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JEP - Resolución SDSJ 1545 11 mayo de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1545 11 mayo de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 1545 Bogotá D.C., 11 de mayo de 2022

Número de Expediente SAJ: 9003025-90.2019.0.00.0001

Solicitante: N ilson Tejedor Chaparro

(Fuerza Pública) Número de identificación: C.C 74753875

Situación jurídica: Condenado / en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida y favorecimiento ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el señor NILSON TEJEDOR CHAPARRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 74753875, en su calidad de miembro de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del 16 de agosto de 2018, el soldado profesional NILSON TEJEDOR CHAPARRO manifestó su intención de someterse a la JEP por hechos ocurridos el 22 de mayo de 20061, el 14 de febrero de 20072, el 17 de 1 Si bien el solicitante indicó inicialmente que los hechos habrían ocurrido el 27-02-2006, revisado el Documento CONTI. 20201510024322 se corroboró que acaecieron el 22-05-2006. En conocimiento de la Fiscalía 20 penal militar. 2 Si bien el solicitante indicó inicialmente que los hechos habrían ocurrido el 14 -01-2007, revisado el radicado (8840), se corroboró

que acaecieron el 14-02-2007. Página 1 de 69 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FF6812 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-5203009 osecorp le emrofni NILSON TEJEDOR CHAPARRO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003025-90.2019.0.00.0001 febrero de 20073, el 27 de febrero de 20074, el 15 de julio de 20075 y el 30 de octubre del mismo año6. En el mismo documento, el solicitante sostuvo que los hechos investigados habrían ocurrido “en desarrollo de una orden administrativa tendiente a neutralizar y combatir a grupos rebeldes que por décadas han existido en Colombia”7. Precisó, que su escrito “no constituye un acto de reconocimiento ni una confesión”8.

2. El 9 de julio de 2019, el despacho asumió el conocimiento de esta solicitud mediante la Resolución 33649. Dispuso, entre otras determinaciones, que el delegado del Ministerio Público para la JEP y el SAAD asumieran el derecho de defensa de las víctimas mientras son ubicadas y que la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) remitiera un informe detallado de las

investigaciones que se adelanten en contra del solicitante y adelantara labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con este.

3. A su vez, el despacho requirió: al solicitante, informar sobre otros procesos en los que estuviera vinculado10; suscribir acta de sometimiento ante la JEP y su anexo, y expresar de manera escrita su compromiso claro, concreto y programado (CCCP), en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral, y a la no repetición; a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER), certificar si el peticionario estuvo detenido en alguno de dichos centros, y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional informar sobre la situación administrativa del solicitante en dicha entidad. Del mismo modo, se solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

3Si bien el solicitante indicó inicialmente que los hechos habrían ocurrido el 07-02-2007, revisado el (7997), se corroboró que acaecieron el 17-02-2007. 4Proceso que según se pudo verificar se adelantó bajo el radicado 4190 ante la Fiscalía 121 DECVDH. 5 Si bien el solicitante indicó inicialmente que los hechos habrían ocurrido el 17 -07-2007, revisado el radicado (8166), se corroboró que acaecieron el 15-07-2007. 6 Se adelanta bajo el radicado 8857 ante la Fiscalía 121 DECVDH. 7 Expediente Legali No. 9003025-90.2019.0.00.0001. Pág. 7

8 Ibíd. 9 Decisión notificada al compareciente personalmente el 10 de octubre de 2019, por la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Cárcel de Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública “EJEYO” Expediente Legali No. 9003025-90.2019.0.00.0001. Pág. 13. 10 En particular aquellos que fueren distintos a los 2016-904 – Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal; No. 1277 Fiscalía 20 Penal Militar; No. 8840 – Fiscalía 121 Unidad Nacional contra Violaciones a los Derechos Humanos; No. 8848 - Fiscalía 121 Unidad Nacional contra Violaciones a los Derechos Humanos y No. 8166 8848 - Fiscalía 121 Unidad Nacional contra Violaciones a los Derechos Humanos. Resolución 3364 de 9 de julio de 2019. Pág. 5 Página 2 de 69 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NILSON TEJEDOR CHAPARRO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003025-90.2019.0.00.0001

de Yopal, a la Fiscalía 20 Penal Militar y a la Fiscalía 121 de la Unidad Nacional Contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH), remitir copia de la última decisión de fondo que se hubiera proferido en los procesos iniciados contra el peticionario.

