JEP - Resolución SDSJ 1574 23 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1574 23 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ MANYOMAR ZAPATA QUINTERO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 23 de mayo de 2023
Número de Expediente SAJ: 9002241-16.2019.0.00.0001
Peticionario: José Manyomar Zapata Quintero
C.C. 71.005.614
Calidad : Agente de Estado miembro de la fuerza pública Reparto: 26 de diciembre de 2022
Resolución SDSJ No. 1574
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la competencia que le asiste sobre la solicitud del señor José Manyomar Zapata Quintero, en calidad de agente del Estado, miembro de la fuerza pública; por los hechos de la investigación bajo radicado No. 11001606606420050004536 adelantada ante la
Fiscalía 74 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín.
II. ANTECEDENTES
1. El señor José Manyomar Zapata Quintero a través de la abogada Nora Elena Muñoz Aguirre presentó escritos el 171 y 192 de noviembre de 2022. En tales radicados, requirió se indicara si el soldado profesional Zapata Quintero fue 1 Disponible en radicado CONTi No. 202201075781. 2 Disponible en radicado CONTi No. 202201082920. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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2. Los hechos investigados en el radicado No. 11001606606420050004536, corresponden a los ocurridos el 05 de diciembre de 2005 por el homicidio de los ciudadanos Javier Jaramillo Ricardo y Carlos Arturo Pineda por miembros del Batallón Rifles de la compañía Antílope en conjunto con la Contraguerrilla Nro. 82, de la compañía Nariño, sucesos por los cuáles este Despacho se pronunció previamente por otros comparecientes.
3. Pese a que el señor José Manyomar Zapata Quintero, presentó solicitud por el radicado atrás anotado, este no había sido repartido al Despacho para ser resuelto, por lo que, mediante Resolución SDSJ No. 4612 del 26 de diciembre de 2022, se asumió de oficio el asunto y ordenó la práctica de pruebas en aras de determinar si esta Jurisdicción es competente para analizar su situación jurídica.
4. El 02 de enero de 20233, el señor José Manyomar Zapata Quintero a través de la abogada Nora Elena Muñoz Aguirre señaló que en su contra no se adelantan investigaciones o procesos de carácter penal, militar, fiscal o disciplinario y anexó documentación de la investigación bajo radicado No. 11001606606420050004536 de la cual se ordenó preclusión a su favor. Finalmente, informó que se encuentra a la espera de la asignación de abogado por parte de la Corporación Defensoría Militar.
5. Mediante radicado No. 202301000711, la Dirección de Personal del Ejército certificó que el señor José Manyomar Zapata Quintero ingresó al Ejército Nacional a prestar el servicio el 11 de octubre de 2002 y fue dado de alta por tener derecho a la pensión el 30 de diciembre de 2022.
6. A través de escrito bajo radicado No. 202301000510, la Dirección de Centros de Reclusión del Ejército certificó que el señor José Manyomar Zapata Quintero no está, ni ha estado privado de la libertad en ninguna de las cárceles y penitenciarías de alta y media seguridad de esa institución. En el mismo sentido se pronunció el Instituto Nacional Penitencario y Carcelario (INPEC)4. 3 Disponible en radicado CONTi No. 202301000095. Reiterado por el señor Zapata Quintero en radico CONTi No. 202301000099. 4 Disponible en radicado CONTi No. 202301002875 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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7. El 08 de febrero de 2022, en cumplimiento de la Resolución SDSJ No. 4612 de 2022, la Unidad de Investigación de la JEP presentó informe final, el cual da cuenta que en contra del señor José Manyomar Zapata Quintero no se adelanta ninguna investigación penal o disciplinaria de competencia de esta Jurisdicción. Pese a ello, anexó la inspección al expediente 11001606606420050004536 del cual se extrae: 7.1 El 5 de diciembre de 2005, el Juzgado 29 de Instrucción Penal Militar, recibió indagatoria a los señores Bermúdez Castaño Julio Cesar, y Arciniegas Osorio Eder Fernando pertenecientes al Ejército Nacional5. 7.2 La investigación se surtió por los hechos ocurridos el 10 de julio de 2005 en la Vereda Playa Rica de la jurisdicción del municipio de Puerto Libertador del departamento de Córdoba, en donde con ocasión al desarrollo de la misión táctica 29 de la operación “Escorpión” dentro de la orden de operaciones fragmentaria No. 55, miembros del batallón Rifles de la compañía Antílope en conjunto con la
