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JEP - Resolución SDSJ-1544 06-abril de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1544 06-abril de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

FERNEY GRIJALBA FLOR, PEDRO JOHAN HERNÁNDEZ MALAGÓN Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 06 de abril de 2021

Número de Expediente SAJ: 9001547-81.2018.0.00.0001

Número de Expediente JEP: 20-001547-2018

Comp arecientes: Ferney Grijalba Flor

Richard Armando Jojoa Bastidas Nixon Arturo Cubides Cuesta Mauricio Cuniche Delgadillo Eider Andrés Guerrero Andrade y otros Situación Jurídica: Condenados – sin sentencia ejecutoriada Delito: Desaparición forzada, homicidio y otros. Resolución No. 1544 de 2021

I. ASUNTO Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre las solicitudes de concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada elevadas por los comparecientes SLP Pedro Johan Hernández Malagón, SLP ® Nixon Arturo Cubides Cuesta, SLP ® Mauricio Cuniche Delgadillo, CS ® Richard Armando Jojoa Bastidas, SLP Ferney Grijalba Flor, SLP Eider Andrés Guerrero Andrade y

SLP ® José Adolfo Fernández Ramírez. Cabe anotar que todos los comparecientes mencionados, se encuentran gozando del beneficio de privación de la libertad en unidad militar – PLUM, mismo que les

1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FERNEY GRIJALBA FLOR, PEDRO JOHAN HERNÁNDEZ MALAGÓN Y OTROS fue otorgado a algunos de ellos por esta Jurisdicción, y a otros por parte de la justicia ordinaria, tal y como se relacionará más adelante.

II. HECHOS

1. Los hechos por los cuales comparecen los comparecientes, junto con dieciséis (16) personas más, hacen parte del expediente penal de radicado No. 54-498-60011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028 en la jurisdicción ordinaria (EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018), los cuales fueron relacionados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en sentencia condenatoria de primera instancia del 3 de abril de 2017 así: Ocurrieron los días 26 de enero, 23 y 24 de agosto de 2008, en el municipio de Soacha (Cundinamarca), cuando se presentó la desaparición, en la primera fecha, de los jóvenes JULIO CESAR MESA VARGAS y JHONATAN ORLANDO SOTO BERMUDEZ y, en demás fechas, de DIEGO ALBERTO

TAMAYO GARCERA, VICTOR FERNANDO GOMEZ ROMERO y JADER

ANDRES PALACIO BUSTAMENTE, quienes salieron de tal municipio en compañía, los dos primeros, de PEDRO ANTONIO GAMEZ DIAZ y ALEXANDER CARRETERO y, los demás únicamente de éste último, bajo promesa engañosa y con la expectativa de lograr excelente remuneración económica. Los citados, en compañía de tales personas, se trasladaron vía terrestre hasta el municipio de Ocaña (Norte de Santander), donde fueron entregados en falso retén a miembros del Ejército Nacional adscritos a la Brigada Móvil 15 acantonada en esa misma ciudad. El 28 de enero de 2008, a las 6:00 de la mañana, miembros adscritos a la mencionada brigada del Ejército Nacional, reportaron la muerte en combate de dos supuestos narcoterroristas en enfrentamiento armado acaecido el día anterior, aproximadamente a las 10:30 p.m., en la vereda Las Casitas, ubicado en la vía que de la vereda Chircas conduce al municipio de San Calixto (Norte de Santander). En nuevo reporte, los militares pertenecientes a la misma entidad castrense informaron vía celular a funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, que el 25 de agosto de 2008, aproximadamente a las 00:05 a.m., en el lugar conocido como El Poleo, de la vereda Agua de la Virgen, ubicado en la vía que de Ocaña conduce a San Martin (Cesar), se produjo la baja de tres presuntos integrantes de bandas criminales BACRIM. Al adelantarse el procedimiento fueron hallados los cadáveres sobre la vía

pública”. 2

EXPEDIENTE SAJ: 9001547-81.2018.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018