4. El día 10 de octubre de 2019, el peticionario remitió su escrito de propuesta del CCCP11.

5. El 18 de octubre de 2019, el SAAD informó que en tanto no se contaba con datos de ubicación de las víctimas no le era posible acceder a la designación de un representante común12. El mismo día, la Fiscalía 20 Penal Militar remitió copia de las decisiones proferidas dentro de la investigación en la que cesó el procedimiento iniciado en contra del solicitante en el radicado 91013.

6. Por su parte, el 23 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Yopal informó que no ha adoptado ninguna decisión de fondo en el caso del peticionario, por cuanto el proceso con radicado interno 0904 (8500013104003-2009-076) “no ha estado a disposición del juzgado”14.

7. El 30 de octubre de 2019, la UIA entregó un informe parcial de sus actividades y reportó información sobre el estado de los radicados No. 8840, 7997, 4190, 8166, y 885715.

8. Mediante la Resolución 7738 de 11 de diciembre de 2019, el despacho reiteró a la DICER, a la Dirección del Personal del Ejército Nacional y a la Fiscalía 121 de la Unidad Nacional Contra las Violaciones a los Derechos Humanos, el

cumplimiento de lo ordenado mediante la Resolución 3364, y requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad YopalCasanare, una copia del fallo condenatorio proferido contra el señor TEJEDOR CHAPARRO cuya vigilancia se encuentra a su cargo16. Igualmente, requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP adelantar el trámite de suscripción de 11 Expediente Legali No. 9003025-90.2019.0.00.0001. Pág. 16 y ss. 12 CONTI. Documento radicado. 2019335031038300003. 13 CONTI. Documento radicado. 20201510024322. 1 CD Anexo. 14 Expediente Legali No. 9003025-90.2019.0.00.0001. Pág. 15. 15 Expediente Legali No. 9003025-90.2019.0.00.0001. Pág. 37. 16 Notificada al compareciente personalmente el 17 de febrero de 2020 por la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Cárcel de Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública “EJEYO” Documento CONTI. Radicado No. 2020151008435200001. Página 3 de 69 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .FF6812 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-5203009 osecorp le emrofni NILSON TEJEDOR CHAPARRO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003025-90.2019.0.00.0001 compromiso a través de sus enlaces territoriales17.

9. En cumplimiento de la referida resolución, el 20 de diciembre de 2019, la Dirección de Personal del Ejército Nacional certificó que el solicitante fue retirado de la institución desde el 19 de octubre de 2012 por “condena a prisión o condena (sic)” 18.

10. El 14 de enero de 2020, la Fiscalía 20 Penal Militar informó que no seguía investigaciones contra el peticionario. En este sentido precisó, primero, que adelantó una investigación por los hechos acaecidos el 22 de mayo de 2006 en el sector conocido como Corinto de Pajarito, Boyacá, donde perdió la vida el señor Hermes Pedraza Rojas, y calificó el mérito del sumario disponiendo la cesación de todo procedimiento y su archivo el 29 de noviembre de 2007

(radicado 910). Segundo, que por los hechos acaecidos el 14 de enero de 200719, se adelantó investigación y se ordenó el envío de las diligencias al Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar para práctica de pruebas (ahora radicado 8840), y tercero, que por los hechos acaecidos el 30 de octubre de 2007 calificó el mérito del sumario disponiendo la cesación de todo procedimiento y el archivo de las

diligencias el 21 de agosto de 2015 (ahora radicado 8857)20.

