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JEP - Resolución SDSJ-1570 15-mayo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-1570 15-mayo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9001391-59.2019.0.00.0001

Compareciente: Slr. (r) Adolfo de Jesús Castaño García

C.C. 70.384.725 (Ejército Nacional) Situación jurídica: PLUM -Resolución Nº 003204 de 28 de junio de 2019

Reparto: 18 de febrero de 2019

Bogotá D. C., 15 de mayo de 2020 Resolución SDSJ Nº 1570 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJse pronuncia sobre la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada –LTCAsolicitada por el soldado regular en retiro –Slr. (r)- Adolfo de Jesús Castaño García.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIONES EN LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA

1. El 1 de diciembre de 2005, en el marco del proceso penal radicado bajo el Nº 050003107022004017200, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al Slr. (r) Adolfo de Jesús Castaño García y a otros uniformados, a la pena principal de 40 años de prisión y multa de 1.200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlos responsables como coautores de los delitos de homicidio agravado y 1 bew anigáp al

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI: 9001391-59.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: SLR. (R) ADOLFO DE JESÚS CASTAÑO GARCÍA secuestro simple. Los hechos que dieron origen a las diligencias fueron los siguientes: El día siete (7) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), un pelotón del Ejército Nacional se encontraba realizando un operativo contra guerrilla [sic] en el sector rural del municipio de Granada del Departamento [sic] de Antioquia, el cual retuvo a MANUEL

ALFREDO LOPERA GALLEGO y NORBEY ALFONSO IDARRAGA

[sic] ARIAS, a eso de las ocho y treinta de la mañana, en el corregimiento de Santa Ana, llevándoselos con rumbo desconocido. Las personas de la comunidad que observaron la retención de los jóvenes enteraron de manera inmediata a sus familiares, quienes se comunicaron vía telefónica con la oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría Departamental de Antioquia, ente que encargó a la

Inspectora de dicha localidad en localizar al personal del Ejército a efectos de que verificara que se les respetara la vida y derechos a los aprehendidos, labor que fue infructuosa pues la funcionaria no logró dar con la ubicación del destacamento militar móvil. Transcurrió el día sin que se conociera de la suerte de los jóvenes, pero en las primeras horas del siguiente, esto es, del ocho (8) de marzo del año dos mil tres (2003), la inspectora del corregimiento de Santa Ana fue requerida por el oficial del Ejército que comandaba el destacamento militar que hacía presencia en la zona, para que realizara el levantamiento de dos cadáveres que, supuestamente, eran de unos guerrilleros que fueron abatidos en un enfrentamiento armando ocurrido en las horas de la noche anterior, en el sitio conocido como el [sic] Calvario, pero al llevar a cabo la diligencia, se constató por parte de la funcionaria pública que los cuerpos sin vida eran de los dos adolescentes que según la denuncia de los pobladores habían sido aprehendidos por el Ejército. En el desarrollo de la investigación impulsada a efectos de esclarecer estos hechos, se dispuso vincular al personal castrense que participó en el supuesto enfrentamiento, entre otros, OBED CANO RUEDA,

LISANDRO RUEDA GUISAO, JHON JAIRO CAPERA LOZANO,

ADOLFO DE JESÚS CASTAÑO GARCÍA y ARMANDO CÓRDOBA

ZAMORA […]1.

2. El 13 de febrero de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 1 Expediente Legali 9001391-59.2019.0.00.0001. Fls. 9-10.

2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI: 9001391-59.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: SLR. (R) ADOLFO DE JESÚS CASTAÑO GARCÍA Judicial de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia reajustando la pena de prisión en 32 años2.

3. Aunque el Slr. (r) Adolfo de Jesús Castaño García interpuso acción constitucional de tutela contra estas decisiones judiciales, el 14 de septiembre de 2016 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo invocado3.

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

4. De acuerdo con la constancia que reposa en el expediente, el Slr. (r) Adolfo de Jesús Castaño García fue incluido en el caso 1.139 del noveno listado que el Ministerio de Defensa Nacional remitió a la JEP4.

5. Las diligencias fueron asignadas por reparto el 18 de febrero de 2019 y al día siguiente el Slr. (r) Adolfo de Jesús Castaño García suscribió el acta de

sometimiento Nº 3031575.

