JEP - Resolución SDSJ-1553 12-mayo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1553 12-mayo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Número expediente Legali: 9001047-15.2018.0.00.0001
Compareciente: Slp. (r) Jesús Alberto del Castillo Alfaro
C.C. 85.168.548
Situación jurídica: PLUM resolución N° 004751 de 6 de septiembre de 2019
Fecha de reparto: 1 de agosto de 2018
Resolución SDSJ N° 1553 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJse pronuncia sobre la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCAsolicitada por el señor Slp. (r) Jesús Alberto del Castillo Alfaro.
HECHOS Y ACTUACIONES EN LA JUSTICIA ORDINARIA
1. El 2 de septiembre de 2016 la Fiscalía 64 Especializada de DDHH y DIH de Barranquilla acusó al señor Slp. (r) Jesús Alberto del Castillo Alfaro por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple agravado de los menores Keila Lizeth Guzmán Bohórquez y Samir Jacinto González Sánchez, dentro del proceso radicado N° 7095. Hechos que fueron narrados así: El día 18 de marzo de 2007, fueron ultimados los adolescentes KEILA
LIZETH GUZMAN BOHORQUEZ y SAMIR JACINTO GONZALEZ 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .512F9 ogidóc le y 1000.00.0.8102.51-7401009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SANCHEZ, quienes sufrieron heridas por proyectil de arma de fuego que los llevaron a la muerte. (…) La muerte violenta de KEILA LIZETH GUZMAN BOHORQUEZ [sic] y SAMIR JACINTO GONZALEZ [sic] SANCHEZ [sic], se produjo luego que fueran llevados mediante engaños por los señores DANIEL ESTEBAN MORENO MENDRANO y ERICK JOSE BELTRAN BENAVIDES, conocido como EDWAR JOSE BENAVIDES FLOREZ, ex militantes [sic] de las FARC; así el primero llegó hasta la vivienda del joven SAMIR JACINTO la cual compartía con sus familiares en el Municipio [sic] de Caucasia (Antioquia), el día Viernes [sic] 16 de marzo de 2007, pidiéndole el favor de acompañarlo a una finca a reclamar un dinero, ofreciéndole además una oportunidad de trabajo, y que a las seis de la tarde estaría de regreso a su casa, y así se lo hace saber a su progenitora DAISY LANGRIS SANCHEZ [sic] GENES; lo cual no ocurre ya que aparecen sin vida el domingo 18 de marzo del mismo año en el sector de la vereda Casa Roja, jurisdicción del municipio de
Montecristo sur del departamento de Bolívar, a manos de un grupo de militares pertenecientes a orgánicos [sic] del Tercer Pelotón “ANTORCHA 3” batallón [sic] de Infantería Mecanizada No. 4 “GR. Antonio Nariño”, quienes aprovechando su posición de agentes del Estado, y la situación de conflicto armado en la zona de los sucesos, deciden simular un “combate”, para tratar de darle visos de validez a la muerte injusta de estos adolescentes, miembros de la población civil ajenos al conflicto armado1.
2. Causa que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena con radicado N° 13-001-31-07-002-2017-00135, y que fuera enviado a la JEP el 20 de junio de 20182.
DE LAS ACTUACIONES EN LA JEP
3. Con resolución N° 004751 de 6 de septiembre de 2019 la magistrada sustanciadora concedió al señor Slp. (r) Jesús Alberto del Castillo Alfaro el beneficio de privación de la libertad en unidad militar -PLUMen relación exclusiva con el proceso N° 13-001-31-07-002-2017-00135.
4. En la mencionada decisión se dispuso que el señor Slp. (r) Jesús Alberto del Castillo Alfaro debía reajustar su compromiso claro, concreto y programado que constituye su propuesta de régimen de condicionalidad. Además, se ordenó 1 Expediente Legali N° 9001047-15.2018.0.00.0001. Fls. 295 – 296. 2 Ibíd. Fl. 16.
