JEP - Resolución SDSJ-1586 del 12 de mayo de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1586 del 12 de mayo de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
Expediente Legali: N°0001639-47.2020.0.00.0001
Compareciente: Ct. (r) Óscar Fernando Ortega Padilla
Ejército Nacional
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA CASANARE
Expediente Legali: 0001639-47.2020.0.00.0001
Compareciente: Ct. (r) Óscar Fernando Ortega Padilla
C.C. N°7.310.071 (Ejército Nacional) Situación jurídica: Condenado con orden de captura vigente Delito: Homicidio agravado Fecha de reasignación: 12 de marzo de 2024
Bogotá D.C., 12 de mayo de 2026
Resolución SDSJ N°1586
ASUNTO POR RESOLVER
La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas —SDSJ— de la Jurisdicción Especial para la Paz —JEP— se pronuncia respecto de la solicitud de suspensión de la ejecución de la orden de captura —SEOC— efectuada por el señor capitán en retiro —Ct. (r)— Óscar Fernando Ortega Padilla , identificado con la cédula de ciudadanía N° 7.310.071 expedida en Bogotá D.C. , quien perteneció al Batallón de Contraguerrillas N°24 “Héroes de Pisba” —en adelante BCG24— de la Décimo Octava Brigada, Octava División del Ejército Nacional.
expedida en Bogotá D.C. , quien perteneció al Batallón de Contraguerrillas N°24 “Héroes de Pisba” —en adelante BCG24— de la Décimo Octava Brigada, Octava División del Ejército Nacional.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
EN LA JUSTICIA ORDINARIA
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001639-47.2020.0.00.0001 y el código 84F460.2 Proceso radicado N°11001-31-04-003-2001-00016 (en adelante N°2001 -00016) del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad —EPYMS— de Bogotá D.C.
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, con sentencia de 26 de septiembre de 2003, condenó al Ct. (r) Óscar Fernando Ortega Padilla a la pena principal de treinta y dos (32) años de prisión; a los Cs. (r) Julio Hernando Ríos, Gonzalo Amaranto Cadena Cadena y Floriberto Amado Cely a treinta (30) años de prisión; así como a los Slp. (r) Fabio Alonso Zapata, Jhon
Jairo Castro Buriticá, Víctor Alonso León Mesa, Edinson Pérez Golondrino, Luis Eduardo Ramírez Palacios, Hebert Yesid Encinoza Ramírez, William
Jairo Castro Buriticá, Víctor Alonso León Mesa, Edinson Pérez Golondrino, Luis Eduardo Ramírez Palacios, Hebert Yesid Encinoza Ramírez, William Cruz Libreros, Diego Jair Gurrute Gutiérrez, Arturo Hernández, Gerson Fernando Botero Henao y Ángel Paz Rodríguez a veintiocho (28) años de prisión, además de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años para cada uno, en calidad de coautores, por el delito de homicidio agravado1.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó el mencionado fallo el 30 de agosto de 20052.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia, según decisión del 18 de marzo de 2009 3.
4. Los hechos que dieron origen a la actuación fueron narrados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá en los siguientes términos 4:
En horas de la madrugada del 8 de septiembre de 1996, en inmediaciones próximas al puente existente sobre el Río Caranal, vía que conduce a la inspección denominada Nueva Caranal, comprensión del municipio de Fortul, departamento de Arauca, resultaron muertos como consecuencia de disparos de armas de fuego de largo alcance, los señores Luis Joaquín Bello Mendivelso y Luis Evelio Morales Aldana,
1 JEP. Expediente Legali N°0001639-47.2020.0.00.0001. Fls. 78-123. 2 Ibid. Fls. 64-77. 3 Ibid. Fls. 6-26. 4 Ibid. Fls. 78-79.