6. Mediante la resolución Nº 003204 de 28 de junio de 2019 la Subsala Dual Segunda de la SDSJ asumió el conocimiento del caso, le concedió al compareciente el beneficio de la privación de la libertad en unidad militarPLUM y remitió las diligencias a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR6.

7. En la referida providencia también se requirió al Slr. (r) Adolfo de Jesús Castaño García para que diligenciara el Formato para la aportación de datos a la matriz sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado –F1y para que informara si interpondrá acción de revisión ante la Sección de Revisión respecto de la sentencia emitida dentro 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 87884. STP13012-2016 de 14 de septiembre de 2016. 3 Ibid. 4 Expediente Legali 9001391-59.2019.0.00.0001. Fl. 6. 5 Ibid. Fl. 5. 6 Ibid. Fls. 56-8. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 9001391-59.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: SLR. (R) ADOLFO DE JESÚS CASTAÑO GARCÍA del proceso penal radicado Nº 050003107022004017200. El 23 de julio de 2019 se notificó personalmente al compareciente7, quien no interpuso recursos.

8. El 11 de julio de 2019 fue allegado el poder otorgado por el Slr. (r) Adolfo de Jesús Castaño García a la abogada Rocío Del Pilar Bonilla Liévano, identificada con cédula de ciudadanía Nº 52.862.117 y tarjeta profesional Nº 161.206 del Consejo Superior de la Judicatura8.

9. En cumplimiento a lo establecido en la resolución Nº 003204 de 28 de junio de 2019, el 29 de julio siguiente el Slr. (r) Adolfo de Jesús Castaño García presentó el formato F1 diligenciado9.

10. El pasado 15 de abril la defensora del compareciente solicitó le fuera concedida la LTCA por considerar que a partir del 13 de mayo de 2020 cumplía con los requisitos10. Allegó el certificado de tiempo de privación de la libertad emitido por el director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Media -Ejército

Nacionalubicado en el Batallón de Ingenieros No. 4 “General Pedro Nel Ospina” en Bello (Antioquia) EJEBE –CPAMS EJEBE-, donde actualmente este

se encuentra recluido11.

11. El pasado 29 de abril la referida abogada solicitó que se dispongan de las actividades necesarias para que fueran “desanotados” los antecedentes del Slr. (r) Adolfo de Jesús Castaño García, incluyendo los de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a efectos de que estuviera habilitado para ejercer cargos y/o funciones públicas12.

CONSIDERACIONES

12. De conformidad con los artículos 56 y siguientes de la Ley 1957 de 2019, 7 Ibid. Fl. 117. 8 Ibid. Fls. 84-85. 9 Ibid. Fls. 118-126. 10 Ibid. Fl. 133-134. 11 Ibid. Fl. 135. 12 Ibid. Fls. 136-138. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 9001391-59.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: SLR. (R) ADOLFO DE JESÚS CASTAÑO GARCÍA corresponde a la magistrada sustanciadora de la SDSJ establecer si se cumplen los

presupuestos legales para conceder el beneficio de LTCA al Slr. (r) Adolfo de Jesús Castaño García.

13. Para tales efectos, será abordado el estudio así: i) la facultad que tienen los magistrados de la Corporación para adoptar decisiones de naturaleza interlocutoria; ii) los requisitos para acceder al beneficio de LTCA y su procedencia en el presente asunto; iii) la habilitación transitoria para acceder a la función pública prevista en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política y iv) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz para miembros de la fuerza pública

14. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones13.

15. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de 13 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 9001391-59.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: SLR. (R) ADOLFO DE JESÚS CASTAÑO GARCÍA votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y 119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar

por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos,

sobre la motivación14.

16. En sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que: 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 46502. AP5161-2015 de 9 de septiembre de 2015. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: SLR. (R) ADOLFO DE JESÚS CASTAÑO GARCÍA De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados

(Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), “los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos” (Resalta la Sala). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum

deliberatorio y decisorio”, dispone que “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección...” (Lo resaltado es ajeno al texto). [Textual].

17. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.

18. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”15, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normativa es de orden público y de obligatorio cumplimiento.

Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley16. 15 Código General del Proceso. Art. 11. 16 Ibid. Art. 13. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la

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EXPEDIENTE LEGALI: 9001391-59.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: SLR. (R) ADOLFO DE JESÚS CASTAÑO GARCÍA

19. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la Ley 1957 de 2019 surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

20. Pese a lo expuesto y advertido por quien suscribe esta providencia, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 4 de septiembre de 2019 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

21. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. También fue tenido en cuenta que la Sala de Amnistía o Indulto –SAI-, ha adoptado decisiones sobre libertad y sometimiento por magistrado sustanciador. Finalmente, se consideró que tal proceder no ha sido objeto de reproche en segunda instancia por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.

