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JEP - Resolución SDSJ 1573 18 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1573 18 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de 2023

Número de Expediente SAJ: 9001165-54.2019.0.00.0001.

Compareciente: SLP ® Eder Enrique Hoyos Mendoza.

C.C. 78.322.819.

Situación Jurídica: Acusado – en libertad.

Delito: Desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir con fines de homicidio Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional.

Fecha de reparto: 25 de enero de 2019.

Resolución No. 1537 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento que presentó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el soldado profesional en retiro del Ejército Nacional de

Colombia Eder Enrique Hoyos Mendoza.

II. HECHOS

1. Los hechos que concitan el estudio de la SDSJ fueron resumidos por la Fiscalía 15 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Montería

(Córdoba), en resolución de situación jurídica del 24 de junio del 2014 (Radicado 700013107001-2015-0003900), así: 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B85013 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-5611009 osecorp le emrofni La presente investigación tuvo su génesis con base y fundamento en la denuncia que presentara el señor SALVADOR ENRIQUE CALI CONTRERAS, el día 01 de octubre de 2008, donde refiere que, para la Semana Santa del año 2007, su padre le manifestó que su hermano GREGORIO RAFAEL CALI CONTRERAS, el día 3 de abril de 2007, había llegado a la casa de otro hermano y le dijo que se iba trabajar con el señor JHON JAIRO LARIOS RUIZ, alias "Patilla". para la ciudad de Montería, que luego intentaron comunicarse con esta vía celular, siendo imposible tal comunicación, pues el móvil se encontraba apagado, que desde esa fecha no ha vuelto a tener noticias de

GREGORIO RAFAEL.

En igual sentido el señor LUIS FERNEY PERTUZ MARTINEZ, pone en conocimiento de la Fiscalía, mediante denuncia de fecha 2 de mayo de 2011, lo siguiente: que el día 3 de abril de 2007, su hermano CESAR DAVID PERTUZ MARTINEZ, quien para la fecha tenía 26 años, le dijo a su mamá que se iba trabajar con el señor GREGORIO RAFAEL CALI CONTRERAS, ya que un

hombre de nombre JHON JAIRO LARIO RUIZ, alias el "patilla" le iba a dar un trabajo en Corozal. Que alias "patilla" los busco, los espero hasta que se alistaran y se fueron con él, que como a las que como las 4 de la tarde el señor LUIS FERNEY, llamo vía celular a su hermano CESAR DAVID, y este le contesto recomendándole a su hija, que cuando el volviera respondería por todos los gastos, y le manifestó que no volviera a llamar porque le iban a quitar los celulares, le pregunto qué porque le iban a quitar los celulares, y este respondió que eso era rutina. Desde ahí, hasta ahora (es decir mayo de 2. 1), [sic] a través de la familia de GREGORIO RAFAEL CALI CONTRERAS, se supo que el cadáver de GREGORIO RAFAEL CALI CONTRERAS había aparecido por los lados de CAUCACIAANTIOQUIA, y que lo habían matado el 4 de abril de 2007, es decir un día después de su desaparición, que fue hallado muerto con tres personas más, que estaban sin identificar. Por otro lado, se noticia dentro del plenario por parte la señora RUBY BERRIO MARTINEZ, que su hijo SERGIO LUIS TALAIGUA PADILLA, desapareció el día 3 de abril de 2007, ese día salió de su casa con su amigo ARMANDO RAFAEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ, y que le manifestó que se iba con este para una finca a trabajar, desde ese día no volvió a saber nada mas de él.

CARMEN CELIA LOPEZ ARIAS, manifiesta que su compañero permanente el señor ARMANDO RAFAEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ, el día 30 de marzo de 2007. le informo que se iba trabajar para una finca, posiblemente eran unos grupos que se iban a formar, no le especifico si eran armados, solo dijo que se iba trabajar con un señor que era como su hermano, refiriéndose a SERGIO LUIS TALAIGUA PADILLA, que el día 3 de abril de 2007, salieron de su casa ARMANDO RAFAEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ, SERGIO LUIS 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B85013 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-5611009 osecorp le emrofni TALAIGUA PADILLA Y OSCAR TEHERAN SERPA. " alias el zapatero", que este último fue la persona encargada de contactarlos con el supuesto trabajo, que incluso propuso a dos otros jóvenes uno apodado 80, y otro HENRY, ese mismo trabajo y que le iban pagar 700 mil pesos, pero que estos no aceptaron porque les pareció muy sospechoso. Que no volvieron a tener a tener noticia

de ARMANDO RAFAEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ Y SERGIO LUIS

TALAIGUA PADILLA.