1 JEP. Expediente Legali N°0001639-47.2020.0.00.0001. Fls. 78-123. 2 Ibid. Fls. 64-77. 3 Ibid. Fls. 6-26. 4 Ibid. Fls. 78-79. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001639-47.2020.0.00.0001 y el código 84F460.3 quienes para el momento de realizarse el levantamiento de sus cadáveres tenían, cada uno, un arma de fuego de corto alcance y cerca de sus cuerpos se encontró dinamita, cartuchos para armamento largo, dos minas envueltas en una bolsa e igual varios panflet os de propaganda alusiva al frente “Domingo Laín”, militantes del grupo subversivo Ejército de Liberación Nacional-ELN.
Conforme al abundante recaudo probatorio, dos son las causas planteadas para explicar la muerte violenta de los señores Bello Mendivelso y Morales Aldana. De un lado, la relacionada con el informe rendido por la autoridad militar: URE DELTA del Batallón de Contraguerrillas N°24 “Héroes de Pisba” y reiterado por los ahora procesados […] todos part ícipes y ejecutores de la orden N°32, denominada “Operación Marte”, quienes al unísono afirmaron que aquellos, como miembros de algún grupo subversivo, intervinieron en un enfrentamiento bélico en la madrugada citada, resultando muertos en defensa de la institucionalidad que representan por mandato de la Constitución Política. Por el otro, la referida con las versiones
un enfrentamiento bélico en la madrugada citada, resultando muertos en defensa de la institucionalidad que representan por mandato de la Constitución Política. Por el otro, la referida con las versiones reiteradas que hicieron los familiares de los oc cisos y algunos otros habitantes del caserío “Nuevo Caranal”, quienes, en testimonios juramentados, han sostenido que aquellos, en la madrugada del día citado, fueron sacados a la fuerza por integrantes de un grupo armado que irrumpió en sus viviendas, lue go de anunciarse como miembros del Ejército Nacional y pretextar la práctica de una diligencia de carácter judicial o el cumplimiento de una orden de esa naturaleza.
5. La vigilancia del cumplimiento de las penas impuestas al Ct. (r) Óscar Fernando Ortega Padilla y al Slp. (r) Ángel Paz Rodríguez correspondió al Juzgado Veintinueve de EPYMS de Bogotá. Mientras que el Juzgado de EPYMS de Facatativá asumió la competencia respecto de las condenas impuestas a los señores Slp. (r) Jhon Jairo Castro Buriticá, Arturo Hernández, William Cruz Libreros y Diego Jair Gurrute Gutiérrez. Por su parte, el Juzgado Quinto de EPYMS de Medellín conoció de la condena impuesta al Slp. (r) Fabi o Alonso Zapata y, finalmente, el Juzgado Cuarto de EPYMS de Cali tuvo a su cargo el conocimiento de la pena impuesta al señor Slp. (r)
Edinson Pérez Golondrino.
ACTUACIONES EN LA JEP
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
Edinson Pérez Golondrino.
ACTUACIONES EN LA JEP
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001639-47.2020.0.00.0001 y el código 84F460.4
6. La asistente regional del Centro de Defensoría Militar remitió correo electrónico el 28 de mayo de 2020 a esta Jurisdicción, al cual allegó la solicitud de sometimiento a la JEP presentada por el señor Ct. (r) Óscar Fernando
Ortega Padilla5.
7. El 20 de octubre de 2020, el señor Ct. (r) Ortega Padilla, por medio de su apoderada, solicitó la concesión del beneficio de la SEOC librada en su contra dentro del proceso con radicado N°2001-000166.
8. Con Resolución SDSJ N°5119 de 24 de diciembre de 2020 fue asumido el conocimiento de la actuación y, entre otras determinaciones, se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación —UIA— de la JEP remitir un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal , administrativa y disciplinaria que se adelantaran en contra de l mencionado solicitante, así como copias legibles de las órdenes de captura vigentes en su contra7.
