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JEP - Resolución SDSJ 1548 19 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1548 19 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTE: JOSÉ EDGAR OLIVAR

EXP. LEGALI 9001085-27.2018.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 1548

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente Legali: 9001085-27.2018.0.00.0001

Compareciente: José Edgar Olivar Situación jurídica: Condenado Delito: Homicidio agravado en concurso con falsedad ideológica en documento público ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a dar impulso a la siguiente actuación.

ANTECEDENTES

1. Previa solicitud del compareciente1, mediante Resolución 1020 del 10 de agosto de 20182, este despacho asumió su conocimiento y estudio, le ordenó 1 El 10 de julio de 2018, el señor José Edgar Olivar, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.381.919, solicitó de manera escrita y en calidad de exmiembro de la fuerza pública: (i) su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz por considerar que las conductas punibles, por las que fue condenado por la justicia ordinaria, tienen una relación directa con el conflicto armado y (ii) se sustituya la medida de aseguramiento por una ‘no privativa de la libertad’. Aportó a su solicitud de

sometimiento (i) la certificación proferida el 9 de julio de 2018, en la que el teniente coronel y director de la Cárcel y Penitenciaría para Miembros de la Fuerza Pública EJART hace constar que el “soldado profesional retirado Olivar José Edgar” fue detenido el 25 de abril de 2014 en calidad de “condenado ejecutoriado” por la conducta punible de falsedad ideológica en documento público, homicidio y hurto. Para esa fecha llevaba privado de la libertad 50 meses y 14 días y (ii) copia del acta de sometimiento a la JEP nro. 301575, suscrita el 22 de junio de 2017, entre otros. 2 Folio 48 al 52. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente Legali nro. 9002611-92.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. Página 1 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOSÉ EDGAR OLIVAR EXP. LEGALI 9001085-27.2018.0.00.0001 que presentara su compromiso claro, concreto y programado (en adelante

CCCP) en relación con los derechos de las víctimas y reconoció personería jurídica al abogado Oscar Orlando Puentes Ríos como apoderado del compareciente, entre otras cosas. También ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que presentara un informe en el que relacionara los procesos adelantados en contra del compareciente y las víctimas indirectas relacionadas con estos.

2. Mediante Resolución 1179 del 23 de agosto de 2018, la SDSJ rechazó la solicitud de sometimiento y concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (en adelante LTCA) presentada por el compareciente, por falta de competencia material3, en relación con el proceso penal ordinario adelantado en su contra por el homicidio del señor Jhon

Mauricio Cadavid Carmona.

3. Al resolver un recurso de apelación interpuesto en contra de la referida decisión4, mediante Auto TP-SA 068 del 21 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP (en adelante SA) revocó la misma y ordenó a la SDSJ que lo admitiera por encontrar en el caso citado cumplidos los factores de competencia5, disponiendo también que se decidiera sobre su solicitud de LTCA.

4. Atendiendo ello, mediante Resolución 023 del 4 de enero de 2019, se admitió el sometimiento del señor José Edgar Olivar ante la JEP, se le negó la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad y se le conminó para que presentara su CCCP. 3 En esa oportunidad, la SDSJ concluyó que (i) la causa determinante para cometer el homicidio del

señor Jhon Mauricio Cadavid Cardona fue el ánimo de enriquecimiento personal ilícito de los miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos, en la medida que el único reporte que rindió el soldado Fernández Santodomingo al sargento Olivar fue que la víctima tenía ‘una buena cantidad de oro’, y (ii) la intención de presentar su muerte como una ‘baja en combate’ tenía el propósito de ‘ocultar el delito’. 4 La decisión fue apelada por el señor Fernández Santodomingo y, mediante Resolución 1495 del 27 de septiembre de 2018, la magistrada sustanciadora concedió el recurso ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 5 Así, la SA consideró que los testimonios rendidos “evidencian […] el designio de elevar el número de muertos presuntos en combate, lo que debilita la tesis de que sólo el propósito de apropiarse del oro encontrado a la víctima fue la causa determinante que llevó a perpetrar el homicidio, lo que bastaría para admitir al compareciente en la JEP”. Página 2 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. El 12 de febrero de 2019, mediante Resolución 412, se concedió a favor del SP (r) José Edgar Olivar el beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar (en adelante PLUM) por encontrar cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

6. Por medio de la Resolución 1836 del 7 de mayo de 2019, la Subsala Dual Segunda de la SDSJ concedió a favor del señor José Edgar Olivar el beneficio de la LTCA en relación con el proceso penal nro. 2014-00152, CUI nro. 2014-00292, adelantado en su contra por el homicidio del señor Cadavid Carmona6.

