JEP - Resolución SDSJ 1548 12 mayo de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1548 12 mayo de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
COMPARECIENTE: WEIMAR ANGARITA PEÑARANDA
EXP. SAJ 0002244-90.2020.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución nro. 1548
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente SAJ: 0002244-90.2020.0.00.0001
Solicitante: Weimar Angarita Peñaranda Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio agravado, fraude procesal y otros ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el capitán -en adelante CTdel Ejército Nacional Weimar Angarita Peñaranda, identificado con cédula de ciudadanía nro. 5.469.757.
I. ANTECEDENTES
1. El presente asunto fue asignado a este despacho por parte de la Secretaría Judicial de la SDSJ mediante reparto electrónico del 19 de octubre de 2020. Al revisar el Sistema Judicial SAJ, se constató que el mencionado caso fue radicado con el nro. 0002244-90.2020.0.00.0001 y estaba compuesto tan solo por dos folios.
2. En razón de ello, mediante Resolución 5157 del 31 de diciembre de 2020, este
despacho le ordenó al peticionario que subsanara su solicitud, indicando los detalles de los procesos penales adelantados en su contra. También se requirió Página 1 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: WEIMAR ANGARITA PEÑARANDA EXP. SAJ 0002244-90.2020.0.00.0001 a la Secretaría Ejecutiva que informara al despacho sobre el “caso 466 de la fuerza pública”, referenciado en la respuesta que otorgó al solicitante.
3. El 29 de julio de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército Nacional remitió, mediante correo electrónico, una boleta de detención proferida por la Fiscalía 62 Especializada en DH y DIH de Villavicencio contra el solicitante en el marco del proceso de investigación no. 4965, adelantado por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, fraude procesal y otros1.
4. Una vez se logró identificar la causa penal adelantada contra el solicitante y la autoridad judicial a cargo de esta, a través de la Resolución 3780 del 6 de agosto de 20212, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud de
sometimiento y, entre otras, adoptó las siguientes disposiciones: - Informó al solicitante que tenía derecho a ser asistido y representado por un abogado escogido por él o de oficio, le aclaró que esa decisión no implicaba su ingreso a la JEP y le solicitó que remitiera copia de las piezas procesales que tuviera en su poder y que presentara su compromiso claro, concreto y programado -CCCPen relación con la satisfacción de los derechos de las víctimas, - Requirió a la Fiscalía 62 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Villavicencio que remitiera copia de la última decisión de fondo (resolución de situación jurídica o resolución de acusación) proferida contra el solicitante en el marco del proceso nro. 4965, - Comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) para que adelantara las labores de ubicación y contacto de las víctimas en los procesos adelantados contra el CT Angarita Peñaranda y remitiera copia de las últimas decisiones proferidas en el marco de estos, - Solicitó al director de personal del Ejército Nacional que certificara la fecha de ingreso del solicitante a la institución, su tiempo de permanencia y su actual situación administrativa, 1 Folio 18. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ nro. 0002244-90.2020.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 2 Folio 19 al 25. Página 2 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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COMPARECIENTE: WEIMAR ANGARITA PEÑARANDA EXP. SAJ 0002244-90.2020.0.00.0001 - Solicitó al director de los centros de reclusión del Ejército Nacional que certificara si el CT Angarita Peñaranda en algún momento estuvo o se encuentra detenido en alguno de esos establecimientos, por cuenta de qué procesos, a disposición de cuál autoridad judicial y, además, si cuenta con requerimientos judiciales pendientes, - Solicitó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que facilitara y adelantara la suscripción del acta de sometimiento por parte del solicitante.
5. El 25 de agosto de 2021, el Fiscal Octavo ante Tribunal de la UIA presentó un informe parcial de las labores de investigación adelantadas3. Señaló que en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOAaparecen cinco registros a nombre del señor Weimar Angarita Peñaranda en calidad de indiciado: i) El 11001606606420060004965, ubicado en la Fiscalía 125 de la Dirección Especializada con las Violaciones a los Derechos Humanos, ii) El 680016000160201501194, seguido en la Fiscalía 12 de la Unidad Especializada de
Cúcuta, iii) Los radicados 110016000000201000308 y 110016000027200900118 adelantados por la Fiscalía 95 de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Cali y iv) El número 190016000703200900254 llevado en la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales. Considerando que no se había podido inspeccionar los expedientes y, consecuentemente, ubicar y contactar a las víctimas, se requirió una ampliación del término otorgado para cumplir lo ordenado.
6. El 26 de agosto de 2021, la Fiscalía 125 de la Dirección Especializada con las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio remitió la última decisión de fondo proferida contra el señor Angarita Peñaranda en el marco del proceso penal nro. 2006-4965. Se trata de la resolución del 23 de diciembre de 2016 que profirió la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para resolver el recurso de apelación presentado contra la resolución de acusación proferida el 29 de septiembre de 2016 por la Fiscalía 62 Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio contra el solicitante y otros miembros de la fuerza pública, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones4. 3 Folios 65 y 66. 4 Folio 69 al 133.
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7. El 1º de septiembre de 2021, se incorporó al expediente SAJ de la referencia el certificado de privación, suscrito el 25 de agosto de 2021 por el subdirector de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública EJAPI, en el que se hace constar que el CT Weimar Angarita Peñaranda estuvo privado de la libertad desde el 5 de abril de 2016 hasta el 17 de septiembre de 2017 -un año, cuatro meses y doce díaspor cuenta de la medida de detención preventiva impuesta en el marco del proceso penal nro.
4965. Luego, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante providencia del 14 de agosto de 2017 y en el marco de la causa 2017-00043 -radicado que se asignó al mencionado proceso en la etapa de juicio-, concedió a su favor la libertad provisional. Finalmente, advirtió que en su contra no se evidenciaban requerimientos judiciales5.