9. La UIA con Oficio UIA 253-2021 de 15 de marzo de 2021 informó que el
Juzgado Veintinueve de EPYMS de Bogotá D.C., dentro del proceso con radicado N°2001-00016, el 28 de diciembre de 2017 libró la orden de captura
Juzgado Veintinueve de EPYMS de Bogotá D.C., dentro del proceso con radicado N°2001-00016, el 28 de diciembre de 2017 libró la orden de captura N°54 en contra del señor Ct. (r) Ortega Padilla8.
10. Con Resolución SDSJ N°3227 de 30 de junio de 2021 se aceptó el sometimiento a la JEP del señor Ct. (r) Óscar Fernando Ortega Padilla , por los hechos que fueron objeto de la condena proferida en su contra dentro del proceso con radicado N°2001 -00016. Adicionalmente , se negó la concesión del beneficio de la SEOC, por cuanto que el compareciente no había estado privado de la libertad por un término mínimo de cinco (5) años. Fue requerido para que diligenciara y suscribiera el "formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano" o formulario F-1 anexo a la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 1 de 2019 , así como su propuesta de
5 Ibid. Fls. 1-26. 6 Ibid. Fls. 27-127. 7 Ibid. Fls. 128-135. 8 Ibid. Fls. 155-157 y anexos. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001639-47.2020.0.00.0001 y el código 84F460.5 compromiso claro, completo y programado —CCCP— 9. Los documentos
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001639-47.2020.0.00.0001 y el código 84F460.5 compromiso claro, completo y programado —CCCP— 9. Los documentos fueron allegados el 23 y 27 de octubre de 2024, respectivamente 10.
11. El 23 de enero de 2025 , el señor Ct. (r) Óscar Fernando Ortega Padilla allegó el acta de sometimiento diligenciada y firmada11.
12. Con Resolución SDSJ N° 2570 de 8 de agosto de 202 5 se dispuso la vinculación del compareciente a la ruta no sancionatoria para la definición de su situación jurídica y fue convocado, en compañía de su apoderada, para participar en un taller de esclarecimiento de la verdad de los hechos y propuestas restaurativas que se desarrolló los días 28 y 29 de agosto de 2025, en los que el señor Ct. (r) Ortega Padilla asistió de manera virtual12.
13. El 12 de agosto de 2025, la apoderada del señor Ct. (r) Óscar Fernando Ortega Padilla reiteró la solicitud de concesión del beneficio de la SEOC13.
14. Con Resolución SDSJ N°965 de 19 de marzo de 2026 fue autorizada la asistencia virtual del señor Ct. (r) Ortega Padilla al taller de reconstrucción de hechos y de propuestas restaurativas que se realizó el 24 de marzo de 2026, así como a la diligencia reservada de seguimiento al régimen de condicionalidad y aporte de verdad plena que se desarro lló los días 26 y 27 de marzo del mismo año. Se advirtió en la diligencia que luego de que fueran valorados los aportes
así como a la diligencia reservada de seguimiento al régimen de condicionalidad y aporte de verdad plena que se desarro lló los días 26 y 27 de marzo del mismo año. Se advirtió en la diligencia que luego de que fueran valorados los aportes a la verdad realizados, se procede ría a resolver sobre la procedencia de conceder el beneficio de la SEOC, cuya solicitud fue radicada el 12 de agosto de 202514.
15. El 26 de marzo de 2026 , durante la diligencia, fue expedida la Resolución SDSJ N°1061, con la cual fueron acumuladas unas actuaciones, se aceptó el sometimiento a algunos miembros de la fuerza pública que estuvieron adscritos al BCG24 y se advirtió al Ct. (r) Óscar Fernando Ortega Padilla que era la última oportunidad que tenía para realizar aportes a la verdad
9 Ibid. Fls. 391-443. 10 Ibid. Fls. 2350-2357 y 2611-2618. 11 Ibid. Fls. 2392-2393. 12 Ibid. Fls. 2478-2495. 13 Ibid. Fls. 2503-2514. 14 Ibid. Fls. 2720-2737. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001639-47.2020.0.00.0001 y el código 84F460.6 ante la JEP, con la finalidad de esclarecer los hechos en los cuales participó por acción u omisión, manifestar si reconocía su responsabilidad y, suministrar información de otros autores o partícipes de crímenes que son competencia de esta Jurisdicción15.
competencia de cada Subsala.