En el mes de septiembre de 2008, se logró la plena identificación de los cadáveres reportados por uniformados del Ejército como NN, lográndose establecer que responden a los nombres de las personas inicialmente reportadas como desaparecidas, las cuales fueron ultimadas en estado de indefensión, por la actividad ilícita donde participaron los civiles ALEXANDER CARRETERO DIAZ y PEDRO ANTONIO GAMEZ DIAZ, quienes como contraprestación por reclutar jóvenes en el municipio de Soacha (Cundinamarca), y entregárselos para su ejecución y reporte como muertos en combate a militares, recibían la suma de $1.000.000.oo, más el valor de los tiquetes para su traslado desde Bogotá hasta Ocaña (Norte de Santander)2.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS COMPARECIENTES

2. SLP Pedro Johan Hernández Malagón: Condenado a la pena privativa de la libertad de treinta y siete (37) años como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. El compareciente suscribió acta de sometimiento ante la JEP No. 301603 del 5 de julio de 2017.

Mediante resolución No. 001001 de 8 de agosto de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió conocimiento de su actuación y por resolución No 001363 del 19 de septiembre de 2018, le fue otorgado el beneficio de privación

de la libertad en unidad militar.

3. CS ® Richard Armando Jojoa Bastidas: Condenado a la pena privativa de la libertad de cuarenta y ocho (48) años como coautor penalmente responsable de concurso heterogéneo y sucesivo de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo, homicidio agravado homogéneo y concierto para delinquir agravado. Suscribió acta de sometimiento ante la JEP No. 301379 del 07 de julio de 2017. Mediante resolución No. 001001 del 8 de agosto de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asumió conocimiento de su asunto; sin embargo, a través de auto del 2 de marzo del 2018 emitido por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, le fue concedido el beneficio Privación de la libertad en Unidad Militar3.

4. SLP ® Nixon Arturo Cubides Cuesta: Condenado a la pena privativa de la libertad de cuarenta y ocho (48) años de prisión en calidad de coautor de concurso heterogéneo y sucesivo de desaparición forzada agravada en concurso 2 Sentencia proferida el 3 de abril del 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, folios 2 y 3. 3 Radicado Orfeo No. 20181510238542 del 23 de agosto de 2018. Folios 4 a 7.

3

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FERNEY GRIJALBA FLOR, PEDRO JOHAN HERNÁNDEZ MALAGÓN Y OTROS

homogéneo, homicidio agravado homogéneo y concierto para delinquir agravado. Mediante resolución No. 001001 de 8 de agosto de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asumió conocimiento y suscribió acta de sometimiento ante la JEP No. 301519 del 22 de junio de 2017. Se encuentra en privación de la libertad en Unidad Militar -PLUM otorgada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 08 de noviembre de 20174.

5. SLP ® Mauricio Cuniche Delgadillo: Condenado a la pena privativa de la libertad de cuarenta y ocho (48) años como coautor penalmente responsable de concurso heterogéneo y sucesivo de desaparición forzada agravada en concurso homogéneo, homicidio agravado homogéneo y concierto para delinquir agravado. Suscribió acta de sometimiento ante la JEP No. 301518 del 22 de junio de 2017. El 8 de noviembre de 2017, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca le otorgó el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar5. Mediante resolución No. 001001 del 8 de agosto de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asumió conocimiento de su asunto.

6. SLP Ferney Grijalba Flor: Condenado a la pena privativa de la libertad de treinta y siete (37) años como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. El compareciente suscribió acta de

sometimiento ante la JEP No. 303239 del 10 de agosto de 2018. Mediante resolución No. 001001 de 8 de agosto de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió conocimiento de su actuación y por resolución No 001363 del 19 de septiembre de 2018, le fue otorgado el beneficio de privación de la libertad en unidad militar.

7. SLP Eider Andrés Guerrero Andrade: Condenado a la pena privativa de la libertad de treinta y siete (37) años como coautor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo. El compareciente suscribió acta de sometimiento ante la JEP No. 303083 del 02 de enero de 2018.

