JEP - Resolución SDSJ 1583 23 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1583 23 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
MY (R) JESÚS HERRERA GARCÍA Y SC NILSON DURÁN DURÁN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 23 de mayo de 2023 Número de Expediente SAJ 9002780-79.2019.0.00.0001
Comp areciente: Jesús Herrera García
C.C. No. 79.127.024
Nilson Durán Durán
C.C. No. 91.074.085
Delito: Homicidio agravado, concierto para delinquir y desaparición forzada Resolución No. 1583 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre la solicitud presentada por el Dr.
Eduardo Carreño Wilches, mediante la cual pidió reconocer la calidad de víctima de las ciudadanas Leidy Barroso Amaya, hija de Cesar Manuel Barroso (occiso), y Alix Vélez Arriaga, esposa de Luis Miguel Cifuentes Díaz (occiso), dentro del trámite de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios del MY (R) Jesús Herrera García y SC Nilson Durán Durán.
II. HECHOS
1. Conforme el trámite surtido, se tiene que los mencionados comparecientes se encuentran sometidos a la JEP por los siguientes procesos: • Proceso penal radicado No. 2019-012 – NI. 4536 (investigación penal
radicado No. 460)
1. Adelantado en contra del MY (R) Jesús Herrera García y el SC Nilson Durán Durán por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y desaparición forzada ante la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá y el 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
MY (R) JESÚS HERRERA GARCÍA Y SC NILSON DURÁN DURÁN Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), los hechos por los que se adelanta pueden extraerse de la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica del compareciente SC Nilson Durán Durán en fecha 14 de septiembre de 2018, siendo resumidos así: El presente Radicado (sic) trata de la masacre ocurrida el 28 de febrero de 1999 en el municipio de BARRANCABERMEJA (SANTANDER), cuando a eso de las 5:30 de la tarde, varios hombres fuertemente armados que pertenecían a las
AUTODEFENSAS CAMPESINAS DE SANTANDER Y SUR DEL CESAR
(AUSAC) al mando de MARIO JAIMES MEJIA alias EL PANADERO, incursionaron en tres vehículos al barrio PROVIVIENDA del municipio de BARRANCABERMEJA (SANTANDER), donde iniciaron un recorrido hasta el balneario LA REPRESA, trayecto en el que asesinaron a ISRAEL ARIZA OCHOA,
ORLANDO FORERO TARAZONA, JOSE DARIO SANCHEZ AGUIRRE, JESUS
DANIEL GIL MOSQUERA, LEONARDO GUZMAN MARTINEZ, WILLIAM ROJAS ZULETA, ELIO MEJIA CASTELLANOS y CESAR MANUEL BARROSO; hirieron a PEDRO PALACIO y WILSON SANCHE; y desaparecieron a LUIS MIGUEL CIFUENTES DIAZ y EDGAR ORLANDO SIERRA1. • Proceso penal radicado No. 2019-027 – NI 4475 (investigación penal No. 957)
2. Seguido en contra del SC Nilson Durán Durán por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, también de conocimiento de la Fiscalía 44
Especializada DECVDH de Bogotá y del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), los hechos pueden extraerse de la resolución de fecha 13 de diciembre de 2018 mediante la cual se calificó el mérito del sumario y se formuló acusación contra el compareciente, cuando fueron reseñados de la siguiente forma: Se conoce a través de la investigación, que durante los días 23 y 24 de diciembre de 2000, miembros del grupo de AUTODEFENSAS que delinquía en
BARRANCABERMEJA, incursionó en los barrios PRIMERO DE MAYO, MIRAFLORES y aledaños, dejando como saldo final la muerte de GUSTAVO ADOLFO LOBO SALCEDO y EDWIN BAYONA MANOSLAVA y lesiones personales en el señor SENEN DARIO PARRA NAVARRO, siendo los dos primeros señalados como miembros o auxiliadores de la guerrilla, conocidos entre el grupo de AUTODEFENSAS con los alias de FIDODIDO y GALLITO2. 1 Resolución proferida por la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá el 14 de septiembre de 2018 dentro de la investigación penal No. 460. Folio 1. 2 Resolución proferida por la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá el 13 de diciembre de 2018 dentro de la investigación penal No. 957. Folio 1. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .029013 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-0872009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002780-79.2019.0.00.0001
III. ANTECEDENTES PROCESALES IMPORTANTES
3. Por medio de resolución No. 003811 del 24 de julio de 2019, este Despacho
asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Jesús Herrera García3, requiriendo al peticionario subsanar su escrito y aportar los medios de prueba que dieren cuenta del proceso penal adelantado en su contra, acreditando también su calidad de exintegrante de la Fuerza Pública. Así mismo, se abrió a pruebas el trámite oficiando a las autoridades pertinentes y ordenando a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA obtener información y piezas procesales de todos los procesos penales adelantados en su contra, adelantando las labores de ubicación y contacto de las víctimas de estos.
