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JEP - Resolución SDSJ-1554 12-mayo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1554 12-mayo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. Resolución No. 1554 del 12 de mayo de 2020

Expediente JEP: 9000489-43.2018.0.00.0001

Compareciente: EDIER ALBERTO TORRES CLAVIJO Identificación: 71.218.985

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública – soldado profesional retirado del Ejército Nacional Situación jurídica: Privado de la libertad en unidad militar Fecha de reparto: 27-11-2018

I. ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, 28, 44 y 51 de la Ley 1820 de 2016; 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con la Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz se pronuncia sobre la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) en favor del soldado profesional retirado [SLP (R)] EDIER ALBERTO TORRES CLAVIJO, identificado con cédula de ciudadanía número 71.218.985, previa verificación de su status libertatis. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR

AIDUALC

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A23F9 ogidóc le y 1000.00.0.8102.34-9840009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

II. DE LAS SOLICITUDES Y TRÁMITE SURTIDO ANTE LA JEP

1. El señor SLP (R) EDIER ALBERTO TORRES CLAVIJO solicitó someterse ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, teniendo en cuenta su condición de soldado profesional en servicio activo del Ejército Nacional para el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado en la jurisdicción penal ordinaria.

2. Para el efecto, en fecha 4 de diciembre de 2017, suscribió acta de sometimiento número 301936 en la cual aceptó libre, voluntaria y expresamente su deseo de acogerse ante la JEP, su compromiso de contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas; a atender los requerimientos del SINVJNR; informar cualquier cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de la JEP y no incurrir en las causales de pérdida de beneficios previstas en los artículos 52 y 58 de la Ley 1820 de 2016 .

3. Mediante resolución 002507 del 14 de diciembre de 2018, la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, entre otras

determinaciones aceptó el sometimiento del señor SLP (R) EDIER ALBERTO TORRES CLAVIJO y le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP) exclusivamente respecto del proceso de radicación 052126000201200701411, tramitado en primera instancia en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, y en segunda, en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín.

4. Como consecuencia de lo expuesto, la Subsala Quinta de la SDSJ ordenó al compareciente presentar el compromiso claro, concreto y programado para contribuir con la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, reparación y no repetición, concediéndole para el efecto el término de diez (10) hábiles posteriores a su notificación.

5. Mediante memorial fechado 14 de abril de 2020, el abogado Jesús María Restrepo Rojas, identificado con cédula de ciudadanía número 71.641.008, portador de la tarjeta profesional 105.526 del C. S. de la J., solicitó a la Sala de 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Definición de Situaciones Jurídicas el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), argumentando, para el efecto, que su defendido SLP (R) EDIER ALBERTO TORRES CLAVIJO cumplía con el término de cinco (5) años de privación efectiva de la libertad, además de los requisitos establecidos por la ley 1820 de 2016 y Ley 1957 de 2019.

6. A través de oficio del 31 de marzo de 2020, la dirección de la Cárcel y Penitenciaria para miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad del Ejército Nacional (CPAMSEJEBE) certificó el tiempo de privación de libertad del SLP (R) EDIER ALBERTO TORRES CLAVIJO, del cual se advierte que el compareciente ha tenido cuatro entradas y tres salidas de diferentes centros de reclusión por el proceso 052126000201200701411, computando un tiempo mayor a cinco (5) años para el momento de la emisión

de la constancia: FECHA DE FECHA DE LUGAR DE TOTAL DETENCIÓN SALIDA DETENCIÓN 31/05/2007 26/07/2007 EPMSC 00 AÑOS 01 MESES 23 DÍAS MEDELLÍN 26/07/2007 13/12/2007 DOMICILIARIA 00 AÑOS 04 MESES 15 DÍAS 13/12/2007 02/04/2008 CPAMS LA PAZ 00 AÑOS 03 MESES 17 DÍAS 25/01/2016 CPAMS EJEBE 04 AÑOS 02 MESES 06 DÍAS

TOTAL TIEMPO PRIVACIÓN 05 AÑOS 00 MESES 01 DÍAS

FÍSICA DE LIBERTAD

III. CONSIDERACIONES Orden de análisis

7. En la presente resolución, este despacho analizará el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada; verificará el cumplimiento de los presupuestos legales y jurisprudenciales en el caso concreto; hará referencia al régimen de condicionalidad del compareciente, y adoptará las consideraciones finales respectivas de acuerdo con el sentido de la decisión. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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A. Del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada

(LTCA)

8. El SIVJRNR estableció un tratamiento simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo para los agentes del Estado miembros de la fuerza pública, siempre que estén procesados o condenados privados de la libertad, señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno1.