Además, se le ordenó que presentara su compromiso claro, concreto y programado (en adelante CCCP) en relación con los derechos de las víctimas. Por otra parte, se comunicó la decisión a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia para advertirle que el señor José Edgar Olivar no podía salir del país sin la autorización de la JEP y a la Procuraduría General de la Nación para que realizara las respectivas anotaciones en sus antecedentes disciplinarios7.

7. El 8 de mayo de 2019, la UIA presentó un informe en el que relacionó las víctimas indirectas del caso8.

8. El 7 de marzo de 2020, se incorporó al expediente Legali de la referencia el escrito que presentó el señor José Edgar Olivar el pasado 8 de febrero de 2019

mediante el cual respondió sucinta y genéricamente los cuestionamientos que componen el CCCP9.

9. El 18 de mayo de 202010, el abogado Luis Hernando Valero Montenegro, actuando como defensor adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada 6 Antecedida de la solicitud presentada el 4 de abril de 2019, el abogado Oscar Orlando Puentes Ríos, actuando en calidad de apoderado del señor José Edgar Olivar, presentó ante esta Jurisdicción solicitud de concesión del beneficio de la LTCA a favor de su poderdante. Anexó para tal propósito la certificación actualizada de privación de la libertad del solicitante, suscrita por el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad EJART, en la que se hace constar que para el 4 de abril de 2019, el señor José Edgar Olivar presenta una privación de la libertad por cuatro años, once meses y once días por cuenta de la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Segovia, Antioquia, dentro del proceso No. 05-736-31-89-001-2014-00152-00. 7 Folio 172 al 183. 8 Folio 211. 9 Folio 89 al 94. 10 Folio 326 al 328.

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COMPARECIENTE: JOSÉ EDGAR OLIVAR EXP. LEGALI 9001085-27.2018.0.00.0001 de los Miembros de la Fuerza Pública FONDETEC, solicitó que se le informara si se había reconocido personería jurídica al abogado Oscar Orlando Puentes Ríos como apoderado del señor José Edgar Olivar. Esto, considerando que se le había designado por parte del fondo como apoderado del compareciente. Esta solicitud se reiteró el 6 de enero de 202211.

10. El 13 de octubre de 2020, el abogado Oscar Orlando Puentes Ríos presentó un escrito pidiendo que se oficiara a la Procuraduría General de la Nación para que actualizara los antecedentes disciplinarios del señor José Edgar Olivar12.

CONSIDERACIONES

(i) Régimen de condicionalidad

11. En diferentes ocasiones la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas ha reiterado13 que el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y el otorgamiento de beneficios propios del SIVJRNR, concedidos en la JEP o en la jurisdicción ordinaria, implica la adquisición de una serie de obligaciones y condiciones que deben ser observadas estricta y rigurosamente, a fin de mantener la competencia de esta Jurisdicción de los procesos de los comparecientes con sus respectivos beneficios. Así las cosas, es claro que la voluntad de los beneficiarios del Sistema debe estar presente desde el primer

día de su acogimiento a la Jurisdicción e incluso debe extenderse hasta después de resuelta su situación jurídica, pues, solo así podrá hablarse de que las víctimas cuentan con un recurso efectivo para su satisfacción de verdad, justicia y reparación, y de una verdadera construcción de una paz estable y duradera.

12. En este sentido, es relevante recordar los parámetros que estableció la Sección de Apelación de la JEP, para exigir a los comparecientes un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos14.