8. Mediante Oficio SRVR No. 14547 del 20 de diciembre de 20216, la Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas comunicó a este despacho el contenido del Auto nro. 261 del 26 de noviembre de 20217, mediante el cual la referida Sala llamó a diligencia de versión voluntaria al señor Angarita Peñaranda en el marco del Caso 003, denominado “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.
II. CONSIDERACIONES
(i) Competencia y análisis del asunto jurídico
9. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 98 y 519 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la 5 Folios 138 y 139. 6 Folio 144. 7 Folios 145 al 151. 8 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.
Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. 9 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y
anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del Página 4 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para resolver la presente solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción.
10. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”10 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR. Así las cosas, este despacho advierte que el solicitante se encuentra en libertad, la cual le fue otorgada en el proceso penal nro. 2017-00043, tal como se explicó.
11. Pese a lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en la
Sentencia Interpretativa SENIT 01 de 2019, estableció la procedencia del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada a favor de los comparecientes que no estuvieran privados de la libertad materialmente en los siguientes términos: Igualmente, puede ocurrir que una persona esté siendo procesada por la jurisdicción ordinaria por delitos de competencia de la JEP, y que luego de soportar una medida de aseguramiento privativa de la libertad le sea concedida la libertad provisional en el proceso penal. Si bien materialmente esa persona no está privada de la libertad cuando se somete a la JEP, su situación jurídica ante los órganos de la jurisdicción penal ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales. Y esto es precisamente lo que se pretende evitar con el otorgamiento de los beneficios transitorios como la LTCA: presentar una muestra de confianza en un escenario de seguridad jurídica para aquellos que de manera forzosa o voluntaria comparecen ante la JEP11.
12. Corolario de lo anterior, debe determinarse si se cumplen los factores de competencia de esta Jurisdicción en relación con el proceso penal nro. 201700043, CUI no. 4965, respecto a la solicitud de sometimiento que presentó el sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. 10 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará
comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. 11 Tribunal para la Paz, TP-SA-SENIT 1 de 2019. Página 5 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: WEIMAR ANGARITA PEÑARANDA EXP. SAJ 0002244-90.2020.0.00.0001 señor Angarita Peñaranda, así como el cumplimiento de los requisitos legales para que este pueda acceder al beneficio de la LTCA en relación con esta actuación, e, igualmente, adoptará otras determinaciones.
(ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
13. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i)
integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros12.
14. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta
Jurisdicción.
15. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la 12 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la
Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. Página 6 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: WEIMAR ANGARITA PEÑARANDA EXP. SAJ 0002244-90.2020.0.00.0001 causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”13 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución14.
16. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201815, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias16, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”17, 13 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.
14 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 15 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 16 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 17 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este
Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del Página 7 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: WEIMAR ANGARITA PEÑARANDA EXP. SAJ 0002244-90.2020.0.00.0001 mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades18.
En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta19. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma20.
17. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y
por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 18 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 19 Ibidem. 20 Ibidem. Página 8 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: WEIMAR ANGARITA PEÑARANDA EXP. SAJ 0002244-90.2020.0.00.0001 armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:
[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
18. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”21. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”22.
19. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad23, integralidad24, prevalencia25 y complementariedad26y en sus 21 Ibidem. 22 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 23 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La
ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 24 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 25 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 26 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los Página 9 de 42 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: WEIMAR ANGARITA PEÑARANDA EXP. SAJ 0002244-90.2020.0.00.0001 objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial, pues solo así, se logrará la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”27.
(iii) Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso penal nro. 2017-00043, CUI no. 4965 Sobre el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal
20. La Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación presentado contra la resolución de acusación proferida el 29 de septiembre de 2016 por la Fiscalía 62
Especializada de la UNDH y DIH de Villavicencio, resumió la situación fáctica de la siguiente manera: Frente a este aspecto se tiene que no es objeto del recurso de apelación el hecho de que ALEXANDER QUINTERO FIGUEROA murió a consecuencia de los disparos que le hicieron miembros del pelotón de militares denominado “ASTUTO 3” del batallón Vargas de la Séptima Brigada a cargo
del teniente WEIMAR ALFONSO ANGARITA PEÑARANDA, el día 28 de diciembre de 2006, en la vereda La Macarena del municipio de San Juan de Arama (Meta). Lo que es objeto del recurso son las circunstancias de modo en que ese hecho ocurrió, es decir, si lo fue en desarrollo de un combate (que es la posición de los militares acusados) o si se trató de la ejecución de una persona en estado de indefensión, ajena al conflicto armado y en desarrollo de dicho conflicto y por ende protegida por el Derecho Internacional Humanitario (que es la posición tomada por el instructor en la decisión recurrida)28. Se destaca.
21. Corolario a lo anterior, se tiene certeza que los hechos acaecieron el 28 de diciembre de 2006, esto es, antes del 1º de diciembre de 2016 y que al momento derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 27 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 28 Folio 118.
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COMPARECIENTE: WEIMAR ANGARITA PEÑARANDA EXP. SAJ 0002244-90.2020.0.00.0001 de cometerse, el compareciente ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública, pues para ese momento fungía como teniente del Ejército Nacional y quien tenía a cargo el pelotón que presentó la muerte del señor Alexander Quintero Figueroa como baja en combate.
Sobre el cumplimiento del factor de competencia material
22. Por su parte, sobre la relación de los hechos con el conflicto armado y las circunstancias de modo en las que se ejecutó a la víctima, en la referida decisión de segunda instancia se concluyó que la víctima fue sustraída de su lugar de vivienda por parte de un “informante del Ejército”, quien posteriormente lo entregó al teniente Angarita Peñaranda para que este, junto a otros miembros de la fuerza pública, simularan una escena de combate y pudier
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