11. A su vez, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Yopal-Casanare remitió mediante oficio del 11 de febrero de 2020, copia de la sentencia de primera y segunda instancia proferida contra el señor TEJEDOR CHAPARRO (radicado 4190)21.

12. El 15 de julio de 2020, el solicitante suscribió el acta de sometimiento ante la

JEP No. 30428922.

13. El 19 de febrero de 2020, la DICER certificó que el soldado profesional TEJEDOR CHAPARRO permaneció privado de la libertad desde el 3 de noviembre de 2011 hasta el 6 de abril de 2013 con motivo de una condena impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal por el delito de 17 Adicionalmente se insistió Adicionalmente, se solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal remitir copia del fallo condenatorio proferido en contra del peticionario. 18 Expediente Legali No. 9003025-90.2019.0.00.0001. Pág. 35 y 36. 19 Acaecidos exactamente el 14 de febrero de 2007 según la justicia ordinaria. 20 CONTI. Documento 20201510024322.

21CONTI. Documentos No. 2020151007788200001, 2020151007788200002 y 2020151007788200004. 22 Disponible en Legali. Página 4 de 69 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FF6812 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-5203009 osecorp le emrofni NILSON TEJEDOR CHAPARRO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003025-90.2019.0.00.0001 extorsión agravada en el grado de tentativa23 -dentro del radicado 201100180124-.

14. El 13 de abril de 2020 la UIA remitió el informe final de actividades con , fecha del 26 de marzo de 202025. Al respecto, informó que inspeccionó los procesos con radicado No. 8857, 8840, 8166, 7997 y 4190, y relacionó los nombres de las víctimas identificadas y datos de contacto26. No obstante, los expedientes penales no fueron cargados en Legali junto con el informe.

15. Con Resolución 4119 del 22 de octubre de 2020, el despacho reiteró por tercera vez la solicitud realizada a la Fiscalía 121 de la Unidad Nacional contra las Violaciones a los Derechos Humanos27.

16. El 16 de noviembre de 2020, la Fiscalía 121 DECVDH indicó que los procesos No. 8840, 8848 y 8166 se encontraban a su cargo y que se encuentran a disposición de esta magistratura para que mediante misión de trabajo se pueda

llevar a cabo inspección judicial. La copia digital de los mismos fue cargada el 7 de julio de 2021, según se reporta en la plataforma Legali28.

17. Revisada la información allegada, este despacho ha identificado que contra el solicitante se siguen las siguientes causas penales:

(i) Procesos seguidos ante la Jurisdicción Penal Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar contra el solicitante. • Radicado 8840 (conexo con el No. 8848) Hechos: Ocurrieron el día 14 de febrero 2007 en horas de la noche, en la vereda La Iguana del municipio de Aguazul - Casanare, donde perdió la vida el señor Ander Alfonso Sanabria Correa, al parecer en un enfrentamiento con el Ejército Nacional del Batallón de Infantería No.44. 23 Fecha en la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal concedió la libertad por pena cumplida. 24 Expediente Legali No. 9003025-90.2019.0.00.0001. Pág. 110 - 115. 25 Expediente Legali No. 9003025-90.2019.0.00.0001. Pág.117. 26 Expediente Legali No. 9003025-90.2019.0.00.0001. Pág. 117. 27 Expediente Legali No. 9003025-90.2019.0.00.0001. Pág. 127 y ss. Por un error involuntario también se reiteró lo requerido a lo solicitado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal en Resolución 3364, mediante Resolución 4119 y 1964, cuando la información fue recibida en febrero de 2020.

28 Expediente Legali No. 9003025-90.2019.0.00.0001. Pág. 156. Página 5 de 69 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NILSON TEJEDOR CHAPARRO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003025-90.2019.0.00.0001

Etapa procesal: instrucción, bajo el trámite de la Ley 600 del 2000.

