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JEP - Resolución SDSJ 1577 23 mayo de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1577 23 mayo de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali N° 9001027-87.2019.0.00.0001

Solicitante: Luis Alberto Bernal Seijas

C.C. 16.634.918 Tercero civil

Situación jurídica: Condenado Delito: Homicidio Fecha de reparto: 27 de noviembre de 2019

Bogotá D. C., 23 de mayo de 2023 Resolución SDSJ N° 1577 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJse pronuncia sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPrespecto de los hechos conocidos como la “masacre de El Nilo”, objeto del proceso N° 76001-3104-041-1994-02046 que tramitó el Juzgado Regional de Cali (Valle del Cauca), en el cual fue condenado el señor Luis Alberto Bernal Seijas. También resolverá la solicitud de aceptación de sometimiento en calidad de tercero civil, así como la procedencia de conceder los beneficios de libertad del componente judicial del Sistema Integral para la Paz -SIP-1.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN

ORDINARIA

1. El 27 de febrero de 1996 el Juzgado Regional de Cali (Valle del Cauca) 1 JEP. Expediente Legali N° 9001027-87.2019.0.00.0001. Fls. 1436 - 2147. 1 bew anigáp al

a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ANIPSO

ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F4A013 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-7201009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth em el proceso con radicado N° 76001-3104-041-1994-02046 (en adelante N° 1994-02046) condenó al señor Luis Alberto Bernal Seijas como autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, daño en bien ajeno e incendio, descritos en los artículos 323, 324 y 379 del Código Penal y artículo 2º del Decreto 3664 de 1986, por lo cual le impuso como penas la de veintinueve (29) años y once (11) meses de prisión, multa en cuantía de nueve mil pesos ($29.000), y la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años. Adicionalmente, lo condenó al pago solidario de perjuicios morales y materiales equivalentes a 6000 gramos oro y la suma de doscientos diez mil setecientos cincuenta pesos m/cte ($210750.000)2.

2. El 19 de julio de 1996 la Sala de Decisión del Tribunal Nacional3 en segunda instancia impuso como penas la de treinta (30) años de prisión y

multa de cuarenta y nueve mil pesos m/te ($49.000), además de la orden de decomiso y aceptó el desistimiento de la acción civil. En tal decisión los hechos fueron descritos así: […] El 16 de diciembre de 1991, en horas de la noche, en la Hacienda el [sic] Nilo, corregimiento El Palo, Municipio [sic] de Caloto (Cauca), perpetraron un grupo de hombres armados bajo la orientación criminal de Orlando Villa Zapata, los cuales después de incendiar las humildes viviendas, ocasionando un daño en bien ajeno, procedieron a dar muerte indiscriminada a veinte (20) indígenas de la comunidad Guataba, utilizando armas, entre otras, de uso privativo de las fuerzas armadas, tentado [sic] contra una persona, que afortunadamente, aunque herido, logró eludir el verdadero propósito de los delincuenciales4.

3. El 20 de junio de 2001 la Dirección Central de Policía Judicial con oficio N° 0265C/ADESP – DIJIN, materializó la captura de Luis Alberto Bernal Seijas en el aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Cali 2 Ibid. Fl. 1322. Proceso radicado N° 1994-02046. Cuaderno N° 23. Tomo 1. Fls. 177 – 206 y Cuaderno N° 23. Tomo 2. Fls. 1 – 23. 3 Ibid. Fl. 1326. Proceso radicado N° 1994-02046. Cuaderno N° 18. Tomo 1. Fls. 6 – 84.

4 Ibid. Fl. 1326. Ibid. Fls. 7 – 8. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORTSAC

ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F4A013 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-7201009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth (Valle del Cauca), con boleta de encarcelación N° 0185 dispuso su reclusión.

4. El 14 de febrero de 2002 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia, pero modificó la pena de prisión, la que dosificó en veintiséis (26) años. Adicionalmente declaró la prescripción de la acción penal de los delitos porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, daño en bien ajeno e incendio, por lo cual fue removida la pena de multa6.

5. El 28 de junio de 2004, con auto N° 487, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPYMSde Tunja (Boyacá) redosificó la pena de prisión impuesta al señor Bernal Seijas, la que se fijó en 20 años7.

6. Por medio de auto N° 830 de 16 de diciembre de 2008 el Juzgado Tercero de EPYMS de Tunja (Boyacá) concedió la libertad condicional al

condenado, con garantía prendaria para el cumplimiento de obligaciones de reparación de perjuicios8.

