JEP - Resolución SDSJ-1571 15-mayo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1571 15-mayo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C. Resolución No. 1571 del 15 de mayo de 2020
Expediente JEP: 9000202-46.2019.0.00.0001
Solicitante: Jesús Armando Arias Cabrales Identificación: 2.728.264
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública – general de la reserva activa del Ejército Nacional Situación jurídica: Condenado privado de la libertad Delito: Desaparición forzada agravada Fecha de reparto: 16-10-2019
I. ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) asume conocimiento de la solicitud de sometimiento promovida por el señor general de la reserva activa [GR (RA)] JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, identificado con cédula de ciudadanía número 2.728.264, y se pronuncia sobre la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) como tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado miembros de la fuerza pública establecido por la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016.
II. DE LA SOLICITUD
1. El señor GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES mediante
la suscripción del acta de sometimiento número 300673 del 29 de marzo de 2017 solicitó acogerse ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública. Para el efecto, se comprometió a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas; a atender los requerimientos del SINVJNR; informar cualquier cambio de residencia, a no salir del país sin previa autorización de la JEP y no incurrir en las causales de pérdida de beneficios previstas en los artículos 52 y 58 de la Ley 1820 de 2016.
2. Sin perjuicio de lo anterior, en documento posterior de fecha 7 de abril de 2017, solicitó dejar sin valor y efecto la manifestación realizada a través del acta de sometimiento 300673, no sin antes advertir que su voluntad de sometimiento se mantenía una vez se expidiera la Ley Estatutaria de la administración de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.
3. Posteriormente, a través de memorial identificado con número de radicado JEP 20191510590542 del 21 de noviembre de 2019, el GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, coadyuvado por la abogada Patricia Pinzón Sierra, identificada con cédula de ciudadanía número 30.207.150, portadora de la tarjeta profesional 56.702 del C. S. de la J., ratificó su voluntad de sometimiento ante la JEP respecto al proceso identificado en la jurisdicción penal ordinaria bajo número 11001 31 04 051 2009 00203 03,
así como su aspiración de obtener el beneficio provisional de LTCA.
4. Además del beneficio provisional, el oficial retirado requirió “(…) la revisión de la sentencia condenatoria proferida (…) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal (…) radicación 11001 31 04 051 2009 00203 03”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos transitorios 10 y 22 del Acto Legislativo 01 de 2017, así como lo establecido en el artículo 97, literal “b” de la Ley 1957 de 2019.
5. Con el fin de constatar la situación jurídica del oficial retirado, se procedió a verificar el sistema de información de esta corporación en el cual se advirtió el registro de la sentencia de primera instancia proferida por el
2 Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá dentro del radicado 11001 31 04 051 2009 00203 03 y fallo de segunda instancia de fecha 24 de octubre de 2014, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Asimismo, fue consultada la sentencia SP3956-2019, radicación 46382 del 23 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por la defensa del señor GR (RA) JESÚS ARMANDO
ARIAS CABRALES.
6. Adicionalmente, obra en la base documental de la JEP, constancia emanada por la Dirección de la Escuela de Infantería de fecha 8 de noviembre de 2019, en la cual se certifica tiempo de privación de la libertad por parte del solicitante es de 11 años y 29 días por el proceso 11001 31 04
051 2009 00203 03.
7. En el curso de la presente solicitud de sometimiento, la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina, mediante oficio radicado ORFEO n.° 20203300066793 del 4 de marzo de 2020, de conformidad con lo previsto por el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestó ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas su impedimento para conocer las actuaciones que se adelantan ante la JEP por los hechos acaecidos en el Palacio de Justicia, en razón a la amistad íntima que sostiene con el abogado Ramiro Bejarano Guzmán, a quien la Subsala Dual Trece de la SDSJ, dentro de la actuación del MG (RA) IVÁN RAMÍREZ QUINTERO, reconoció personería jurídica para representar las víctimas indirectas del exmagistrado RICARDO MEDINA MOYANO. Mediante resolución de fecha 4 de mayo de 2020 el impedimento fue aceptado por la SDSJ.
III. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
A. Actuaciones en la jurisdicción penal ordinaria
8. Los hechos que motivaron la condena del GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES en el radicado 11001 31 04 051 2009 00203 03 se encuentran relacionados en la sentencia del 23 de noviembre de 2019 3 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera: A las 11:30 de la mañana del 6 de noviembre de 1985, integrantes del comando Iván Marino Ospina del grupo guerrillero M-19 ingresaron
violentamente por el acceso vehicular del Palacio de Justicia, ubicado en la Plaza de Bolívar de la ciudad de Bogotá. Lo hicieron disparando contra los vigilantes privados que lo custodiaban. Minutos antes otros subversivos habían ingresado discretamente por el acceso principal, camuflándose entre los visitantes. El propósito de la toma violenta, según los terroristas, era juzgar al presidente Belisario Betancur Cuartas por la entrega de recursos naturales a potencias extranjeras, la extradición de nacionales hacia los Estados Unidos y el incumplimiento al acuerdo de paz pactado en 1984 entre el Gobierno y el grupo insurgente. Por informes del Batallón Guardia Presidencial, el segundo comandante de la Brigada XIII del Ejército Nacional coronel Luis Carlos Sadovnik activó el “Plan Tricolor 83”, previsto para enfrentar eventos de guerra exterior o de insurrección parcial o total. Seguidamente, el general Jesús Armando Arias Cabrales, Comandante (sic) de la Brigada XIII, asumió la dirección de la operación y bajo su mando, por unidad operacional, quedaron las unidades de la Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Paralelamente, el Presidente (sic) de la República (sic) Belisario Betancur Cuartas delegó en el Ministro (sic) de Defensa (sic), general Miguel Vega Uribe, la operación orientada a neutralizar al grupo asaltante y a recuperar el edificio, condicionando la misma a la salvaguarda de la vida de los rehenes en poder de los secuestradores, siempre a condición de que no habría negociación alguna con ese
grupo armado. Minutos después de iniciada la toma, integrantes de la Fuerza (sic) Pública (sic) se enfrentaron a los guerrilleros y sobre las 12:30 de la tarde vehículos artillados tipo Cascabel y Urutú penetraron por la entrada vehicular ubicada en la carrera 8ª y por la puerta principal localizada sobre la Plaza de Bolívar, recrudeciéndose la confrontación armada. Al finalizar la tarde se inició un incendio que durante la noche destruyó gran parte de la edificación y cegó (sic) la vida del personal que quedó atrapado, calcinando además los cuerpos de los Magistrados (sic) y otros funcionarios fallecidos durante el combate. En las horas de la mañana del 7 de noviembre, cuando el Ejército redoblaba las operaciones ofensivas, Andrés Almarales le permitió 4 salir al Consejero de Estado (sic) Reynaldo Arciniegas con el fin de que solicitara ayuda humanitaria, con el propósito de salvar la vida de cerca de 70 rehenes que tenía bajo su poder en un baño ubicado entre el segundo y tercer piso del sector occidental de la edificación. Agotadas las municiones y sin que hubiera llegado ayuda, sobre las 2 de la tarde el guerrillero permitió la salida de las mujeres rehenes y posteriormente de los hombres, quienes fueron escoltados por unidades de la Fuerza (sic) Pública (sic) hacia la Casa Museo del 20 de Julio o Casa del Florero, lugar en donde se habían concentrado las actividades de inteligencia e identificación de evacuados. Después de 28 horas de confrontación armada, el balance de la operación fue de 244 sobrevivientes y la muerte de 94 personas, entre
ellas los Magistrados (sic) de la Corte Suprema de Justicia Alfonso Reyes Echandía, Fabio Calderón Botero, Pedro Elías Serrano Abadía, Darío Velásquez Gaviria, José Eduardo Gnecco Correa, Ricardo Medina Moyano, Alfonso Patiño Roselli, Carlos Medellín Forero, Fanny González Franco, Manuel Gaona Cruz y Horacio Montoya Gil. Familiares de los empleados de la cafetería y algunos visitantes reportaron la desaparición de Carlos Augusto Rodríguez Vera, Cristina del Pilar Guarín Cortés, Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Estela Lizarazo, Luz Mary Portela León, David Suspes Celis, Norma Constanza Esguerra, Lucy Amparo Oviedo y Gloria Anzola de Lanao, al no encontrarlos en el interior del edificio, ni entre los rehenes rescatados ni entre los fallecidos. Tiempo después, varios de los familiares reconocieron en videos grabados por distintos medios periodísticos, a algunos de los hoy desaparecidos, mientras eran conducidos vivos fuera de las instalaciones del Palacio de Justicia por uniformados de la Fuerza (sic) Pública (sic) hacia la Casa del Florero. También fue reportada como desaparecida la guerrillera Irma Franco Pineda, quien salió viva del Palacio y fue distinguida mientras se encontraba en poder de los militares en la Casa del Florero.
