JEP - Resolución SDSJ 1568 19 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1568 19 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SALAS DE JUSTICIA
Resolución No. 1568 Bogotá D.C., 19 de mayo de 2023
Número expediente SAJ: 9000951-97.2018.0.00.0001
Solicitante: Arley de Jesús Julio Ochoa, Ever Luis
Mendoza Ruiz, Luciano Alfredo Rojas Jaramillo, Luis Antonio Luque Acosta y Elby Fernando Molina Ortiz. (Fuerza pública) Situación jurídica: Condenados Delito: Homicidio en persona protegida y otros Fecha de reparto: 23 de agosto de 2018 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ) a dar impulso al caso adelantado en contra de los señores Arley de Jesús Julio Ochoa, Ever Luis Mendoza Ruiz, Luciano Alfredo Rojas Jaramillo, Luis Antonio Luque Acosta y Elby Fernando Molina Ortiz, identificados con las cédulas de ciudadanía número 1.045.488.508, 1.027.952.703, 1.038.062.197, 1.023.877.182 y 1.022.346.075, respectivamente, en calidad de miembros de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución 1399 del 20 de septiembre del 2018, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud presentada por los señores Arley de Jesús Página 1 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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SOLICITANTE: ARLEY DE JESÚS JULIO OCHOA Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000951-97.2018.0.00.0001
Julio Ochoa, Ever Luis Mendoza Ruiz, Luciano Alfredo Rojas Jaramillo, Luis Antonio Luque Acosta y Elby Fernando Molina Ortiz, identificados con las cédulas de ciudadanía número 1.045.488.508, 1.027.952.703, 1.038.062.197, 1.023.877.182 y 1.022.346.075, respectivamente, con ocasión de la remisión del expediente de radicado 2008-363 que realizó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. En dicha providencia, se dio impulso a la actuación, y, entre otras determinaciones, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) verificar si los señores Julio Ochoa y Rojas Jaramillo se encuentran privados de la libertad y si era su intención concurrir ante la JEP; se solicitó a la doctora Olga Lucía Silva López que expresara su deseo de concurrir en calidad de interviniente especial debido a su calidad de
representante de víctima acreditada en el proceso y se requirió a los comparecientes la presentación de un compromiso claro, concreto y programado
(CCCP).
2. La UIA presentó un informe parcial el 14 de noviembre de 20181 y luego otro informe el 31 de diciembre de 20192.
3. Mediante Resolución 6305 del 10 de octubre de 2019, el despacho le concedió una prórroga a la UIA de veinte días para que culminara las labores de policía judicial ordenadas mediante la Resolución 1399.
4. A su vez, con Resolución 2728 del 27 de julio de 2020, el Despacho ordenó a la Dirección de Personal del Ejército informar sobre la situación administrativa y tiempo de permanencia en la institución de Arley de Jesús Julio Ochoa, Luciano Alfredo Rojas Jaramillo y Ever Luis Mendoza Ruiz; requirió nuevamente a los solicitantes la presentación del compromiso concreto, programado y claro; ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que en coordinación con la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) adelantara la suscripción del acta de compromiso de los señores Arley de Jesús Julio Ochoa y Luciano Alfredo Rojas Jaramillo y le ordenó a la abogada Sandra Rocío Hernández Cruz que allegara el poder que le fuera conferido de manera debida. 1 Documento Conti no. 20182000088523 2 Documento Conti no. 20192000425103
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5. A través de Resolución 3597 del 14 de septiembre de 2020, se negó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAal compareciente Arley de Jesús Julio Ochoa; no obstante, se aceptó su solicitud de sometimiento en relación con el proceso penal de radicado número 680816000135200800363, adelantado por la comisión del delito de homicidio en persona protegida. De igual forma, se ordenó la inmediata remisión de dicha resolución, así como de las piezas procesales obrantes en el expediente, a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), por absorber esta la competencia en el ámbito del caso 003, “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del
Estado”.
6. El señor Luciano Alfredo Rojas Jaramillo, por medio de escrito con radicado Conti 202001026185, interpuso y sustentó un recurso de reposición en contra de la Resolución 3597 del 14 de septiembre de 2020; así mismo, adjuntó
un poder otorgado a la doctora Luz Miryam Robledo Sánchez.
