JEP - Resolución SDSJ-1564 12-mayo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1564 12-mayo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9000031-89.2019.0.00.0001
Solicitante: Pt. (r) José Fernando Galeano Castaño
C.C. N° 80.256.589 (Policía Nacional) Situación Jurídica: Condenado Delitos: Homicidio y porte ilegal de armas de fuego Fecha de reparto: 24/09/2019 Resolución SDSJ N° 1564 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, se pronuncia respecto de la solicitud de aceptación de sometimiento presentada por el patrullero de la Policía Nacional José Fernando Galeano Castaño, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80.256.589.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD Y ACTUACIÓN EN LA JEP
1. Con escrito presentado el 5 de febrero de 20191 el señor Pt. (r) José Fernando Galeano Castaño solicitó su sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-, como miembro de la fuerza pública adscrito a la Policía Nacional.
2. Para estos efectos allegó: i) copia de la resolución N° 05385 de 27 de octubre de 2006 por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la 1 Expediente Legali 9000031-89.2019.0.00.0001. Fls. 1 al 4.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE LEGALI: 9000031-89.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: PT. (R) JOSÉ FERNANDO GALEANO CASTAÑO
C.C. N° 80.256.589 (POLICÍA NACIONAL) Policía Nacional; ii) copia de la sentencia proferida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá el 25 de junio de 2007; iii) copia de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 16 de octubre de 2007; iv) copia del extracto de la hoja de vida expedida por el jefe del Grupo de Información y Consulta SEGEM el 16 de noviembre de 2016. Además, informó que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila el cumplimiento de la pena que le fue impuesta.
3. La Secretaría Judicial de la SDSJ asignó mediante acta de reparto N° 46 de 24 de septiembre de 2019 la solicitud de sometimiento a la JEP del señor
Pt. (r) José Fernando Galeano Castaño, en calidad de agente estatal miembro de la Policía Nacional.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA
4. El Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá en el proceso penal con radicado N° 11001600028200602778 profirió sentencia condenatoria el 25 de junio de 2017 en contra del señor Pt. (r) José Fernando Galeano Castaño, como coautor del delito de homicidio en concurso con porte de armas de fuego o municiones2. Tal decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de octubre de
20073. Los hechos que dieron origen al proceso penal fueron descritos así: El 8 de octubre de 2006, Libardo Marín Villa, José Fernando Galeano Castaño, un hombre apodado alias Tato [sic] y dos personas más departían en un establecimiento del barrio San Carlos de esta ciudad, aproximadamente a las cinco de la tarde abandonaron el lugar; los tres primeros abordaron el Mazda de placas OBD 624 para dirigirse al
barrio San Benito a una taberna ubicada en la calle 58 A sur con carrera 19 Bis. Al llegar al sitio se encontraron con ALBA NORU CASTAÑO, MARIO ADOLFO OSORIO CASTAÑO y LUIS CARLOS RAMOS FENANDEZ [sic], persona esta última que tenía desavenencias con alias TATO [sic] quien no ingresó al lugar. A eso de las 5:30 de la tarde MARIN VILLA le solicita a José Fernando Galeano que guarde el vehículo en el parqueadero de razón social PEÑA, solicitud que acató; sin embargo a las 7:30 de la noche este saca
2 Ibid. Fls. 19 al 31. 3 Ibid. Fls. 32 al 47. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 9000031-89.2019.0.00.0001
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C.C. N° 80.256.589 (POLICÍA NACIONAL) el vehículo y en compañía de alias TATO [sic] pasa frente a la taberna donde se encontraba entre otros, LUIS CARLOS RAMOS FERNANDEZ [sic], quien en ese momento sale corriendo recibiendo varios disparos con arma de fuego provenientes de las personas que se movilizaban en el referido automóvil, siendo trasladado al hospital del TUNAL a donde llega sin signos vitales4.