9. Por los acontecimientos citados, el 28 de septiembre de 2007 la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia decretó el cierre parcial de investigación 9755-4, y posteriormente acusó a diferentes militares
integrantes del grupo de inteligencia (B-2) de la Décima Tercera Brigada del Ejército, por la comisión de los delitos de secuestro simple agravado en concurso con el de desaparición forzada de once personas durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985. 5
10. A su vez, la delegada ordenó investigar, por aparte, la participación que hubieren tenido en dichos comportamientos los generales JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, excomandante de la Décima Tercera Brigada del Ejército y RAFAEL SAMUDIO MOLINA, excomandante del
Ejército Nacional.
11. El 9 de marzo de 2009 la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia acusó al GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES como autor responsable del delito de desaparición forzada agravada en concurso sucesivo y homogéneo, cometido en las personas de
CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA, CRISTINA DEL PILAR GUARÍN
CORTÉS, BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ, HÉCTOR JAIME
BELTRÁN FUENTES, GLORIA ESTELA LIZARAZO FIGUEROA, LUZ
MARY PORTELA LEÓN, DAVID SUSPES CELIS, NORMA CONSTANZA
ESGUERRA FORERO, LUCY AMPARO OVIEDO BONILLA, GLORIA
ISABEL ANZOLA DE LANAO e IRMA FRANCO PINEDA.
12. En la misma providencia se precluyó la investigación en favor del GR
(R) RAFAEL SAMUDIO MOLINA.
13. El Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá avocó
conocimiento de la causa y el 28 de abril de 2011 condenó al GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES como autor del delito de desaparición forzada agravada de once personas (CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ
VERA, CRISTINA DEL PILAR GUARÍN CORTÉS, BERNARDO BELTRÁN
HERNÁNDEZ, HÉCTOR JAIME BELTRÁN FUENTES, GLORIA ESTELA
LIZARAZO FIGUEROA, LUZ MARY PORTELA LEÓN, DAVID SUSPES
CELIS, NORMA CONSTANZA ESGUERRA FORERO, LUCY AMPARO OVIEDO BONILLA, GLORIA ISABEL ANZOLA DE LANAO e IRMA FRANCO PINEDA) en concurso homogéneo, imponiéndole la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.
14. Recurrida la decisión de primera instancia por parte de la defensa y el agente especial del Ministerio Público, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desatar el recurso y en decisión del 24 de octubre de 2014 confirmó la condena proferida contra el 6 recurrente por el delito de desaparición forzada de CARLOS AUGUSTO
RODRÍGUEZ VERA, BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ, LUZ MARY PORTELA LEÓN, DAVID SUSPES CELIS e IRMA FRANCO PINEDA, como coautor mediato, en comisión por omisión en aparatos organizados de
poder.