contraguerrilla No. 82, de la compañía Nariño dieron muerte en presunto enfrentamiento a los señores Javier Jaramillo Ricardo y Carlos Arturo Pineda. 7.3 El 25 de octubre del 2007, la Fiscalía 36 Especializada de Medellín solicitó remitir la investigación a la Justicia Ordinaria, planteando conflicto positivo de competencia ante el Juez Penal Militar6. El mismo 25 de octubre del 2007, el Juzgado 29 Penal Militar aceptó enviar la investigación de acuerdo a lo requerido7. 7.4 Mediante resolución de fecha 24 de abril del 2008, la Fiscalía 36 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en la ciudad de Medellín, asumió la investigación enviada bajo radicado No. 110016066064200500045368. 5 Disponible en radicado CONTi 202101052163, “CUADERNO_1_1_2”, Págs. 133 a 146 y en expediente Legali 15012302620220000001. 6 Disponible en radicado CONTi 202101052163, “CUADERNO_2_1_2”, Pág. 27. 146 y en expediente Legali 15012302620220000001. 7 Disponible en radicado CONTi 202101052163, “CUADERNO_2_1_2”, Págs. 28 a 30 146 y en expediente Legali 15012302620220000001. 8 Disponible en radicado CONTi 202101052163, “CUADERNO_2_1_2”, Págs. 95 a 99 y 146 y en expediente Legali
15012302620220000001. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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11001606606420050004536. En cuanto al señor José Manyomar Zapata Quintero resolvió precluir la investigación. Adicionalmente, ordenó romper la unidad procesal del asunto para dar continuidad con la investigación en contra de los demás participes de los hechos relacionados11. 7.8 Decisión que fue recurrida y apelada; por lo que el 03 de octubre de 2017 la Fiscalía Séptima de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín resolvió confirmar en todas sus partes en Resolución del 27 de julio de 201712.
8. El 07 de febrero de 202313, la Fiscalía General Penal Militar y Policial informó a este Despacho que verificadas las bases de datos del Sistema de Información Misional en lo atinente a las noticias criminales que se surten ante ese ente acusador; en la actualidad no cursa investigación alguna en contra del señor José Manyomar Zapata Quintero. 9 Decisión tomada de las piezas procesales presentadas en radicado No. 202301000095, el 02 de enero de 2023 por la abogada Nora Muñoz Aguirre a través del correo noramunoz3@gmail.com. 10 Disponible en radicado CONTi 202101052163, “CUADERNO_7_1_2”, Págs. 4 a 87 y en expediente Legali
15012302620220000001.
11. Disponible en radicado CONTi 202101052163, “CUADERNO_10_2_2”, Págs. 2 a 111 y “CUADERNO_11” 4 a 51 y en expediente Legali 15012302620220000001. 12 Disponible en radicado CONTi 202101052163, “CUADERNO_11”, Págs. 136 y en expediente Legali
15012302620220000001. 13 Disponible en radicado CONTi No. 202301007200. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
9. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo14, siendo esta la misión encargada a ella conforme el artículo 13 de la Ley 1820 de
2016.
10. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del
Acuerdo Final, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. La competencia de la JEP se encuentra limitada a las conductas punibles que se relacionen con el conflicto armado interno y la protesta social; de manera que conozca sobre delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con este, así como aquellos comportamientos antijurídicos en los que la existencia del conflicto armado haya sido la causa del hecho o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió15. (subrayas fuera de texto)
11. El numeral 32 del mismo punto, dispuso que el componente de justicia del Sistema Integral se aplicará a todos los que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado. La norma incluye en el párrafo cuarto como destinatarios a los agentes de Estado que hubiesen cometido delitos relacionados con el conflicto y con ocasión de este, ordenando que su aplicación se efectúe de 14 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 15 Artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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12. Ahora bien, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 16 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, así como de los artículos 2, 9 y 28 de la Ley 1820 de 2016, que han desarrollado aspectos del punto 5.1.2, numerales 32 y 50, del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
13. En cumplimiento del Acuerdo Final, el Congreso de la República expidió la Ley 1820 de 2016, la cual regula las amnistías e indultos por delitos políticos y delitos conexos con estos y establece tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas
punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final18.
14. Estos mismos beneficios fueron posteriormente regulados también por la Ley 1957 de 2019 “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.