9. El beneficio de LTCA puede ser incoado mientras se encuentre ejecutando la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por

conductas delictivas que satisfagan los factores de competencia temporal, personal y material de la JEP.

10. Lo anterior, no implica resolver la situación jurídica definitiva en la Jurisdicción Especial para la Paz2, sino que responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz.

11. El beneficio en cuestión tiene una naturaleza de transitoriedad y condicionalidad. Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz puede retrotraerse y dar lugar a revocarla; y condicionalidad en cuanto queda supeditada al cumplimiento del régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde los albores hasta aún después de su finalización, y que se contrae a la contribución con la verdad, a la no repetición, a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral.

12. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a través del Auto TP-SA 031 de 019, hizo alusión al marco constitucional y normativo de la LTCA como tratamiento provisional en la justicia transicional. En concreto, abordó su estudio a partir de lo dispuesto por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (numerales 13, 32 y 44 del punto 5.1.2), 1 Artículo 21 y siguientes del Acto Legislativo N. 01 del 4 de abril de 2017. Artículo 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016. 2 Artículo 51 Ley 1820 de 2016.

4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Su concesión exige el cumplimiento de diferentes requisitos sustanciales y compromisorios establecidos en la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016, pues además de verificarse positivamente los factores personal, temporal y de competencia, es necesario que el aspirante a ser beneficiado manifieste su intención voluntaria de acogerse ante la JEP y se comprometa a cumplir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial, así como también a atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIVJRNR.

14. Como se ha dicho, la aplicación de este beneficio tiene como finalidad construir confianza y facilitar la terminación de la confrontación armada, debiendo ser aplicada de manera preferente en el sistema de justicia transicional como contribución al logro de la paz estable y duradera.

15. El referido principio de confianza, comprendido dentro del marco jurídico de los beneficios provisionales y del sistema penal diferenciado para

agentes del Estado miembros de la fuerza pública busca brindar garantías para que los beneficiados tengan las condiciones de realizar aportes genuinos de verdad, reparar los daños ocasionados y comprometerse a la no repetición. Al efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 señaló: 933. (…) la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los agentes del Estado (…) se trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz. (Subrayas propias)

16. La Sección de Apelación en distintos apartes de la SENIT 1 de 2019, frente al principio de confianza, manifestó: 3 Auto TP-SA 031 de 2017, párrafo 27. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A23F9 ogidóc le y 1000.00.0.8102.34-9840009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth […] los beneficios provisionales son medidas orientadas a la construcción de confianza, en orden a cimentar las bases de una paz estable y duradera. La Ley 1820 de 2016 desarrolla los tratamientos

penales especiales como medidas orientadas a “facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas” (art 6). De otro lado, la LTCA y la PLUMP se justifican como medidas necesarias “para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”.4 (Subrayas propias).

17. Ahora bien, al tenor de los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos5: i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos. ii) Que el agente del Estado esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. iii) Que el beneficiario suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente la intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de esta, e informar todo cambio de domicilio. iv) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir con la verdad,

la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos de los órganos del sistema. 4 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 28. 5 Requerimientos sintetizados del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 21 de junio de 2017, Radicado 49470, AP3947-2017, y del Auto TP-SA 31 de 2018. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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para la Paz.

B. Del cumplimiento de los requisitos de LTCA en el caso concreto

18. Como quedó referido supra, a través de la resolución 002507 del 14 de diciembre de 2018, la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó el sometimiento y concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP) en favor del señor SLP (R) EDIER ALBERTO TORRES CLAVIJO respecto del proceso de radicación 052126000201200701411, adelantado en su contra por el delito de secuestro simple agravado atenuado, el cual contó con fallo absolutorio en primera instancia según decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, y con sentencia condenatoria de segunda instancia emanada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín que lo condenó a la pena principal de ciento treinta y cinco (135) meses de prisión y a la accesoria de quinientos sesenta y tres (563) salarios mínimos legales mensuales (SMLMV) vigentes para el año 2007.