15. En la misma decisión, anuló parcialmente la actuación respecto de las
víctimas CRISTINA DEL PILAR GUARÍN CORTÉS, HÉCTOR JAIME
BELTRÁN FUENTES, GLORIA ESTELA LIZARAZO FIGUEROA, NORMA
CONSTANZA ESGUERRA FORERO, LUCY AMPARO OVIEDO BONILLA
y GLORIA ISABEL ANZOLA DE LANAO.
16. Contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior, fue interpuesto el recurso extraordinario de casación. En fecha 23 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia recurrida. No obstante, aclaró que la condena en contra del GR
(RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES era en calidad de coautor y no como autor mediato por omisión en aparatos organizados de poder.
B. Actuaciones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia vs.
Colombia)
17. Los acontecimientos registrados los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en los que se dio la toma y retoma del Palacio de Justicia fueron sometidos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), la cual, mediante sentencia emitida el 14 de noviembre de 2014, declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por diferentes violaciones de derechos humanos.
18. En la exposición de los hechos, la Corte IDH hizo referencia a las actuaciones judiciales y administrativas adelantadas en las jurisdicciones
penal militar, penal ordinaria, contenciosa administrativa, en la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, en la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, y ante la Comisión de Acusación de la 7 Cámara de Representantes, advirtiendo el acontecer procesal en cada una de estas.
19. De acuerdo con lo anterior, refirió la Corte Interamericana que el entonces comandante de la Décima Tercera Brigada, hoy GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES; el jefe del B-21 (para ese entonces teniente coronel EDILBERTO SÁNCHEZ RUBIANO) y miembros del Comando Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia (COICI) al mando del hoy mayor general [MY (RA)] IVÁN RAMÍREZ QUINTERO, fueron vinculados a una investigación en la jurisdicción penal militar. Una vez cumplidos los trámites procesales, el entonces comandante de la Fuerza Aérea Colombiana
(COFAC), en calidad de juez de primera instancia, ordenó cesar el procedimiento contra el GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES en lo relativo a lo sucedido en el cuarto piso del Palacio de Justicia, así como en el baño ubicado entre el segundo y tercer piso2, y a la desaparición de tres guerrilleros (de nombre desconocido), la cual, a juicio del juez militar, no existió3. Sobre este particular, citó la Corte IDH que el 6 de noviembre de 1985 a las cinco de la tarde, miembros de la fuerza pública derribaron una puerta de acero ubicada en el cuarto piso y seguidamente inició un combate
entre el M-19 y el Ejército Nacional. Agregó que entre el 6 y 7 de noviembre se produjeron dos incendios que cobraron la vida de quienes hubiesen podido sobrevivir a los enfrentamientos armados. Asimismo, citando el informe de la Comisión de la Verdad para los hechos del Palacio de Justicia, agregó que no hay certeza del número de rehenes y guerrilleros que hubiesen podido morir en el cuarto piso, habida cuenta que las llamas consumieron todo a su alrededor. Apuntó que los cuerpos hallados se encontraban calcinados y mutilados al parecer por efecto de las explosiones4. En lo que concierne a lo sucedido en el baño, a lo largo de la toma y retoma del Palacio de Justicia, señalan los hechos que guerrilleros y rehenes se resguardaron en los baños ubicados en los entrepisos del edificio. En la 1 Unidad de inteligencia del Estado Mayor de la Brigada (B-2), al mando del entonces TC. EDILBERTO SÁNCHEZ RUBIANO. 2 En el fallo emitido el 12 de mayo de 1992 por parte comandante Fuerza Aérea Colombiana (COFAC) estableció que el comandante de la Décima Tercera Brigada “no cometió ni permitió la ocurrencia de los homicidios y lesiones personales de los rehenes y demás cautivos que se hallaban en el baño de hombres ubicado en el entrepiso del segundo y tercer nivel”. Citado por la Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia vs. Colombia). 3 Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos del Palacio de Justicia vs. Colombia) sentencia de 14
de noviembre de 2014 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), párrafo 165. 4 Ibid., párrafos 97, 98, 99 8 mañana del 7 de noviembre, refiere el informe de la Comisión de Verdad, una fuerte explosión en una pared de uno de los baños produjo otro enfrentamiento entre la fuerza pública y los guerrilleros, quienes dispararon sus armas contra algunos rehenes que se encontraban en el baño5.