Posteriormente los familiares de GREGORIO RAFAEL CALI CONTRERAS, CESAR DAVID PERTUZ MARTINEZ, ARMANDO RAFAEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ, Y SERGIO LUIS TALAIGUA PADILLA, fueron informados que estos fueron muertos en supuesto combates, el día 4 de abril de 2007. por parte de unidades del Gaula componente ejército de Montería, en desarrollo de la misión "temasis 17” antiextorsión. El informe refiere que fueron abatidos 4 sujetos de sexo masculino, quienes portaban 3 fusiles ak-47, un revólver calibre 32, 01 radio de comunicaciones, estas cuatro personas resultaron ser los 4 jóvenes sucreños, que salieron de la ciudad de Sincelejo el día anterior a su muerte, y que fueron reconocidos preliminarmente por los familiares, por medio de las fotografías de la diligencia de levantamiento de cadáver.2

III. DE LO ACTUADO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

2. Por los hechos mencionados, la Fiscalía 15 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Montería resolvió situación jurídica contra el soldado profesional en retiro Eder Enrique Hoyos Mendoza, en resolución del 24 de junio del 20143, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de coautor de los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir con fines de homicidio4.

3. La Fiscalía 15 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Montería con resolución del 19 de marzo de 20155 calificó el mérito del sumario

contra Eder Enrique Hoyos Mendoza en calidad de coautor de los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado y concierto para delinquir con fines de homicidio. 2 Radicado 700013107001-2015-0003900 – Cuaderno No 19. A Folio 80. 3 Así como también a los militares Didier Alberto Ramírez Restrepo, Walter Hernández Oviedo Y Rafael Antonio Rodríguez Ahumada. 4 Ibidem. A folio 80. 5 Ibidem. A folio 26. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre), en decisión del 7 de febrero de 20176 concedió al solicitante en comparecencia libertad provisional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

5. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre), en decisión del 2 de febrero de 20217, declaró la incompetencia para seguir conociendo del proceso y ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

IV. DE LO ACTUADO EN LA JEP

6. Con resolución 1522 del 8 de abril de 20198 se asumió el trámite relacionado

con el SLP ® Eder Enrique Hoyos Mendoza; y se impartieron las órdenes probatorias de rigor.

7. El señor Eder Enrique Hoyos Mendoza suscribió, el 2 de agosto de 2019, el acta de sometimiento de consecutivo 303540.

8. Con resolución 5011 del 9 de octubre de 20219 se reconoció personería jurídica a la profesional del derecho Sandra Patricia Suarez León para actuar en nombre y

representación de Eder Enrique Hoyos Mendoza.

9. Conforme con la constancia secretarial que reposa en el expediente10, una vez el proceso seguido en la jurisdicción con radicado 700013107001-2015-0003900 fue allegado a la JEP, se digitalizó y se dispuso por el Departamento de Gestión Documental de la JEP en CONTI, con el radicado 202101011145.

PRECISIONES INICIALES

10. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho resolver sobre el sometimiento a la JEP del soldado profesional en retiro Eder Enrique Hoyos Mendoza, e impartir las órdenes que 6 Radicado 700013107001-2015-0003900 – Cuaderno No 13. A Folio 125. 7 Radicado 700013107001-2015-0003900 – Cuaderno No 25. A Folio 94. 8 Expediente Legali 9001165-54.2019.0.00.0001. A folio 1. 9 Ibidem. A folio 182. 10 Ibidem. A folio 106. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B85013 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-5611009 osecorp le emrofni permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del

SIVJRNR.

11. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar si se observan tales ámbitos competenciales y decidir sobre el sometimiento del señor Eder Enrique Hoyos Mendoza; y iii) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

12. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y

duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este11, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

13. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos. 11 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una

Paz Estable y Duradera. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. La asignación de jurisdicción12 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía

fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

15. Así, el principio de juez natural13 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores

(materia, cuantía, lugar, etc.)”14.

16. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”15, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes16; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente17.

17. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto

y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en 12 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 13 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 14 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 15 Ibidem, C-328 de 2015. 16 Ibidem. 17 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B85013 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-5611009 osecorp le emrofni la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes18. Estos son:

18. Factor Temporal: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

19. Factor Personal: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201819, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

20. Factor Material: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos

comunes conexos con los anteriores.

21. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: 18 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía

(factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 19 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B85013 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-5611009 osecorp le emrofni (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final20. (Subrayas fuera del texto original).

22. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. ii) Del ámbito de competencia en el caso objeto de estudio

23. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado en el trámite dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados.

24. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del señor Eder Enrique Hoyos Mendoza, considera el Despacho que esta

se encuentra acreditada dentro del presente asunto. Prueba la resolución de acusación de la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Montería en la cual reposa la siguiente información: EDER ENRIQUE HOYOS MENDOZA, identificado con la cedula de ciudadanía No. 78.322.819 de Buenavista, nacido el 03 de septiembre de 1974, tengo 39 años de edad, natural de Buenavista Córdoba, hijo de NOEMI MENDOZA y PEDRO MANUEL HOYOS, ex soldado profesional del ejército nacional (…)

25. Emerge claro, entonces, que para la época de ocurrencia de los hechos que son objeto de valoración, quien se presente a la JEP, ostenta la calidad de miembro de la fuerza pública en correspondencia con el grado que se menciona a lo largo 20 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de

2017. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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conocer del asunto.

26. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la información allegada al procedimiento transicional, se sabe que ocurrieron el 3 de abril de 2007, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.

27. Factor Material: Resta entonces, verificar sí el marco fáctico que se presenta para estudio de esta Sala, significa conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

28. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia está dado un amplio margen de aplicación e interpretación que permite a esta Corporación analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, en razón de ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie21 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

29. En esta línea, la SDSJ de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en

promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 22. 21 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 22 Jurisdicción Especial para la Paz - Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto

armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

31. Un primer aspecto tiene que ver con la probada muerte de los señores Gregorio Rafael Cali Contreras, Cesar David Pertuz Martínez, Armando Rafael Domínguez Rodríguez, y Sergio Luis Talaigua Padilla suceso del que tiene establecido la mencionada Fiscalía 15, que: Sin embargo, como resultado en la búsqueda de los desaparecidos GREGORIO

RAFAEL CALI CONTRERAS, CESAR DAVID PERTUZ MARTINEZ, ARMANDO RAFAEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ, Y SERGIO LUIS TALAIGUA PADILLA, se establece que se trata de las mismas personas (N.N.) que resultaron muertos en presunto combate, el día 4 de abril de 2007, por parte de unidades del Gaula componente ejército de Montería, en desarrollo de la misión "Temasis 17" antiextorsión, a los cuales según informe portaban 3 fusiles ak-47, un revólver calibre 32, 01 radio de comunicaciones. La identidad de los cuatro jóvenes sucreños se logra obtener tras un reconocimiento preliminar con los familiares, a quienes se les exhibió O puso de presente las

fotografías de la diligencia de levantamiento de cadáver, la suma de estos testimonios arrojan indicios varios, que generan la fuerza de los indicios originados por la existencia de varios indicios autónomos, es decir, cada indicio, a pesar de ser deducido de otro, deben señalar un hecho independiente, como es el caso vivido por las cuatro familias de cada uno de los jóvenes desaparecidos.

32. Ahora bien, en cuanto a la tesis expuesta por los militares que participaron en los hechos según la cual, las bajas se sucedieron como consecuencia de contacto , armado con grupos de delincuencia dedicados a la extorsión, se dice en la resolución de acusación, que: “(…) La maniobra se desarrolla los días 2 y 3 empleando varios grupos que registraron la zona con el fin de descubrir indicios de la presencia de este grupo en forma que no fueran observados por la población civil ni el enemigo.