2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. El 4 octubre de 20193 el señor Slp. (r) Jesús Alberto del Castillo Alfaro presentó reajuste su propuesta de régimen de condicionalidad, en el cual manifestó lo siguiente: i) Como actos de perdón, con la presencia de las autoridades administrativas, judiciales y especialmente de las comunidad [sic] de los
[sic] Municipio de Montecristo – Bolívar y de Caucasia – Antioquia, este último lugar donde al parecer eran oriundas las víctimas, se me autorice una [sic] Acto [sic] de Perdón [sic] Público [sic] a los familiares y allegados de las víctimas y donde reconoceré la verdad plena de lo ocurrido, para
con ello dignificarlas y satisfacer en debida forma a sus consanguíneos, intentando en caso de que así los quieran las víctimas un acto simbólico de reconciliación; dejando de ello registro fílmico en donde se denote el cumplimiento ofrecido. ii) Solicito a la honorable Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, se me autorice que en término de 3 meses siguientes a la obtención de mi Libertad [sic], se me permita comenzar con una campaña alusiva a la no vulneración de los derechos de los menores y mujeres, la cual tendrá una duración de 12 meses, tiempo durante el cual realizaré campañas de concientización dos veces al mes dentro de las cuales utilizaré como medios de difusión carteleras, volantes y charlas a la [sic] dirigidas a la población del municipio de Montecristo – Bolívar, acompañados de capacitación en el arte de la Marroquinería [sic], oficio que aprendí estando privado de la libertad, como parte de esa labor de resocialización del sistema penitenciario y tendrá como escenario los establecimientos educativos y las juntas de acción comunal de dicho municipio. iii) Ante el SIVJRNR, me comprometo con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y garantía de no repetición a acudir a todos y cada uno de los requerimientos que se programen dentro del procedimiento que nos ocupa, ratifico que informare [sic] las circunstancias de tiempo, modo y lugar no referenciadas ante la justicia ordinaria, en lo [sic] tiene que ver con las conductas investigadas, de 3 Ibíd. Fls. 212 – 218. 3 bew anigáp al a adecca
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6. El 15 de enero de 20204 el señor Slp. (r) Jesús Alberto del Castillo Alfaro solicitó le fuera concedido el beneficio de LTCA al considerar que reunía los requisitos de ley a partir del 5 de mayo de 2020.
7. Con resolución N° 000901 de 19 de febrero de 20205 la magistrada sustanciadora remitió al delegado del Ministerio Publico asignado a la JEP, a la Secretaría Ejecutiva y a la dirección del GRAI el documento presentado el 4 de octubre de 2019 por el señor Slp. (r) Jesús Alberto del Castillo Alfaro, para que realizaran observaciones a la propuesta de régimen de condicionalidad.
8. En escrito de 13 de marzo de 20206 la abogada del señor Slp. (r) Jesús Alberto del Castillo Alfaro solicitó información de ubicación y contacto de las víctimas indirectas del proceso en el cual fue acusado su representado.
CONSIDERACIONES
9. Corresponde a la magistrada sustanciadora establecer si se cumplen los
presupuestos legales para conceder el beneficio de LTCA al señor Slp. (r) Jesús Alberto del Castillo Alfaro, conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la Ley 1957 de 2019.
10. Para tales efectos será abordado el estudio así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Sala para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) requisitos para acceder al beneficio de LTCA y su procedencia en el presente asunto y iii) otras determinaciones.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública 4 Ibíd. Fls. 293 – 338. 5 Ibíd. Fls. 344 – 348. 6 Ibíd. Fl. 358. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de
Procedimiento Penal), por lo cual debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación; mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones7.
12. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría, en los siguientes términos: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.
El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese
estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. 7 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación8.
13. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:
[D]e conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos (énfasis añadido). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección (...) (énfasis añadido).
14. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las
8 Corte Suprema de Justicia. AP5161-2015. Rad. 46502. 9 de septiembre de 2015. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”9, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley10.
16. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas
por un juez colegiado, pues al exigir un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, son interlocutorias.
17. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.
18. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos y en el hecho que los magistrados de la Sala de Amnistía o Indulto -en adelante SAI-, así como los de Secciones de primera instancia que los apoyan en las decisiones sobre libertad y sometimiento, han actuado tan solo con el magistrado sustanciador, sin que ello haya sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 9 Código General del Proceso, artículo 11. 10 Ibíd. Artículo 13. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. El órgano de cierre de la JEP con autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como
el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI por medio de resoluciones SAI-LC-XBM-009 de 27 de agosto y SAI-LC-ASM-025 de 29 de agosto de 2018, y SAI-LC-XBM-041 de 17 de enero de 2019, respectivamente, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada.