17. La suscrita magistrada integra la SUB3NS junto con el magistrado Mauricio García Cadena. Esta Subsala conoce de los hechos acaecidos en los
departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada.
15 Ibid. Fls. 2802-2885. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001639-47.2020.0.00.0001 y el código 84F460.7
18. Con Resolución SDSJ N°263 de 24 de enero de 2024, modificada por la Resolución SDSJ N°3052 de 19 de septiembre de 2024, la SUB3NS estableció los lineamientos para el alistamiento y recepción de los asuntos a su cargo, además de efectuar la reasignación de casos a la magistrada y magistrado que la integran. En tal sentido se acordó la distribución de actuaciones de acuerdo con los territorios en los que se perpetraron los hechos y conductas, correspondiendo a esta magistrada sustanciadora el conocimiento de los asuntos acaecidos en el departamento de Arauca.
19. Con fundamento en lo previsto en los artículos 50 a 59 de la Ley 1957 de 2019 y el Decreto Ley 706 de 2017, la suscrita magistrada sustanciadora de la SDSJ se pronunciará sobre la procedencia de conceder el beneficio de la
por acción u omisión, manifestar si reconocía su responsabilidad y, suministrar información de otros autores o partícipes de crímenes que son competencia de esta Jurisdicción15.
CONSIDERACIONES
Competencia
16. La Presidencia de la Sala mediante la Resolución PSDSJ N°021-2023 del 13 de diciembre de 2023, modificada con la Resolución PSDSJ N°003-2024 del 11 de abril de 2024 y aclarada con la Resolución PSDSJ N°12 -2024 de 31 de julio de 2024, atendiendo a criterios territoriales, dispuso la creació n de tres Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión para la ruta no sancionatoria
(SUB1NS, SUB2NS y SUB3NS), a las que les compete la definición de la situación jurídica en forma definitiva no sancionatoria de los solicitantes y comparecientes miembro s de la fuerza pública no seleccionados como máximos responsables y sobre los evidentemente no seleccionables, con independencia de los macrocasos abiertos por la Sala de Reconocimiento, de Verdad y de Responsabilidad -SRVR-, que hubieran incurrido en conductas punibles, graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario -DIH-. Adicionalmente, fueron incluidos los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUque participaron en los pa trones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública, atendiendo al territorio de competencia de cada Subsala.
17. La suscrita magistrada integra la SUB3NS junto con el magistrado Mauricio García Cadena. Esta Subsala conoce de los hechos acaecidos en los
de 2019 y el Decreto Ley 706 de 2017, la suscrita magistrada sustanciadora de la SDSJ se pronunciará sobre la procedencia de conceder el beneficio de la SEOC, derivado del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -AFPen favor del señor Ct. (r) Óscar Fernando Ortega Padilla , quien tiene la calidad de compareciente forzoso ante esta Jurisdicción.
20. El problema jurídico que debe resolverse, de acuerdo con la solicitud presentada por el compareciente, es: ¿procede conceder el beneficio de SEOC al Ct. (r) Óscar Fernando Ortega Padilla , respecto de la orden de captura
emitida por el Juzgado Veintinueve de EPYMS de Bogotá D.C . para dar cumplimiento a la sentencia proferida el 26 de septiembre de 20 03 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso penal con radicado N°2001-00016, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) el 30 de agosto de 2005 y no fue casada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 18 de marzo de 2009? En caso negativo, ¿es posible concederle otro de los beneficios transitorios de libertad derivados del AFP?