CONSIDERACIONES
5. Corresponde a la SDSJ establecer si se cumplen los presupuestos legales para aceptar el sometimiento en la JEP del señor Pt. (r) José Fernando Galeano Castaño. También si es procedente conceder alguno de los
beneficios provisionales derivados del Acuerdo de Paz, previstos en la Ley 1820 de 2016, el Decreto Ley 706 de 2017 y la Ley 1957 de 2019.
6. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la magistrada sustanciadora se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿los hechos por los cuales solicita sometimiento el señor Pt. (r) José Fernando Galeano Castaño son competencia de la JEP?
7. Para tales efectos será abordado el estudio en la presente decisión así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria y ii) los ámbitos de competencia de la JEP en el caso en concreto.
I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria de rechazo
8. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo 4 Ibid. Fl. 22. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 80.256.589 (POLICÍA NACIONAL) con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones5.
9. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el
magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. 5 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 80.256.589 (POLICÍA NACIONAL) El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación6.
10. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que: De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados
(Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), “los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por
mayoría absoluta de votos” (Resalta la Sala). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección...” (Lo resaltado es ajeno al texto). [Textual].
11. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio. 6 CSJ AP5161-2015, 9 Sep 2015. Rad. 46502. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(POLICÍA NACIONAL)
12. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”7, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley8.
13. Si bien por su naturaleza la decisión de rechazar una solicitud de sometimiento en la JEP es interlocutoria, pues se niega la competencia de la Jurisdicción, y es de competencia del juez colegiado, la Sección de Apelación del Tribunal de Paz ha advertido a las Salas de Amnistía e Indulto y de Definición de Situaciones Jurídicas, que el magistrado sustanciador puede rechazar las solicitudes de sometimiento en las cuales sea evidente que por los ámbitos temporal, material y personal no son de competencia de esta Jurisdicción. Para tales efectos deberá proferir una decisión motivada
(interlocutoria), respecto de la cual pueden ser interpuestos los recursos ordinarios.
14. En tal sentido se ha pronunciado en los autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TP-SA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019.
15. En el auto TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, sostuvo:
33. La jurisprudencia reseñada es plenamente aplicable a la SDSJ. Al igual que ocurre con la SAI, la SDSJ se enfrenta a peticiones que, palmariamente, desatienden los requisitos previstos en la Constitución y la ley. Como parte del componente judicial de transición, la SDSJ debe evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que no guarden relación con el conflicto armado, puesto que estos podrían arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, la Sala colija, en sana crítica, que el requerimiento es 7 Código General del Proceso, artículo 11. 8 Ibid, artículo 13. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 80.256.589 (POLICÍA NACIONAL) evidentemente ajeno a la JEP, el magistrado sustanciador podrá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria. Tratándose de una resolución que es notoriamente perjudicial a los intereses de la parte demandante, tal determinación será recurrible en los precisos términos previstos en la ley. (Subrayas fuera de texto)
16. Luego, en la parte resolutiva dispuso: Segundo.- EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a que, por decisión de ponente, rechace de plano las peticiones judiciales formuladas por los interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional del componente
judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
17. En el auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, la Sección de Apelación
afirmó lo siguiente:
34. A la luz de casos anteriores -en su mayoría alusivos a delitos de violencia sexual y de género-, la Sección ha dispuesto que cuando las Salas de Justicia se vean enfrentadas a asuntos claramente ajenos a las atribuciones de la JEP, en los que se observen peticiones de comparecencia abiertamente infundadas y que se encuentren ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial, han de rechazar de plano tales requerimientos a través de decisión de ponente. Se trata de una facultad para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas, sumamente lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Este hecho, según la Sección, sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad, el cual gobierna a la Jurisdicción, y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de una justicia transicional y eminentemente transitoria. No obstante, teniendo en cuenta que en un rechazo de esta suerte podría generar consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente judicial del SIVJRNR, la SA ha sido enfática en que la referida providencia debe ser excepcional, adecuadamente motivada y recurrible. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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(POLICÍA NACIONAL)
35. Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en
estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremos de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana critica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.