4. Mediante radicado 20192000265343 del 28 de agosto de 2019, la UIA presentó su informe parcial, informando que producto de la labor de policía judicial, se había logrado establecer que el señor Jesús Herrera García registraba varias investigaciones penales en calidad de denunciante, encontrándose solo una que lo registraba como indiciado; esto es, aquella identificada con el radicado 1100160660419990000460, adelantada por hechos ocurridos el 28 de febrero de 1999 ante Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá, en etapa de instrucción.
5. El informe final fue entregado el día 3 de septiembre de 2019 mediante el radicado 20192000272533, aportándose una copia integra del expediente contentivo de la investigación penal No. 460 en su contra, informando además que no se obtuvo datos de contacto de las víctimas indirectas de estos hechos, salvo aquellos del abogado Eduardo Carreño Wilches, quien aparece como
apoderado de la parte civil del proceso, sin que fuese posible contactarlo.
6. A través de radicado 20191510614692 del 4 de diciembre de 2019, la Fiscalía 44
Especializada DECVDH de Bogotá atendió el requerimiento del Despacho haciendo constar que ante ella se adelanta la investigación radicado No. 460, adelantada por hechos que se conocen como “la masacre ocurrida el 28 de febrero de 1999 en el municipio de BARRANCABEREJA (sic) (SANTANDER)”, en la que aparece vinculado el compareciente Jesús Herrera García, habiendo sido escuchado en indagatoria el 4 de diciembre de 2018. 3 Radicado 20181510336852 del 30 de octubre de 2018, el señor Jesús Herrera García elevó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, relacionando para ello el proceso No. 460, adelantado en su contra por la Fiscalía 44 Especializada DECVDH. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .029013 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-0872009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY (R) JESÚS HERRERA GARCÍA Y SC NILSON DURÁN DURÁN 6.1. En esta oportunidad, la Fiscalía señaló que, por tratarse de un compareciente
obligatorio de esta Jurisdicción, ella se abstendría de definir su situación jurídica dentro de este proceso, refiriendo además que el expediente quedaba a disposición de la JEP para la correspondiente inspección.
7. Por medio de radicado 2020010381 del 2 de diciembre de 2020, la Fiscalía allegó una copia de la decisión proferida por ella el 1 de diciembre de 2020, mediante la cual resolvió suspender la investigación No. 460 en lo que al señor Jesús Herrera García se refiere, en aras de garantizar que él compareciera ante esta Jurisdicción.
8. Mediante resolución No. 2650 del 31 de mayo de 2021, este Despacho aceptó el sometimiento a la JEP del MY (R) Jesús Herrera García, por el proceso penal radicado No. 2019-012 – NI. 4536 (investigación penal radicado No. 460), manteniendo su status libertatis en dicha causa en tanto su situación jurídica aún no había sido resuelta, y requiriendo a otros despachos de la Sala para que remitieran algunos expedientes para acumular, incluido el asunto del compareciente Nilson Durán Durán. 8.1. En la misma decisión, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la Jurisdicción Especial para la Paz, tomar contacto con el Dr. Eduardo Carreño Wilches, instándolo para que, sí era la intención de sus prohijados, concurriera ante esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales 8.2. De otra parte, se impuso al compareciente la obligación de presentar su propuesta de régimen de condicionalidad en relación con su voluntad de contribuir
a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición. Este requerimiento fue atendido a través del radicado 202101033664 del 09 de julio de 2021.