21. Para dar respuesta serán abordados los siguientes temas: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias; ii) procedencia de la concesión de los beneficios de suspensión de la ejecución de la orden de captura —SEOC— y de la libertad transitoria, condicionada y
de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias; ii) procedencia de la concesión de los beneficios de suspensión de la ejecución de la orden de captura —SEOC— y de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCA-; iii) beneficios transitorios relacionados con la libertad para comparecientes en condición de prófugos; iv) examen de aptitud de la Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001639-47.2020.0.00.0001 y el código 84F460.8 propuesta de compromiso claro, concreto y programado —CCCP—, v) el beneficio de PLUMP y su procedencia en el presente caso y, vi) otras determinaciones.
I. La facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias
22. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016; 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018; y 84 de la Ley 1957 de 2019
(Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-) surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, agentes del Estado no integrantes de fuerza pública -AENIFPUy miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
23. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue
cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias.
23. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) , 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal) , debido a lo anterior , debería aplicarse la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas , la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado sustanciador o ponente es competente para emitir las decisiones de sustanciación , es decir , las que se limitan al impulso de una actuación , mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan c on la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas 16.
24. Pese a lo expuesto , la Sección de Apelación del Tribunal para la Pazen adelante, SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas , para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente 17. En atención a la alta carga
16 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001639-47.2020.0.00.0001 y el código 84F460.9 laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios , sumado a la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estricta temporalidad, la mayoría de la SDSJ amplió esa posibilidad respecto de otras decisiones interlocutoria s, entre ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública , en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública -AENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte , en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA , que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador18.
25. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que proceden los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente
25. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que proceden los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.
26. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para
199 de 11 de junio de 2019 y TP -SA 204 de 19 de junio de 2019. En Auto TP-SA 1924 de 2025 precisó: “27. La SA ha resuelto, mediante autos de ponente, cuestiones eminentemente procedimentales con miras a enderezar los trámites judiciales, facultad que estaría igualmente habilitada para las Salas durante los procedimientos a su cargo y como parte de los debere s de impulso procesal previo a las resoluciones de fondo en asuntos de gran trascendencia para el ejercicio jurisdiccional . Estos supuestos aseguran que las decisiones unipersonales se limiten a casos evidentes, donde no haya necesidad de debate colegiado. Esta postura ha sido reiterada recientemente: “siempre que versen sobre asuntos de trámite, que no conlleven un debate o análisis tanto jurídico como probatorio de alta complejidad, o involucren un marcado componente contencioso” (negrillas fuera de texto original). // 28. De las providencias citadas se deriva una regla según la cual los despachos unipersonales de la JEP están habilitados para decidir de manera unipersonal, y excepcionalmente, sobre cuestiones que no requieren un estudio por parte
se deriva una regla según la cual los despachos unipersonales de la JEP están habilitados para decidir de manera unipersonal, y excepcionalmente, sobre cuestiones que no requieren un estudio por parte del juez colegiado, ya sea para resolver asuntos no complejos, o irregularidades atinentes al trámite judicial. Debe aclararse a la Sala de Justicia que la potestad de decidir estos asuntos de manera unipersonal se limita a aquellos casos en los cuales no es necesaria la deliberación de la Sala, como colegio, por tratarse de asuntos de escasa complejidad. […]” (Subrayas fuera del texto original). 18 Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001639-47.2020.0.00.0001 y el código 84F460.10 emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.
II. Procedencia de la concesión de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la orden de captura -SEOCy de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -LTCAA. Del beneficio de la SEOC
27. El artículo 6 del Decreto Ley 706 de 2017 faculta para la suspensión de
condicionada y anticipada -LTCAA. Del beneficio de la SEOC
27. El artículo 6 del Decreto Ley 706 de 2017 faculta para la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de miembros de la fuerza pública , en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno , siempre que cumpla n con los requisitos previstos tanto en la normatividad transicional, como en la jurisprudencia constitucional y de la JEP, que son los
siguientes:
a. Estar acreditado que el compareciente tenía la condición de miembro de la fuerza pública para la fecha de ocurrencia de los hechos y que estos se adecúan a los ámbitos de competencia temporal, personal y material de la JEP.