Mediante resolución No. 001001 de 8 de agosto de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió conocimiento de su actuación y por resolución No 001363 del 19 de septiembre de 2018, le fue otorgado el beneficio de privación de la libertad en unidad militar. 4 Ibidem. Folios 9 a 12. 5 Radicado Orfeo No. 20181510231062 del 17 de agosto de 2018. Folios 12 a 15. 4

EXPEDIENTE SAJ: 9001547-81.2018.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018

8. SLP ® José Adolfo Fernández Ramírez: Condenado a la pena privativa de la libertad de cuarenta y ocho (48) años como coautor penalmente responsable del concurso heterogéneo y sucesivo de desaparición forzada agravada en concurso

homogéneo, homicidio agravado homogéneo y concierto para delinquir agravado. El compareciente suscribió acta de sometimiento ante la JEP No. 303082 del 02 de enero de 2018. Mediante resolución No. 000216 de 18 de mayo de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió conocimiento de su actuación y por resolución No 000833 del 16 de julio de 2018, le fue otorgado el beneficio de privación de la libertad en unidad militar.

IV. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES SURTIDOS

ANTE LA SALA

9. Por medio de resolución No. 00050 del 27 de abril de 2018, la Sala asumió el conocimiento de la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada elevada por el compareciente Gabriel de Jesús Rincón Amado, ordenando comunicar dicha determinación al Ministerio Público y a la Dependencia de Víctimas de la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

10. Mediante resolución No. 000063 del 4 de mayo de 2018, la Sala resolvió agrupar las actuaciones adelantadas en contra del señor Gabriel De Jesús Rincón Amado y otorgarle la libertad transitoria, condicionada y anticipada, decisión que fue recurrida por la representante de la víctima Idalý Garcerá Valdez, Dra. Johanna Carolina Daza, quien presentó escrito en el que además de sustentar su recurso, solicitó se declarara la nulidad de lo actuado por violación al debido proceso.

11. Con resolución No. 00877 de 19 de julio de 2018, la Sala resolvió no reponer

la decisión en comento, reiterando los argumentos que confluyeron para resolver la petición del compareciente Rincón Amado, y concediendo el recurso de apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.6 6 Surtido el trámite correspondiente, mediante Auto TP-SA 041 del 3 de octubre de 2018, la Sección de Apelación resolvió negar la petición de nulidad presentada por la representante de la víctima, confirmando la Resolución No. 00063 del 4 de mayo de 2018 que concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al compareciente Gabriel de Jesús Rincón Amado. De igual forma, ordenó llevar a cabo audiencia conjunta con la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), con el fin de escuchar los argumentos de las víctimas, exclusivamente en lo que se refiere al beneficio concedido al compareciente Rincón Amado, la cual se llevó a cabo el pasado 3 de marzo de 2019. 5

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

FERNEY GRIJALBA FLOR, PEDRO JOHAN HERNÁNDEZ MALAGÓN Y OTROS

12. En resolución No. 000391 del 1 de junio de 2018, el Despacho dispuso “(…) adelantar las actividades y diligencias necesarias para organizar y realizar [audiencia] de Régimen de Condicionalidad al señor Gabriel De Jesús Rincón Amado junto a los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos de las desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales (…)” e identificar a las víctimas

de los hechos para convocarlas a participar de este proceso.

13. El 19 de julio de 2018, por medio de resolución No. 000870, se convocó a audiencia de régimen de condicionalidad a un total de catorce (14) comparecientes dentro del proceso penal radicado N° 54-498-60-011-35-200880015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-000287 y a las víctimas indirectas que del asunto se identificaron8, fijando como fecha para ello el día 9 de agosto de 2018 a las 9:00 am. Esta audiencia se realizó por reprogramación el día 10 de agosto de 2018, con los catorce (14) comparecientes citados9. En ella, todos los comparecientes reafirmaron su intención de someterse a la Jurisdicción, y además presentaron sus propuestas iniciales de aportes a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

14. Mediante resolución No 001363 del 19 de septiembre de 2018, la Subsala Cuarta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar a los soldados profesionales Ferney

Grijalba Flor, Eider Andrés Guerrero Andrade, Geiner Fuertes Billermo, Pedro Johan Hernández Malagón y Luis Alirio López.