20. Puesto que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes con las cuales respalda la competencia del magistrado ponente en la SAI para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, a pesar que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y lo avalado por el superior funcional.
II. Del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA
21. Los artículos 51 y 52 de la Ley 1957 de 201911 definieron los requisitos que debe cumplir el compareciente para ser beneficiado con la LTCA que consisten básicamente en: (i) que se encuentre condenado o procesado por haber cometido una conducta punible por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; (ii) que cuando se trate de los delitos taxativamente señalados en dicha ley lleve más de cinco años privado de la
libertad; (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse a la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.
22. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha incorporado por vía jurisprudencial tres requisitos más: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien sea en 11 Cuyo contenido reproduce lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. En este sentido, el Tribunal para la Paz efectuando una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que
los requisitos para acceder al beneficio de LTCA se dividen en dos tipos, unos de carácter sustancial y otros compromisorios de tipo especial y concreto. Los primeros, son los contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, en los cuales se analiza la competencia personal, material y temporal de la JEP; y los segundos, permiten acreditar la voluntad y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas13.
B. Del caso concreto
24. En la resolución N° 004751 de 6 de septiembre de 2019, con la cual la magistrada sustanciadora concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar -PLUMal compareciente, fue verificada la competencia de esta Jurisdicción respecto de los hechos por los cuales fue acusado el señor Slp. (r) Jesús Alberto del Castillo Alfaro dentro del proceso N° 13-001-31-07-002-201700135. Y en relación con los requisitos para la procedencia del PLUM, se dijo lo
siguiente: a. Que el solicitante, integrante de las fuerzas militares se encuentre detenido o condenado y que lleve privado de la libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la JEP (incisos 2º artículo 56 y 1º artículo 57 Ley 1957 de 2019). En acápite anterior se estableció que, para la fecha de los hechos, el señor Jesús Alberto del Castillo Alfaro formaba parte del Ejército Nacional y que en la actualidad lleva menos de cinco (5) años privado de la libertad, por lo cual se cumple
con la exigencia prevista en la normatividad. b. Que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, esto es el 1º de diciembre de 2016 (artículo transitorio 5º Acto Legislativo 01 de 2017 y 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 del 12 de septiembre de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 13 Ibíd. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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concluyó que los hechos acaecieron con ocasión y en el contexto del conflicto armado, por lo cual se cumpliría también con este requisito. d. Que se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma (numeral 2º artículo 57 Ley 1957 de 2019), circunstancia que se encuentra acreditada pues como se dijo se trató de ejecuciones extrajudiciales de dos menores de edad, uno de ellos una mujer. e. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la JEP y se comprometa, una vez entre a funcionar el SIVJRNR, a contribuir a la verdad, a la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema (numerales 3º y 4° artículo 57 Ley 1957 de 2019), lo cual se cumplió pues el señor SLP. (R) Jesús Alberto del Castillo Alfaro suscribió acta de sometimiento N° 301.539 ante la Secretaria Ejecutiva de la JEP, el 22 de junio de 2017, de igual forma reiteró su compromiso de contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas en el escrito presentado el 29 de julio de 2019 con radicado
Orfeo JEP N° 20191510332852.