9. Con resolución No. 1141 del 01 de abril de 2022, se reconoció personería jurídica al abogado Pedro Capacho Pabón para actuar como apoderado del compareciente Herrera García ante la JEP.
10. A través de resolución No. 2208 del 21 de junio de 2022, corregida mediante resolución No. 2684 del 25 de julio siguiente, este Despacho aceptó el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz del SC Nilson Durán Durán, por los procesos penales: i) No. 2019-012 – NI. 4536 (investigación penal radicado No. 460); y ii) No. 2019-027 – NI 4475 (investigación penal No. 957), adelantados 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .029013 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-0872009 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002780-79.2019.0.00.0001 en su contra ante la Fiscalía 44 Especializada DECVDH de Bogotá y el Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), negándole en ese momento la concesión de los beneficios penales transitorios consagrados en el Decreto ley 706 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, por no contar con elementos de prueba para ello; razón por la cual, se ordenó oficiar a las autoridades penitenciarias correspondientes para que certificaran lo de su competencia. 10.1. Así mismo, se ordenó al compareciente presentar su propuesta de régimen de condicionalidad, indicándole los parámetros que debía seguir para ello. Dicho requerimiento fue atendido por el señor Durán Durán por medio de radicado 202201046414 del 24 de julio de 2022.
11. Por medio de resolución No. 3173 del 30 de agosto de 2022, se ordenó nuevamente oficiar al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga (Santander), y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, para que certificaran el tiempo de privación efectiva de la libertad cumplido por el señor Nilson Durán Durán, especificando los procesos penales en virtud de los cuales él se encuentra recluido.
12. A través de radicado 202201049942 del 05 de agosto de 2022, el abogado Dr.
Henry Zapata Reyes, quien funge como apoderado del compareciente ante la JEP, presentó una copia de los pantallazos del aplicativo SISIPEC, los cuales dan cuenta de que su fecha de captura fue el 19 de junio de 2018.
13. Sin embargo, por medio de radicado 202201063634 del 29 de septiembre de
2022, el Director de Custodia y Vigilancia del INPEC aportó una copia de la cartilla bibliográfica del compareciente Nilson Durán Durán, en la que se especificó que el mencionado ciudadano se encuentra actualmente privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de La Dorada (Caldas), registrando como fecha de captura el 04 de septiembre de 2019.
14. Teniendo en cuenta la disparidad de la información allegada, este Despacho profirió la resolución No. 3703 del 05 de octubre de 2022, por medio de la cual se ofició a las autoridades carcelarias pertinentes, para que certificaran lo de su competencia, especificando la fecha exacta desde la cual Nilson Durán Durán se encontraba privado de la libertad. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
MY (R) JESÚS HERRERA GARCÍA Y SC NILSON DURÁN DURÁN
15. Una vez recibidas las respuestas pertinentes, se profirió la resolución No. 4162 del 11 de noviembre de 2022, mediante la cual se agruparon los procesos penales:
- No. 2019-012 – NI. 4536 (investigación penal radicado No. 460); y ii) No. 2019027 – NI 4475 (investigación penal No. 957), adelantados en contra del SC Nilson Durán Durán, concediéndole por ellos el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial – PLUMP.
16. Mediante radicado 202301001828 del 13 de enero de 2023, la Cárcel y Penitenciaria de Media y Mínima Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública de Facatativá – Policía Nacional, informó que ingresaba a sus instalaciones el compareciente Durán Durán, materializando el beneficio concedido.