7. El Juzgado Segundo de EPYMS de Cali (Valle del Cauca) mediante auto N° 1725 de 11 de octubre de 2016 ordenó el pago solidario de la totalidad de los perjuicios morales y materiales a las víctimas acreditadas, en noventa y cinco (95) cuotas. Advirtió de la revocatoria del subrogado ante su incumplimiento9.

8. El Juzgado Segundo de EPYMS de Cali (Valle del Cauca) con auto N° 2213 de 29 de diciembre de 201610 decretó la nulidad de la decisión del 28 de junio de 2004 con el cual fue redosificada la pena de prisión en veinte (20) años, dejó sin efecto el pago de perjuicios ordenado el 11 de octubre de 2016 y negó la extinción de la pena. Esta decisión fue confirmada el 25 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del 5 Ibid. Fl. 1331. Proceso radicado N° 1994-02046. Cuaderno N° 2. Tomo 1. Fls. 132 – 135. 6 Ibid. Fl. 1325. Proceso radicado N° 1994-02046. Cuaderno N° 4. Tomo 1. Fls. 2 – 50. 7 Ibid. Fl. 1314. Proceso radicado N° 1994-02046. Cuaderno N° 23, Tomo 2. Fls. 30 – 37. 8 Ibid. Conti 202000237433 Proceso radicado N° 1994-02046. Fls. 78 - 82.

9 Ibid. Fl. 1323. Proceso radicado N° 1994-02046. Cuaderno N° 14. Fls. 120 – 153. 10 Ibid. Fl. 1325. Proceso radicado N° 1994-02046. Cuaderno N° 11. Tomo 2. Fls. 1 - 11. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F4A013 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-7201009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca)11.

9. El 13 de octubre de 2017 el Juzgado Segundo de EPYMS de Cali (Valle del Cauca) ordenó librar orden de captura en contra del señor Bernal Seijas, para continuar con el cumplimiento de la pena impuesta, de acuerdo con lo decidido en el auto N° 2213 de 29 de diciembre de 201612.

10. El 3 de abril de 2023 el señor Bernal Seijas fue capturado en el aeropuerto “Alfonso Bonilla Aragón” en Cali (Valle del Cauca)13. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali (Valle del Cauca) declaró la legalidad de la captura, según acta N° 145 del 4 de abril

de 202314.

ACTUACIÓN EN LA JEP

11. Con auto N° 1400 de 10 de septiembre de 201915, el Juez Segundo de EPYMS de Cali remitió a la JEP la solicitud de sometimiento presentada por el señor Luis Alberto Bernal Seijas, en relación con el proceso con radicado N° 1994-02046 del Juzgado Regional de Cali (Valle del Cauca). El 27 de noviembre de 2019 la actuación fue asignada por la Secretaría Judicial de la Sala al magistrado Juan Ramón Martínez Vargas de la Sección con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP en movilidad en la

SDSJ.

12. El 16 de diciembre de 2019 fue expedida la Resolución SDSJ N° 780416, con la cual fue asumido el conocimiento de la solicitud presentada por el señor Bernal Seijas, ordenadas pruebas y se requirió al interesado para que presentara una propuesta de compromiso claro, concreto y programadoCCCPque evidenciara su voluntad de contribución a los derechos de las víctimas a la verdad plena, a la reparación integral y a la no repetición, con la advertencia de que por ser el sometimiento integral, comprendía todas las conductas en que hubiera participado por causa o con ocasión del conflicto 11 Ibid. Fl. 1325. Ibid. Fls. 98 – 112. 12 Ibid. Fl. 1325. Ibid. Fls. 126 – 127. 13 Ibid. Fls. 2181 - 2188. 14 Ibid. Fls. 4348 – 4349. 15 Ibid. Fl. 2171. 16 Ibid. Fls. 909 – 920. 4 bew anigáp al

a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F4A013 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-7201009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth armado.

13. Mediante Resolución SDSJ N° 520 del 30 de enero de 202017 el magistrado Juan Ramón Martínez Vargas reconoció personería a la profesional del derecho Tania Parra Montenegro como apoderada del señor

Luis Alberto Bernal Seijas.

14. El 21 de febrero de 2020 la Fiscalía 3 de Apoyo de la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP presentó informe parcial de las actividades de policía judicial dispuestas en la Resolución SDSJ N° 7804 del 16 de diciembre de 201918.

15. Fue presentada el 13 de marzo de 2020 una propuesta de CCCP el señor

Bernal Seijas19.