18. Y finalmente, en la parte resolutiva ordenó: SEGUNDO: ADVERTIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, por decisión de ponente, debe rechazar de plano las peticiones judiciales formuladas por los integrantes de agrupaciones paramilitares interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la competencia personal de esta Jurisdicción Especial, según el precedente consolidado en este Auto.
19. Tal postura fue reiterada en auto TP-SA-413 de 2020, así: 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
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C.C. N° 80.256.589 (POLICÍA NACIONAL) (…) en atención al caso, se hace preciso recordar a la Sala la necesidad de rechazar in limine, a través de un auto de ponente, aquellas solicitudes en las que se evidencie de forma palmaria la ausencia de los factores que habilitan la competencia de la Jurisdicción, garantizando, en todo caso, que la providencia sea suficientemente motivada y se posibilite su impugnación. (…)
20. Así las cosas, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente en las Salas de Amnistía e Indulto y de Definición de Situaciones Jurídicas para rechazar las solicitudes de sometimiento por falta de competencia. Lo anterior constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. A pesar de que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable,
procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por el órgano de cierre de la JEP.
II. De los ámbitos de competencia de la JEP
21. El Acto Legislativo 01 de 2017 creo el SIVJRNR compuesto por: 1) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; 2) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; 3) la Jurisdicción Especial para la Paz; 4) las medidas de reparación integral para la construcción de paz y 5) las garantías de no repetición.
22. La JEP es el componente de justicia del SIVJRNR y tiene por objetivos:
[s]atisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas.
23. Corresponde a la magistrada sustanciadora pronunciarse sobre la competencia respecto de los hechos que han sido puestos en conocimiento del sistema de justicia transicional, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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C.C. N° 80.256.589 (POLICÍA NACIONAL) 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia personal, material y temporal para acceder a esta Jurisdicción.
A. Competencia personal de la JEP
24. De conformidad con las normas y jurisprudencia antes citadas, los
destinatarios de la JEP son: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito el Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para exmiembros de las FARC. b. Los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos
relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-, que constituye su propuesta de régimen de condicionalidad9. c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. 9 La Corte Constitucional mediante sentencia C-674 del 2017 declaró la inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.
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EXPEDIENTE LEGALI: 9000031-89.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: PT. (R) JOSÉ FERNANDO GALEANO CASTAÑO
C.C. N° 80.256.589
(POLICÍA NACIONAL)
d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.
B. Competencia material y temporal de la JEP
25. El artículo 5º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 define la competencia material de la JEP estableciendo que
[c]onocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el
mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos.
26. Tal disposición fue desarrollada en los artículos 62 y 65 de la Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, de conformidad con los cuales no serán de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que no guarden un nexo con el conflicto armado o que hayan ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARCEP.
27. En este sentido, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa: Para efectos de la determinación de la competencia material respecto de miembros de la Fuerza Pública la JEP aplicará lo dispuesto en el capítulo VII del Acto Legislativo 01 de 2017, siendo competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cualquiera sea la calificación jurídica que se haya otorgado previamente a la conducta. Esta relación con el conflicto también se da para las conductas punibles contra la vida y la integridad personal en todas sus formas y los delitos 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE LEGALI: 9000031-89.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: PT. (R) JOSÉ FERNANDO GALEANO CASTAÑO
C.C. N° 80.256.589 (POLICÍA NACIONAL) cometidos contra personas y bienes protegidos por el DIH, sirviéndose de su calidad de miembros de la Fuerza Pública, así como aquellas conductas desarrolladas con o contra cualquier grupo armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional.
28. La Corte Constitucional en sentencia C-781 de 2012 ha desarrollado un concepto amplio de conflicto armado y con respecto a esa característica del fenómeno violento ha sostenido lo siguiente: la noción de conflicto armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso y los jueces recoge un fenómeno complejo que no se agota en la ocurrencia confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada.
También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso co
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