15. Con resolución No. 001918 del 01 de noviembre de 2018, el despacho asumió el conocimiento de la actuación en lo que se refiere a los siete (7) comparecientes 7 Esto es: Henry Mauricio Blanco Barbosa, Medardo Ríos Díaz, Gabriel de Jesús Rincón Amado, Richard

Armando Jojoa Bastidas, Mauricio Cuniche Delgadillo, John Anderson Díaz Ortega, Ricardo Eliud González Gómez, Ferney Grijalba Flor, Eider Andrés Guerrero Andrade, Geiner Fuertes Billermo, Pedro Johan Hernández Malagón, Luis Alirio López, Nixon Arturo Cubides Cuesta y José Adolfo Fernández Ramírez. 8 Ver Resolución No. 000512 del 14 de junio de 2019. 9 Respecto a los señores Medardo Ríos Díaz, Richard Armando Jojoa Bastidas, Mauricio Cuniche Delgadillo, John Anderson Díaz Ortega, Ricardo Eliud González Gómez, Ferney Grijalba Flor, Eider Andrés Guerrero Andrade, Geiner Fuertes Billermo, Pedro Johan Hernández Malagón, Luis Alirio López y Nixon Arturo Cubides Cuesta, el despacho asumió conocimiento a través de la resolución No. 001001 del 8 de agosto de 2019. 6

EXPEDIENTE SAJ: 9001547-81.2018.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018 sobre quienes no había aún pronunciamiento alguno10, ordenando además la suscripción del acta formal de sometimiento para ellos.

16. Mediante resolución No. 006173 del 04 de octubre de 2029, este Despacho negó a los comparecientes Richard Armando Jojoa Bastidas y Nixon Arturo Cubides Cuesta la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que había sido solicitado por ellos. De igual forma, negó al compareciente Mauricio Cuniche Delgadillo la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la orden de captura, despachando

desfavorablemente la solicitud de revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento que había sido solicitada por los señores Pedro Johan Hernández Malagón, Nixon Arturo Cubides Cuesta y Mauricio Cuniche Delgadillo. 16.1. En esta decisión, se ordenó además remitir el expediente físico que de los comparecientes fue enviado por la justicia ordinaria a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

17. Es importante aclarar que el Tribunal Superior de Cundinamarca envío el 5 de septiembre de 2018 ante esta Jurisdicción el expediente radicado No. 54-49860-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028, para que se continúe con el trámite, sin haber decidido sobre la apelación que fuere interpuesta en contra de la sentencia de primer grado que fue proferida por el

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

18. En el marco de su competencia11 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si dentro del asunto de los comparecientes SLP Pedro Johan Hernández Malagón, SLP ® Nixon Arturo Cubides Cuesta, SLP ® Mauricio Cuniche Delgadillo, CS ® Richard Armando Jojoa Bastidas, SLP Ferney Grijalba Flor, SLP Eider Andrés Guerrero Andrade y SLP ® José Adolfo Fernández Ramírez, es viable conceder a su favor el beneficio de libertad 10 Esto es los señores Manuel Ángel Zorrilla Agamez, José Orlando González Ceballos, Juan Gabriel

Espinosa Restrepo, Kevis Alberto Jiménez Escalante, Janer Ediel Duque Marín, Ricardo Coronado Martínez y Juan Ramón Marín Ramírez. 11 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FERNEY GRIJALBA FLOR, PEDRO JOHAN HERNÁNDEZ MALAGÓN Y OTROS transitoria, condicionada y anticipada que establecen las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019.

19. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se ha pronunciado ya en repetidas oportunidades sobre la competencia para conocer del proceso penal adelantado en su contra y atendiendo que todos los comparecientes objeto de este pronunciamiento, fueron cobijados con uno de los beneficios propios que del Sistema Integral en la privación de la libertad en unidad militar - PLUM de la cual actualmente gozan, la presente providencia se circunscribirá a la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión del beneficio que ahora es solicitado.

1. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada

20. La libertad transitoria, condicionada y anticipada – LTCA, fue concebida como uno de los beneficios propios del tratamiento penal especial diferenciado que consagra el sistema integral. La finalidad es construir confianza para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo12.