16. El 29 de mayo de 2020 la Comisión Étnica de la JEP20 allegó el concepto sobre la participación de los pueblos étnicos y sus autoridades, requerido en Resolución SDSJ N° 7804 de 16 de diciembre de 2019.

17. El 31 agosto de 2020 mediante Resolución SDSJ N° 333021 se solicitó a la UIA allegar información respecto de las órdenes de captura vigentes en contra

del señor Luis Alberto Bernal Seijas.

18. Con Resolución SDSJ N° 4320 de 5 de noviembre de 202022 la suscrita magistrada resolvió continuar con el conocimiento de las actuaciones adelantadas en la JEP del señor Bernal Seijas y solicitó al magistrado Juan Ramón Martínez Vargas remitir a este despacho el expediente con radicado N° 1994-02046, lo anterior con fundamento en la Resolución N° 1584 de 18 de mayo de 2020 de la presidencia de la Sala que dispuso la reasignación de casos en conocimiento de los magistrados en movilidad.

19. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de 17 Ibid. Fls. 926 - 927. 18 Ibid. Fls. 933 - 1134. 19 Ibid. Fls. 1135 - 1144. 20 Ibid. Fls. 1152 - 1188. 21 Ibid. Fls. 1189 - 1190. 22 Ibid. Fls. 1213 - 1217. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F4A013 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-7201009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRcomunicó el Auto N° 113 de 24 de noviembre de 202023, con el cual fue inadmitida la solicitud de

acreditación como víctima al Cabildo Indígena de Huellas (Caloto - Cauca), dentro del caso N° 05, para lo cual fueron hechas las siguientes consideraciones: De la revisión de todos los documentos mencionados, así como del análisis de los hechos descritos por los cuales se otorga poder, se puede constatar que los mismos ocurrieron en el año de 1991, fecha que se encuentra fuera del ámbito temporal del Caso No. 05, pues este incluye solamente hechos presuntamente cometidos por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, entre el 1° de enero de 1993 y el 1° de diciembre de 2016. Así las cosas, por falta de competencia temporal, no es posible acceder a la solicitud de acreditación elevada por el abogado Eduardo Carreño Wilches, dentro del Caso No. 05 “Situación territorial Norte del Cauca y Sur del Valle”, pues los hechos victimizantes ocurrieron en el año 1991.

20. El 23 de febrero de 2021 fue expedida la Resolución SDSJ N° 74624 con la cual se solicitó al Departamento de Gestión Documental la digitalización del expediente radicado N° 1994-02046 remitido por el Juzgado Segundo de EPYMS de Cali (Valle del Cauca).

21. Con Resolución SDSJ N° 984 de 2 de marzo de 2021 se remitió al Juzgado Segundo de EPYMS de Cali la solicitud presentada por el señor Luis Alberto Bernal Seijas relacionada con la competencia para la vigilancia de la condena25.

22. El 21 de mayo de 2021 el abogado Eduardo Carreño Wilches de la

Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” solicitó reconocimiento de personería para representar a los señores Ardila Garcia Rivera, Gildardo Rivera Escué, Deucaris Rivera Uscué y Viviana Yisela Conda 23 Ibid. Fls. 1246 - 1253 24 Ibid. Fls. 1296 - 1298. 25 Ibid. Fls. 1299 - 1302. Se sostuvo que de conformidad con lo decidido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Auto AP2429-2020 del 23 de septiembre del 2020, lo que también ha afirmado la SA del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 046 de 9 de octubre de 2018, 037 de 17 de octubre de 2018 y 550 del 28 de mayo del 2020: “23. […] La suspensión y el traslado de los procesos penales a la JEP sólo pueden efectuarse cuando la JEP asuma competencia, después de que el interesado cumpla seriamente con su deber de aportar a la verdad plena sobre lo acaecido en el conflicto armado […]”. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Ramos, autoridades ancestrales NEJWÉSX del Cabildo Indígena Huellas de Caloto (Cauca), quienes pretenden ser reconocidos como víctimas26.

23. El 10 de abril de 2023 la apoderada del señor Luis Alberto Bernal Seijas solicitó la libertad inmediata de su representado y subsidiariamente la asignación al Centro de Reclusión Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) -CPMSPAL-27.

24. El 12 de abril de 2023 el Procurador Delegado para la JEP presentó concepto en el cual solicitó rechazar la solicitud de sometimiento del señor Luis Alberto Bernal Seijas “por falta de competencia personal y material”, pues se pretendía obtener un enriquecimiento ilícito con la ejecución de los hechos, además de que existía la posibilidad de vínculos con actividades de narcotráfico. Adicional a lo anterior consideró que el CCCP presentado era insuficiente28.