19. En concreto, los acontecimientos por los cuales fue condenado el SLP

(R) EDIER ALBERTO TORRES CLAVIJO se encuentran referidos en la sentencia del 28 de julio de 2009 proferida por el juez de primera instancia de la siguiente manera: El 31 de mayo de 2007, un grupo de personas, entre ellos cinco militares, incursionaron en la finca “El Caimito” de la vereda San Andrés, municipio de Girardota y retuvieron y amordazaron a ANA

CECILIA CADAVID DE SIERRA, LIBARDO ANTONIO CADAVID CATAÑO, SANDRA MILENA GRANDA GONZÁLEZ, PEDRO LEÓN ZAPATA MAZO, al sacerdote REINALDO SALDARRIAGA VANEGAS y a la monja LUZ MARINA FRANCO GUTIÉRREZ, en 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. La Subsala Quinta de la SDSJ, al momento de conceder el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial en favor del SLP (R) EDIER ALBERTO TORRES CLAVIJO, analizó los requisitos legales

establecidos en los artículos 56 y 57 de la Ley 1820 de 2016, los cuales, en esencia, responden a las exigencias señaladas para la libertad transitoria, condicionada y anticipada, estudiados en el acápite anterior. En efecto, tanto la PLUMP como la LTCA, son beneficios expresión del tratamiento penal diferenciado propio del sistema integral para agentes del Estado miembros de la fuerza pública. En ninguno de los dos casos se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del beneficiario; su aplicación está inspirada en el principio de confianza, necesario para la terminación del conflicto armado y la consolidación de una paz estable y duradera.

21. Como se indica, ambos beneficios transicionales guardan semejanzas en los requisitos para su adjudicación, pues dentro de su estructura hay exigencias de naturaleza sustancial y compromisoria. En este sentido, el agente que someta su caso a la Jurisdicción y aspire a obtener cualquiera de estos debe cumplir con los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; adicionalmente, tendrá que comprometerse a contribuir con la verdad, a la reparación inmaterial de las víctimas, a la no repetición y a atender los requerimientos de los órganos del sistema integral.

22. No obstante, el punto diferenciador para su aplicación se encuentra regulado en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, mismo artículo y disposición contenida en la Ley 1820 de 2016. Al respecto, en el caso de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, cuando el aspirante a ser beneficiado se encuentra condenado o procesado por delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra

privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Teniendo en cuenta que al momento que la Subsala Quinta de la SDSJ aceptó la competencia, el SLP (R) EDIER ALBERTO TORRES CLAVIJO no cumplía con la exigencia citada en el párrafo anterior, pese a satisfacer las demás, fue por lo que se resolvió conceder el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial, para ese entonces regulado en el artículo 56 y subsiguientes de la Ley 1820 de 2016.

24. Retrotrayendo el análisis efectuado en la resolución 002507 del 14 de diciembre de 2018, la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP advirtió que el SLP (R) EDIER ALBERTO TORRES

CLAVIJO fue condenado dentro del radicado 052126000201200701411 por hechos sucedidos antes del 01 de diciembre de 2016, cuando prestaba su servicio activo como soldado profesional del Ejército Nacional.

25. De acuerdo con el análisis esbozado en la citada decisión, los hechos por los cuales fue hallado penalmente responsable el SLP (R) EDIER ALBERTO TORRES CLAVIJO, prima facie, guardan relación con el conflicto armado interno: En relación con la conexión del delito cometido por el compareciente, es preciso destacar la valoración realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respecto de los testimonios rendidos por los señores Brigadier General JORGE RODRÍGUEZ CLAVIJO6 y Teniente Coronel JUAN CARLOS RAMÍREZ TRUJILLO7, de los que se evidencia que el operativo realizado por los militares implicados en los hechos, fue planeado y ordenado como una misión típica de inteligencia habida cuenta que para dicho momento existía información que señalaba la presunta presencia de diferentes actores armados (FARC-EP, ELN, Águilas Negras) en el departamento de Antioquia8. 6 Jefe de la Jefatura de Defensa Institucional Conjunta del Comando General de las Fuerzas Militares, para el momento de la declaración se desempeñaba como

7 Comandante del Batallón de Artillería No. 4 del Ejército Nacional, para la época de los hechos fungía como 8 Análisis probatorio contenido en el fallo de calenda 05 de septiembre de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, 9 bew anigáp al a

adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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puede desligar dicha tarea de las actividades propias de la fuerza pública, ya que la finalidad de la misma redundaría posteriormente en posibles resultados operacionales. En este sentido, la existencia del conflicto armado para la época de los hechos, la posible presencia de grupos delincuenciales, y la obligación constitucional señalada para las Fuerzas Militares en el artículo 217 de la Constitución Política hacía necesario el despliegue no solo de operaciones que implicaran el uso legítimo de las armas, sino que también de misiones de inteligencia como la ordenada al Teniente GIRALDO HINCAPIE. Lo que explica en consecuencia las circunstancias en que se dio el hecho punible. El secuestro de las víctimas el día 31 de mayo de 2007 en la vereda San Andrés del municipio de Girardota, solo es factible de ser entendido en razón a la existencia del conflicto armado. Circunstancia por la que, esta Subsala encuentra satisfecho el requisito de temporalidad y conexidad de la conducta punible con dicho fenómeno10.