13. Al respecto, en el parágrafo 9.17 de la citada decisión, frente al carácter concreto señaló que: 11 Folio 333 y 334. 12 Folio 329 al 332. 13 SDSJ, Resoluciones No. 1102 de 2019, 1527 de 2019, 3601 de 2019, entre otras. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018.

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[E]n consecuencia, el compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena […].

14. Así mismo, en el parágrafo 9.18, explicó frente a la característica de ser programado que: Este compromiso debe ser programado. Es decir, el compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar

(dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un

programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones.

15. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada15.

16. Ahora, conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación, el primer paso para la construcción de “la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas (…)” es la presentación de un compromiso claro, concreto y programado, el cual será trasladado por la Sala de Definición de Situaciones 15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110.

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Jurídicas a las víctimas y al Ministerio Público. Sobre el particular, específicamente el órgano de cierre sostuvo lo siguiente: La presentación de un compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al Sistema puede, pues, cumplir la función que se le asignó en el auto TP-SA 19 de 2018, de servir como “materia prima” de un diálogo, “representada en un acto de habla” que puede ser escrito u oral. La idea es que a partir de esa pieza elemental de la justicia dialógica se pueda llegar a obtener, al final --gracias a la facilitación proporcionada por la JEP, y luego de los intercambios con las víctimas, el Ministerio Público y las organizaciones de la sociedad civil cuando cuenten con interés legítimo en las actuaciones--, un producto para la reparación adecuada del daño, la dignificación de las víctimas, el ofrecimiento de oportunidades de rehabilitación al victimario, el tránsito hacia una situación de paz más estable y la evitación de la repetición. Para que todo este proceso subsiguiente se surta de modo apropiado, la SDSJ debe tener, desde el inicio de las actuaciones, competencias de evaluación de la aptitud preliminar de lo presentado, y de dar traslado a las víctimas y, conforme a la ley, al Ministerio Público. Y luego de ello, tras cada interacción, le corresponde examinar los contenidos y reformas sucesivas al programa presentado, hasta que pueda considerarse definitivo y, agotadas las instancias de ejecución pertinentes, resulte viable aplicar los mecanismos de terminación de los procedimientos

transicionales16”.

17. En el mismo sentido se ha pronunciado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos17 al establecer que el derecho a la verdad hace parte de la reparación de las víctimas en su modalidad de satisfacción y garantía de no repetición, pues materializa el derecho de conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos.

18. Adicionalmente, la Comisión enfatizó en la importancia del derecho a la verdad en los procesos de justicia transicional, en particular indicó que:

[E]l derecho a la verdad conforma uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional, entendida como una verdad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala -a fin de que los 16 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa SENIT 1 del 3 de abril de 2019, párrafo 174. 17 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe temático “Derecho a la Verdad en América”, 13 de agosto de 2013. Página 6 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOSÉ EDGAR OLIVAR EXP. LEGALI 9001085-27.2018.0.00.0001 responsables rindan cuentas de sus actos-; servir a la justicia y lograr la reconciliación. En particular, en contextos transicionales, el logro de una verdad completa, veraz, imparcial y socialmente construida, compartida, y legitimada es un elemento fundamental para la reconstrucción de la confianza ciudadana en la institucionalidad estatal.

19. Particularmente, sobre los programas propuestos por los solicitantes consideró: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas. El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. Los derechos de quienes han sufrido las injusticias del conflicto no convierten a sus titulares en receptores pasivos de aportes voluntarios de los procesados o de hallazgos de la Jurisdicción. Por el contrario, les confieren potestades

(poderes jurídicos) para actuar y liderar procesos individuales, colectivos y

sociales de reconstrucción. Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. […] De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones 3YHUSVdetermina el alcance de la pérdida del tratamiento especial. Y no podría ser de otra forma porque –como tuvo oportunidad de señalarlo la Corte Constitucional– la flexibilización de los estándares regulares y ordinarios de justicia tiene sentido y se justifica si y solo sí esto tiene “(…) como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no Página 7 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOSÉ EDGAR OLIVAR EXP. LEGALI 9001085-27.2018.0.00.0001 repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos.

