JEP - Resolución SDSJ 1587 23 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 1587 23 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) RUBÉN CÁCERES CARVAJAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 23 de mayo de 2023
Número de Expediente Digital: 0001314-72.2020.0.00.0001
Compareciente: Rubén Cáceres Carvajal C.C. No. 88.001.985 de Chinácota (N/S) Situación Jurídica: Condenado – En LTCA Delito: Homicidio agravado en concurso Fecha de reparto: 09 de junio de 2020
Resolución No. 1587 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, procede a dar continuidad al sometimiento a la JEP del Soldado Profesional (SLP) retirado (R) del Ejército Nacional Rubén Cáceres Carvajal, identificado con C.C. No. 88.001.985 de Chinácota (Norte de Santander), por el proceso penal radicado No. 544983104001-2013-0126, hoy bajo vigilancia y control del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) – N.I. 2015-04213.
El mencionado compareciente fue incluido dentro de los listados de miembros de la Fuerza Pública remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como caso No. 225.
II. HECHOS
1. Los hechos por los cuales se adelantó en contra del compareciente Cáceres
Carvajal el proceso penal radicado No. 544983104001-2013-0126, pueden extraerse de la sentencia condenatoria proferida el 09 de junio de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), mediante la cual fue declarado responsable a titulo de coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo e instantáneo a una pena de 483 meses de prisión, y las 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LINDARTE PÉREZ, IBIS TERESA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, CARMEN DE JESÚS
TELLEZ RODRÍGUEZ Y N.N., lo cual hicieron haciendo uso de sus armas de dotación en una situación que reportaron como combate en acción militar desarrollada dentro de la Escorpión II. La escena de este comportamiento quedó ubicada en la zona rural de la vereda “La Victoria” corregimiento de Cartagenita, municipio de Convención, Norte de Santander, y en concreto fue protagonizado por tripas (sic) del Grupo de Contraguerrilla “Búfalo I”, cuyo mando, teniente PEÑA CARABALÍ CARLOS reportó a su superior que al ir avanzando por el carreteable de la zona de acción de registro tuvo contacto armado con miembros de la organización subversiva del ELN los cuales atacaron a los soldados que avanzaban en la primera escuadra, viéndose por ello, el grupo completo a responder con fuego para el resultado de cuatro (4) bajas enemigas a los que se le halló dos (2) pistolas, un (1) revolver, cuatro (4) granadas de fragmentación y documentos de dicha organización ilegal”1. 1.1. En el marco de esta actuación, al compareciente le fue concedido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia) y mediante auto del 02 de agosto de 2017, el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establece la Ley 1820 de 2016, previo concepto favorable que para ello diere la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 09 de junio de 2020, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas repartió a conocimiento del Despacho del Magistrado Camilo Andrés Suárez Aldana de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en movilidad ante esta Sala2 el asunto del señor Rubén Cáceres Carvajal, incorporando al expediente digital una copia del auto del del 02 de 1 Sentencia condenatoria proferida el 09 de junio de 2014 por el Jub bwzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) dentro del proceso penal radicado No. 544983104001-2013-0126. Página 1. 2 La movilidad se dispuso desde el Acuerdo AOG No. 020 del 22 de abril de 2020 del Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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radicado No. 544983104001-2013-0126, tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander).
3. A través de resolución No. 3853 del 02 de octubre de 2020, ese Despacho asumió el conocimiento del asunto del señor Cáceres Carvajal, requiriéndolo para que presentara un proyecto inicial de régimen de condicionalidad, suscribiendo el Formato F1 creado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en SENIT 01 de 2019. 3.1. En esta misma decisión, se requirió al compareciente que informara si contaba o no con apoderado judicial, comisionando a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA de la JEP para que especificara y obtuviera información de todos los procesos que el mencionado ciudadano registraba en su contra, así como las víctimas de cada uno de ellos, oficiando a la Oficina de Talento Humano del Ejército Nacional y las autoridades pertinentes, para que certificaran lo de su competencia y allegaran copia de los elementos de prueba a su cargo.