20. Frente a la responsabilidad del oficial jefe del B-2, determinó la instancia militar que la acción penal por las torturas a las que habrían sido sometidos el señor EDUARDO MATSON OSPINO y la señora YOLANDA SANTODOMINGO ALBERICCI había prescrito y adicionalmente se estableció la inocencia por parte de dicho oficial. La citada decisión fue recurrida por la Procuraduría General de la Nación y más tarde confirmada
por el Tribunal Superior Militar.
21. Reseñó la Corte Interamericana que, por las desapariciones forzadas, se iniciaron las correspondientes investigaciones en la jurisdicción penal ordinaria contra el comandante de la Escuela de Caballería (para ese entonces teniente coronel LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA), contra miembros del Comando Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia
(COICI), contra el comandante de la Décima Tercera Brigada y contra miembros del B-2 de la precitada unidad militar del Ejército Nacional.
22. Al efecto, expuso el Tribunal internacional que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra el oficial comandante de la Escuela de Caballería como coautor
mediato de desaparición agravada de once personas. Recurrida la decisión por la defensa y el Ministerio Público, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia por la desaparición forzada de CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA E IRMA FRANCO PINEDA, dictado en contra del precitado oficial.
23. Frente al proceso penal seguido en la jurisdicción penal ordinaria contra los miembros del COICI, señaló la Corte IDH que mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá los absolvió tras considerar que no existía suficiente acopio probatorio que demostrara la responsabilidad directa de los implicados en la desaparición forzada de once personas. Sin embargo, 5 Ibid., párrafo 101 y 102. 9 resaltó el Tribunal internacional que para la instancia de la jurisdicción penal ordinaria no hubo duda del hecho de la desaparición forzada de estas.
24. En relación con la actuación tramitada en la jurisdicción penal ordinaria en contra del comandante de la Décima Tercera Brigada, GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, relató la Corte Interamericana que el proceso penal fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En este sentido, indicó que por esta actuación únicamente se probó la desaparición forzada de cinco personas, circunstancia por la que se declaró su
responsabilidad penal.
25. En referencia a las actuaciones disciplinarias llevadas a cabo por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, la Corte IDH señaló que en el trámite de la primera instancia tanto el comandante de la Décima Tercera Brigada como el jefe del B-2 fueron sancionados disciplinariamente por no haber adoptado las medidas necesarias tendientes a proteger la vida de los rehenes y por la desaparición de IRMA FRANCO PINEDA. Dicha decisión, apuntó la Corte, fue confirmada en segunda instancia. No obstante, aclaró que en fecha 8 de agosto de 2001, tras una acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el comandante de la Décima Tercera Brigada, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos demandados por caducidad en la acción disciplinaria y ordenó cancelar la sanción contra el oficial de insignia.
26. Por su parte, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional realizó diferentes investigaciones por los hechos sucedidos el 6 y 7 de noviembre de
1985. De acuerdo con la referencia realizada por la Corte Interamericana, fueron investigados dos jueces de la jurisdicción penal militar que participaron en el levantamiento de cadáveres en el Palacio de Justicia, los cuales, posteriormente, fueron absueltos por el órgano de control disciplinario.
27. Reseñó igualmente la Corte IDH que en la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes se acumularon diferentes denuncias contra el presidente de la República y el ministro de defensa, sin embargo, contra
10 estos no se formuló acusación alguna por los hechos del Palacio. Más tarde, en el año 1986 la Comisión archivó varias denuncias formuladas contra el mandatario y sus ministros de gobierno después de considerar que por dichos acontecimientos el encargado de responder era el comandante de la Décima Tercera Brigada.