7. Mediante la Resolución 4493 del 13 de noviembre de 2020, el despacho resolvió no reponer la Resolución 3597 de 2020 y, en consecuencia, la confirmó en todas sus partes. Así mismo, reconoció personería jurídica a la doctora Luz Miryam Robledo Sánchez, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.653.777 y tarjeta profesional número 210.968 del C.S.J.
8. Por medio de Resolución 3597 de 2020, no se accedió a la solicitud de aplicación del Decreto 806 de 2020, para el reconocimiento de personería jurídica a la abogada Sandra Hernández Cruz. Posteriormente, a través de la Resolución 425 del 3 de febrero de 2021 se reiteró a la letrada la presentación personal del poder allegado el 6 de mayo de 2019, conferido por el señor Julio Ochoa, para así reconocerle personería jurídica.
9. La abogada Sandra Rocío Hernández Cruz, allegó por medio de correos electrónicos del 14 y 25 de abril de 2021, una solicitud de medida de protección por riesgo a la vida e integridad personal del solicitante, Arley de Jesús Julio Ochoa y de su familia3. 3 Documentos Conti 202101017024 y 202101020041.
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10. El 14 de junio de 20214, la letrada solicitó a esta Sala la asignación de un usuario y clave de acceso al expediente Legali de su prohijado.
11. Entre tanto, la abogada Paula Andrea Ramírez Arboleda allegó el 14 de julio de 20215, un poder a ella conferido por parte del señor Elby Fernando
Molina Ortiz.
12. Por su parte, el 15 de julio de 20216, la abogada Luz Miryam Robledo Sánchez allegó por correo electrónico una solicitud a este despacho, para aclararle si era necesario que el señor Luciano Alfredo Rojas Jaramillo debía suscribir nuevamente el acta de sometimiento a la JEP, teniendo en cuenta que este requisito ya se había cumplido el día 23 de diciembre de 2020.
13. A través de la Resolución 5141 del 27 de octubre de 2021, el despacho, entre otras cosas: (i) requirió otra vez a los señores Ever Luis Mendoza Ruiz, Luis Antonio Luque Acosta y Elby Fernando Molina Ortiz que presenten su CCCP;
(ii) reconoció personería jurídica a la abogada Sandra Rocío Hernández Cruz; (iii) no reconoció personería jurídica a la abogada Paula Andrea Ramírez
Arboleda; y (iv) ordenó al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA que realizara un estudio de riesgo al señor Arley de Jesús Julio Ochoa.
14. El 6 de diciembre de 2021, la abogada Ingrid Liced Alba Acevedo remitió al despacho poder, presuntamente, conferido por el señor Arley de Jesús Julio Ochoa, e informó que el señor Julio Ochoa no se encuentra privado de la libertad por el proceso que conoce la JEP, sino que se encuentra privado de la libertad por los procesos con radicado número 2009-8008300 y 2009-0000300, respecto de los cuales, el 19 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja le concedió el subrogado de la libertad condicional7. 4 Documento Conti 202101028945. 5 Documento Conti 202101034463. 6 Documento Conti 202101034800. 7 Documento Conti 202101063943.
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15. El 7 de diciembre de 2012, el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA informó al despacho que ponderó el riesgo del señor Arley de Jesús Julio Ochoa como ordinario8.
16. El 1º de diciembre de 2021, la asesora jurídica CPAMSEB dio a conocer al despacho que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Tunja expidió boleta de libertad condicional dentro de los procesos con radicado número 20098008300 y 2009-0000300 a favor del señor Arley de Jesús Julio Ochoa9.
17. El 18 de enero de 2022, la abogada Paula Andrea Ramírez Arboleda remitió al despacho el CCCP del señor Elby Fernando Molina Ortiz10.
18. El 20 de enero de 2022, el señor Luis Antonio Luque Acosta solicitó a la SDSJ se le asigne un abogado pues no cuenta con los recursos económicos para pagar uno. En su escrito el solicitante indicó que sus datos de contacto son: número de celular 3133606423, correo electrónico luqueluis530@gmail.com, dirección transversal 5M (o SM, no se distingue bien la escritura) No. 44B-29 Sur,
Rafael Uribe, Bogotá11.