Calificación jurídica provisional: homicidio en persona protegida respecto de siete militares, y encubrimiento por favorecimiento respecto del señor TEJEDOR CHAPARRO y otros tres militares29. Autoridad(es) competente(s): Fiscalía 134 Especializada de Derechos Humanos. Inicialmente en conocimiento del Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar30.

Observaciones: Mediante la resolución proferida el 24 de agosto de 2016, la Fiscalía 134 Especializada de Derecho resolvió la situación jurídica de TEJEDOR CHAPARRO y otros con medida de aseguramiento de detención preventiva por su responsabilidad penal en la modalidad de coautoría por el delito de favorecimiento consagrado en el artículo 446 del código penal31. Adicionalmente,

según un informe de campo de la UIA, el expediente fue previamente inspeccionado en razón a un trámite que se adelanta en la JEP respecto del señor Marcolino Puerto, con motivo en una resolución proferida por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina en la que solicitó una inspección al radicado 8847; acumulado al presente radicado (8840)32. • Radicado 7997

Hechos: Acaecieron el día 17 de febrero de 2007 en los que fue desaparecido y muerto un N.N señalado de ser extorsionista en la vereda Las Gaviotas, jurisdicción de Maní (Canasare), posteriormente identificado como Yesid

Fonseca Pesca.

Etapa procesal: instrucción (vinculación legal a través de indagatoria).

(No se encontraron decisiones de fondo. La vinculación mediante indagatoria se realizó el 11 de agosto de 2014 por la Fiscalía 43 Especializada Derecho Humanos bajo el trámite de la Ley 600 del 2000). Según consta en el Oficio No. S-2015005017 SIJIN, el solicitante fue capturado el 15 de febrero de 2015. Calificación jurídica provisional: homicidio en persona protegida. Autoridad(es) competente(s): Fiscalía 121 DECVDHVillavicencio. Estuvo inicialmente ante la Justicia Penal Militar (JPM), a saber, ante el Juez 45 de instrucción Penal Militar. 29 Radicado 8840. Cuaderno No. 7. Pág. 283, 325. 328. 30 Radicado 8840. Cuaderno No. 7. Pág. 21. 31 Radicado 8840. Cuaderno No. 7. Pág. 283.

32 Acta de Inspección a procesos de 9 de junio de 2021. Pág. 2. Página 6 de 69 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NILSON TEJEDOR CHAPARRO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003025-90.2019.0.00.0001 • Radicado 419033

Hechos: Sucedieron entre el 24 y 27 de febrero de 2007, cuando miembros del Ejército Nacional asesinaron y desparecieron a los señores Roger Acero Hernández y Jose Arcadio Rodríguez. El primero fue retenido en el municipio de Aguazul – Casanare, y el segundo, en la vereda Mata de Piña del municipio de Maní – Casanare. Ambos, fueron presentados como abatidos en combate en la vereda La Graciela, del municipio de Aguazul - Casanare, el 27 de febrero de

2007.

Etapa procesal: sentencia condenatoria. En primera instancia, el Juez Tercero Penal del Circuito de Yopal condenó al solicitante y otros 14 militares a 300 meses de prisión por homicidio en circunstancias de agravación y absolvió por el delito

de desaparición forzada mediante providencia de 10 de junio de 201434. La Fiscalía apeló la decisión, y en segunda instancia, el Tribunal Superior de Yopal revocó la absolución por desaparición forzada y confirmó la condena por homicidio; por lo que impuso condena de 480 meses de prisión mediante sentencia de 28 de octubre de 201435. Los defensores presentaron recurso de casación, y fue inadmitido el 25 de noviembre de 201536. Se observa que la investigación penal se adelantó bajo la Ley 600 del 200.

Calidad: condenado.

Delito: homicidio con circunstancias de agravación y desaparición forzada.