(Subrayas fuera del texto original)18.

20. Ahora bien, ello no implica que los compromisos no se puedan modificar o adaptar como resultado de los procesos de construcción deliberativa y dialógica que se generen al interior de la JEP entre los comparecientes y las víctimas, teniendo en cuenta que tal y como lo han establecido la Corte Constitucional y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz19, el régimen de condicionalidad tiene una construcción gradual y progresiva, con participación de las víctimas.

21. Por otra parte, es necesario advertir que aportar información dolosamente falsa, o decirla de forma incompleta o tardía en instancias muy avanzadas del procedimiento de Justicia Especial de Paz, configura incumplimientos al régimen de condicionalidad que puede acarrear desde la pérdida de beneficios o tratamientos penales especiales dentro de la Jurisdicción Especial de Paz, hasta la expulsión definitiva de esta y el consecuente juzgamiento por parte de la jurisdicción penal ordinaria de acuerdo a lo determinado en el régimen de gradualidad20.

22. En relación con lo anterior, también es necesario resaltar que los programas presentados por los solicitantes no solo son importantes en el marco del cumplimiento de sus obligaciones al interior del SIVJRNR, sino que representan una de las formas de reparación, ya que las víctimas pueden

conocer las circunstancias de modo, tiempo, lugar, las motivaciones de los hechos y la identificación de todos los perpetradores21.

23. Es importante precisar que la presentación de este compromiso no implica un desarrollo total de lo que será el aporte a la construcción plena en el marco de la justicia transicional. Constituye, más bien, una suerte de carta de navegación por medio de la cual el solicitante orienta a los órganos de la JEP sobre lo que será su 18 JEP.SA. Auto 020 del 21 de agosto de 2018. 19 Sentencia C-080 de 2018 y JEP.SA. Autos 019 y 020 de 2018. 20 JEP. SA. Auto 20 del 21 de agosto de 2018. p. 29. 21 Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Pablo de Greiff, 9 de agosto de 2012.

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COMPARECIENTE: JOSÉ EDGAR OLIVAR EXP. LEGALI 9001085-27.2018.0.00.0001 participación en el sistema de justicia y los hechos relacionados con el conflicto

armado que ayudará a esclarecer22.

24. Adicionalmente, en acatamiento a lo señalado en el párrafo 7° del artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, todo solicitante que aspire a acceder al tratamiento especial previsto en el SIVJRNR deberá brindar aportaciones sobre los ejes de verdad, reparación y garantías de no repetición. Los tres ámbitos señalados constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en el análisis de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, sentencia C–674 de 2017, lo siguiente: Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición23.

25. Adviértase en todo caso que, si los comparecientes no reconocen su responsabilidad ante la JEP, no es procedente demandar que presenten un programa de aportes a la reparación y a la no repetición. Así lo ha señalado la Sección de Apelación: La suscripción del pactum veritatis implica un deber para el interesado de identificar concretamente hechos sobre los cuales realizará aportes veraces, indicando los extremos relevantes de la realidad del conflicto que haya conocido, qué puede esclarecer de ello y aportando, en síntesis, toda la

información idónea que posea para cumplir con el objetivo de ofrecer verdad a la sociedad colombiana. En todo caso, la persona se debe comprometer a superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, es decir, que sus aportes no pueden estar circunscritos a aquellos hechos y circunstancias que ya han sido establecidos válidamente por los órganos de investigación y juzgamiento de la jurisdicción penal. No obstante, tratándose de personas procesadas o sin condena ejecutoriada, que invocan su inocencia ante la JEP, el compromiso claro, concreto y programado de contribuciones al que se 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 203 de 25 de enero de 2019. 23 Corte Constitucional, Sentencia C – 674 de 2017, página 366. Página 9 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOSÉ EDGAR OLIVAR EXP. LEGALI 9001085-27.2018.0.00.0001 está haciendo alusión, se concreta en una relación detallada de los aportes efectivos al principio de verdad “y según lo que la persona revele, la verdad que

declare puede significarle el deber de reparar a las víctimas y de garantizar la no repetición.” (Negrillas fuera del texto original).