4. Mediante escrito del 13 de octubre de 2020, radicado 202001028369, Rubén Cáceres Carvajal informó que no cuenta con un apoderado judicial, señalando además que no tiene recursos económicos, ni se encuentra trabajando para costear los gastos que ello demanda. 4.1. A través de radicado 202003011148 del 12 de noviembre de 2020, la UIA
presentó informe parcial, indicando que contra el mencionado ciudadano solo se adelantaba un (1) proceso penal se identifica con el número 110016066064-19980009175, el cual corresponde al radicado No. 544983104001-2013-0126, el cual se había logrado inspeccionar obteniendo una copia íntegra, así como los datos de cuatro (4) víctimas que manifestaron su interés de participar en este trámite.
5. El 09 de diciembre de 2020, la Dirección de Personal del Ejército Nacional allegó una certificación de pertenencia a la institución del señor Cáceres Carvajal, informando que él se encuentra retirado de ella desde el 17 de agosto de 2016, por la causal “condena a prisión”. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP (R) RUBÉN CÁCERES CARVAJAL
6. Por medio de radicado 202001041764 del 27 de diciembre de 2020, el compareciente solicitó se extinga o levante la inhabilidad que registra en razón a la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso por el cual se
encuentra sometido a la JEP.
7. El 12 de marzo de 2021, mediante acta de adjudicación No. 0131, la Secretaría Judicial de la Sala informó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña
(Norte de Santander) había remitido una copia del proceso penal radicado No. 544983104001-2013-0126, el cual se encontraba digitalizado en el radicado 202001031971 de Sistema de Gestión Documental CONTI de esta Jurisdicción.
8. A través de resolución No. 122 del 21 de enero de 2022, la Sala respondió el requerimiento del señor Cáceres Carvajal, informando a la Procuraduría General de la Nación que estaba habilitado para acceder a la función pública en los términos que establece el artículo 122 de la Constitución Política, ordenándole actualizar sus bases de datos pertinentes, e informando tal determinación a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo de su competencia. 8.1. De otra parte, se reiteró al compareciente la orden dada para que presente una propuesta de régimen de condicionalidad y suscriba el Formato F1, informando la totalidad de procesos que registra en su contra, y oficiando al Sistema de Defensa Técnica y Especializado de los Miembros de la Fuerza Pública
(SIDETEC) - FONDETEC – MINISTERIO DE DEFENSA para que dispusiera de un defensor que lo represente ante la JEP.
9. Con idénticos escritos radicados 202201022474, 202201022768 y 202201022769 del 08 y 11 de abril de 2022 respectivamente, el director encargado de
FONDETEC Coronel Pedro Nel Buitrago Avella, informó que para la representación del SLP (R) Rubén Cáceres Carvajal había sido designado el abogado Jaime Enrique Perico Aranzazu, quien posteriormente aportó poder debidamente otorgado para ello, solicitando además le sea autorizado ingreso al expediente digital correspondiente3.
10. El 8 de agosto de 2022, la UIA presentó un 2º informe parcial en el reiteró que el único registro encontrado contra el compareciente era el radicado 110016066064-1998-0009175, que corresponde al proceso penal radicado No. 3 Radicado 202201028908 del 09 de mayo de 2022. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A39013 ogidóc le y 1000.00.0.0202.27-4131000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 9002314-85.2019.0.00.0001 544983104001-2013-0126, sin hacer referencia alguna a las víctimas de dicha actuación.
11. El 09 de mayo de 2023, mediante acta de reasignación No. 17, la Secretaría Judicial de la Sala repartió a conocimiento de la SDSJ los asuntos que se recibieron del Magistrado Camilo Andrés Suárez Aldana, ante la culminación de su
movilidad, correspondiendo al suscrito el conocimiento del trámite del SLP (R) Rubén Cáceres Carvajal.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
12. Los beneficios propios del Sistema Integral para la Paz4 creado a partir del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP en el año 2016, y establecidos para Agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico5; elevado además a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20176, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades que prevén la Ley 1820 de 2016 (los cuales que fueron también incluidos en la Ley 1957 de 2019) y el Decreto Ley 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados o condenados – sin sentencia ejecutoriada - por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
13. Descendiendo al asunto objeto de estudio y en lo que se refiere al proceso penal radicado No. 544983104001-2013-0126, adelantado en su contra ante el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), y la Sala de 4 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR 5 Punto 5.1.2.: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 6 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 17. “Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado”. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SLP (R) RUBÉN CÁCERES CARVAJAL
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), y bajo vigilancia y control del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), se advierte que el compareciente SLP (R) Rubén Cáceres Carvajal, está en libertad precisamente porque la última de las autoridades judiciales referidas, por medio de auto del 02 de agosto de 2017, le concedió el beneficio transicional de libertad transitoria, condicionada y anticipada que establece la Ley 1820 de 2016, replicado por la Ley 1957 de 2019 (supra párrafo 1.1).