IV. LA SOLICITUD DE VÍCTIMAS
17. Por medio de escrito radicado 202301022635 del 20 de abril de 2023, el Dr.
Eduardo Carreño Wilches del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, solicitó a esta Sala reconocer la calidad de víctima de Leidy Barroso Amaya, Hija de Cesar Manuel Barroso (occiso), y Alix Vélez Arriaga, esposa de Luis Miguel Cifuentes Díaz (occiso), dentro del trámite de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios del MY (R) Jesús Herrera García y SC Nilson Durán Durán, así como su acreditación como representante de ellas.
18. En su solicitud, refirió en primera medida que era la voluntad de sus representadas participar como intervinientes especiales ante la JEP, como víctimas de: (…) la masacre del 28 de febrero de 1999 en Barrancabermeja cometida por
paramilitares de consuno con integrantes de la fuerza pública.
19. Reseñando los hechos por los cuales fue aceptado el sometimiento de los comparecientes, y que estos hacen parte de un informe presentado a la JEP por el CCAJAR junto con la Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos (Credhos), Corporación Jurídica Humanidad Vigente (HVCJ), Asociación Minga, Colectivo del 16 de mayo de 1998, Colectivo 28 de febrero de 1999, Colectivo 4 de octubre del 2000 el 11 de octubre de 2019 y titulado: “Telarañas de la Impunidad: Las voces de resiliencia frente a la violencia estatalparamilitar en el Magdalena Medio (1998-2000)”, indicó que él ha fungido por varios años como parte civil dentro de la investigación penal radicado No. 460, por lo que no se explica por qué esta Sala no le ha notificado ninguna de las decisiones 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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su participación en cada uno de ellos.
20. Por lo expuesto, solicito reconocer la calidad de víctima de sus poderdantes, así como su calidad de representante de ellas ante la JEP, accediendo además al expediente digital que ha surtido esta Sala, corriendo traslado de los “aportes que en materia de verdad” que los comparecientes hayan hecho.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
21. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, estableció el Sistema Integral para la Paz y en él, a las víctimas de los hechos relacionados con el conflicto armado, como parte integral e interviniente del proceso transicional llamado a surtirse ante su componente de justicia, pues el mismo, está dirigido a lograr la garantía en el mayor nivel posible de sus derechos fundamentales, asegurando así que ellas tengan pleno acceso y capacidad de actuar, dispongan de amplias oportunidades procesales para formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios, cuenten con un recurso efectivo, se les brinde la oportunidad de ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial en condiciones de seguridad y el derecho a obtener reparación.
22. A las víctimas, como el eje central del sistema4 cuya vocación transformativa necesariamente debe implicar su participación en todos sus niveles5, les asisten derechos fundamentales en torno a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, siendo estos los cuatro ejes fundamentales que debe guardar un modelo de justicia restaurativa; siempre bajo el cuidado y la protección del
Sistema al que ellas asisten en calidad de intervinientes especiales.
23. La Ley 1922 de 2018, en el artículo 3°, señaló el procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima ante la JEP, disponiendo que: Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, 4 Artículo 13 de la Ley 1957 de 2019. 5 Artículo 14 Ibidem. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .029013 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-0872009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY (R) JESÚS HERRERA GARCÍA Y SC NILSON DURÁN DURÁN deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes. Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión
motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente. (…). (Subrayas fuera del texto original)
24. De igual forma, vale la pena recordar que la Ley 1957 de 2019, dispuso en su artículo 15 que, entre los varios derechos que les asisten a las víctimas que acuden ante la JEP, uno de ellos es: “Ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta”, debiéndose surtir para ello el correspondiente proceso conforme lo establece la normatividad pertinente.
25. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que el Dr. Eduardo Carreño Wilches, solicitó a esta Sala reconocer la calidad de dos (2) personas que aseguró eran familiares de los señores Cesar Manuel Barroso y Luis Miguel Cifuentes Díaz (occisos), dentro del trámite de sometimiento a la JEP y concesión de beneficios del MY (R) Jesús Herrera García y SC Nilson Durán Durán.