26. Siendo así, en caso de aceptar responsabilidad, los comparecientes deberán exponer de manera específica los programas en los que pretende participar y las medidas que ofrecerán a nivel de reparación, las cuales, se reitera, comprenden las garantías de restitución, rehabilitación y satisfacción. Así, es necesario que desarrolle una propuesta, no necesariamente económica, de medidas materiales e inmateriales que ayuden a las víctimas a paliar el daño sufrido, incluyendo medidas de carácter simbólico, unidas a manifestaciones de perdón, conmemoraciones y homenajes, y actividades tendientes a restablecer la honra de las víctimas. En relación con cada una de estas actividades, debe señalar en qué consiste, cómo se pretende realizar, con qué medios físicos, humanos y económicos, cuál es su duración, si se cuenta con permisos de autoridades para desarrollarlos, si van a participar otras personas y quiénes son las víctimas destinatarias y la zona donde habitan, explicando las razones que sustentan cada actividad que se pretende hacer.

(ii) Sobre el compromiso claro, concreto y programado presentado por el señor José Edgar Olivar Sobre los hechos sobre los cuales aportará verdad

27. En el escrito incorporado en el expediente Legali de la referencia el pasado 7 de marzo de 2020, el señor José Edgar Olivar presentó su CCCP 24. Centró su relato de verdad, exclusivamente, en los hechos por los que fue condenado por

parte del Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Segovia, Antioquia, esto es, el homicidio del señor Jhon Mauricio Cadavid Carmona. Especificó que el soldado Michael Alexis Toro Ríos fue quien disparó a la víctima y el soldado Edgar Andrés Rodríguez Oliveros vigilaba la vía en la que se instaló el retén. Agregó que su participación en este hecho consistió en la elaboración de dos informes de patrullaje en los que “se detallaba el presento 24 Folio 89 al 94. Página 10 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOSÉ EDGAR OLIVAR EXP. LEGALI 9001085-27.2018.0.00.0001 combate entre la escuadra y el presunto integrante de una banda criminal […] que [sirvieron] de soporte para obtener días de permiso por la supuesta baja”25.

28. Según se advierte, el señor José Edgar Olivar reconoció en su escrito que la muerte del señor Cadavid Carmona fue producto de un plan criminal para presentarlo como una baja en combate. Además, señaló con especificidad que

su participación consistió en la elaboración de informes que contenían información falsa y que posteriormente les permitió a los encartados obtener unos permisos. Se reconoce la importancia del reconocimiento de responsabilidad que ha hecho el compareciente, sin embargo, restringir su relato de verdad solo a un rol accesorio para presentar una baja en combate y con ello obtener beneficios, a juicio de este despacho, no consulta el real conocimiento de su aporte en el plan criminal y la distribución de funciones para llevarlo a cabo, más aún, cuando este ya fue condenado por los delitos de falsedad en documento público, homicidio y hurto26.

29. En ese orden de ideas, dado que el compareciente no respondió de manera completa y detallada las preguntas concretas que este despacho le planteó, se le solicitará que dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de

esta decisión responda: (i) ¿Qué parte o partes del conflicto armado pretende esclarecer con su relato de verdad? Al respecto, teniendo en cuenta las circunstancias de vulnerabilidad de las víctimas, deberá aclarar respecto de los hechos en los que participó o en aquellos en que no lo hizo pero tuvo conocimiento, lo siguiente: a. Los datos personales pertinentes y los de contacto de quienes sean mencionados en su relato como implicados en los hechos. b. ¿Qué actores del conflicto van a hacer parte de su relato? En este punto, además deberá referir la información de la que tenga constancia sobre la estructura armada del Ejército Nacional dentro de la cual operaba, detallando cuál era la cadena real de mando nacional y territorial, c. Su posición dentro de la estructura y los roles que cumplía, 25 Folio 90.

26 Folio 25. Página 11 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: JOSÉ EDGAR OLIVAR EXP. LEGALI 9001085-27.2018.0.00.0001 d. ¿Qu

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