Autoridad(es) competente(s): Fiscalía 121 DECVDH -Villavicencio, Juez tercero Penal del Circuito de Yopal, Tribunal Superior de Yopal, y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.

Observaciones: se destacan las siguientes cuestiones. Primero, en un escrito con fecha de 10 de octubre de 2019, el soldado profesional indicó “por este proceso, estuve detenido aproximadamente 3 años”37. Segundo, el Tribunal Superior de Yopal encontró probado que: a) el joven Roger Acero Hernández tenía una enfermedad conocida como osteomielitis por lo que presentaba dificultad para caminar38, y 33 Mediante escrito de 10-10-2019, el solicitante informó “LA MAYORÍA DE LOS MILITARES YA ESTÁN POSTULADOS Y CERTIFICADOS POR EL SECRETARIO DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ CON ORDEN DE CAPTURA

VIGENTE”. (Mayúsculas sostenidas texto original). Expediente Legali No. 9003025-90.2019.0.00.0001. Pág. 17. 34 Cuaderno No. 8. Rad 4190. Pág. 101 -192. Ver también. Radicado CONTI. No. 2020151007788200004. 35 Cuaderno No. 8. Rad 4190. Pág. 218235. Ver también. Radicado CONTI. No. 2020151007788200002 36 Cuaderno No. 7. Rad 4190. Pág. 243. Radicado CONTI. No. 2020151007788200002.. La Corte Suprema de Justicia inadmitió recurso de casación el 17-02-2016. Ver antecedentes disciplinarios en la página web de la Procuraduría General de la Nación. https://www.procuraduria.gov.co/portal/Certificado-de-Antecedentes.page 37 Expediente Legali No. 9003025-90.2019.0.00.0001. Pág. 17. 38 Tribunal Superior de Yopal. Sentencia de 28 de octubre de 2014. Pág. 122. Página 7 de 69 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FF6812 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-5203009

osecorp le emrofni NILSON TEJEDOR CHAPARRO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003025-90.2019.0.00.0001 b) “la pistola serial ilegible 468,6 calibre 7,65 estaba en mal estado de conservación y funcionamiento, por lo que no era apta para realizar disparos (subrayado es nuestro). Además, el revólver calibre 38 Smith & Wesson, estaba en estado regular de conservación”39. Tercero, el Estado-Nación-Ministerio de Defensa interpuso acción de repetición contra el solicitante por hechos condenados bajo este proceso40. • Radicado 8166

Hechos: Ocurridos el día 15 de julio de 2007 en la vereda Marenao del municipio de Monterrey (Casanare), en los que perdió la vida el señor Jose Desiderio Montaña41, al parecer en un enfrentamiento con el Batallón de Infantería No.4442.

Etapa procesal: instrucción (vinculación legal a través de indagatoria). Se adelanta bajo el trámite de la Ley 600 del 2000.

Calificación jurídica provisional: homicidio agravado. Autoridad(es) competente(s): Fiscalía 121 DECVDH - Villavicencio.

Observaciones: las diligencias las conoció en principio el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar de Yopal Casanare43. Según un informe de campo de la UIA, consta en el expediente penal que el proceso fue inspeccionado en razón a un trámite que se adelanta ante la JEP respecto del señor Olivert Cárdenas Gil44. • Radicado 8857