14. En apoyo de lo anterior, se cuenta con copia del correspondiente auto, el cual además de haber sido proferido al contar con concepto favorable dado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, considera el Despacho fue acertado al verificar la concurrencia de los factores que activan la competencia de esta Jurisdicción Especial para conocer del mencionado proceso penal, pues prima facie se trata de actos que pueden ser catalogados como falsos positivos”, o más técnicamente como ejecuciones extrajudiciales7, esto es, acciones u omisiones de representantes del Estado con carácter sistemático, que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), cuya naturaleza ha sido objeto de pronunciamientos tanto de la Corte Suprema de Justicia8, como de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos9.
15. Así, debe recordarse que de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP; (ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la 7 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 8 Al respecto, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado 36.460. Magistrada Ponente: María del Rosario González Muñoz, 28 de agosto de 2013. 9 “(…) una de las modalidades de violación a los derechos humanos más frecuente en el país ha sido la ejecución extrajudicial.
En este sentido, hizo mención a la jurisprudencia del Consejo de Estado de Colombia sobre hechos (…), en los cuales se ha declarado la responsabilidad del Estado por ejecuciones extrajudiciales “en las que miembros de la fuerza pública han presentado a personas muertas en enfrentamientos, sobre las cuales no se logró acreditar la condición de combatientes. (…)”. Tomado de: Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia VILLAMIZAR DURÁN Y OTROS VS. COLOMBIA del 20
de noviembre de 2018. Punto No. 60. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Conforme lo expuesto, debe el Despacho dar continuidad al trámite de sometimiento del compareciente a la JEP por el proceso penal radicado No. 544983104001-2013-0126 (N.I. 2015-04213), decisión que será comunicada a las autoridades judiciales que conocieron de él, para lo que estimen pertinente. 16. 1. Decantado lo anterior, las consideraciones del Despacho se dividirán en 2 para así: i) mantener el status libertatis del compareciente; y ii) reiterar la obligación que al SLP (R) Rubén Cáceres Carvajal le asiste de presentar una propuesta de régimen de condicionalidad como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción y mantenimiento del
beneficio transicional que le fue concedido, pero bajo los parámetros que se indicarán en esta providencia, así como el tratamiento que desea darle a su sentencia condenatoria.
17. Por último, se emitirán algunas órdenes adicionales para garantizar que las víctimas de este caso puedan participar del proceso y así mismo terminar de documentar el trámite, dejando para el final la remisión de una copia de esta decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia.
1. Sobre el mantenimiento del status libertatis del compareciente
18. Tal y como se advirtió en precedencia (supra párrafos 1.1. y 13), en el marco del proceso penal radicado No. 544983104001-2013-0126 (N.I. 2015-04213), el SLP (R) Rubén Cáceres Carvajal, a la fecha no se encuentra privado de la libertad, al habérsele concedido en el mes agosto de 2017, el beneficio transicional de libertad transitoria, condicionada y anticipada por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia).
19. En razón a lo anterior, considera el Despacho que no es necesario conceder nuevamente en su favor alguno de los beneficios transitorios de aquellos consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto Ley 706 de 2017, pues resulta evidente que, en este caso, los presupuestos legales 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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20. En este sentido, y en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica de quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno10 y afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella11, la libertad transitoria, condicionada y anticipada
(LTCA) concedida en sede de justicia ordinaria al compareciente Cáceres Carvajal debe mantenerse, como quiera su trámite debe continuar a través del régimen de condicionalidad que de él se demanda.
21. La anterior determinación guarda apego a lo señalado por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 962 de 2021, pues el status libertatis de quienes comparecen a la JEP, y siempre que su actuación ante la justicia ordinaria comporte aún un riesgo latente de afectación de sus derechos
fundamentales, se pretende salvaguardar:
(…) con el otorgamiento de los beneficios provisionales como la libertad transitoria, condicionada o anticipada (LTCA) o la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento (RSMA), para materializar una muestra de confianza en un escenario de seguridad jurídica para aquellos que de forma forzosa o voluntaria comparecen ante la JEP12.