26. De esta forma, y pese a que en esta petición no se presentaron elementos de prueba encaminados a demostrar la relación de parentesco de sus poderdantes con los occisos, se pidió a esta Sala reconocer a Leidy Barroso Amaya y Alix Vélez Arriaga, como víctimas dentro de la investigación penal radicado No. 460, así como su calidad de representante de ellas ante la JEP, garantizándole acceso al expediente contentivo de la actuación y explicándole por qué no le ha sido comunicada decisión alguna hasta ese momento.
27. Antes de resolver la petición, el Despacho considera pertinente en primera
medida indicarle al Dr. Eduardo Carreño Wilches que, en la resolución No. 2650 del 31 de mayo de 2021, por medio de la cual este Despacho aceptó el sometimiento a la JEP del MY (R) Jesús Herrera García, por la investigación penal radicado No. 460, se ordenó lo siguiente: NOVENO: ORDENAR a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la Jurisdicción Especial para la Paz, tomar contacto con el Doctor Eduardo Carreño Wilches, quien se conoce representaba a las víctimas indirectas de este caso ante 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Dicha determinación se tomó teniendo en cuenta el informe presentado por la Unidad de Investigación y Acusación – UIA el 3 de septiembre de 2019, en el cual se hizo saber que no había sido posible entablar contacto con las víctimas, situación que impidió emitir un pronunciamiento de fondo en ese momento,
pues su comparecencia ante este Sistema es optativa y voluntaria6.
29. Así entonces, es claro que el Despacho no ha vulnerado ninguna garantía o derecho de las víctimas, pues era necesario para perfeccionar este trámite que ellas manifestaran su interés de hacer parte de él, para así poder reconocerles formalmente su calidad y garantizar su acceso a las actuaciones, así como la debida notificación de las decisiones tomadas en el marco de este, lo cual no ocurrió sino hasta que se presentó la petición que hoy se resuelve.
30. Decantado lo anterior, es importante señalar que efectivamente, los señores Cesar Manuel Barroso y Luis Miguel Cifuentes Díaz (occisos), aparecen relacionados como las víctimas de los hechos relacionados en el proceso penal radicado No. 2019-012 – NI. 4536 (investigación penal radicado No. 460), siendo este uno de los procesos por los cuales se encuentran sometidos a la JEP los comparecientes MY (R) Jesús Herrera García y SC Nilson Durán Durán.
31. Bajo el anterior panorama, considera el Despacho que no existe ningún impedimento para reconocer la calidad de víctima de Leidy Barroso Amaya, hija de Cesar Manuel Barroso (occiso), y Alix Vélez Arriaga, esposa de Luis Miguel Cifuentes Díaz (occiso), dentro del trámite mencionado, pues si bien no se aportaron los correspondientes registros civiles de nacimiento o pruebas sumarias para dilucidar en forma clara la existencia de su relación de parentesco con los señores Cesar Manuel Barroso y Luis Miguel Cifuentes Díaz (occisos), ello no es impedimento para entrar a reconocer su calidad de víctima dentro de
este asunto, en tanto a partir de las piezas procesales aportadas al trámite y la información relacionada por la Unidad de Investigación y Acusación – UIA, se tiene certeza que el abogado Eduardo Carreño Wilches ha fungido ante la justicia ordinaria como representante de la parte civil (supra párrafo 5). 6 Ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 48 de la Ley 1922 de 2018 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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MY (R) JESÚS HERRERA GARCÍA Y SC NILSON DURÁN DURÁN
32. No obstante, en aras de perfeccionar el trámite, se requerirá al mencionado apoderado, a quien le será reconocida personería jurídica para actuar como su representante, para que allegue la documentación que permita confirmar la relación de parentesco de sus poderdantes con las víctimas directas.
33. Tal determinación, se afinca en el principio de buena fe y confianza legítima reconocido constitucionalmente en el artículo 83 superior7, así como en el principio pro-homine y pro-víctima, que en palabras de la Ley 1922 de 2018, impone
a esta Jurisdicción que: En casos de duda en la interpretación y aplicación de las normas de la justicia transicional, las Salas y acciones de la JEP deberán observar los principios pro homine y pro víctima.