b. El compareciente debe haber suscrito el acta de sometimiento a la JEP en la cual asume los compromisos de contribuir con aportes a la verdad plena y, en caso de que sea responsable, realizar actos de reparación inmaterial a las víctimas y ofrecer garantías de no repetición, además de atender los requerimientos de los órganos del SIP e informar todo cambio de residencia.
c. Quien solicita el beneficio ante la JEP debe estar legitimado para hacerlo por tratarse del compareciente, su apoderado reconocido por la Jurisdicción o el Ministerio Público.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
por tratarse del compareciente, su apoderado reconocido por la Jurisdicción o el Ministerio Público.
Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001639-47.2020.0.00.0001 y el código 84F460.11 d. El compareciente debe tener una medida de aseguramiento de detención preventiva o una sentencia no ejecutoriada en la justicia ordinaria , por la comisión de graves delitos.
e. En caso de que se trate de alguno de los delitos enlistados en el artículo 52 numeral 2 de la Ley 1820 de 2016, al momento de solicitar el beneficio de la SEOC el compareciente debe haber estado privado de la libertad con medida de aseguramiento de detención preventiva por lo menos cinco (5) años. Pero si el interesado en obtenerlo presenta un régimen de condicionalidad que contenga un pactum veritatis 19 o plan de verdad concreto, claro y programado, que especifique los hechos sobre los cuales aportará relatos veraces, la parte del conflicto que ayudará a esclarecer y el tipo de colaboración que puede extender a los demás organismos del SIP, con una verdad que supere el umbral de lo esclarecido en la justicia ordinaria, además de allegar los elementos probatorios o información con la cual la SDSJ pueda verificar la veracidad de la información, bastará con que haya cumplido un (1) año de privación efectiva d e la libertad para acceder a los beneficios previstos en el Decreto Ley 706 de 2017. Ha de precisarse que el aporte de verdad plena no implica el reconocimiento de
que haya cumplido un (1) año de privación efectiva d e la libertad para acceder a los beneficios previstos en el Decreto Ley 706 de 2017. Ha de precisarse que el aporte de verdad plena no implica el reconocimiento de responsabilidad, como lo señaló la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 201920.
19 JEP. Tribunal de Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafos 105, 107, 108, 110, 111. 20 Al respecto en la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 1 de 2019 la SA sostuvo: “225. Es factible, no obstante, que alguien comparezca ante la JEP con la invocación de su inocencia, pero con intención de aportar verdad plena, y sin embargo se abstenga de atestar algunos campos de esta ficha, por cuanto a su juicio resultan impertinentes o irrelevantes o, incluso, contrarios a la verdad. Salvo que posea una condena en firme o, excepcionalmente, elementos ya acopiados en la justicia que abrumadoramente señal en lo contrario, la JEP debe presumir que esta decisión autónoma de no reconocer los punibles que se le endilgan es compatible con un aporte a la verdad plena, ya que así se lo impone el derecho a la presunción de inocencia (C.P., art 29). “El deber de aportar verdad”, dice la Constitución, “no implica la obligación de aceptar responsabilidades” (AL 1/17 art trans 5). Mientras no obren elementos, evidencias o material de convicción suficiente para predicar un incumplimiento reticente de su compromiso, el co mpareciente puede suscribir el F1 con la
Mientras no obren elementos, evidencias o material de convicción suficiente para predicar un incumplimiento reticente de su compromiso, el co mpareciente puede suscribir el F1 con la información que le conste y dejar de colmar los espacios para reconocimiento de su propia responsabilidad. Su aportación a la verdad consistiría en ofrecer datos que, según su versión, contribuyan a esclarecer lo oc urrido, y que se refieran a su propia conducta, así como a actos u omisiones de otros”. Este documento es copia del original firmado digitalmente por SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0001639-47.2020.0.00.0001 y el código 84F460.12