19. El 10 de febrero de 2022, el abogado Sergio Alberto Pardo Giraldo, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD) informó de su
asignación como defensor del señor Luis Antonio Luque Acosta, por parte del SAAD, y remitió poder conferido por el solicitante. Adicionalmente indicó que sus datos de contacto son: correo electrónico sergio.pardo@jep.gov.co, spardogi@gmail.com y número de celular 3004816489.12 El 29 de abril de 2022, el letrado remitió memorial al despacho en el cual reiteró su solicitud de reconocimiento de personería jurídica para representar al señor Luque Acosta13.
20. El 19 de mayo de 2022, la abogada Paula Andrea Ramírez Arboleda solicitó al despacho la remisión de los informes presentados por la Fiscalía General de la 8 Documento Conti 202101064388. 9 Documento Conti 202101063359. 10 Documento Conti 202201002363. 11 Documento Conti 202201002703. 12 Documento Conti 202201007777. 13 Documento Conti 202201026349.
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SOLICITANTE: ARLEY DE JESÚS JULIO OCHOA Y OTROS
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Nación, organizaciones de víctimas, indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, Rrom y de derechos humanos colombianas, en los que eventualmente se hubiere visto comprometido el señor Elby Fernando Molina Ortiz. Así mismo, solicitó copia digital del expediente y de los informes y piezas procesales allegadas por la UIA.14 Esta petición fue reiterada el 23 de noviembre de 202215
21. El 15 de noviembre de 2022, el abogado Jimmy Fernando Niño Torres remitió al despacho poder, presuntamente, conferido por el señor Arley de Jesús Julio Ochoa16. A su vez, el 9 de diciembre de 2022, solicitó a la Sala que, conforme a la Constitución Política y al Acto Legislativo 01 de 2017, se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a las autoridades judiciales correspondientes se realice una anotación especial en los antecedentes disciplinarios y penales, que indique que el compareciente Arley de Jesús Julio Ochoa, se encuentra sometido a la Jurisdicción Especial de Paz, “o en su defecto la anotación que este ordenando para estos casos la Jurisdicción Especial de Paz respecto de los antecedentes penales y disciplinarios de los comparecientes”17.
El 28 de diciembre de 2022, el abogado solicitó se le autorice acceso al expediente digital, expidiéndose la correspondiente contraseña de acceso18. Esta petición fue reiterada por el abogado el 10 de febrero de 202319.
CONSIDERACIONES
I. Régimen de condicionalidad – compromiso claro, concreto y programado
22. De conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 14 Documento Conti 202201031587. 15 Documento Conti 202201077377. 16 Documento Conti 202201075139. 17 Documento Conti 202201080669. 18 Documento Conti 202201084802. 19 Documento Conti 202301008058.
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SOLICITANTE: ARLEY DE JESÚS JULIO OCHOA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000951-97.2018.0.00.0001 de la Ley 1922 de 2017 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201920, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para conocer del presente
asunto.
23. Con el objeto de garantizar el principio de centralidad de las víctimas y teniendo en consideración que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz señaló que “quienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro (CCCP) para ajustarse a los principios constitutivos del sistema”21.
24. La Sección de Apelación ha establecido que los comparecientes a esta Jurisdicción deben asumir un compromiso concreto, programado y claro con la realización de los derechos de las víctimas, la construcción de la verdad y la no repetición de estos delitos22. Así, en relación con el carácter concreto del
compromiso, consideró: [E]l compareciente debe exponer de manera concreta en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios que están en la base de la justicia transicional, concebida como haz de instituciones para promover el paso del conflicto a una paz estable y duradera, fruto de la reparación integral de los daños causados a las víctimas y a la sociedad. Esto supone, por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros 20 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 21 El Auto TP-SA 19 de 2018 del 21 de agosto de 2018, proferido por la Sección de Apelación del Tribunal
para la Paz de la JEP, señala que “quienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos de este Sistema. La efectividad de la justicia restaurativa no puede en ningún momento alcanzarse si se mantiene la oscuridad sobre las conductas criminales y las personas afectadas. De ahí que el compareciente que pretenda ingresar a este sistema de justicia, y al universo de beneficios derivados, solo lo pueda hacer a partir de un presupuesto cifrado por la voluntad de contribuir de manera seria, significativa y completa con el esclarecimiento de la verdad de los hechos y a ello apunta el acuerdo de verdad o pactum veritatis en que consiste el compromiso concreto, programado y claro al cual se hace alusión”. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018. Página 7 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena23.
