción de alguna de dichas resoluciones no exime a sus beneficiarios del “deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz” (L 1820/16 arts 14, 33 y 50), y que su aplicación presupone la satisfacción de los deberes de aportar verdad, reparación y garantizar la no repetición (L 1922/18 arts 49, 50 y 51). (Subrayas fuera del texto original)

14. El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 y el literal b del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 establecen que dentro de las funciones de la SDSJ se encuentra la de definir el tratamiento que se les dará a las sentencias impuestas previamente por la justicia ordinaria, incluida la extinción de responsabilidades por entenderse cumplida la sanción.

15. En cuanto a la renuncia a la persecución penal en la JEP, como lo señaló la SA en Sentencia TP-SA-RPP 230 de 2021,

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incluso condiciones propias, como se demostrará más adelante.

16. En lo que atañe a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justica en la JEP -LEJEP-), corresponde a la SRVR concentrar el ejercicio de la acción penal transicional en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos, por lo que “respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección se podrá renunciar al ejercicio de la acción penal”, lo que decidirá la SDSJ. En consecuencia, solo cuando la SRVR remita a las personas no seleccionadas, la SDSJ tendrá competencia para decidir si aplica o no un mecanismo no sancionatorio para definir la

situación jurídica. Como lo señaló la SA:

73. Esta primera modalidad de la renuncia a la persecución penal se diferencia de las otras dos, entre otras razones, porque se aplica, en principio, en un estadio relativamente avanzado del trámite jurisdiccional. Frente a delitos priorizados debe agotarse, por regla, una primera etapa ante la SRVR. La renuncia a la persecución penal se otorga, conforme a lo antes indicado, a personas involucradas en crímenes internacionales que, sin embargo, fueron excluidas por la Sala. Adicionalmente, los beneficiarios de este tratamiento no son solo los agentes del Estado, sino también exintegrantes de las FARC-EP y terceros (L 1820/16, arts. 28-8, 31 y 32). Es debido a esto que el artículo 32 de la Ley 1820 de 2016 estatuye que la renuncia a la persecución penal, cuando resulta aplicable a quienes “no hayan

tenido una participación determinante en los casos más graves y representativos”, se otorga “con base en la remisión de casos por parte de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas” (L 1820/16, art. 32).

17. La renuncia a la persecución penal como tratamiento especial y diferenciado para agentes del Estado es la segunda modalidad prevista de renuncia de la persecución penal, reservada para aquellos crímenes que no revisten gravedad:

98. Uno de los mecanismos especiales y diferenciados para agentes del Estado involucrados en crímenes que no revisten máxima gravedad, es la segunda modalidad de renuncia a la persecución penal que, a diferencia de la primera –aquella prevista para crímenes graves y personas que no fueron seleccionadas por la SRVR– es inmediata. El artículo 45 de la LEJEP, y los artículos 46 y 47, inciso 3º, de la Ley 1820 de 2016, señalan que este tipo de renuncia a la persecución penal no procederá cuando se trate de, entre otros, delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Frente a estos crímenes, procede la primera clase de renuncia a la persecución penal que –se insiste–, opera únicamente a favor de personas que no fueron seleccionadas por la

SRVR, principalmente, por no ser máximos responsables de los crímenes más graves y representativos. […] 100. […] En este aspecto específico, la segunda modalidad de la renuncia a la persecución penal es simétrica a la amnistía o indulto que procede para delitos que no están enlistados en el numeral 1 del inciso 2 del artículo 46 de la Ley 1820 de 2016, y respecto de los cuales, independientemente de la calificación jurídica que les haya asignado la justicia penal ordinaria, el juez transicional advierte que no son crímenes internacionales y, por tanto, que no serán priorizados por la SRVR. […].

18. Y la tercera modalidad de renuncia a la persecución penal es la prevista como mecanismo para definir la situación jurídica de los menores de dieciocho años que hubieran cometido delitos en el contexto, por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que fue consagrada en el artículo 64 de la LEJEP.

19. En el presente caso resulta improcedente proferir alguna de las resoluciones señaladas en el artículo 31 de la Ley 1820 de 2016, pues implicaría ordenar la extinción de las responsabilidades y de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas, beneficio bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.9102.37-1971009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth definitivo que no es posible conceder en este momento procesal, por cuanto que la conducta por la cual fue condenado el compareciente Slp. (r) Emmer David Álvarez Ospina se encuentra relacionada en el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016, pues se trató de ejecuciones extrajudiciales, que son graves infracciones al DIH respecto de las cuales esta Sala no puede resolver la situación jurídica en forma definitiva, hasta tanto la SRVR decida no seleccionarlo, se haya consolidado la aceptación del sometimiento y hayan cumplido con los aportes a la verdad plena, la reparación a las víctimas, así como con las garantías de no repetición.