22. De esta forma, al estar en el presente asunto ante un beneficio transicional como es la libertad transitoria, condicionada y anticipada concedida, no procede otorgar nuevamente a su favor una prerrogativa de aquellas consagradas dentro de esta Jurisdicción Especial como mecanismos de liberación de naturaleza transicional, sino mantener aquel que fue reconocido en sede de justicia ordinaria13, pues bien como lo ha expuesto la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ante la JEP, la privación de la libertad es la excepción14. 10 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. 11 “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.”. Tomado de: Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7. 12 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 962 de 2021. Párrafo No. 17. 13 “En consecuencia, la SDSJ no ha debido pronunciarse sobre la libertad provisional de carácter ordinario, sino resolver aquello
que verdaderamente era de su competencia, vale decir, sobre la procedencia de beneficios transicionales transitorios (…). Ibidem. Párrafo No. 18. 14 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 23 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Adicionalmente, se ordenará al SLP (R) Rubén Cáceres Carvajal, suscribir un acta de compromiso, en la cual reafirmará sus obligaciones con la Jurisdicción Especial para la Paz, cuyo contenido será aquel estipulado en el artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado en la Ley 1957 de 201915, cuya suscripción deberá ser facilitada por la Secretaría Judicial de la Sala, quien dispondrá lo pertinente.
2. Sobre el Régimen de condicionalidad
24. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad de que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del Sistema Integral, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de
armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, y (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.
25. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50, el otorgamiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.
26. Específicamente en lo que se refiere a la LTCA como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral cuarto del artículo 52 del mencionado cuerpo normativo, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: (…) a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.
27. En este orden de ideas, la JEP no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados 15 “PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de
sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz. En dicha acta deberá dejarse constancia expresa de la autoridad judicial que conoce la causa penal, del estado del proceso, del delito y del radicado de la actuación.” 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Descendiendo al caso objeto de estudio y pese a que el Despacho que anteriormente venía tramitando este asunto, por medio de resolución No. 3853
del 02 de octubre de 2020 requirió al compareciente Cáceres Carvajal para que presentara una propuesta de régimen de condicionalidad, así como la suscripción del Formato F1 que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz dispuso para los comparecientes de la JEP en la Sentencia Interpretativa 01 de 2019, reiterando dicha orden a través la resolución No. 122 del 21 de enero de 2022, revisado el asunto se tiene que, a la fecha, no ha atendido en forma alguna tal exigencia, evidenciando con ello un flagrante incumplimiento a una de las obligaciones que le asisten en calidad de compareciente de la JEP.
29. En este punto, es importante recordarle al compareciente que, como bien lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz: La justicia transicional no puede rendirles tributo a promesas vagas de respeto por las víctimas. El marco jurídico le impone exigir mayor seriedad a los compromisos y, por ende, la condición de acceso no puede consistir en un convenio genérico, oscuro e impreciso de dignificación de las víctimas que facilite su defraudación18.
30. Por ello, es esencial que los comparecientes y sus apoderados judiciales entiendan la importancia de los compromisos adquiridos con esta Jurisdicción, y se abstengan de posibles incumplimientos, lo que conllevaría no solo a la imposición de sanciones, sino además a la revocatoria de su sometimiento o de los beneficios transicionales ya adquiridos, e incluso a su expulsión del Sistema, 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 23.
17 “Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. (…)”. 18 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 019 de 2018. Párrafo No. 9.16. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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condicionalidades o requerir el seguimiento y verificar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los comparecientes19.
31. Lo expuesto, cobra especial importancia cuando se tiene en cuenta que el señor Cáceres Carvajal fue cobijado con un beneficio transicional del cual actualmente goza antes de que la JEP iniciara su funcionamiento no obstante haber sido condenado por un grave delito de homicidio agravado en concurso homogéneo e instantáneo, siendo por ello inadmisible que, habiéndose hecho una relación clara del contenido del régimen de condicionalidad que debe presentar, se abstenga de cumplir tales lineamientos y omita presentar la propuesta de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y garantías d
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