Hechos: Se adelanta investigación por el homicidio de una víctima no

identificada para el momento en que fue levantada el acta de inspección a cadáver, hoy reconocido como Víctor Alfonso Fontecha Camargo (menor de edad), en hechos ocurridos el día 30 de octubre de 2007, en la vereda Mata de Urama del municipio de Tauramena, en desarrollo de la supuesta misión táctica Sagitario, al ser señalado de ser integrante de una banda criminal Etapa procesal: instrucción (vinculación legal a través de indagatoria)45. Se adelanta bajo el trámite de la Ley 600 del 2000. 39 Tribunal Superior de Yopal. Sentencia de 28 de octubre de 2014. Pág. 152. 40 Expediente Legali No. 9003025-90.2019.0.00.0001. Pág. 19. 41 Radicado 8166. Cuaderno No. 4. Rad 8166. Pág. 212. 42 Radicado 8166. Cuaderno 4. Pág. 261 43 Radicado 8166. Cuaderno. Pág. 212. 44 Acta de inspección a procesos de 9 de junio de 2021. Pág. 4, por solicitud de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina. 45 Radicado 8857. Cuaderno No. 3. Pág. 1 Página 8 de 69 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-5203009 osecorp le emrofni

NILSON TEJEDOR CHAPARRO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003025-90.2019.0.00.0001

Calificación jurídica provisional: homicidio. Autoridad(es) competente(s): Fiscal 121 Especializada DECVDH.

Observaciones: el 10 de marzo de 2020, la Fiscal 60 Dirección Especializada contra las Violaciones de Derechos Humanos Villavicencio interpuso conflicto positivo de competencias ante la Fiscal 20 Penal Militar46, que se resolvió a favor de la justicia ordinaria. • Radicado 910

Hechos: Se adelantó investigación por hechos ocurridos el día 22 de mayo de 2006 en el sector conocido como Corinto de Pajarito Boyacá, donde perdió la vida

Hermes Pedraza Rojas47.

Etapa procesal: cesación. El 29 de noviembre de 2007 la Fiscalía 20 penal Militar calificó el mérito del procedimiento y procedió el archivo de las diligencias.

Autoridad que conoció del proceso: Fiscalía 20 Penal Militar. (ii) Proceso tramitado ante la jurisdicción contencioso administrativa

18. Sumado a lo anterior, el despacho observa que, en el escrito de solicitud de sometimiento, el peticionario indica que en su contra se adelanta acción de repetición, así: • Radicado 850012333000-2014-00048-00

Hechos: se adelanta acción de repetición interpuesta por el EstadoNaciónMinisterio de Defensa, en razón a los hechos ocurridos el 27 de febrero de 2007

por los que resultó condenado penalmente el solicitante junto con otros militares en sentencia de 10 de junio de 2014 proferida por el Juez Tercero Penal del Circuito de Yopal, y confirmada por el Tribunal Superior de Yopal el 28 de octubre de mismo año.

Etapa: Primera instancia.

Autoridad(es) competente(s): Tribunal Administrativo de Casanare. 46Radicado 8857. Cuaderno 2. Parte 2. Página 1 47CONTI. Documento radicado. 20201510024322 Página 9 de 69 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NILSON TEJEDOR CHAPARRO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003025-90.2019.0.00.0001

19. En vista de lo anterior, con fundamento en la solicitud presentada por el soldado profesional NILSON TEJEDOR CHAPARRO, el despacho sustanciador verificará la concurrencia o no de los factores competenciales de la JEP respecto de las investigaciones penales previamente referidas, a saber, los radicados No. 8840, 7997, 8166, 8857 y 910, así como la condena penal en firme (radicado 4190),

y la acción de reparación directa que se adelanta en su contra. Adviértase, que por no contar con elementos de juicio suficientes frente al radicado 910, este despacho no se pronunciará sobre la competencia de la JEP al respecto en este momento, por lo que dispondrá dar impulso a esta actuación. CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico

20. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201948.

21. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: i) la competencia de la JEP frente a las causas penales con radicado No. 7997, 8166, 8840, 8857 y, el proceso penal No. 4190; ii) la continuidad de los procesos en la jurisdicción ordinaria en concurrencia con esta jurisdicción; iii) el compromiso claro, concreto y programado presentado por el solicitante; iv) la acumulación de este trámite con otros en curso ante la SDSJ, (v) la comunicación del asunto a la Sala de

Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y finalmente vi) adoptará otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los procesos penales con radicado 8840 7997, 4190, 8166, y 8857.