25. El 14 de abril de 2023 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali solicitó información respecto de la gestión que debía realizar la Policía Nacional en relación el señor Bernal Seijas, quien había sido capturado el 3 de abril del mismo año29.

26. Con Resolución SDSJ N° 1458 de 4 de mayo de 202330 fue remitido el expediente con radicado N° 1994-02046 al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca), para que continue con la vigilancia de la condena del señor Luis Alberto Bernal Seijas.

CONSIDERACIONES

Competencia

27. De conformidad con los artículos transitorios 16 y 17 del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 84 literal f de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria 26 Ibid. Fls. 1350 - 1359. 27 Ibid. Fls. 1437 - 2147. 28 Ibid. Fls. 2542 – 2547. 29 Ibid. Fls. 2904 – 2913. 30 Ibid. Fls. 4801 - 4805. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F4A013 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-7201009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-); los incisos 1°, 5º y 6º de los artículos 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018; además de lo señalado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-674 de 2017 y C-050 de 2020, así como establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz -en adelante SAen Autos TP-SA 019 y 020 de 2018, 279 de 2019, 565 de 2020, 859 de 2021, 1179, 1182 y 1220 de 2022, además de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT

01 de 3 de abril de 2019, corresponde a la SDSJ resolver lo relativo a la competencia de la JEP, la aceptación del sometimiento y concesión de beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPpara los terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque acuden a esta Jurisdicción. Problemas jurídicos y orden de análisis

28. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, los problemas jurídicos que deben resolverse son los siguientes: (i) ¿los hechos por los cuales fue condenado el señor Luis Alberto Bernal Seijas dentro del proceso con radicado N° 1994-02046 cumplen con los ámbitos de competencia de la JEP?, (ii) ¿procede la aceptación del sometimiento del señor Bernal Seijas como tercero? y (iv) ¿es procedente conceder al interesado en comparecer el beneficio de LTCA?

29. El estudio en esta decisión será abordado así: (i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP, (ii) los ámbitos de competencia de la JEP y el caso en concreto. Estudio de la aceptación del sometimiento del solicitante como tercero, (iii) procedencia de concesión del beneficio de LTCA en el presente caso, (iv) reconocimiento de víctimas, y (v) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre competencia, sometimiento y beneficios derivados del

AFP para AENIFPU y terceros civiles

30. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F4A013 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-7201009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones31.

31. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018 y 84 de la LEJEP surge

que las decisiones sobre la competencia y aceptación del sometimiento de terceros y AENIFPU deben ser emitidas por un juez colegiado. Tales determinaciones exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.

32. No obstante, la mayoría de los magistrados que integran la SDSJ resolvieron en sesión del 31 de agosto de 2020 que, a partir de esa fecha, las decisiones relacionadas con la declaratoria de competencia y aceptación o negación del sometimiento de terceros y AENIFPU serían adoptadas por los magistrados sustanciadores.

33. La decisión mayoritaria de la SDSJ se basó en razones prácticas, a fin de dar celeridad a los procedimientos. En consecuencia, la suscrita magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP y análisis del caso concreto

34. Se pronuncia la suscrita magistrada respecto de la competencia de la JEP en relación con los hechos que han sido puestos en conocimiento de esta Jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6, 16, 17 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las 31 Ley 600 de 2000, artículos 169 y 172. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F4A013 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-7201009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018. Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia temporal, material y personal.

A. Ámbito de competencia temporal

35. Son de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP32. Los hechos que dieron 32 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 5: “[…] En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP

evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley. […”]. // De otra parte, la Ley 1957 de 2019 en el artículo 62 en los incisos 2, 3 y 4, señala: “Respecto a los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz el con el Gobierno, e! tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, ocurridas desde la entrada en vigor del Acuerdo Final hasta la finalización del proceso de dejación de armas. // Son conductas consideradas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas todas aquellas que no estén incluidas en el Parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016, que no supongan incumplimiento del Cese al Fuego y Hostilidades Bilateral y Definitivo según lo convenido en el "Protocolo de Reglas que rigen el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD) y Dejación de Armas (DA)" que hace parte del Acuerdo Final, y siempre que hayan sido cometidas antes de que concluya el proceso de Dejación de Armas de las FARC EP acordado entre ese grupo y el Gobierno Nacional. En ningún caso se considerará como conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas los delitos de homicidio agravado (Artículo 104 del Código Penal), desaparición forzada (Artículo 165 del Código Penal), secuestro (Artículos 168 y 169 del Código Penal), tortura (178), desplazamiento forzado (Artículo 180 del Código Penal), reclutamiento ilícito (Artículo 162 del Código Penal), extorsión (Artículo 244 del