25. Ahora, frente al carácter programado del compromiso, la Sección de
Apelación ha explicado que: [E]l compareciente que aspira a acceder a la JEP debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Este es un programa de dignificación de las víctimas que a la vez sirve al interés de una justicia efectiva, pues ofrece un título a partir del cual la JEP y las instituciones de la justicia transicional pueden hacer un monitoreo preciso al cumplimiento de las contribuciones24.
26. Finalmente, en cuanto al carácter claro del compromiso, la Sección de Apelación ha señalado que este requiere que el compromiso sea inteligible o comprensible, sin que se preste a ambigüedades que no permitan hacer una constatación de la veracidad de la información aportada25.
27. De esta forma, es importante precisar que la presentación de este compromiso no implica un desarrollo total de lo que será el aporte a la construcción plena en el marco de la justicia transicional. Constituye, más bien, una suerte de carta de navegación por medio de la cual el solicitante orienta a los órganos de la
JEP sobre lo que será su participación en el sistema de justicia y los hechos relacionados con el conflicto armado que ayudará a esclarecer26.
28. Adicionalmente, en acatamiento a lo señalado en el párrafo 7° del artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, todo solicitante que aspire a acceder al 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018, párr. 9.17. 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 de 21 de agosto de 2018, párr. 9.18. 25 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-124 de 19 de junio de 2019, párr. 110. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 203 de 25 de enero de 2019.
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000951-97.2018.0.00.0001 tratamiento especial previsto en el SIVJRNR deberá brindar aportaciones sobre los ejes de verdad, reparación y garantías de no repetición.
29. Los tres ámbitos señalados constituyen el estándar mínimo de derechos a restablecer en procesos de transición. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en el análisis de constitucionalidad sobre el Acto Legislativo 01 de 2017, sentencia C–674 de 2017, lo siguiente: Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición27.
30. En relación con el aporte de verdad, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 precisó que el interesado deberá aportar verdad plena, esto es: “[…] relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así satisfacer los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición.” Y, a renglón seguido, aclaró que: “El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades”.
31. En clave con el eje de verdad la Sección de Apelación agregó que la persona debe superar el umbral de lo esclarecido en la jurisdicción ordinaria. Es decir, las pruebas válidamente practicadas ante la jurisdicción ordinaria permiten el establecimiento de un umbral a partir del cual se puede valorar el nivel de aportación a la verdad plena por parte de quien se somete a la JEP. De este modo, si no se cumplen los compromisos asumidos por el solicitante en este ámbito, bien porque no se hagan aportes significativos que superen ese umbral de verdad o se mienta al hacer dichos aportes, el interesado podrá perder los beneficios propios de la justicia transicional28. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, página 366. 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 019 de 2018. Párrafo
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RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000951-97.2018.0.00.0001
32. Ahora bien, sobre la construcción dialógica del programa de verdad con las
víctimas, la Sección de Apelación, ha argüido: Los programas que convengan los solicitantes para satisfacer las condiciones proactivas y previas señaladas no pueden ser entendidos, sin embargo, como promesas y manifestaciones pétreas, que frustren su posterior discusión y adaptación fruto de la interacción con las víctimas. El principio dialógico contenido en la Ley 1922 de 2018, referente a todas las actuaciones y procedimientos surtidos en la JEP es, en esencia, un llamado a la construcción colectiva con miras al logro de un propósito común. De la inauguración o reactivación de procesos comunicativos entre víctimas y presuntos responsables, bajo el arbitrio del juez transicional, pueden surgir mejores programas para el esclarecimiento de la verdad, la impartición de justicia, la reparación y el ofrecimiento de garantías de no repetición. […] Que las víctimas sean protagonistas en el Sistema significa que deben ser ellas las principales beneficiarias, pero también, que son ellas quienes, a partir de su experiencia, conocimiento y persistencia, pueden orientar a esta jurisdicción sobre la manera como ha de ser recompuesto lo que el conflicto destruyó. […] De hecho, no cumplir los compromisos adquiridos con la JEP puede conllevar consecuencias adversas para el solicitante, que van desde la pérdida de los beneficios previos hasta la exclusión de esta jurisdicción, pasando por la gradualidad de las sanciones existentes puesto que el nivel de contribución a los objetivos del Sistema determina, al menos parcialmente, la entidad de los beneficios susceptibles de ser otorgados, de la misma manera que la dimensión y la gravedad del incumplimiento de las condiciones determina el alcance de la pérdida del tratamiento
especial29. (Énfasis fuera del texto original)
33. Por otro lado, frente al eje de reparación el órgano de cierre de esta jurisdicción aclaró: “[…] si los sujetos a la competencia de esta Jurisdicción cuentan con una condena en firme, o reconocen con veracidad su responsabilidad en conductas punibles, o existen evidencias contundentes sobre su 29 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto 020 del 21 de agosto de 2018.