26. Asimismo, teniendo en cuenta que el SLP (R) EDIER ALBERTO TORRES CLAVIJO suscribió el acta de sometimiento y compromiso 301936, en la cual manifestó su voluntad de acogerse ante la JEP y cumplir con la 9 Oficial al mando del compareciente para el momento en que ocurrieron los hechos punibles. 10 Resolución SDSJ 002507 del 14 de diciembre de 2018, páginas 11 y 12. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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el texto constan. Por ende, se entienden cumplidos los requisitos del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016.

27. Ahora bien, como quiera que el SLP (R) EDIER ALBERTO TORRES CLAVIJO, a la fecha, ha estado privado efectivamente de la libertad por un término superior a cinco (5) años, se tiene la excepción a la excepción consagrada en el artículo 52, numeral 2º de la Ley 1957 de 2019, pues satisface el término en cuestión para hacerse acreedor del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

28. Con base en las consideraciones esgrimidas, este despacho al cual correspondió la ponencia del sometimiento del SLP (R) EDIER ALBERTO TORRES CLAVIJO, por medio de la presente decisión concederá en favor del compareciente el beneficio de LTCA acá estudiado.

C. Del régimen de condicionalidad

29. Si bien esté acápite fue incluido en la resolución 002507 del 14 de diciembre de 2018, en la cual la Subsala Quinta de la SDSJ como 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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policial, le ordenó al compareciente la presentación del compromiso claro, concreto y programado para contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, habiendo transcurrido el término otorgado para el efecto, a la fecha de la presente decisión, el soldado profesional beneficiado no ha cumplido con este deber ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

30. De manera que, teniendo en cuenta que el principio de confianza, referido ut supra, tiene por finalidad brindar garantías para que los beneficiados tengan las condiciones de realizar aportes genuinos de verdad, reparar los daños ocasionados y comprometerse a la no repetición, este despacho reitera su presentación, advirtiendo al compareciente y a su apoderado que en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la Jurisdicción Especial para la Paz, podrá verse expuesto a la apertura de un incidente de incumplimiento que lo puede conducir a la pérdida del tratamiento especial, de acuerdo con los artículos 62, 67 y 68 de la Ley 1922 de 2018.

31. Cabe recordar, entonces, que el régimen de condicionalidad es un instrumento jurídico creado por el Acuerdo Final y de desarrollo jurisprudencial, bajo el objetivo de garantizar que el otorgamiento de tratamientos penales provisionales y definitivos, al igual que su mantenimiento, se encuentre siempre sujetos al cumplimiento de los fines del SIVJRNR y los derechos de las víctimas. Conforme con lo anterior, se constituye como una herramienta transversal al sistema de justicia transicional que procura que el aprovechamiento de beneficios esté soportado por aportes reales y efectivos a la transición11.

32. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz dispuso que “todos los comparecientes […] deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, desde el momento mismo en que manifiestan su intención de someterse a esta Jurisdicción.12

En este sentido, las personas que comparezcan ante la JEP o pretendan hacerlo contraen el deber de presentar un programa claro y concreto de 11 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 151. 12 Sección de Apelación JEP TP-SA 20 de 2018. 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AÑADLAS

OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A23F9 ogidóc le y 1000.00.0.8102.34-9840009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth contribuciones a la justicia transicional, sin embargo, dicha conducta solo es exigible a partir del momento en que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas lo requiera13, sin que su no presentación se configure como causal para negar un beneficio a una persona que está llamada a comparecer de manera obligatoria14.

33. Teniendo en cuenta que la presente decisión otorga el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, nuevamente se exige al

compareciente su obligación de presentar una propuesta de aporte en el cual se refleje el compromiso concreto, programado y claro en relación con la voluntad de contribuir al derecho de verdad plena a favor de las víctimas

34. Conforme con lo expuesto, el SLP (R) EDIER ALBERTO TORRES CLAVIJO, dentro del plan de aportaciones, deberá proyectar un compromiso en el que haga alusión de manera amplia y detallada a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dio su participación en la comisión de los hechos por los cuales fue condenado dentro del radicado

052126000201200701411.

35. Al efecto, tendrá que exponer su papel o rol desplegado en los acontecimientos antijurídicos, así como el de sus compañeros y superiores jerárquicos; especificar el móvil por el cual llevó a cabo la conducta. Deberá indicar las motivaciones y/o las razones por las cuales desplegó los punibles contra las víctimas.

36. Deberá señalar si el personal de suboficiales y oficiales bajo el cual se encon

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