21. Sin embargo, para que dicho beneficio proceda, el compareciente debe

cumplir ciertos requisitos legales que fueron traídos a colación por la Ley 1820 de 2016, acogidos posteriormente por la Ley 1957 de 201913, y que además han sido analizados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en Auto TP-SA 31 de 201814, quien sobre ellos ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP15, tornándose con ello imprescindible la verificación estricta, pormenorizada y concurrente de su cumplimiento: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la fuerza pública— para la fecha de los hechos (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). 12 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 21. Inciso 4 del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019. 13 Artículos 51 y 52. 14 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación de resolución.

Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 15 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 015 de 2018.

8

EXPEDIENTE SAJ: 9001547-81.2018.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018 ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria, condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de

la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2º, del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1°) de diciembre de 201616, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5º del A.L. N° 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016). iv) Que esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1° del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral

3º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019). vii) Que se comprometa a contribuir a los derechos de las víctimas, verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIJRNR (numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019).

2. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto

22. Sería del caso en este punto hacer un análisis pormenorizado y detallado de cada uno de los requisitos anteriormente establecidos de acuerdo a lo probado dentro de la actuación de los comparecientes SLP Pedro Johan Hernández Malagón, SLP ® Nixon Arturo Cubides Cuesta, SLP ® Mauricio Cuniche 16 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°, artículo transitorio 5°.

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FERNEY GRIJALBA FLOR, PEDRO JOHAN HERNÁNDEZ MALAGÓN Y OTROS Delgadillo, CS ® Richard Armando Jojoa Bastidas, SLP Ferney Grijalba Flor, SLP Eider Andrés Guerrero Andrade y SLP ® José Adolfo Fernández Ramírez. No obstante, debe recordarse que tal y como se advierte, todos ellos se encuentran gozando ya de uno de los beneficios que consagra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en tanto les fue concedido a algunos de ellos por parte de la justicia ordinaria y a otros por esta Sala, el

beneficio de privación de la libertad en unidad militar - PLUM que consagra la Ley 1820 de 2016 (replicado luego por la Ley 1957 de 2019), por el proceso penal de radicado No. 54-498-60-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-0992008-00028 (EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018).

23. De las distintas decisiones que otorgaron tal beneficio a los comparecientes, así como de las distintas diligencias y actuaciones que dentro de este asunto ha adelantado ya la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se extrae que varios de los requisitos establecidos para la concesión de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, ya fueron analizados, corroborados17 y en algunos casos confirmados por el superior jerárquico18; razón por la cual, resulta inocuo retomar o repetir argumentos que fueron traídos a colación.

24. Así entonces, resulta innecesario retomar o repetir argumentos que fueron tratados dentro de este mismo caso y que dan cuenta de aspectos como los referidos, haciendo que, lo que en esta providencia deba verificarse, es el cumplimiento del requisito objetivo que la norma establece para la concesión del beneficio libertario a los comparecientes; esto es: 2.1. Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de

guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con 17 Ver entre otras: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones No. 000833 del 16 de julio de 2018; 001363 del 19 de septiembre de 2018; 002563 del 18 de diciembre de 2018; 005079 del 26 de septiembre de 2019; y 006173 del 04 de octubre de 2019 18 Tal es el caso del Auto TP-SA 041 del 3 de octubre de 2018. 10

EXPEDIENTE SAJ: 9001547-81.2018.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018 el Estatuto de Roma (parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo

52 de la Ley 1820 de 2016):

25. Pues bien, al verificar la privación actual de libertad de un total de siete (7) comparecientes, de quienes se cuenta ya con certificaciones allegadas por la Dirección de Centros de Reclusión Nacional, se tiene que los comparecientes han acreditado los siguientes tiempos de privación efectiva de la libertad: Tiempo de privación efectiva de No. Compareciente la libertad SLP Pedro Johan Hernández 1 04 años, 10 meses, 25 días19

Malagón SLP ® Nixon Arturo Cubides 2 04 años, 10 meses, 28 días20 Cuesta 3 SLP ® Mauricio Cuniche Delgadillo 04 años, 10 meses, 30 días21