El 4 de abril se realizó un movimiento motorizado hasta la vereda barrio Chino en dos (2) vehículos, con el fin de realizar un registro sobre el corredor de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B85013 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-5611009 osecorp le emrofni movilidad del grupo armado que estaba extorsionando en la región.

Aproximadamente a las 02:25 horas la tropa se desembarca e inicia un movimiento a pie sobre la carretera hasta encontrar un sendero que utiliza el grupo armado de extorsionistas para llegar a las fincas de la vereda, al iniciar el ascenso de una parte alta la tropa fue atacada con disparos de fusil desde la parte alta de la cuesta, motivo por la cual se reaccionó realizando una base de fuego y maniobras envolventes con el fin de ganar la parte alta se continuo el combate y la persecución contra varios sujetos ya que continuaban disparándonos. El combate duro aproximadamente veinte (20) minutos, dando como resultado la muerte de en combate de cuatro sujetos vestidos con prendas de uso privativo de las fuerzas militares (camuflados) botas de caucho, chalecos multipropósitos y el siguiente material de guerra: 3 fusiles AK-47, 6 Proveedores para fusiles AK — 47, 1 revólver calibre 32 m.m. y 1 radio 2 Metros marca Bertel”23. (…) Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta el abundante material probatorio que milita en el expediente existen los requisitos sustanciales para que esta fiscalía conforme a la existencia de los hechos, los testimonios los cuales ofrecen motivos de credibilidad, los indicios graves de responsabilidad, entre otros aspectos por las circunstancias que rodearon la desaparición de los señores SERGIO LUIS TALAIGUA y ARMANDO RAFAEL DOMINGUEZ RODRIGUEZ, GREGORIO RAFAEL CALI CONTRERAS y CESAR DAVID PERTUZ MARTINEZ, la cual tuvo su desenlace con la llamada "Misión Táctica

Támesis 17", adelantada el día 4 de abril de 2014, presunto combate entre el miembros de Gaula Ejercito y grupo al margen de la ley, que dio como resultado 4 bajas de los presuntos delincuentes, los cuales fueron reportados y enterrados como NN en un cementerio local de Caucasia. Los escándalos de los falsos positivos donde se conoce a las revelaciones hechas a finales del año 2008 que involucran a miembros del Ejército de Colombia con el asesinato de civiles inocentes para hacerlos pasar como guerrilleros o delincuentes muertos en combate dentro del marco del conflicto armado que vive el país, asesinatos estos que tenían como objetivo presentar resultados por parte de las brigadas. La vinculación de ELKIN ENRIQUE VERGARA HERNANDEZ, la de los miembros del componente Gaula Córdoba, entre otros civiles. se hace necesario tomar una decisión que fije los principios de una recta impartición de justicia, máxime cuando en su injurada ELKIN ENRIQUE VERGARA HERNANDEZ el 5/06/2014, señala haber laborado como Soldado Profesional del Ejercito Nacional, adscrito al Gaula Córdoba, durante el año 2005 hasta el 16 de abril del año 2008, año en que lo detuvieron por el delito de Concierto para delinquir señala que conoció a OSCAR LUIS TEHERAN alias Zapatero, lo conoció desde que cuidaba motos en el Ley de Sincelejo y a él como embalador de zapatos en el parque en Sincelejo, que posteriormente se fue a prestar el servicio con el ejército en el Batallón de infantería numero 10

23 Radicado 700013107001-2015-0003900 – Cuaderno No 11. A Folio 42. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.OREMOR

ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B85013 ogidóc le y 1000.00.0.9102.45-5611009 osecorp le emrofni Atanasio Girardot, paso mucho tiempo y después regresó a Sincelejo, no recuerda cuanto tiempo paso pero se que fue arto tiempo antes de regresar a Sincelejo, llegó parque y vio al zapatero lo saludo y le dijo: “hola coti donde estabas perdido” y seguían hablando en varias oportunidades recuerda que en alguna oportunidad se tomaron unas par de cervezas en un bar de nombre Ganadero. (…) Por todo lo anterior se tiene que milita en el expediente abundante material probatorio que nos lleva a colegir indicios graves de responsabilidad sobre los se

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