20. Finalmente, consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIde la Procuraduría General de la Nación fue obtenido el Certificado Ordinario de Antecedentes N° 196067916 del 10 de mayo de 2022, en el cual se establece que en contra del señor Emmer David Álvarez Ospina, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8.103.920, no aparecen registradas las sanciones ni inhabilidades impuestas en la sentencia condenatoria proferida el 10 de abril de 2019 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), dentro del radicado N° 05-001-31-04023-2019-0003 por el delito de

homicidio en persona protegida por los hechos ocurridos el 12 de junio de 2005 en el sector El Charco de las Moras, vereda Primavera del municipio de Caldas (Antioquia), en los cuales le fue causada la muerte al señor Ramón Albeiro Cañaveral Aguirre. Se informará a esa dependencia que en contra del mencionado fue proferida sentencia condenatoria por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) el 10 de abril de 2019 en el radicado N° 05-001-31-04023-2019-0003.

21. Para los efectos anteriores se solicitará al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) informar y remitir a la Procuraduría General de la NaciónSistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidadla sentencia condenatoria vigente en contra del señor Slp. (r) Emmer David Álvarez Ospina, a efectos de que sean registradas las sanciones e inhabilidades impuestas dentro del proceso con radicado N° 05-001-31-04023-2019-0003. Para el cumplimiento del envío de la información y el registro de las sanciones e inhabilidades se concede un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente decisión.

En mérito de lo expuesto la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción

Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO: AUTORIZAR LA HABILITACIÓN TRANSITORIA PARA ACCEDER A LA FUNCIÓN PÚBLICA al señor Emmer David Álvarez Ospina, identificado con cédula de ciudadanía N° 8.103.920. Será remitida copia de la presente decisión al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad –SIRIde la Procuraduría General de la Nación, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea comunicada esta decisión, actualice las bases de datos de antecedentes e incluya una anotación conforme al parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, de conformidad con la cual podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, además de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, para las situaciones en ella señaladas. Conforme al parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política no podrá ser vinculado a actividades de seguridad y defensa, justicia y Ministerio Público. Lo anterior, en relación exclusiva con el proceso radicado N° 05001-31-04023-2018-0010 en cual fue condenado por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) el 21 de marzo de 2019, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: NO CONCEDER el beneficio de la extinción de las sanciones penales, disciplinarias o administrativas al señor Slp. (r) Emmer David Álvarez Ospina, identificado con cédula de ciudadanía N° 8.103.920, por lo que es improcedente en este momento procesal eliminar los antecedentes penales y disciplinarios, como se expuso en la parte motiva.

TERCERO: INFORMAR a la Procuraduría General de la Nación - Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-, que en contra del señor Emmer David Álvarez Ospina, identificado con cédula de ciudadanía N° 8.103.920, fue proferida sentencia condenatoria por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) el 10 de abril de 2019 en el radicado N° 05-001-31-04023-2019-0003. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) informar y remitir a la Procuraduría General de la Nación -Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidadla sentencia condenatoria vigente en contra del señor Emmer David Álvarez Ospina, a efectos de que sean registradas las sanciones e inhabilidades impuestas dentro del proceso con radicado N° 05-001-31-04023-2019-0003. Para el cumplimiento del envío de la información y el registro de las sanciones e inhabilidades se concede un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente decisión.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la SDSJ en cumplimiento del Acuerdo AOG N° 009 de 29 de marzo de 2022 artículo 1° numeral 3°, remitir copia de la presente resolución a la Relatoría y Secretaría Ejecutiva de la JEP en un término máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de que sea proferida, de lo cual dejará constancia en el expediente.

Por secretaría judicial comunicar la presente decisión por el medio más expedito. Comuníquese y cúmplase, [Con firma digital] Sandra Jeannette Castro Ospina Magistrada [1] JEP. Expediente Legali N° 9001791-73.2019.0.00.0001. Fls. 125 - 136. [2] Ibid. Fls. 137 - 146. [3] Ibid. Fl. 191. [4] Ibid. Fls. 241 - 299. [5] Ibid. Fls. 2967 - 3017. [6] Ibid. Fl. 3066.

[7] Ibid. Fls. 3064 - 3065. [8] Ibid. Fls. 241 - 299 y 2967 - 3017. [9] Ibid. Fl. 191. [10] Ibid. Fls. 2967 - 3017. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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