22. El órgano de cierre de la JEP con autos TP-SA 070 y 075 de 2018, así como el TP-SA 205 de 2019, confirmó las decisiones adoptadas individualmente por magistradas que integran la SAI, en las que negaron la concesión de la libertad condicionada.

23. Puesto que la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz ha proferido más de tres decisiones uniformes respaldando la competencia del magistrado ponente en la SAI para resolver sobre el sometimiento y beneficios derivados del Acuerdo de Paz, existe doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019.

24. A pesar de que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 9001391-59.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: SLR. (R) ADOLFO DE JESÚS CASTAÑO GARCÍA presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por la mayoría de la SDSJ y lo avalado por el superior funcional.

II. Del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA

25. Los artículos 51 y 52 de la Ley 1957 de 201917 definieron los requisitos que debe cumplir el compareciente para ser beneficiado con la LTCA que consisten básicamente en: (i) que se encuentre condenado o procesado por haber cometido una conducta punible por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno; (ii) que cuando se trate de los delitos taxativamente señalados en dicha ley lleve más de cinco años privado de la libertad; (iii) que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse a la JEP y (iv) que se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

26. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha incorporado por vía jurisprudencial tres requisitos más: (v) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos; (vi) que se encuentre privado de la libertad, bien

sea en la condición de procesado o condenado y, (vii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes del 1º de diciembre de 201618.

27. En este sentido, el Tribunal para la Paz efectuando una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que los requisitos para acceder al beneficio de LTCA se dividen en dos tipos, unos de carácter sustancial y otros compromisorios de tipo especial y concreto. Los primeros, son los contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, en los cuales se analiza la competencia personal, material y temporal de la JEP; y los segundos, permiten acreditar la voluntad 17 Cuyo contenido reproduce lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 del 12 de septiembre de 2018. Trámite: Apelación de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: SLR. (R) ADOLFO DE JESÚS CASTAÑO GARCÍA y el compromiso de los comparecientes con la satisfacción de los derechos de las víctimas19.

B. Del caso concreto

28. En la resolución Nº 003204 del 28 de junio de 2019 con la cual se concedió el beneficio de PLUM al compareciente, fue verificada la competencia de esta Jurisdicción respecto de los hechos por los cuales fue condenado el Slr. (r) Adolfo de Jesús Castaño García dentro del proceso penal radicado Nº 050003107022004017200. Y en relación con los requisitos para la procedencia del PLUM, se dijo lo siguiente:

  1. Que el solicitante, integrante de las fuerzas militares o policiales, se encuentre detenido o condenado y que lleve privado de la libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la JEP. Requisito de carácter sustancial que se deriva de los incisos 2º del artículo 56 y 1º del artículo 57 de la Ley 1957 de 2019.

Como se indicó en forma precedente, conforme con la sentencia condenatoria, para la época de los hechos está acreditada la calidad de soldado voluntario del solicitante Adolfo de Jesús Castaño García. Así mismo, obra el certificado expedido el 8 de febrero de 2019 por el director del centro de reclusión militar CPAMS – EJECO en el cual indica que el compareciente se encuentra privado de la libertad desde

el 14 de mayo de 2015, por cuenta del radicado 050003107002200400172, por lo que a la fecha ha estado recluido un tiempo inferior a cinco (5) años. ii. Que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, esto es el 1º de diciembre de 2016. Requisito que deviene del artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y de los artículos 8 y 65 de la Ley 1957 de 2019. Atendiendo a los hechos referidos en la sentencia allegada, las muertes de los señores Manuel Alfredo Lopera Gallego y Norbey Alfonso Idárraga Arias, ocurrieron el 7 de marzo de 1997, esto es antes del 1° 19 Ibid. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de diciembre de 2016, que es la fecha señalada en el artículo transitorio 5° artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. iii. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. Requisito de carácter sustancial que surge del numeral 1º del artículo 57 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con lo expuesto al analizar el ámbito de competencia material, considera la Subsala, para efectos de la procedencia del beneficio de la privación de libertad en unidad militar, que las conductas que fueron atribuidas al SLR (R) Adolfo de Jesús Castaño García, prima facie, ocurrieron con ocasión del conflicto armado, sin que esta conclusión comporte una resolución de su situación jurídica en forma definitiva. iv. Que se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Requisito de carácter sustancial que deviene del numeral 2º del artículo 57 de la Ley 1957 de 2019. Aunque en el proceso llevado en la jurisdicción ordinaria penal el SLR (R) Adolfo de Jesús Castaño García fue condenado por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple, para la Subsala se trató de