34. De otra parte, y en torno a la solicitud del representante de víctimas de autorizar su acceso al expediente digital surtido por esta Sala, y toda vez que dicha petición es legal, se dispondrá que, a través de la Secretaría Judicial de la SDSJ, se suministre al profesional Carreño Wilches el correspondiente usuario y contraseña o código de acceso, para que pueda consultar el expediente digital No. 9002780-79.2019.0.00.0001.
35. Por último y sobre el traslado de los “aportes que en materia de verdad” que los comparecientes han presentado, este Despacho se abstendrá de ordenar lo pertinente, pues los escritos correspondientes se encuentran aún en evaluación del Despacho, siendo necesario antes de dar inicio a la construcción dialógica y verificación del régimen de condicionalidad, verificar la aptitud y suficiencia de ellos en aras de evitar la revictimización8.
1. Disposiciones adicionales
36. Esta decisión será notificada a los comparecientes, así como a los abogados Pedro Capacho Pabón y Henry Zapata Reyes, quienes fungen como apoderados de ellos ante la JEP, para lo de su competencia. 7 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” 8 “Cuando un caso conocido por la SDSJ es de su competencia, (…), en virtud de su calidad de gestora natural del régimen de
condicionalidad puede requerir un plan de aportes, y evaluar preliminarmente su aptitud para iniciar un procedimiento dialógico y restaurativo; examinarlo además tras las adaptaciones que experimente durante la interacción procesal, y efectuar una evaluación de cómo fue ejecutado y de si ha generado las condiciones para aplicar los mecanismos no sancionatorios de definición de la situación jurídica”. Tomado de: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Sentencia Interpretativa 01 de 2019. Párrafo No. 181 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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38. En aras de terminar de documentar debidamente este asunto, se oficiará a la Procuraduría General de la Nación, para que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, informe si contra los comparecientes Jesús Herrera García y Nilson Durán Durán, se adelanta investigación disciplinaria alguna que se relacione con hechos que puedan ser de conocimiento de esta Jurisdicción.
39. Por último y en atención a la naturaleza de los hechos por los cuales comparecen ante la JEP el MY (R) Jesús Herrera García y el SC Nilson Durán
Durán, y la estrecha relación de los mismos con el caso No. 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas adelanta, en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz9, se enviará una copia de esta resolución a dicha dependencia, así como a la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
VI. R E S U E L V E PRIMERO: RECONOCER a las ciudadanas: i) Leidy Barroso Amaya,
identificada con C.C. No. 1.096.238.290 de Barrancabermeja, hija de Cesar Manuel Barroso (occiso), y ii) Alix Vélez Arriaga, identificada con C.C. No. 37.933.867 de Barrancabermeja, esposa de Luis Miguel Cifuentes Díaz (occiso), como víctimas de los señores Cesar Manuel Barroso y Luis Miguel Cifuentes Díaz (occisos) respectivamente, dentro del proceso penal radicado No. 2019-012 – NI. 4536 (investigación penal radicado No. 460), por el que comparecen ante la JEP el MY (R) Jesús Herrera García y el SC Nilson Durán Durán, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1922 de 2018.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al abogado Eduardo Carreño Wilches, identificado con C.C. No. 19.199.211 de Bogotá, y portador de la Tarjeta 9 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .029013 ogidóc le y 1000.00.0.9102.97-0872009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY (R) JESÚS HERRERA GARCÍA Y SC NILSON DURÁN DURÁN Profesional No. 21.076 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como representante de las víctimas: i) Leidy Barroso Amaya, y ii) Alix Vélez Arriaga, ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
TERCERO: REQUERIR al abogado Eduardo Carreño Wilches, para que allegue la documentación que permita confirmar la relación de parentesco de sus prohijadas con los señores Cesar Manuel Barroso y Luis Miguel Cifuentes Díaz
(occisos), conforme lo expuesto en el aparte considerativo de la presente providencia.
CUARTO: PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas, asignar el correspondiente usuario y contraseña o código de acceso al Sistema de Solución de Automatización Judicial – SAJ (Legali) implementado para la Jurisdicción Especial para la Paz, al abogado Eduardo Carreño Wil
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