15. Ahora bien, dichos tratamientos penales, se aplican sobre las personas llamadas a comparecer ante este Sistema por la comisión de hechos delictivos en el marco del conflicto armado interno como parte de uno de los bandos en enfrentamiento, quienes al ingresar a la JEP pueden ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propias de la JEP; siempre y cuando no existan circunstancias que impidan al Estado y especialmente 16 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 17 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de
forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico (…)” 18 Noviembre 24 de 2016. 5.1.2. Justicia numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 16. Ley 1820 de 2016, artículos. 2 y 9. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Al respecto, cabe recordar que: Tomando en consideración que el ius puniendi surge de forma concreta, cuando se ha cometido una infracción al ordenamiento punitivo expedido por el legislador, las causas por las que cesa ese interés de investigar, juzgar y sancionar las conductas transgresoras, están igualmente previstas en disposiciones del ordenamiento positivo19.
17. De esta forma y si existe una circunstancia especial que exonere a un sujeto
de sufrir la imposición de una sanción, y que además implique que su proceso se vea terminado en forma anómala, esto implica que los trámites que a partir de este proceso se deriven no puedan continuar, pues resulta innecesario prolongar un procedimiento dentro del cual no existe mérito para ello. Análisis del caso concreto
18. En el caso objeto de estudio, de acuerdo con el recaudo probatorio obrante en el expediente, se tiene que el Soldado Profesional en retiro del Ejército Nacional, José Manyomar Zapata Quintero, para este momento no tiene investigaciones o procesos en su contra que se encuentren relacionados con el conflicto armado y que pudieran ser de competencia de esta Jurisdicción, es decir, no se cuenta con una situación o hechos susceptibles de examen por parte de la Sala.
19. Si bien, conforme se verificó en el expediente una vez arribaron al Despacho las pruebas requeridas, se evidenció el señor Zapata Quintero estuvo vinculado a la investigación bajo radicado No. 11001606606420050004536, adelantada por la Fiscalía 74 Especializada de la Dirección de Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la ciudad de Medellín; lo cierto es que dicho Despacho calificó parcialmente el mérito del sumario y en cuanto a José Manyomar Zapata Quintero resolvió precluir la investigación. Por lo que no existiendo actuación 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia AP1529-2016 del 16 de marzo de 2016. M.P. Eyder
Patiño Cabrera. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .56FF03 ogidóc le y 1000.00.0.9102.61-1422009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ MANYOMAR ZAPATA QUINTERO judicial, administrativa, disciplinaria en su contra no procede su ingreso a la JEP como compareciente.
20. De otra parte, el señor Zapata Quintero no es investigado o procesado por otras conductas que pudiera tener relación directa o indirecta con el conflicto armado, se torna entonces inane la continuación del trámite y la destinación de esfuerzos institucionales en un asunto que no puede decidirse de fondo por la Sala, pues no hay situación jurídica qué resolver o sobre la que haya lugar a pronunciarse.
21. Por lo anterior nos encontramos ante un caso en el que se hace necesaria la terminación del proceso transicional en aplicación a la cláusula remisoria establecida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, referente a la preclusión y cesación del procedimiento que establece el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, que en su tenor literal señala: Artículo 39: Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o
que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.
22. Así, la conclusión a la que inexorablemente debe llegar este Despacho, es que no existe mérito alguno para aceptar por competencia de la JEP el asunto del señor José Manyomar Zapata Quintero por la investigación bajo radicado No.
11001606606420050004536.
23. El Despacho odenará dar por terminado su trámite ante esta Sala; advirtiendo que, en caso de que sea vinculado formalmente y luego de esta decisión a alguna causa penal, fiscal o administrativa que haga parte del ámbito de competencia de esta Jurisdicción, se verificará si hace parte de la competencia prevalente de la JEP, conforme le corresponde a esta Sala. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Aunado a ello, se dispondrá el archivo de la actuación. De allegarse información relacionada con algún proceso o actuaciones que se siga en contra del señor José Manyomar Zapata Quintero y que pudiera ser de competencia de la JEP, se procederá al desarchivo y se procederá al estudio a que haya lugar.
Otras disposiciones
25. Finalmente, se dispondrá la remisión esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.
En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
IV. RESUELVE: PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN del trámite adelantado ante la Jurisdicción Especial para la Paz del señor José Manyomar Zapata Quintero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.005.614, en calidad de exmiembro del Ejército Nacional de Colombia por no estar vinculado a hechos delictivos cometidos en el marco del conflicto armado interno de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta resolución. Ley 600 de 2000, artículo 36 norma aplicada por remisión de la Ley 1922 de 2018, artículo 72De allegarse información relacionada con algún proceso o actuaciones que se sigan en contra del señor Zapata Quintero que pudieran ser de competencia de la JEP, se procederá al desarchivo de la actuación y al estudio a que haya lugar
sobre nuevos hechos. SEGUNDO. INFORMAR la presente decisión a la Fiscalía 74 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente)
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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