ejecuciones extrajudiciales. Las ejecuciones extrajudiciales constituyeron una práctica reprochable por parte de miembros de la fuerza pública, las cuales no han sido ajenas al conflicto armado interno de Colombia, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia. La Sala, en varias decisiones, ha examinado el contenido de los informes presentados por órganos internacionales que han ponderado con suficiencia los casos de ejecuciones extrajudiciales, con perspectiva de violaciones a los DDHH e infracciones al DIH, en los que habrían encontrado patrones comunes en el accionar de algunos miembros de la fuerza pública que causaban la muerte a civiles que eran presentados como resultados operacionales, basados en falsos enfrentamientos con 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 9001391-59.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: SLR. (R) ADOLFO DE JESÚS CASTAÑO GARCÍA grupos armados ilegales.

  1. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz y se

comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. Requisitos de carácter sustancial que emergen de los numerales 3º y 4º artículo 57 de la Ley 1957 de 2018. En relación con estos dos últimos requisitos, consta en la actuación que el 20 de marzo de 2018 el SLR (R) Adolfo de Jesús Castaño García, suscribió el acta de compromiso N° 303157 ante la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, en la cual consta su intención de acogerse a esta Jurisdicción, asumir las obligaciones que garanticen su comparecencia y la voluntad de contribuir con la verdad, la no repetición y la reparación inmaterial de las víctimas. Por lo expuesto, considera la Subsala que se satisfacen las exigencias para conceder al solicitante el beneficio de la privación de la libertad en unidad militar, el que le será otorgado en relación exclusiva con el proceso por el cual está privado de la libertad y por el que se acepta su sometimiento, a saber, el que vigila el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá con radicado 05000-3107-02-2004-0172-00, por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple. Para los efectos anteriores, se dispondrá que el compareciente sea recluido, en lo posible, en la unidad militar más cercana a su núcleo familiar20.

29. Por tanto, al haberse cumplido varios de los requisitos para la concesión

del beneficio de LTCA resta por verificar si el señor Slr. (r) Adolfo de Jesús Castaño García ha permanecido cuando menos cinco (5) años privado efectivamente de la libertad, por cuenta del proceso penal radicado bajo el Nº 050003107022004017200, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 201921. 20 Expediente Legali 9001391-59.2019.0.00.0001. Fls. 72-74. 21 “Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI: 9001391-59.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: SLR. (R) ADOLFO DE JESÚS CASTAÑO GARCÍA

30. Fue allegada al expediente la certificación expedida el 3 de abril de 2020 por el director de la CPAMS EJEBE en la que se informa22: Que el señor Soldado [sic] Regular [sic] (Retirado) [sic] CASTAÑO GARCIA [sic] ADOLFO DE JESÚS, identificado con cédula de ciudadanía Nº70384725 [sic] expedida en Cocorna [sic]- Antioquia, TD.

901701383. Quien presenta la siguiente situación jurídica: Registra como fecha de captura 13/05/2015 ingresó a EPC LA PAZ el 17/062015

[sic], fue trasladado e ingreso [sic] el 30/07/2016 a EPAMSCAS COMBITA [sic], nuevamente fue trasladado e ingreso [sic] el 02/03/2018 a la CPAMS EJECO y por último es trasladado a este establecimiento penitenciario el 11/12/2019. Fue condenado a 40 años por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 01/12/2005, el Tribunal Superior de Medellín [sic] modifico [sic] la sentencia anterior y la modifico [sic] el 13/02/2006 quedando a pagar la pena de 32 años (384 meses) por los delitos de Homicidio Agravado y Secuestro Simple bajo el radicado 2004-001721 2010-A2 2695, actualmente se encuentra a disposición del Juzgado 2 [sic] de Ejecucion [sic] de Penas y Medidas de Seguridad de Medellin [sic]. Teniendo en cuenta el siguiente ingr

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