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SOLICITANTE: ARLEY DE JESÚS JULIO OCHOA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000951-97.2018.0.00.0001 responsabilidad, su proyecto de aportes a la justicia transicional ha de consistir en más que aportes a la verdad […] la clase de reparación y de no repetición a la cual se compromete cada persona debe poder variar en función de realidades como la conducta criminal en la cual está involucrada, su grado de responsabilidad en ella, su trasfondo educativo, económico y cultural, sus capacidades actuales y potenciales de cumplir las metas de la justicia transicional, y la especie de resolución o de terminación
del proceso a la que puede tener acceso en función de todas o algunas de estas características30. (Énfasis fuera del texto original)
34. A su vez, debe indicársele al solicitante que el compromiso concreto, programado y claro31 refleja su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas32 a la verdad plena33, la reparación integral y a la no repetición34, advirtiéndole que en caso de optar por su sometimiento este es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiera participado por causa o con ocasión del conflicto armado, que conozca o haya conocido la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales; además de irreversible, lo que implica que luego del sometimiento no puede retirarse de la jurisdicción transicional, y los compromisos deben ejecutarse en forma irrestricta ante todos los órganos de la JEP, so pena de perder los beneficios transicionales, tales como la libertad 30 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018, en el asunto de Char Navas, párr. 231. 31 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. 32 Lo anterior conforme con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1957. 33 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los
responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. 34 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1957 de 2019, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. Página 11 de 47 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ARLEY DE JESÚS JULIO OCHOA Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000951-97.2018.0.00.0001 transitoria, condicionada y anticipada, e incluso se excluido de esta
Jurisdicción35.
35. Y en lo que corresponde a la garantía de no repetición el sometido deberá concretar actividades para que ningún ciudadano vuelva a ser puesto en condición de víctima o en riesgo de serlo, así como impedir nuevas formas de violencia36.
36. Finalmente, cabe precisar que el compareciente debe hacer una narración concreta y circunstanciada de cada uno de los temas, para lograr un develamiento rico y espontáneo de la verdad plena, ajustada a la realidad concreta, según los parámetros establecidos por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA-1064 de 2022.
37. En este punto, es necesario aclarar que si el compareciente decide adoptar una postura de no reconocer responsabilidad por los hechos por los cuales se le investigó, acusó o juzgó en la jurisdicción penal ordinaria, debe tener en cuenta la siguiente ruta jurídica: según el literal a) del artículo 87 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 8° de la Ley 1922 de 2018, la UIA es competente para iniciar indagaciones, investigar, y, de existir mérito, acusar ante el Tribunal para la Paz
a las personas cuyos casos hayan sido remitidos por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Dichos casos son resultado del proceso de selección de segundo nivel de alcance individual o colectivo que haga la SDSJ frente a aquellas personas que, estando involucradas en crímenes internacionales, no reconocen ni verdad ni responsabilidad (lit. c y h art. 84 L
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