28. La Corte IDH hizo igualmente alusión a los procesos seguidos en la jurisdicción contencioso-administrativa, señalando que el Estado colombiano fue condenado por una falla en el servicio de su deber de proteger el Palacio de Justicia y sus ocupantes, en la medida que los organismos de seguridad tenían conocimiento de la toma armada que el M19 pretendía llevar a cabo, sin que para el efecto se hubiesen adoptado las medidas para la protección. Asimismo, subrayó el Tribunal internacional, que el Estado fue condenado por las irregularidades presentadas en el levantamiento de cadáveres, su reconocimiento e inhumación.
29. Conforme con el análisis esbozado en la sentencia, la Corte IDH estimó que existió un modus operandi tendiente a la desaparición forzada de personas consideradas como sospechosas de participar en la toma del Palacio de Justicia o colaborar con el M-19. Los sospechosos eran separados de los demás rehenes, conducidos a instituciones militares, en algunos casos torturados, y su paradero posterior se desconocía6.
30. En efecto, según lo expuso la Corte Interamericana, algunas personas fueron conducidas a centros hospitalarios o se les permitió ir a sus residencias. No obstante, los sobrevivientes a quienes los militares
denominaron “especiales” eran separados y llevados al segundo piso de la Casa del Florero la cual fue utilizada por la fuerza pública para coordinar la operación, así como para la identificación de las personas que salían del Palacio de Justicia. En dicho inmueble, militares encargados de la inteligencia en el operativo registraban, interrogaban e identificaban a los sobrevivientes de la toma y retoma del Palacio y separaban a las personas que consideraban sospechosas de pertenecer al M-197, y más tarde serían conducidos a instalaciones militares, sometidos a torturas y posteriormente a desaparición8. 6 Ibid., párrafo 303. 7 Ibid., párrafo 103. 8 Ibid. 11
31. La Corte Interamericana, además, determinó que los hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985 se enmarcan en un contexto de sucesos graves y complejos de los cuales resultaron siendo víctimas diversas personas adicionales a las citadas en el caso sometido a su jurisdicción9. Al efecto, reiterando su jurisprudencia, consideró que los familiares de las víctimas de violaciones a derechos humanos y la sociedad en general tienen derecho a conocer la verdad y, en particular que los casos de desaparición forzada o presunta desaparición forzada, implican el derecho de sus familiares de conocer el destino de la víctima y saber el paradero de sus restos10.
32. El juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot en su voto concurrente en esta sentencia, frente a dicho aspecto señaló: En este sentido, el Tribunal Interamericano ha considerado que los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos
y la sociedad tienen el derecho a conocer la verdad, por lo que deben ser informados de lo sucedido. En la jurisprudencia de la Corte Interamericana el derecho a conocer la verdad se ha considerado tanto un derecho que corresponde a los Estados de respetar y garantizar, como una medida de reparación que tienen la obligación de satisfacer. Este derecho también ha sido reconocido en diversos instrumentos de Naciones Unidas y por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
33. En atención a los hechos sucedidos, la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por: - Las desapariciones forzadas de CARLOS AUGUSTO
RODRÍGUEZ VERA, IRMA FRANCO PINEDA, CRISTINA DEL
PILAR GUARÍN CORTÉS, DAVID SUSPES CELIS, BERNARDO
BELTRÁN HERNÁNDEZ, HÉCTOR JAIME BELTRÁN
FUENTES, GLORIA STELLA LIZARAZO FIGUEROA, LUZ
MARY PORTELA LEÓN, LUCY AMPARO OVIEDO BONILLA y GLORIA ANZOLA DE LANAO. - El deber de garantizar el derecho a la vida en perjuicio de ANA ROSA CASTIBLANCO TORRES y NORMA CONSTANZA ESGUERRA FORERO. 9 Ibid., párrafo 80. 10 Ibid., párrafo 481. 12 - La desaparición forzada y ejecución extrajudicial del Magistrado (sic) Auxiliar (sic) CARLOS HORACIO URÁN ROJAS. - La violación del derecho a la libertad, torturas o tratos crueles y degradantes en perjuicio de YOLANDA SANTODOMINGO
ALBERICCI, EDUARDO MATSON OSPINO, ORLANDO
QUIJANO y JOSÉ VICENTE RUBIANO GALVIS, quienes fueron considerados sospechosos de colaborar con el M-19 por parte de los agentes del Estado que participaron en el operativo. - La falta de esclarecimiento judicial de los hechos y por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de los familiares de las víctimas, así como por el incumplimiento de su deber de prevención frente al riesgo en que estaban las personas que se encontraban en el Palacio de Justicia11.