Código Penal), enriquecimiento ilícito de particulares (Artículo 327 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000, cuando su ejecución haya comenzado durante el proceso de dejación de armas. // Respecto de quienes hayan participado en el proceso de dejación de armas, la justicia ordinaria carecerá de competencias sobre conductas atribuidas a miembros de las FARC EP acreditados por el Gobierno Nacional, realizadas antes de concluir dicho proceso, salvo cuando la JEP haya establecido que dichas conductas no pueden ser consideradas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, o cuando la conducta sea de aquellas que están expresamente excluidas en el inciso anterior de este artículo, conforme a lo establecido en dicho inciso, evento en el cual, la jurisdicción ordinaria adelantará la investigación y juzgamiento de tales conductas. // […] PARÁGRAFO 2. Para la investigación y judicialización de las conductas cometidas con posterioridad a 1 de diciembre de 2016, incluido el delito de concierto para delinquir, y con posterioridad a la finalización del proceso de dejación de armas, cuando las anteriores sean competencia de la jurisdicción ordinaria conforme a lo establecido en el Acto 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .F4A013 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-7201009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth origen al proceso N° 1994-02046, en el cual fue proferida sentencia condenatoria en contra del señor Bernal Seijas, ocurrieron el 16 de diciembre de 1991, por lo cual cumplen con el ámbito temporal de competencia de la JEP.

B. Ámbito de competencia material

36. La competencia material de la JEP está definida en el artículo transitorio 5°, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 y abarca las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno33. La Corte Constitucional en Sentencia C-781 de 2012 desarrolló un concepto amplio de conflicto armado y con respecto a esa característica del fenómeno violento sostuvo: […] no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde los hechos de los actores armados se confunden con las de la Legislativo 01 de 2017, la jurisdicción ordinaria contará en todo tiempo y lugar con la plena colaboración de la fuerza pública y de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz en lo que sea de su competencia, a efectos de garantizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones legales y

constitucionales. A su vez, la Jurisdicción Especial para la Paz contará, en todo tiempo y lugar, con la plena colaboración de la fuerza pública y de los órganos de la jurisdicción ordinaria, a efectos de garantizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones legales y Constitucionales”. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. En esta decisión señaló que la jurisprudencia penal internacional ha establecido como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: “(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. // Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) los delitos pueden ser remotos, temporal y geográficamente, del lugar y tiempo donde efectivamente ocurre la lucha; y (v) para establecer estos nexos, no hace falta que el crimen haya sido planeado ni apoyado por una política”. Por su parte, el inciso 8º del artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 expresa que están comprendidos en la competencia material de la JEP, las conductas que hayan desarrollado los miembros de la fuerza pública: “con o contra cualquier grupo

armado ilegal o actor ilegal, aunque no haya suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F4A013 ogidóc le y 1000.00.0.9102.78-7201009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada34.

37. En este orden de ideas, la SA definió las categorías “con ocasión” y “por causa” del conflicto armado a partir del desarrollo jurisprudencial realizado por la Corte Constitucional, definiendo la expresión “con ocasión” como aquella que: “no conlleva una lectura restrictiva del concepto ‘conflicto armado’, por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas”35. Frente a la expresión “por causa”, el órgano de cierre de la Jurisdicción, la definió como “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”36.

38. Para establecer la competencia material en el caso de los miembros de la fuerza pública, el artículo transitorio 23 del artículo 1º del Acto Legislativo

01 de 2017 definió unos criterios que por desarrollo jurisprudencial también pueden aplicarse para analizar la relación con el conflicto armado de hechos cometidos por AENIFPU y por terceros, pues la existencia de un conflicto armado tiene injerencia en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, así como en la forma en que lo cometió o el propósito por el cual lo hizo independientemente de la calidad que tenga37.

39. Además, para el caso de los terceros de acuerdo con lo señalado en el 34 Corte Constitucional. Sentencia C781 de 2012. Párr. 5.4.3. En la misma decisión además señaló: ”También surge de lo anterior, que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para determinar cuándo se está ante una situación completamente ajena al conflicto armado interno, no siempre es posible hacer esa distinción en abstracto, sino que con frecuencia la complejidad del fenómeno exige que en cada caso concreto se evalúe el co

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