22. Considerando que las piezas procesales obrantes en el expediente Legali No. 9003025-90.2019.0.00.0001 son suficientes a efectos de determinar, prima facie, si las 48 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FF6812 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-5203009 osecorp le emrofni NILSON TEJEDOR CHAPARRO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003025-90.2019.0.00.0001 conductas por las cuales el señor TEJEDOR CHAPARRO ha sido investigado bajo los radicado 8840, 7997, 8166, 8857 y condenado bajo el radicado 4190, se encuentran dentro del ámbito de competencia de la JEP, este despacho procederá a verificar si se cumplen los requisitos concurrentes de competencia temporal, personal y material necesarios, para que esta jurisdicción pueda asumir

competencia49.

23. Adviértase, que el análisis de competencia que debe realizarse en esta etapa procesal es apenas uno de intensidad leve, en contraste con los niveles superiores de intensidad requeridos para efectos de conceder beneficios transicionales de carácter transitorio o definitivo. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado

lo siguiente: [L]a evaluación del factor material de competencia se realiza de acuerdo con un nivel de intensidad bajo, medio o alto, según el tipo de beneficio y el momento procesal respectivo. Así, ha sostenido que la aplicación del factor material de competencia para la fase provisional de acceso a la JEP se sujeta al estándar menos exigente y podría satisfacerse con una inferencia razonable de relación con el CANI. Por otra parte, el otorgamiento de beneficios provisionales exige, por regla, un nivel medio de confirmación fáctica y jurídica, lo cual implica que debe ser probablemente cierto que la conducta fue cometida por causa, con ocasión o en relación con el CANI, ya que solo en tal caso se consigue un aceptable grado de persuasión. Esto ocurre cuando, en el razonamiento judicial, el juez transicional advierte que es razonable inferir tanto que la conducta tiene relación con el CANI, como que no la tiene, pero la primera hipótesis está mejor respaldada probatoriamente que la segunda, aun cuando esta sea una cuestión evidentemente gradual. Finalmente, para aplicar algún mecanismo conclusivo de definición de la situación jurídica, como en el caso que nos ocupa, debe contarse con elementos de conocimiento que ofrezcan sustantivamente mayor sustento que aquellos valorados en la etapa de análisis sobre beneficios provisionales50 (negrilla fuera del texto original).

24. En línea con lo anterior, la Sección de Apelación ha encontrado en casos previos que, las piezas procesales obrantes en el expediente ordinario pueden resultar suficientes para determinar la relación de una conducta con el conflicto, aún en el evento en que en dicho expediente no obren decisiones de fondo. Así, por 49 JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 50 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP.SA 720 del 3 de febrero de 2021, sentencia TP-SA-AM 143 del 20 de diciembre de 2019; en el mismo sentido: auto TP-SA 306 del 2 de octubre de 2019.

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .FF6812 ogidóc le y 1000.00.0.9102.09-5203009 osecorp le emrofni NILSON TEJEDOR CHAPARRO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9003025-90.2019.0.00.0001 ejemplo, en un caso relacionado con un presunto colaborador de la antigua guerrilla de las FARC, la Sección encontró que “existen elementos del relato rendido en el proceso penal ordinario […] que […] dan cuenta del trasfondo de

la conducta penal desplegada por los comparecientes, según la cual se trataba de una “retención” de una persona que habría tenido asuntos pendientes con las FARC-EP”51. En ese caso, la Sección de Apelación realizó una “valoración holística” de los elementos mencionados, y con base en ello concluyó que: [P]ara los efectos de la [libertad condicionada], la etapa procesal actual y las exigencias probatorias aplicables a esta en punto del factor material […] se puede advertir con suficiente grado de persuasión que prevalece la hipótesis según la cual la conducta en cuestión comporta una relación -al menosindirecta con el CANI52.

25. Según se desprend

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