C. Solicitudes relacionadas con las víctimas
34. A través de memorial fechado abril de 201712, el abogado Eduardo Carreño Wilches, identificado con cédula de ciudadanía número 19.199.211, portador de la tarjeta profesional 21.076 del C. S. de la J., miembro del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, indicó ser apoderado de la parte civil en el proceso penal seguido contra el GR (RA) JESÚS
ARMANDO ARIAS CABRALES.
35. Al efecto, el precitado profesional solicitó a esta Jurisdicción negar el sometimiento y el beneficio de “libertad condicional” en favor del general retirado, toda vez que según lo estimó, el señor GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES tiene la voluntad de obtener beneficios propios de la justicia transicional sin que hasta el momento haya reconocido su participación en los hechos. Adicionalmente, aseveró que previo a la aceptación de su sometimiento y a la adjudicación de beneficios provisionales, corresponde al interesado realizar las respectivas indemnizaciones y reparaciones a las víctimas. 11 Resumen oficial emitido por la Corte Interamericana. Caso Rodríguez Vera y otros (desaparecidos
del Palacio de Justicia vs. Colombia) sentencia de 14 de noviembre de 2014 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas). 12 Radicado ORFEO 20171500029382 del 11 de abril de 2017. 13
36. Posteriormente, mediante oficio radicado 20191510628922 del 11 de diciembre de 2019, el abogado Eduardo Carreño Wilches solicitó la exclusión del GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre otras razones, porque el oficial retirado, inicialmente en el año 2017, manifestó su intención de sometimiento. Luego, requirió su desistimiento y, finalmente, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 23 de septiembre de 2019 confirmó la condena, requirió nuevamente su sometimiento ante la justicia transicional, situación que a su juicio consideró desobligante con la competencia de la JEP. Finalmente, señaló el profesional en derecho: […] si la pretensión del señor Arias Cabrales es la de ser acreedor a la LTCA, cuanto menos, debería ofrecer un umbral de verdad que sea armónico con lo que la Jurisdicción ordinaria ha probado respecto de su responsabilidad; de la misma manera en relación con todo lo que se ha ordena investigar por su responsabilidad en todos los hechos criminales que allí se cometieron en abierta violación a las normas de DH y del DIH.
37. Por otra parte, los abogados Jorge Eliecer Molano Rodríguez13 y German Romero Sánchez14, a través de memorial radicado ante la JEP15, en representación de las señoras ALEJANDRA RODRÍGUEZ CABRERA,
CECILIA CABRERA GUERRA y del señor CESAR E. RODRÍGUEZ VERA
(hija, cónyuge y hermano del señor CARLOS AUGUSTO RODRÍGUEZ VERA), en referencia a la solicitud de sometimiento promovida en abril de 2017 por el GR (RA) JESÚS ARMANDO ARIAS CABRALES, requirieron a la Secretaría Ejecutiva de la JEP abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento hasta que fuese examinada de fondo por parte de la magistratura de esta corporación.
38. De otro lado, mediante memorial suscrito por el abogado Ramiro Bejarano Guzmán16, identificado con cédula de ciudadanía número 14.872.948,
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