CS ® Richard Armando Jojoa 4 04 años, 10 meses, 26 días22 Bastidas 5 SLP Ferney Grijalba Flor 04 años, 10 meses, 26 días23 SLP Eider Andrés Guerrero 6 04 años, 10 meses, 26 días24 Andrade SLP ® José Adolfo Fernández 7 04 años, 10 meses, 26 días25 Ramírez

26. Teniendo en cuenta que todos los certificados allegados datan de inicios del mes de marzo de 2021, emerge claro para el Despacho que, para la fecha en que esta decisión se emite, los comparecientes han estado efectivamente privados de su 19 Constancia expedida por el Director de la Cárcel y Penitenciaria Para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS - EJART en fecha 4 de marzo de 2021. 20 Constancia expedida por el Director de la Cárcel y Penitenciaria Para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS - EJAPI en fecha 3 de marzo de 2021. 21 Constancia expedida por el Director de la Cárcel y Penitenciaria Para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS - EJEYO en fecha 4 de marzo de 2021. 22 Constancia expedida por el Director de la Cárcel y Penitenciaria Para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS - EJECA en fecha 4 de marzo de 2021. 23 Constancia expedida por el Director de la Cárcel y Penitenciaria Para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS - EJECA en fecha 4 de marzo de 2021. 24 Constancia expedida por el Director de la Cárcel y Penitenciaria Para Miembros de la Fuerza Pública

CPAMS - EJECA en fecha 4 de marzo de 2021. 25 Constancia expedida por el Director de la Cárcel y Penitenciaria Para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS - EJECA en fecha 4 de marzo de 2021. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS FERNEY GRIJALBA FLOR, PEDRO JOHAN HERNÁNDEZ MALAGÓN Y OTROS libertad por un tiempo de cinco (5) años, lo cual permite dar por acreditado en este momento el requisito necesario para la concesión del beneficio libertario solicitado.

27. Corolario de lo expuesto, considera el Despacho que se satisfacen las exigencias para conceder a los comparecientes SLP Pedro Johan Hernández Malagón, SLP ® Nixon Arturo Cubides Cuesta, SLP ® Mauricio Cuniche Delgadillo, CS ® Richard Armando Jojoa Bastidas, SLP Ferney Grijalba Flor, SLP Eider Andrés Guerrero Andrade y SLP ® José Adolfo Fernández Ramírez, el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada solicitado, el cual les será otorgado en relación exclusiva por el proceso penal radicado No. 54-49860-011-35-2008-80015 conexo con el 11-001-60-00-099-2008-00028 (EXPEDIENTE

JEP: 20-001547-2018).

28. Todos los comparecientes deberán suscribir acta de compromiso, en consonancia con el artículo 52, parágrafos 1° y 2° de la Ley 1820 de 2016, cuyo contenido fue replicado en la Ley 1957 de 2019. En dicha acta se obligarán a

informar a esta Jurisdicción todo cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de esta corporación, a mantener actualizados sus datos de contacto y ubicación y a contribuir efectivamente con la satisfacción de los derechos de las víctimas.

29. Queda pendiente que los comparecientes, den cumplimiento a la presentación por escrito del régimen de condicionalidad. En este punto, cabe recordar que, si bien los comparecientes a quienes les será concedido el beneficio libertario hicieron parte de la audiencia de ratificación de sometimiento y régimen de condicionalidad celebrada por esta Sala el pasado 10 de agosto de 2018, presentando en forma verbal en dicha oportunidad parte de los compromisos que referían adquirían con su sometimiento a la JEP, tal aspecto no impide que ellos sean requeridos por parte de esta Jurisdicción a cumplir con las obligaciones como comparecientes de este Sistema Integral, en una forma más seria, amplia y concreta como a continuación se explica.

30. Al respecto, cabe recordar que el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los

12

EXPEDIENTE SAJ: 9001547-81.2018.0.00.0001

EXPEDIENTE JEP: 20-001547-2018 elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas

y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las victimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)

31. Lo anterior, encuentra su fundamento en que como bien lo ha señalado la jurisprudencia de esta misma Sala: (…), la Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un ó

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