25. Por tanto, al haberse cumplido varios de los requisitos para la concesión del beneficio de LTCA resta por verificar si el señor Slp. (r) Jesús Alberto del Castillo Alfaro ha permanecido cuando menos cinco (5) años recluido por cuenta del proceso 13-001-31-07-002-2017-00135, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° artículo 52 de la Ley 1957 de 201914. 14 “Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz”. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Fue allegada al expediente la certificación de 23 de abril de 2020 expedida por el director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad - CPAMS EJEBE – en la que se informa que: […] el señor Soldado Profesional (Retirado) DEL CASTILLO ALFARO JESÚS ALBERTO identificado con Cédula de Ciudadanía No. 85.168.548 expedida en Guamal - Magdalena, presenta la siguiente situación jurídica: SINDICADO por el delito de Homicidio [sic] en Persona [sic] Protegida
[sic] y Secuestro [sic] Simple [sic] Agravado [sic]. En la actualidad se encuentra por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena - Radicado 13-001-31-07-002-2017-00135. Registra boleta de detención S/N de fecha 5 de mayo de 2015, proferida por la Fiscalía 103 Especializada DNFEDH-DIH. Teniendo en cuenta el siguiente ingreso:
FECHA FECHA DE LUGAR DE TOTAL DETENCION SALIDA DETENCIÓN 05/05/2015 ------------------------- CPAMSEJEBE 04 AÑOS, 11
MESES, Y 18
DÍAS
TOTAL TIEMPO PRIVACIÓN FISICA LIBERTAD 04 AÑOS, 11
MESES, Y 18
DÍAS
27. De acuerdo con el citado certificado, el 5 de mayo de 2020 el señor Slp. (r) Jesús Alberto del Castillo Alfaro cumplió con el tiempo de privación efectiva de
la libertad de cinco (5) años requerido. Por consiguiente, considera la magistrada sustanciadora que se satisfacen las exigencias para conceder el beneficio de LTCA, exclusivamente por el proceso radicado N° 13-001-31-07-002-2017-00135 del cual conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
III. Disposiciones finales
28. Como quiera que el señor Slp. (r) Jesús Alberto del Castillo Alfaro se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media Seguridad EJEBE de Bello (Antioquia), será expedida la boleta de libertad que contará con la firma electrónica de la suscrita magistrada y se relacionará exclusivamente con el proceso radicado N° 13-001-31-07-00211 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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014 de 13 de abril de 202015, proferido por el Órgano de Gobierno de la JEP, prorrogado por la Presidencia de la JEP y la Secretaría Ejecutiva con las Circulares N° 019 y 022 del 25 de abril y 7 de mayo de 2020.
29. Previamente a la materialización del beneficio de libertad, la autoridad carcelaria deberá constatar que el compareciente no se encuentre requerido por otra instancia judicial en asunto diferente, pues de ser así deberá ser puesto a órdenes de la que corresponda.
30. En consonancia con lo dispuesto por esta Sala frente a casos similares16, previamente a que el compareciente recobre la libertad por esta decisión, la autoridad carcelaria le hará suscribir acta de compromiso, facilitando para ello los medios tecnológicos necesarios para el efecto, conforme a lo dispuesto en el literal c) del parágrafo del artículo 5 del Acuerdo AOG Nº 014 de 13 de abril de 202017, prorrogado con las Circulares N° 019 y 022 del 25 de abril y 7 de mayo de 15 Artículo 4 Acuerdo AOG Nº 014 de 13 de abril de 2020. Beneficios de libertad condicionada y de libertad transitoria condicionada y anticipada. Para los efectos del artículo 2 del presente Acuerdo, la Sala de Amnistía o Indulto podrá decidir de fondo sobre el beneficio de libertad condicionada para exmiembros y colaboradores de las FARC-EP, así como la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolver sobre la libertad transitoria (,) condicionada y anticipada respecto a miembros de la fuerza
pública, terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, únicamente en los casos respecto de los cuales cuenten con la información suficiente para fallar y que la misma se encuentre digitalizada en los sistemas de información de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Las providencias, boletas de libertad y despachos comisorios se suscribirán con firma electrónica de acuerdo con el Artículo 11del Decreto Legislativo Nº 491 de 2020 (…). // Artículo 5 Acuerdo AOG Nº 014 de 13 de abril de 2020. Procedimiento para la notificación y ejecución de la providencia que concede el beneficio de la libertad. En los casos en los que las Salas de Amnistía o Indulto o de Definición de Situaciones Jurídicas concedan el beneficio provisional de libertad, las Secretarías Judiciales de dichas Salas de la JEP, remitirán al centro penitenciario y carcelario vía correo electrónico la boleta de libertad, firmada electrónicamente, para que se realicen las notificaciones a las personas privadas de la libertad y se verifique que no estén a disposición de otra (s) autoridad (es) judicial (es), caso en el cual, los acreedores del beneficio quedarán a disposición de la (s) misma (s) (…). 16 JEP. SDSJ. Resoluciones 56 y 63 del 3 y 4 de mayo de 2018. 17 Parágrafo del artículo 5º Acuerdo AOG Nº 014 de 13 de abril de 2020: Teniendo en cuenta lo previsto en la SENIT 1 y la SENIT 2 de 2019 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
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